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Derechos sobre marca de fábrica y Debido Proceso

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JurisprudenciaPROPIEDAD INDUSTRIALMARCASVERVER99


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Casación Nº 890-99

Lima, Veinticinco de agosto de mil novecientos noventinueve.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA  DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.- Vista la causa número ochocientos noventa- noventinueve; en la Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Don Sandro Mariátegui Chiappe recurre en casación de la sentencia de vista de fojas cuatrocientos  veintinueve, del trece de julio de mil novecientos noventiocho, que  confirmando  la apelada de fojas trescientos cincuenticinco, del veintitrés de setiembre  de mil novecientos noventisiete, corregida por resolución  de fojas trescientos ochenta del  veintiséis del mismo mes,  declara  fundada  en parte  la demanda de fojas veintiuno, subsana a fojas veintinueve, y  en consecuencia que doña Zoila Mariátegui Ramírez de Pinamonti,  Editorial e Imprenta  Minerva Sociedad Anónima y Librerías Minerva Sociedad Anónima, deberán indistinta o solidariamente entregar a favor de  don Sandro Mariátegui Chiappe una máquina impresora plana "Nebiolo" en que se imprimieron  las obras de José Carlos Mariátegui y de pagar una indemnización por daños y perjuicios, por daño moral equivalente a la cantidad de cincuenta mil nuevos soles, con costas y costos del proceso;  y sin lugar las pretensiones  de propiedad de cincuenta por ciento de los derechos sobre  el  nombre comercial y marca de  fábrica "Minerva" y la nulidad de cualquier transferencia de dicho nombre comercial y marca industrial por parte de los codemandados a favor de terceros sin su previa y expresa intervención;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Por resolución de esta Sala Suprema del trece de mayo del presente año se ha declarado procedente por las causales de:

I.- Inaplicación de los Artículos ciento cinco del Decreto Ley número dieciocho mil trescientos cincuenta — Ley General  de Industrias y ciento seis  de su Reglamento,  conforme al cual  el nombre comercial sólo podrá ser adoptado como marca de fábrica por el propietario de aquél, de los Artículos ciento tres, párrafo cuarto, de la  Constitución  Política y segundo del Título Preliminar del Código Civil que prohiben el ejercicio abusivo del derecho,  en virtud de los cuales  los actos practicados por la codemandada para sustituir  la inscripción del nombre comercial y marca Minerva, de Librerías Minerva Sociedad Anónima a favor de Editorial Imprenta Minerva Sociedad Anónima, con el único propósito de burlar los derechos del  recurrente sobre dicho nombre  comercial y marca de fábrica no puede  merecer amparo jurídico alguno; y II.- la contravención de las normas  que garantizan el derecho al debido proceso, porque la sentencia apelada y la de vista fallan ultrapetita y porque la de vista se han emitido sin que corra en autos el informe pedido a INDECOPI.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, cuando se invocan motivos por quebrantamiento de las normas que garantizan el derecho al debido proceso, es preciso examinarlos primero, pues su acogimiento exime de todo pronunciamiento sobre infracción de Ley materia; sería inútil  entrar en los motivos de fondo cuando el resultado de la casación obliga a reponer los autos al estado  en que se encontraban antes de cometerse el defecto procesal, anulándose todos los actos posteriores , incluida la resolución de fondo dictada:

Segundo.- Que, en tal sentido  la denuncia por  pronunciamiento ultrapetita carece de base real, pues el Juez de la causa analiza el petitorio y sus fundamentos  y no incurre en exceso, además  de que no fue formulada con la apelación de la sentencia, por lo que no se puede admitir casación;

