Principio del juez natural: Concepto
El principio constitucional del juez natural se refiere a que toda persona sometida a un proceso penal debe ser investigada y juzgada por el órgano jurisdiccional competente, o por quien tenga esta facultad, salvo en los casos excepcionales establecidos en la ley.
RECURSO DE NULIDAD N° 205-2004-LIMA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
Lima, quince de febrero del dos mil cinco.
VISTOS; interviniendo como ponente al Supremo Hugo Príncipe Trujillo, de conformidad en parte con lo opinado por la señora Fiscal Supremo en lo penal; y CONSIDERANDO: Primero: Que, viene en mérito del recurso de nulidad interpuesto por el abogado defensor de los procesados Delia Carrasco De La Torre y Pablo La Torre Carrasco, contra la resolución que declara inadmisible la excepción de declinatoria de jurisdicción deducida por la defensa de los procesados citados. Segundo: Que, revisados los autos se advierte que a fojas mil ciento ochenticuatro a mil ciento noventidós obra la copia del escrito donde el abogado defensor de los encausados Delia Carrasco De La Torre y Pablo La Torre Carrasco dedujo la excepción de jurisdicción precisando que no se ha respetado la jurisdicción predeterminada y se ha violentado la garantía procesal constitucional del Juez Natural; pues la Sala Nacional de Terrorismo es un "Fuero de Excepción " al que denomina "Fuero Antiterrorista" que se ha creado con posterioridad a los hechos que se le atribuyen; en tal sentido solicita que el proceso sea remitido a una Sala Penal de la misma Corte Superior de Lima. Tercero: Que, dicha excepción fue declarada inadmisible por la Sala Penal a fojas mil doscientos dos a mil doscientos cinco; siendo que la defensa de los procesados antes mencionados interpone recurso de nulidad contra la referida resolución, precisando en su escrito que se está declarando inadmisible lo que se está resolviendo en verdad como infundada, sin darle el trámite previsto por la ley, lo que nulifica la resolución, pues, la Sala omite formas esenciales del proceso penal, que forman parte del debido proceso; así, precisa el abogado defensor que si la ex plateada deviene en inadmisible debido a que ha sido repuesta extemporáneamente, carece de relevancia lo expuesto en los considerandos primero, segundo y tercero de la resolución recurrida, conde el Colegiado ha formulado la validez de la sub-especialización; mas aún, precisa el impugnante que el presente proceso se instauró cuando estaba vigente la Constitución Política de mil novecientos setenta y nueve, la cual establece la competencia. de los jueces de Lima, mientras que la Ley Orgánica del Poder Judicial no contempla la sub-especialización y si bien existe una modificatoria, ésta requiere una aprobación por mayoría calificada en el Congreso de la República, la misma que no se ha dado hasta la fecha. Cuarto: Que, la denominada declaratoria de jurisdicción es una petición que se formula ante el Juez Penal que se estime incompetente para seguir conociendo el proceso, a fin de que remita lo actuado a otro Juez Penal al cual se considera competente. El fundamento de la declinatoria de competencia se encuentra en el principio constitucional del juez natural; el mismo que señala que toda persona sometida a un proceso penal debe ser investigada y juzgada por el órgano jurisdiccional competente, o por quien tenga esta facultad, salvo en los casos excepcionales establecidos en la ley. Que, además, conforme emerge del tenor de los artículos veintisiete y veintiocho del Código de Procedimientos Penales, la declinatoria de jurisdicción sólo es posible deducirá en primera instancia y, en todo caso, conforme lo señala el doctor César San Martín Castro (En: Derecho Procesal Penal, tomo I, página 200) "... puede ser interpuesta en la Sala Superior, durante la etapa intermedia ... ,(y) sólo procede hasta la conclusión de los actas preparatorios para el juicio oral.".Quinto.- Que, en el caso de autos la presente excepción de declinatoria de jurisdicción ha sido interpuesta ante la Sala Nacional de Terrorismo, por lo que estando al tenor de lo señalado en la última parte del considerando precedente, ésta deviene en improcedente. Sexto: Que, aún en el supuesto en que la declinatoria de competencia pudiera interponerse en cualquier instancia, debemos precisar que ésta debió haber sido interpuesta en el primer momento que se tuvo para cuestionar la competencia del órgano jurisdiccional, pues, el sometimiento voluntario y sin reserva ante el juez o tribunal que conoce el proceso, importa una prórroga tácita de competencia, que impide el cuestionamiento posterior de la misma; que, tal situación se ha verificado en la presente causa, pues, la presente excepción fue interpuesta luego de presentado el escrito de apersonamiento, así