“De la presunción de inocencia derivan dos consecuencias procesales fundamentales: primero, que el reo no tiene el deber de probar su inocencia, sino que corresponde al representante del Ministerio Público probar su culpabilidad; y, segundo, para condenar al acusado el juzgador debe tener la plena certeza y convicción dé que él es responsable del delito imputado, bastando, para su absolución, la duda con respecto a su culpabilidad (indubio pro reo).”
JurisprudenciaPROCESAL PENALTÍTULO PRELIMINAR Y DISPOSICIONES GENERALESPRINCIPIOS PROCESALESVER2005 |
R.N. N° 1357-2005-UCAYALI
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
MATERIA: TRÁFICO ILÍCITO DROGAS
Lima, veintiséis de mayo del dos mil cinco.-
VISTOS; interviniendo como ponente el señor Vocal Supremo doctor Robinson Octavio Gonzales Campos; con lo expuesto por la señora Fiscal Supremo; y CONSIDERANDO: Primero.- Que el procesado Yuri Swidin Ubaqui, ha interpuesto recurso de nulidad, contra el extremo de la sentencia de fojas cuatrocientos cuarenta y cuatro, de fecha veintitrés de febrero del dos mil cinco, que falla condenándolo como autor del delito contra la salud pública - tráfico ilícito de drogas previsto y sancionado en el artículo doscientos noventiseis del Código Penal, en agravio del Estado. Segundo.- Que a efectos de evaluar el recurso planteado este Supremo Tribunal precisa: a) Que la pena es una sanción legal y una consecuencia jurídica del delito que se aplica siempre al agente de infracción dolosa; el juzgador para imponerla debe haber corroborado la imputación con medios idóneos y suficientes que demuestren la culpabilidad del autor; b) Que la "presunción de inocencia" es una consecuencia directa del debido proceso legal; de acuerdo con el artículo nueve de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de mil setecientos ochentinueve, precepto reiterado en el artículo veintiséis de la Declaración Americana de Derechos y Deberes, del dos de mayo de mil novecientos cuarentiocho, y con el artículo once de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, la presunción de inocencia crea a favor de las personas "... un verdadero derecho subjetivo a ser consideradas inocentes de cualquier delito que se les atribuya mientras no se presente prueba bastante para destruir dicha presunción, aunque sea mínima": (Jaén Vallejo, Manuel: La presunción de inocencia en la jurisprudencia constitucional, Akal, Madrid, mil novecientos ochentisiete, página diecinueve); por consiguiente de la presunción de inocencia derivan dos consecuencias procesales fundamentales: primero, que el reo no tiene el deber de probar su inocencia, sino que corresponde al representante del Ministerio Público probar su culpabilidad; y, segundo, para condenar al acusado el juzgador debe tener la plena certeza y convicción dé que él es responsable del delito imputado, bastando, para su absolución, la duda con respecto a su culpabilidad (indubio pro reo) ; c) Que la Jurisprudencia nacional ha admitido de modo reiterado la absolución por duda razonable: "... no habiéndose demostrado en todo caso de manera contundente la responsabilidad del encausado... ha hecho surgir en el Colegiado una duda razonable, duda que por Principio Constitucional debe entenderse a favor del reo". (Expediente número dos mil veinte guión cero cero, de fecha veinticuatro de enero del año dos mil uno); Tercero.- Que teniendo en cuenta lo expuesto, de autos se colige que se imputa al procesado Yuri Swidin Ubaqui dedicarse al tráfico ilícito de drogas, siendo intervenido en su domicilio por efectivos policiales y el representante del Ministerio Público, el catorce de agosto del año dos mil uno en circunstancias que se encontraba descansando, incautándosele cuatrocientos gramos de marihuana "Cannabis Sativa", ocho gramos de Clorhidrato de Cocaína (peso neto), una balanza de precisión, siete recortes de papel manteca, dos envoltorios de papel manteca "Kinsey" con adherencias de Clorhidrato de Cocaína, así como un pitillo conteniendo marihuana, conforme es de verse de las actas de registro de fojas veintiséis y veintiocho. Cuarto.- Que el artículo doscientos noventiseis del Código Sustantivo constituye la norma penal matriz o básica que define que actos configuran tráfico ilícito de drogas, en tal sentido, esta disposición representa las características de tipicidad y antijuricidad mínimas que demanda la ley, para que un comportamiento pueda ser reprimido como dicho ilícito penal, que en ese extremo, el primer párrafo del citado dispositivo legal criminaliza la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas mediante actos de fabricación o tráfico de drogas toxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas; en cambio en el segundo párrafo trata del delito de posesión de drogas con fines de tráfico ilícito; mientras que el tercer párrafo contempla como conducta punible la comercialización de materias primas o insumos destinados a la elaboración de drogas toxicas, estupefacientes a sustancias psicotrópicas. Quinto.