RECURSO DE NULIDAD 3599-2004-LIMA
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Juez natural: Juez penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA

TERRORISMO

Lima, veintiséis de enero

de dos mil cinco.-

VISTOS; Interviene como ponente el señor Vocal Supremo Robinson Octavio Gonzales Campos, de conformidad con el dictamen de la señor Fiscal Supremo; y CONSIDERANDO además: Primero. Que el derecho al juez natural está reconocido en el artículo ciento treintinueve, inciso tercero de la Constitución Política del Estado, según la cual "ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley (...)" La disposición exige que la competencia del Juez llamado a conocer el proceso penal deba ser determinado a partir de las reglas preestablecidas en base a distintas consideraciones (materia, territorio, grado, etc.) de forma que quede garantizada su independencia (principio que a su vez, es recogido en el inciso segundo del mismo artículo ciento treintinueve) e imparcialidad en la resolución de la causa, constituyendo a la vez de un derecho subjetivo, parte del "modelo constitucional del proceso", cuyas garantías mínimas siempre deben ser respetadas para que el proceso pueda tener calidad de debido"' 1 Sentencia del Tribunal Constitucional Exp. N° 10-2002-AI/TC- Caso Tineo Silva). Segundo.- Que del análisis de los actuados se aprecia que el encausado Gregorio Domínguez López fue acusado por un fiscal "sin rostro" por la comisión del delito de terrorismo, en agravio del Estado, conforme es de verse de fojas setecientos cuarenta y uno; posteriormente al momento de emitir sentencia la Sala Penal con identidad conocida lo condenó por dicho delito a veinticinco años de pena privativa de libertad conforme aparece a fojas setecientos cincuenta, sentencia que fue confirmada por el Colegiado Supremo, también con identidad conocida, mediante ejecutoria obrante en copias certificadas a fojas setecientos sesenta y dos. Tercero.- Que el derecho a un debido proceso, también implica que el juez (en este caso también el fiscal) sea plenamente identificado, de ese modo se llegue a evaluar su competencia, la independencia y la imparcialidad aludida por el Tribunal Constitucional en la sentencia antes referida 2 Sentencia del Tribunal Constitucional Exp. N° 10-2002-AI/TC- Caso Tineo Silva); es por tal motivo que se dio " la promulgación del Decreto Legislativo novecientos veintiséis en el que en su artículo primero señala textualmente: " es objeto de la norma regular la anulación de sentencias, juicios orales y de ser el caso declarar la insubsistencia de las acusaciones fiscales en procesos seguidos por delito de terrorismo ante jueces y fiscales con identidad secreta.", circunstancias que se dan en el presente caso, por lo tanto al darse validez a un dictamen efectuado por un fiscal sin rostro, se ha lesionado el debido proceso, quedando viciado de ese modo los posteriores actos procesales con respecto a éste encausado; en consecuencia: Declararon HABER NULIDAD en el auto de fojas setecientos sesenta y seis en el extremo que declara CARECE DE OBJETO pronunciarse respecto del sentenciado GREGORIO DOMINGUEZ LOPEZ, con lo demás que contiene; REFORMANDOLA, declararon NULO todo lo actuado con relación al citado encausado, desde el auto de enjuiciamiento, en el que se declara Haber Mérito para pasar a juicio oral en su contra por el delito de terrorismo en agravio del Estado; INSUBSISTENTE el dictamen fiscal acusatorio en el extremo cuestionado emitido por un fiscal con identidad desconocida; ORDENARON que los autos sean remitidos al Fiscal Superior Penal competente, a fin de que proceda conforme a ley; los devolvieron.-

S.S.

GONZALES CAMPOS R.O

BALCAZAR ZELADA

BARRIENTOS PEÑA

VEGA VEGA

PRINCIPE TRUJILLO


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