RES 226-2005-TPI-INDECOPI
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Denominaciones compuestas: Análisis de distintividad

[-]Datos Generales
JurisprudenciaPROPIEDAD INDUSTRIALMARCASVERVER2005


Origen del documento: folio

RESOLUCIÓN N° 0226-2005-TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 203243-2004

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

SOLICITANTE     :     CARLOS MAYO RAMOS CANO

Riesgo de confusión entre signos que distinguen productos de la clase 3 de la Nomenclatura Oficial: Inexistencia

Lima, ocho de marzo del dos mil cinco

I. ANTECEDENTES

Con fecha 20 de febrero del 2004, Carlos Mayo Ramos Cano (Perú) solicitó el registro de la marca de producto LOMASSIMO, para distinguir preparaciones para blanquear, preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar, jabones, perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones, dentífricos, de la clase 3 de la Nomenclatura Oficial.

Mediante Resolución N º 12081-2004/OSD-INDECOPI de fecha 7 de octubre del 2004, la Oficina de Signos Distintivos denegó de oficio el registro del signo solicitado. Consideró lo siguiente:

(i)      Del informe de antecedentes se verificó la existencia de las marcas MASSIMO DUTTI, MASSIMO DUTTI y figura, MASSIMO MASSIMO DUTTI y logotipo, DUTTI SPORT MASSIMO DUTTI y figura, MASSIMO DUTTI WOMAN y, MASSIMO DUTTI ABSOLUTE y figura, registradas a favor de Grupo Massimo Dutti S.A. en la clase 3 de la Nomenclatura Oficial.

(ii)      Los productos que pretende distinguir el signo solicitado se encuentran incluidos entre los que distinguen las marcas registradas.

(iii)      El signo solicitado resulta semejante a las marcas registradas, al grado de inducir a confusión al público consumidor.

(iv)      La semejanza entre los signos en cuestión radica en el hecho que comparten la denominación MASSIMO.

(v)      Si bien el signo solicitado presenta la sílaba LO al inicio de la denominación MASSIMO, y las marcas registradas se encuentran conformadas por las denominaciones DUTTI, SPORT, WOMAN y ABSOLUTE, así como por elementos cromáticos y figurativos - en algunas de ellas – no constituyen elementos relevantes que contribuyan a la diferenciación de los signos en cuestión.

(vi)      La semejanza gráfica y fonética que presentan los aspectos denominativos de los signos en cuestión unida al hecho de ser signos destinados a identificar los mismos productos, permiten concluir que es muy probable que el público consumidor asuma que el signo solicitado constituye una variación de las marcas registradas.

(vii)      Si bien el titular de las marcas registradas no ha formulado oposición contra la presente solicitud, este hecho no determina la registrabilidad del signo solicitado, puesto que la autoridad administrativa, en defensa del interés público, tiene la facultad de denegar de oficio el registro de un signo si considera que éste es confundible con una marca registrada anteriormente.

Con fecha 4 de noviembre del 2004, Carlos Mayo Ramos Cano interpuso recurso de apelación manifestando lo siguiente:

(i)      El signo solicitado LOMASSIMO es una sola palabra que alude a “lo máximo” mientras que MASSIMO DUTTI alude al nombre de una persona, que no tiene ningún significado en particular.

(ii)      En la pronunciación de la denominación MASSIMO DUTTI se hace una pausa, ya que se trata de dos palabras, mientras que LOMASSIMO es una unidad de pronunciación distinta.

(iii)      En todos los productos de Grupo Massimo Dutti S.A. se utiliza la expresión MASSIMO DUTTI. En este sentido, el público consumidor podrá distinguir los orígenes empresariales del signo solicitado y de la marca registrada sin tener que realizar un análisis profundo.

(iv)      Las sílabas tónicas ocupan distintos lugares en los signos en cuestión LO MA SSIMO / MA SSIMO DUTTI.

(v)      La secuencia de las vocales que conforman los signos en cuestión son distintas (O-A-I-O / A-I-O-U-I).