como sendos escritos por parte de los recurrente; en consecuencia, ha existido un sometimiento tácito a la competencia de la Sala Nacional de Terrorismo; por lo que la excepción planteada, en mérito de este fundamento, también deviene en improcedente. Sétimo: Que, aun no siendo necesario analizar los argumentos de fondo de la presente excepción, pues, conforme lo hemos precisado en los dos considerandos anteriores, la excepción deducida carece de requisitos formales que imposibilitan su procedencia; nos permitimos exponer algunos argumentos que inciden sobre el sustento de la petición del impugnante. Así, el segundo párrafo del inciso tercero del artículo ciento treintinueve de la Constitución, consagra el derecho al "juez natural" o, como expresis verbis allí se señala, el derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley; que, dicho derecho es una manifestación del derecho al "debido proceso legal" o, lo que con más propiedad, se denomina también procesal efectiva"; siendo que, mediante él se garantiza diverso haz de atributos, que si inicialmente surgieron como garantías del individuo dentro de un proceso, ahora se ha convertido en una institución que asegura la eficacia. de la potestad jurisdiccional del Estado. El derecho a la jurisdicción predeterminada por la ley está expresada en términos dirigidos a evitar que se juzgue a un individuo en base a "órganos jurisdiccionales de excepción" o por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación"; en ese sentido, exige que juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional, garantizándose así la interdicción de ser enjuiciado por un juez excepcional, o por una comisión especial creada exprofesamente para desarrolla funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación, impidiendo que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse al conocimiento de un asunto que debe ser ventilado ante el Poder Judicial o ante cualquiera de los órganos jurisdiccionales especializados que la Constitución ha establecido. Octavo: Que, el recurrente considera que se ha lesionado su derecho a no ser desviado de la jurisdicción previamente determinada por la ley, pues, a su juicio, la Sala Nacional de Terrorismo es un "Fuero de Excepción ", que se ha creado con posterioridad a los hechos que se le atribuyen. Al respecto, este Supremo Tribunal, debe precisar que, en primer lugar, el órgano que viene conociendo el proceso seguido contra los encausados recurrentes y que se encuentra a cargo de otros procesos seguidos por el delito de terrorismo es uno propio del Poder Judicial, cuyo ejercicio de potestad jurisdiccional le fue establecido con anterioridad a la iniciación del proceso judicial. En segundo lugar, si bien la competencia para conocer el proceso le fue asignada con pos ad al inicio del mismo, ello no infringe el derecho a la predeterminación del juez; pues, este derecho implica que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal que lo ha investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al inicio de la actuación judicial, sin embargo, de ello no puede conducirse que cualquier modificación orgánica o funcional, cualquiera que sea su alcance y su contenido, pueda tener incidencia en los procedimientos ya iniciados y que se encuentran pendientes de resolución, pues si la ratio del derecho es proteger la imparcialidad del juzgador, es claro que si tales modificaciones se realizan con criterios objetivos y de manera general, dentro de la jurisdicción ordinaria., es porque existe una presunción fundada de que el cambio normativo no persigue atentar contra la imparcialidad de los jueces y, por tanto, no resulta contraria al derecho en cuestión. Así, conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional en sendas resoluciones, da predeterminación del juez en la ley, elemento propio del concepto de juez natural recogido en el artículo ciento treintinueve, inciso tercero de la Constitución Política del Perú, se refiere únicamente al órgano jurisdiccional, y no a la creación anticipada de las salas especializadas que conocen del proceso,; en consecuencia: declararon HABER NULIDAD en la resolución de fojas mil doscientos dos a mil doscientos cinco, su fecha veintiuno de noviembre del, dos mil tres, que declara inadmisible la excepción de declinatoria de jurisdicción deducida por la defensa de los procesados Delia Carrasco De La Torre y Pablo La Torre Carrasco; y, reformándola declararon improcedente la excepción de declinatoria de jurisdicción deducida por la defensa de los procesados Delia Carrasco De La Torre y Pablo La Torre Carrasco, en el proceso que se les sigue por el delito de terrorismo en agravio del Estado; y los devolvieron.
S.S.
GONZALES CAMPOS R.O.
BALCAZAR ZELADA
BARRIENTOS PEÑA
VEGA VEGA
PRINCIPE TRUJILLO