- Que resolviendo el caso sub judice se advierte: a) Que tanto en el ámbito de la investigación judicial como en el transcurso de los debates en las sesiones del Juicio Oral, no se ha logrado acreditar de manera fehaciente e indubitable la existencia del delito imputado al citado procesado. En efecto, en lo actuado no obra medio que haya creado certeza acerca de que la droga poseída por el procesado Swidin Ubaqui haya estado destinada al favorecimiento o tráfico, por ende a la comercialización ilegal; b) Que si bien se le encontró en poder de marihuana con un peso neto de cuatrocientos gramos y clorhidrato de cocaína mezclado con almidón y con un peso de seis gramos, según el peritaje de fojas ciento ochentiocho y doscientos cuarentiuno respectivamente; tales sustancias adictivas estaban destinadas a su consumo personal, conforme lo ha aceptado el procesado en sus reiteradas participaciones a nivel policial, instrucción y en el acto oral respectivamente (fojas dieciocho, setentiuno, doscientos veintiocho) donde narró al detalle las circunstancias en que adquirió la droga, además ello se corrobora con las constancias e informes de fojas ciento ochenta y siete, doscientos seis, doscientos treinta y cientos sesentiocho expedido por las instituciones que lo atendieron - en el proceso de rehabilitación al que se sometió, esta inferencia no se ve afectada de ningún modo por el resultado negativo del Análisis Toxicológico de fojas doscientos ochenticuatro, pues no es objeto de probanza del proceso el consumo, ya que es una conducta atípica, además éste examen fue tomado con posterioridad a su detención conforme lo señaló el procesado en el acto oral, además es contradictorio con los exámenes clínicos de fojas doscientos noventinueve y trescientos que concluyen que el procesado es consumidor de drogas; por otro lado, no se ha efectuado una pericia química para adherencias de drogas en la balanza incautada al procesado, por tanto no se puede concluir que esta se utilizada para el tráfico ilegal de la droga, máxime si en este extremo el procesado justifica su posesión en el sentido de que lo usa para pesar insumos que utiliza en la elaboración de embutidos, giro comercial al que se dedica desde el año mil novecientos noventidos, conforme es de verse de las instrumentales de fojas treintinueve al cincuenta y nueve, corroborado además con las vista fotográficas de fojas doscientos cincuentiseis a doscientos cincuenta y nueve y trescientos diecinueve al trescientos veintiuno (acreditándose además su capacidad económica para adquirir la cantidad de droga incautada, máxime si por la zona donde acontecieron los hechos, el valor de esta sustancia ilícita es mínima). Sexto.- Que, por consiguiente, no habiéndose acreditado que la posesión de la droga incautada tuviese por finalidad su comercialización ilegal no se configuraría el delito sub judice, más aún si los únicos cargos incriminatorios contra el procesado se derivan de una información de inteligencia policial, la misma que era sólo una presunción, más aún si no ha sido intervenido en conductas tendentes a la comercialización de drogas, por tanto se ha generado una duda razonable en cuanto a la responsabilidad de proceso, situación que lo beneficia; Por estas consideraciones expuestas, esta Sala Suprema declara: HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas cuatrocientos cuarenta y cuatro, de fecha veintitrés de febrero del dos mil cinco que condena a YURI SWIDIN UBAQUI como autor del delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado, a OCHO años de pena privativa de libertad, fija en un mil nuevos soles el monto de la reparación civil a favor de la agraviada; REFORMANDOLA: ABOSLVIERON a YURI SWIDIN UBAQUI de la referida acusación fiscal; DISPUSIERON la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales con arreglo al Decreto Ley veinte mil quinientos setenta y nueve; MANDARON archivar definitivamente el proceso en este extremo; y encontrándose sufriendo carcelería, ORDENARON su inmediata libertad, la misma que se llevará a cabo siempre y cuando exista en su contra otro mandato de detención, emanado de autoridad judicial competente, oficiándose vía fax; y los devolvieron.-
SS.
GONZALES CAMPOS R.O
BALCAZAR ZELADA
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