II.      CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

La Sala de Propiedad Intelectual deberá determinar si existe riesgo de confusión entre el signo solicitado LOMASSIMO y las marcas registradas MASSIMO DUTTI, MASSIMO DUTTI y figura, MASSIMO MASSIMO DUTTI y logotipo, DUTTI SPORT MASSIMO DUTTI y figura, MASSIMO DUTTI WOMAN y, MASSIMO DUTTI ABSOLUTE y figura.

III.      ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

1. Informe de antecedentes

Se ha verificado que Grupo Massimo Dutti (España) es titular de las siguientes marcas:

-       La denominación MASSIMO DUTTI escrita en letras características y usada en combinación con la figura de un varón de espaldas y caminando, colocado entre ambas palabras, conforme al modelo, que distingue perfumería y cosméticos, de la clase 3 de la Nomenclatura Oficial, inscrita el 21 de octubre del 1992, bajo certificado N º 100004, vigente hasta el 21 de octubre del 2012.

-      La denominación MASSIMO DUTTI, que distingue perfumería y cosméticos, de la clase 3 de la Nomenclatura Oficial, inscrita el 30 de enero de 1997, bajo certificado N º 33180, vigente hasta el 30 de enero del 2007.

-      La denominación MASSIMO MASSIMO DUTTI, en letras características, donde el vocablo MASSIMO aparece sobre la denominación MASSIMO DUTTI, y entre ambos, una línea recta en posición horizontal, conforme al modelo, que distingue preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones; perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello; dentífricos y todos los demás productos de la clase 3 de la Nomenclatura Oficial, inscrita el 29 de noviembre del 1999, bajo certificado N º 59389, vigente hasta el 29 de noviembre del 2009.

-      La figura cuadrangular que contiene la denominación DUTTI SPORT, en letras características, donde las letras TI finales de DUTTI aparecen sobre un rectángulo cuyo lado derecho coincide con el lado derecho de la figura cuadrangular de la que es parte integrante y a la izquierda del rectángulo y bajo las letras DUT de DUTTI, las palabras MASSIMO DUTTI; bajo la mitad izquierda del rectángulo, que coincide con la posición de las letras TI de DUTTI, el vocablo SPORT en posición vertical, todo en los colores azul, blanco, rojo y plateado, conforme al modelo, que distingue preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones; perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello; dentífricos, de la clase 3 de la Nomenclatura Oficial, inscrita el 20 de setiembre de 1999, bajo certificado N º 57476, vigente hasta el 20 de setiembre del 2009.

-      La denominación MASSIMO DUTTI WOMAN, que distingue preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y rasgar; jabones; perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello; dentífricos y todos los demás productos de la clase 3 de la Nomenclatura Oficial, inscrita el 16 de noviembre de 1999, bajo certificado N º 59038, vigente hasta el 16 de noviembre del 2009.

-      La denominación MASSIMO DUTTI ABSOLUTE en letras características, dentro de un rectángulo en posición horizontal, todo a su vez encerrado en un segundo rectángulo en posición vertical, que presenta en su parte inferior central la denominación MASSIMO DUTTI, en grafismo especial, a manera de firma; conforme al modelo, que distingue preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones; perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello; dentífricos y todos los demás productos de la clase 3 de la Nomenclatura Oficial, inscrita el 22 de diciembre de 1999, bajo certificado N º 59825, vigente hasta el 22 de diciembre del 2009.

2.      Falta de oposición de la titular

Respecto a lo manifestado por el solicitante en el sentido que deberá tenerse en cuenta que la empresa titular de las marcas registradas base de la denegatoria no ha formulado oposición a la presente solicitud de registro, es pertinente señalar que la falta de oposición de la titular de las marcas registradas no determina la registrabilidad del signo solicitado, puesto que la autoridad administrativa, en defensa del interés público, puede denegar de oficio una solicitud de registro si considera que es confundible con una marca registrada anteriormente.

