“El objeto del artículo 300° del Código de Procedimientos Penales es el de prohibir en nuestra legislación procesal la reformatio in peius, esto es, impedir que cuando únicamente el propio sentenciado impugne la sentencia recaída en el proceso penal que se le sigue, pueda resultar perjudicado con el aumento de la pena impuesta en primera instancia, situación que no es de aplicación cuando además de éste, el representante del Ministerio Público o únicamente éste último apele la sentencia expedida, pues, en estos últimos casos, la Corte Suprema puede evidentemente aumentar o reducir la pena impuesta.”
JurisprudenciaPROCESAL PENALTÍTULO PRELIMINAR Y DISPOSICIONES GENERALESPRINCIPIOS PROCESALESVER2002 |
EXP. N.° 2275-2002-HC/TC LIMA
JULIO RAMÓN
REYES MARQUINA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de octubre de 2002
VISTO
El recurso extraordinario interpuesto por don Julio Ramón Reyes Marquina contra el auto expedido por la Sala de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 97, su fecha 22 de agosto de 2002, que, confirmando el apelado, declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que el accionante pretende, en esta vía, que el Tribunal Constitucional se pronuncie en torno a la correcta aplicación del artículo 300º del Código de Procedimientos Penales y a la procedencia de su solicitud de adecuación de pena declarada improcedente en primera instancia y cuyo concesorio fue declarado insubsistente por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.
2. Que el primer párrafo del artículo 300° del Código de Procedimientos Penales señala que si el recurso de nulidad es interpuesto por uno o varios sentenciados, la Corte Suprema sólo puede confirmar o reducir la pena impuesta, mientras que el tercer párrafo del mismo artículo dispone que si el recurso es interpuesto por el Ministerio Público, la Corte Suprema podrá modificar la pena impugnada, aumentándola o disminuyéndola cuando la misma no corresponda a las circunstancias de la comisión del delito.
3. Que el objeto del artículo 300° del Código de Procedimientos Penales es el de prohibir en nuestra legislación procesal la reformatio in peius, esto es, impedir que cuando únicamente el propio sentenciado impugne la sentencia recaída en el proceso penal que se le sigue, pueda resultar perjudicado con el aumento de la pena impuesta en primera instancia, situación que no es de aplicación cuando además de éste, el representante del Ministerio Público o únicamente éste último apele la sentencia expedida, pues, en estos últimos casos, la Corte Suprema puede evidentemente aumentar o reducir la pena impuesta.
4. Que, en el caso de autos, tal como aparece en el fundamento tercero de la Resolución de la Sala Penal para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel, de fojas 59, que declaró improcedente la adecuación de la pena solicitada por el recurrente, tanto éste como el representante del Ministerio Público interpusieron recurso de nulidad contra la sentencia condenatoria de primera instancia. Asimismo, tal como se observa en el texto ab initio del Dictamen N°. 071-2000-MP-2°FSPETID, de la Fiscalía Suprema, de fojas 69, la Procuraduría Pública también interpuso recurso de nulidad contra la sentencia de primera instancia, por lo que resulta evidente que la Corte Suprema podía –como efectivamente lo hizo– aumentar la pena impuesta por la instancia inferior.
5. Que, si bien es cierto que la Corte Suprema de Justicia debió pronunciarse sobre el fondo del asunto cuando el demandante interpuso recurso de nulidad contra la sentencia que declaró improcedente su solicitud de adecuación de pena y no declarar insubsistente el concesorio de dicho recurso, también lo es que sería un exceso de ritualismo procedimental remitir nuevamente los autos a la Corte Suprema para que se pronuncie respecto del fondo de una pretensión que, como se ha expuesto, resulta improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución del Perú y su Ley Orgánica,
RESUELVE
CONFIRMAR el recurrido, que, confirmando el apelado, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación de las partes y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
AGUIRRE ROCA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA