El principio de Contradicción o Bilateralidad exige que todos los actos del proceso se realicen con conocimiento oportuno de las partes, lo que se vincula con la finalidad y efecto de las notificaciones, mientras que el principio de Publicidad rechaza los actos ocultos, por lo tanto, el Colegiado al recibir el informe de INDECOPI y al no agregarlo a los autos, ni ponerlo en conocimiento de las partes, vulnera los principios antes mencionados y el debido proceso.
Casación Nº 890-99
Lima, Veinticinco de agosto de mil novecientos noventinueve.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.- Vista la causa número ochocientos noventa- noventinueve; en la Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Don Sandro Mariátegui Chiappe recurre en casación de la sentencia de vista de fojas cuatrocientos veintinueve, del trece de julio de mil novecientos noventiocho, que confirmando la apelada de fojas trescientos cincuenticinco, del veintitrés de setiembre de mil novecientos noventisiete, corregida por resolución de fojas trescientos ochenta del veintiséis del mismo mes, declara fundada en parte la demanda de fojas veintiuno, subsana a fojas veintinueve, y en consecuencia que doña Zoila Mariátegui Ramírez de Pinamonti, Editorial e Imprenta Minerva Sociedad Anónima y Librerías Minerva Sociedad Anónima, deberán indistinta o solidariamente entregar a favor de don Sandro Mariátegui Chiappe una máquina impresora plana "Nebiolo" en que se imprimieron las obras de José Carlos Mariátegui y de pagar una indemnización por daños y perjuicios, por daño moral equivalente a la cantidad de cincuenta mil nuevos soles, con costas y costos del proceso; y sin lugar las pretensiones de propiedad de cincuenta por ciento de los derechos sobre el nombre comercial y marca de fábrica "Minerva" y la nulidad de cualquier transferencia de dicho nombre comercial y marca industrial por parte de los codemandados a favor de terceros sin su previa y expresa intervención;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Por resolución de esta Sala Suprema del trece de mayo del presente año se ha declarado procedente por las causales de:
I.- Inaplicación de los Artículos ciento cinco del Decreto Ley número dieciocho mil trescientos cincuenta — Ley General de Industrias y ciento seis de su Reglamento, conforme al cual el nombre comercial sólo podrá ser adoptado como marca de fábrica por el propietario de aquél, de los Artículos ciento tres, párrafo cuarto, de la Constitución Política y segundo del Título Preliminar del Código Civil que prohiben el ejercicio abusivo del derecho, en virtud de los cuales los actos practicados por la codemandada para sustituir la inscripción del nombre comercial y marca Minerva, de Librerías Minerva Sociedad Anónima a favor de Editorial Imprenta Minerva Sociedad Anónima, con el único propósito de burlar los derechos del recurrente sobre dicho nombre comercial y marca de fábrica no puede merecer amparo jurídico alguno; y II.- la contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso, porque la sentencia apelada y la de vista fallan ultrapetita y porque la de vista se han emitido sin que corra en autos el informe pedido a INDECOPI.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, cuando se invocan motivos por quebrantamiento de las normas que garantizan el derecho al debido proceso, es preciso examinarlos primero, pues su acogimiento exime de todo pronunciamiento sobre infracción de Ley materia; sería inútil entrar en los motivos de fondo cuando el resultado de la casación obliga a reponer los autos al estado en que se encontraban antes de cometerse el defecto procesal, anulándose todos los actos posteriores , incluida la resolución de fondo dictada:
Segundo.- Que, en tal sentido la denuncia por pronunciamiento ultrapetita carece de base real, pues el Juez de la causa analiza el petitorio y sus fundamentos y no incurre en exceso, además de que no fue formulada con la apelación de la sentencia, por lo que no se puede admitir casación;
Tercero.- Que, encontrándose los autos en Segunda Instancia, la Sala de Revisiones, por resolución del catorce de abril de mil novecientos noventiocho corriente a fojas cuatrocientos veinticuatro, considerando que el informe de INDECOPI de fojas trescientos treintiuno es insuficiente, ha dispuesto se oficie a la Oficina de Signos Distintivos de INDECOPI para que informe sobre la titularidad de la marca y nombre comercial sublitis al veinitrés de marzo de mil novecientos noventa y uno, si a esa fecha existía marca o nombre comercial que incluyera la palabra "Minerva" a nombre de otras personas, y los fundamentos del petitorio de nulidad del certificado, su resultado y estado actual del procedimiento administrativo; oficiándose según cargo de fojas cuatrocientos veinticinco; entregado en INDECOPI el veinte de mayo siguiente;
Cuarto.- Que, la Sala expidió sentencia a fojas cuatrocientos veintinueve, el trece de julio del mismo año, no corriendo en autos el informe solicitado; y el recurrente dedujo la nulidad de la sentencia, por haberse pronunciado sin tener a la vista el informe pedido;
Quinto.- Que, por resolución de fojas quinientos cuarentidós el Colegiado pidió razón a sus relatores sobre el Informe emitido por INDECOPI; a fojas quinientos treinticuatro uno afirma que ingresó el informe, a fojas quinientos treinticinco, otro que no le consta el ingreso y no hay cargo, a fojas quinientos treintiséis una asistencia indica que se recibió el informe en la misma fecha de la sentencia el trece de julio, e INDECOPI con oficio del veintidós de octubre de mil novecientos noventiocho, de fojas quinientos setentinueve, expresa haber atendido el pedido y acompaña la copia del informe que se ha agregado a fojas quinientos setenticuatro, luego de lo cual la Sala Superior, por resolución de fojas quinientos ochenta del veintisiete de octubre siguiente, manda tener por cumplido su mandato de fojas quinientos cuarentidós y a renglón seguido desestima el pedido de nulidad porque en el séptimo considerando de la resolución de vista, se remite al informe de INDECOPI, con lo que sostiene que se tuvo a la vista para resolver;
Sexto.- Que, el motivo séptimo de la recurrida, alude a un informe de INDECOPI remitido a la Sala, lo que no se compadece con lo que resulta del expediente y el hecho de que no se ha exhibido cargo de ingreso en el Libro de toma de razón;
Sétimo.- Que, aceptar el planteamiento de la resolución de fojas quinientos ochenta importaría admitir la existencia de pruebas que no se agregan a los autos, que se mantienen en reserva u ocultas, vulnerando los principios de bilateralidad o contradicción y publicidad que informan el proceso, pues el Colegiado al recibir dicho informe debió ponerlo en conocimiento de las partes;
Octavo.- Que, el principio de contradicción o bilateralidad exige que todos los actos del proceso se realicen con conocimiento oportuno de las partes, lo que se vincula con la finalidad y efecto de las notificaciones; y el principio de la publicidad del proceso rechaza los actos ocultos;
Noveno. - Que, los hechos anotados afectan el derecho al debido proceso y contravienen lo dispuesto en los Artículos Tercero del Título Preliminar, tres, ciento cincuenticinco, ciento ochentiocho, ciento noventicuatro, doscientos treintinueve y trescientos del Código Procesal Civil, por lo que corresponde declarar la nulidad como prescribe el Artículo ciento setentiuno del mismo Código; Por estas consideraciones, declararon; FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas quinientos cuarenticuatro, y en aplicación de los dispuesto en el Artículo trescientos noventiséis inciso segundo párrafo dos punto uno del Código Procesal Civil; NULA la sentencia de vista de fojas cuatrocientos veintinueve, trece de julio de mil novecientos noventiocho; MANDARON que el órgano jurisdiccional inferior dé conocimiento a las partes del informe emitido por INDECOPI, corriente a fojas quinientos setenticuatro, y expida nueva sentencia; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Sandro Mariátegui Chiappe con Zoila Mariátegui Ramírez de Pinamonti y otros sobre cumplimiento de contratos y otros; y los devolvieron.
SS. URRELO A.; ORTIZ B.; SÁNCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRIA A.; CASTILLO LA ROSA S.