En ese sentido, se ha pronunciado el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena en el Proceso N° 2-IP-99, en el cual se estableció que la función conferida a la oficina nacional competente, de realizar el examen comparativo de fondo sobre la registrabilidad del signo, es una obligación que precede al otorgamiento del registro marcario. La existencia de observaciones compromete al funcionario en la realización del examen de fondo; pero, la inexistencia de las mismas no lo libera de la obligación legal de practicarlo. Esto porque el objetivo de la norma, es que el examen de fondo sea una etapa obligatoria en el proceso de concesión o denegación de las marcas. 1

3.      Determinación del riesgo de confusión

A diferencia de la Decisión 344 - que en su artículo 83 inciso a) concordado con el artículo 130 inciso a) del Decreto Legislativo 823 señalaba que la semejanza entre los signos y la similitud entre los productos y servicios podía inducir al público a error 2 - el artículo 136 inciso a) de la Decisión 486 sí establece literalmente el riesgo de confusión como parámetro para fijar los límites de la dimensión negativa del derecho de exclusiva de la marca 3 .

Con relación a la figura del riesgo de confusión, cabe referirse en primer lugar a la interpretación prejudicial del artículo 83 inciso a) de la Decisión 344 4 realizada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el Proceso N º 50-IP-2000 5 en la cual se afirma que “La función principal de la marca es la de identificar los productos o servicios de un fabricante o comerciante para diferenciarlos o distinguirlos de los de igual o semejante naturaleza, pertenecientes a otra empresa o persona.”

En dicha interpretación prejudicial se señala asimismo que:

“Cuando en un mismo mercado, dos o más personas están en capacidad o pretenden utilizar marcas similares o idénticas para designar productos o servicios idénticos o de la misma naturaleza o finalidad, se genera el "riesgo de confusión" al colocarse a los consumidores en incapacidad de distinguir el origen empresarial de los bienes y servicios. Tal incapacidad es contraria a la libre voluntad con la que deben ellos realizar la elección o escogencia.

Por ello, y como una función derivada de la anterior, llamada a evitar que la confusión se presente, la legislación andina ha determinado que no pueden ser objeto de registro aquellos signos que sean idénticos o similares "a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero para los mismos productos o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error". (artículo 83, literal a)”.

En tal sentido, y acogiendo los argumentos del Tribunal Andino, la Sala entiende que la “inducción a error al público consumidor” a que se refería la Decisión 344 en su artículo 83 inciso a) era equivalente al “riesgo de confusión” a que se refiere expresamente la actual Decisión 486 en su artículo 136 inciso a) 6 .

La Sala considera que el riesgo de confusión debe analizarse teniendo en cuenta la interrelación de todos los elementos: productos - servicios, signos y fuerza distintiva de los signos. Estos elementos son independientes unos de otros, de modo que para el análisis de la similitud o conexión competitiva de productos o servicios, resulta irrelevante tanto la similitud de los signos como su distintividad.

En la interrelación de estos elementos se determina el riesgo de confusión. Así, puede ser que ante marcas idénticas, en caso que la marca registrada anterior tenga una fuerza distintiva muy grande, aun con una lejana conexión competitiva, se determine que existe riesgo de confusión. Por otro lado, ante productos idénticos, cualquier similitud de los signos puede ser suficiente para que exista un riesgo de confusión. Asimismo, puede ser que a pesar de la similitud de los signos y aunque se determine que existe similitud o conexión competitiva entre los productos no se determine un riesgo de confusión si la marca registrada anterior es muy débil, por lo que la protección es limitada.

De otro lado, en el Proceso N° 2-IP-2000 7 , el Tribunal Andino estableció que: “La labor para determinar si un signo es confundible con otro, presenta diferentes matices según exista identidad o similitud y dependiendo también de la clase de productos o servicios a los que cada uno de esos signos se encuentre destinado. Cuando los signos además de idénticos tienen por destino individualizar unos mismos productos o servicios, el riesgo de confusión es absoluto”.

Por lo anterior, la confusión entre dos signos es tanto mayor cuanto mayor sea la similitud o conexión competitiva entre los productos o servicios a distinguir con los mismos.

En conclusión, para la correcta aplicación del artículo 136 inciso a) de la Decisión 486, es necesaria la interrelación de determinados requisitos: la identidad y similitud de productos o servicios y la identidad o similitud de los signos, tomando en cuenta siempre, la distintividad de los signos.

