CAS 1690-2006-CAJAMARCA
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Principio de irretroactividad: Aplicación de nuevas normas que favorecen al reo
[-]Datos Generales
JurisprudenciaPROCESAL PENALTÍTULO PRELIMINAR Y DISPOSICIONES GENERALESPRINCIPIOS PROCESALESVER2006


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CASACIÓN Nº 1690-2006 CAJAMARCA

Corte Suprema de Justicia de la República

Sala Civil Transitoria

Divorcio Por Causal de Separación de Hecho

Lima, seis de marzo del dos mil siete.-    

                        

       LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista, la causa número mil seiscientos noventa del dos mil seis, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por José Castillo Román abogado de la demandada Antonia Ángela Guerra Herrera, a fojas trescientos cuarentiséis, contra la resolución de vista de fojas trescientos cuarenta, su fecha siete de marzo de dos mil seis, que confirma la apelada de fojas doscientos cincuentiocho, su fecha tres de agosto del dos mil cuatro, que declaró fundada la demanda de divorcio por casual de separación de hecho; en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes procesales; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fojas veinte del presente cuadernillo, su fecha siete de agosto del dos mil seis, ha declarado procedente el recurso interpuesto, por la causal de aplicación indebida de una norma de derecho material, prevista en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil. La recurrente denuncia que el inciso doce del artículo trescientos treintitrés del Código Civil ha sido aplicado violando norma constitucional de irretroactividad. La norma sustantiva que ampara dicha causal fue publicada el siete de julio del dos mil uno (en una correcta aplicación dicha norma entraría en vigencia el ocho de julio del dos mil uno), y estando a la fecha de interposición de la demanda, mes de octubre del dos mil uno, aún no se había cumplido con el presupuesto de temporalidad, máxime si es que existe una hija menor de edad. En resumen, no se debió aplicar la Ley número veintisiete mil cuatrocientos noventicinco, que modifica el artículo trescientos treintitrés del Código Civil, y crea una nueva causal de divorcio; en este caso siguiendo los criterios de la propia Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, se debió aplicar el control difuso de la Constitución y de la ley, sustentándose en este caso, en el artículo ciento tres de la Carta Fundamental del Estado; CONSIDERANDO: Primero: Que, el presente proceso versa sobre divorcio por causal de separación de hecho, conforme a lo dispuesto en el inciso duodécimo del articulo trescientos treintitrés del Código Civil, causal incorporada por disposición de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos noventicinco, vigente a partir del ocho de julio de dos mil uno. Segundo: Que, conforme a los términos de la demanda de fojas siete y del recurso de casación, la Corte Suprema debe determinarse si resulta aplicable la Ley número veintisiete mil cuatrocientos noventicinco que incorpora la separación de hecho como causal de separación de cuerpos y divorcio o sí la norma citada contraviene el principio de irretroactividad, establecido en el articulo ciento tres de la Carta Fundamental. Tercero: Que el principio de irretroactividad impide que las disposiciones contenidas en las normas jurídicas puedan ser aplicadas a los hechos que se realizaron antes de la entrada en vigencia de dichas normas; definición que se encuentra reflejada en el artículo ciento tres de la Carta Política del Estado, en cuanto establece que “La ley (...) no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo (...) en materia penal, cuando favorece al reo”. Cuarto: Que, sin embargo, en el caso materia de juzgamiento no existe aplicación retroactiva de la norma que crea una nueva causal de divorcio, es decir la separación de hecho, porque la nueva causal puede ser invocada de modo inmediato, es decir desde la vigencia de la norma que la introduce en el ordenamiento jurídico. Quinto: Que este Supremo Tribunal ha dejado establecido que procede la aplicación de la causal de separación de hecho sustentada en causal anterior a su vigencia en Ejecutoria Suprema de fecha veintiséis de mayo de dos mil seis sustentándose en el artículo Tercero del Título Preliminar del Código Civil que acoge la teoría de los hechos cumplidos. Sexto: Que este criterio también fue aplicado por la Corte Suprema cuando se introdujo en la legislación peruana el divorcio vincular. Séptimo: que debe concluirse que no es inconstitucional la aplicación de la norma sobre separación de hecho a partir de su vigencia. Octavo: Que, en el caso de autos, conforme fluye de los medios probatorios aportados al caso sub examen y evaluados por las instancias de mérito, la demandada interpuso proceso de alimentos el año de mil novecientos noventitrés, por consiguiente, siendo evidente que antes de entrada en vigencia la Ley número veintisiete mil cuatrocientos noventicinco, los cónyuges se encontraban separados de hecho durante un periodo ininterrumpido mayor a cuatro años, habida cuenta que existe una hija menor de edad, éste dispositivo es de plena aplicación, conforme  lo dispone en su primera disposición complementaria y transitoria, que establece que la señalada ley se aplicará inclusive a las separaciones de hecho existentes al momento de su entrada en vigencia, razón por la que el recurso de casación interpuesto debe desestimarse. Que estando a las conclusiones que preceden, y de conformidad con el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil, con lo expuesto por la Señora Fiscal Supremo en lo Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos cuarentiséis, por José Castillo Román abogado de la demandada Antonia Ángela Guerra Herrera; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas trescientos cuarenta, su fecha siete de marzo de dos mil seis; CONDENARON al recurrente al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por don Tomás García Cueva contra doña Antonia Ángela Guerra Herrera, sobre Divorcio Por Causal de Hecho; y los devolvieron; Vocal Ponente señor Miranda Molina.-

S.S.

TICONA POSTIGO

PALOMINO GARCÍA

MIRANDA CANALES

CASTAÑEDA SERRANO

MIRANDA MOLINA


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