Tercero.- Que, encontrándose los autos en Segunda Instancia, la Sala de Revisiones, por resolución del catorce de abril  de  mil novecientos  noventiocho  corriente a fojas cuatrocientos  veinticuatro, considerando que el informe de INDECOPI de fojas trescientos  treintiuno es insuficiente, ha dispuesto se oficie a la Oficina de Signos Distintivos de INDECOPI para que  informe sobre la titularidad de la marca y nombre comercial sublitis al veinitrés de marzo de mil novecientos noventa y uno, si a esa fecha existía marca o nombre comercial que incluyera la palabra "Minerva"  a nombre de otras personas, y los fundamentos  del petitorio de nulidad del certificado, su resultado y estado actual del procedimiento administrativo; oficiándose según cargo de fojas cuatrocientos veinticinco; entregado en INDECOPI el veinte de mayo siguiente;

Cuarto.- Que, la Sala  expidió sentencia a fojas cuatrocientos veintinueve, el trece de julio  del mismo año, no corriendo en autos el informe solicitado; y el recurrente dedujo la nulidad de la sentencia, por haberse pronunciado sin tener a la vista el informe pedido;

Quinto.- Que, por resolución de fojas quinientos cuarentidós el Colegiado pidió  razón a sus relatores sobre el Informe emitido por INDECOPI; a fojas quinientos treinticuatro uno  afirma que ingresó el informe, a  fojas  quinientos treinticinco, otro que no le consta  el ingreso y no hay cargo, a fojas quinientos  treintiséis una asistencia indica que se recibió  el informe en la misma fecha  de la sentencia el trece de julio, e INDECOPI con oficio del veintidós  de octubre de mil novecientos noventiocho, de fojas quinientos setentinueve, expresa haber atendido el pedido y acompaña la copia del informe que se ha agregado a  fojas quinientos setenticuatro, luego de lo cual la Sala Superior,  por resolución de fojas quinientos ochenta del veintisiete de octubre siguiente, manda tener por cumplido  su mandato de fojas quinientos cuarentidós y a renglón  seguido desestima el pedido de nulidad porque en el séptimo  considerando de la resolución de vista, se remite al informe de INDECOPI, con lo que sostiene que se tuvo a la vista para resolver;

Sexto.- Que, el motivo séptimo de la recurrida, alude a un informe de INDECOPI remitido a la Sala, lo que no se compadece con lo que resulta del expediente y el hecho de que no  se ha  exhibido cargo de ingreso en el Libro de toma de razón;

Sétimo.- Que, aceptar el planteamiento de la resolución de fojas quinientos ochenta importaría admitir la existencia de pruebas  que no se agregan a los autos, que se mantienen en reserva u ocultas, vulnerando los principios de bilateralidad o contradicción y publicidad que informan el proceso, pues el Colegiado al recibir dicho informe debió ponerlo en conocimiento de las partes;

Octavo.- Que, el principio de contradicción o bilateralidad exige que todos los actos  del proceso se realicen con conocimiento oportuno de las partes, lo que se vincula con la finalidad y efecto de las notificaciones; y el principio de la publicidad del proceso rechaza los actos ocultos;

Noveno. - Que, los hechos  anotados  afectan  el derecho al debido proceso y contravienen lo dispuesto en los Artículos  Tercero del Título Preliminar, tres, ciento cincuenticinco,  ciento ochentiocho, ciento noventicuatro, doscientos treintinueve y trescientos  del Código Procesal Civil, por lo que corresponde  declarar la nulidad como prescribe el Artículo ciento setentiuno del mismo Código; Por  estas consideraciones, declararon; FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas  quinientos  cuarenticuatro, y en aplicación de los dispuesto  en el Artículo  trescientos  noventiséis inciso segundo párrafo dos punto uno del Código Procesal Civil;  NULA la sentencia de vista de fojas  cuatrocientos  veintinueve, trece de julio de mil novecientos  noventiocho; MANDARON   que el órgano  jurisdiccional inferior dé conocimiento a las partes  del informe emitido por INDECOPI, corriente a fojas  quinientos setenticuatro, y expida nueva sentencia; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Sandro Mariátegui Chiappe con Zoila Mariátegui Ramírez de Pinamonti y otros sobre cumplimiento de contratos y otros; y los devolvieron.

SS. URRELO A.; ORTIZ B.; SÁNCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRIA A.; CASTILLO LA ROSA S.


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