2.1 Similitud o conexión competitiva

En el presente caso, los productos que pretende distinguir el signo solicitado (preparaciones para blanquear, preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar, jabones, perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones, dentífricos) también son distinguidos por las marcas registradas.

2.2 Examen comparativo

Para determinar si dos signos son semejantes, es práctica de esta Sala partir de la impresión en conjunto que cada uno de ellos pueda suscitar en el público consumidor de los correspondientes productos o servicios. Por lo general, el consumidor no podrá comparar ambos signos simultáneamente. Más bien el signo que tenga al frente en un momento determinado va a ser confrontado con el recuerdo más o menos vago que guarde del signo anteriormente percibido. Por ello, al comparar dos signos distintivos debe considerarse principalmente aquellas características que puedan ser recordadas por el público consumidor. Lo más importante a considerar son las semejanzas y no las diferencias de los signos en cuestión. Las diferencias sólo tendrán influencia en la impresión en conjunto si son tan fuertes frente a las similitudes, que dejan un recuerdo en la mente de los consumidores. Estos criterios han sido señalados en reiterada jurisprudencia del Tribunal Andino y más recientemente en los Procesos N°s 55-IP-2000 8 y 76-IP-2000 9 .

El recuerdo y capacidad de diferenciación del público dependerán de los productos o servicios a distinguir y especialmente de la atención que usualmente se dé para la adquisición y contratación de esos productos.

Teniendo en cuenta la naturaleza de los productos distinguidos por los signos en cuestión, es razonable suponer que el público consumidor los examinará con especial atención y que su adquisición demandará una cierta diligencia y cuidado, por cuanto la elección y compra de los mismos responde en muchos casos a las necesidades, gustos y preferencias del consumidor, quien se guiará además por la opinión de otras personas o por las experiencias satisfactorias que haya tenido.

En este orden de ideas, la impresión en conjunto de signos denominativos se determinará en primer lugar por su aspecto fonético y gráfico. En muchos casos, el aspecto fonético será el más importante porque, por lo general, la denominación es utilizada en el mercado verbalmente.

También se debe partir de la impresión en conjunto en el caso de los signos mixtos que, de acuerdo al artículo 134 del Decreto Legislativo 823, son aquellos conformados por una denominación y un elemento figurativo. En estos casos, deberá determinarse cuál es el elemento relevante del signo, que sirve para indicar el origen empresarial de los productos o servicios. Existen dos posibilidades:

a)      que todos los elementos del signo mixto en su conjunto sirvan para indicar el origen empresarial de los productos o servicios; o

b)      que sólo uno de los elementos indique el origen empresarial.

Conforme lo señala Fernández - Novoa 10 , “…a la hora de comparar una marca mixta con otro signo distintivo, deben aplicarse tanto la pauta de la visión en conjunto como la ulterior pauta antes expuesta; a saber: la de la supremacía del elemento dominante que impregna la visión de conjunto de la correspondiente marca. Por consiguiente, de manera paralela a lo que sucede en la hipótesis de la comparación de las marcas denominativas complejas, en el caso de que en la comparación entre signos distintivos intervenga una marca mixta, hay que esforzarse por encontrar el elemento dominante de la correspondiente marca mixta”.

Señala que “de ordinario, el elemento dominante de una marca mixta está constituido por el elemento denominativo de la misma”; precisando que, “cuando en la comparación entre signos distintivos participa una marca mixta, debe aplicarse la pauta de que en una marca mixta el elemento denominativo prevalece, por regla general sobre el componente gráfico o figurativo” Considera que la primacía de esta pauta se basa en que “a la hora de adquirir productos revestidos con una marca gráfico - denominativa, el público demanda los productos en el comercio señalándolos por su denominación y no gráficamente…En algunos casos, el predominio del componente denominativo de una marca mixta puede verse reforzado por una circunstancia ulterior, a saber: que la propia naturaleza del componente figurativo de la marca mixta hace que el público contemple tal componente como un elemento meramente decorativo que lejos de actuar como un índice identificador del producto, desempeña tan sólo el papel de contribuir a ornamentar la presentación del producto. Esta pauta deja de aplicarse, no obstante, en los supuestos en los que por ciertas razones el elemento figurativo de una marca mixta predomina sobre su componente denominativo”.

El autor señala que entre los factores que desplazan a un primer plano el componente figurativo de una marca mixta deben diferenciarse dos grupos, a saber: i) un primer grupo que comprende factores que inciden negativamente en el componente denominativo (tales como: la naturaleza descriptiva del mismo y la circunstancia de que el elemento denominativo forme parte de un elevado número de marcas pertenecientes a terceros); ii) un segundo grupo que comprende factores que repercuten positivamente sobre el componente figurativo, realzando su presencia en el conjunto de la correspondiente marca mixta (tales como: que la palabra ocupe un lugar ínfimo dentro de la estructura total del signo, la notoriedad adquirida por el elemento figurativo o la originalidad intrínseca del mismo).

Atendiendo a que, en el presente caso, algunas de las marcas registradas son de naturaleza mixta, deberá establecerse si las mismas presentan algún elemento que determine su impresión en conjunto.

Respecto a la marca MASSIMO DUTTI en letras características y figura: Tanto el aspecto denominativo como el aspecto figurativo son relevantes a efectos de indicar el origen empresarial de los productos. En efecto, la denominación MASSIMO DUTTI es relevante por cuanto: i) es el elemento por el que se solicitarán los productos en el mercado; y, ii) ocupa un lugar destacado dentro del signo. Asimismo, resulta relevante el elemento gráfico, que comprende la particular forma de escritura de la denominación y la figura de un varón de espaldas y caminando entre los términos MASSIMO y DUTTI, tal como se aprecia a continuación:

Respecto a la marca MASSIMO DUTTI y escritura: El aspecto denominativo es el relevante a efectos de indicar el origen empresarial de los productos que distingue, toda vez que es el elemento por el que se solicitarán los productos en el mercado; además, el aspecto figurativo sólo está conformado por las letras en que se encuentra escrita la denominación - las cuales no presentan características especiales 11 - y una línea horizontal, tal como se aprecia continuación:

Asimismo, en cuanto a las marcas mixtas registradas DUTTI SPORT MASSIMO DUTTI y MASSIMO DUTTI ABSOLUTE y diseño, son igualmente relevantes a efectos de indicar el origen empresarial de los productos, tanto el elemento denominativo, debido a su ubicación y al tamaño de sus letras, como el figurativo - conformado por la figura rectangular, la particular disposición y forma de escritura de las denominaciones y, en el caso de la primera, el elemento cromático - tal como se aprecia a continuación:

Es pertinente precisar que, de acuerdo a la búsqueda de antecedentes realizada, la denominación MASSIMO no forma parte de otra marca solicitada o registrada a favor de un tercero en la clase 3 de la Nomenclatura Oficial.

Previamente a realizar el examen comparativo, cabe señalar que no por el hecho que una marca contenga un término de otra, ambas sean confundibles entre sí. Esta circunstancia resulta irrelevante para el examen, ya que lo que importa es determinar si considerando los signos en su integridad éstos producen confusión en su impresión en conjunto. Por lo general, ésta se produce si el término que se encuentra contenido no pierde su individualidad dentro del nuevo signo o si los elementos adicionales que presenta este último respecto al otro son irregistrables o no le otorgan la distintividad requerida.

Asimismo, en las denominaciones compuestas por más de un término, es necesario establecer si uno de los elementos predomina sobre el otro o es el que sirve para determinar la impresión en conjunto. Lo anterior sólo se puede determinar en cada caso concreto y viendo la particular formación de la denominación compuesta de que se trata.

En el caso de las marcas registradas, se considera que - a excepción de la denominación SPORT en la marca DUTY SPORT MASSIMO DUTTI y etiqueta - todos los términos tienen la misma importancia y no existe el predominio de alguno de sus términos sobre los restantes.

Realizado el examen comparativo entre los signos en cuestión se advierte lo siguiente:

a)       Entre el signo solicitado y los elementos relevantes de las marcas registradas MASSIMO DUTTI en letras características y figura de varón, DUTTI SPORT MASSIMO DUTTI y MASSIMO DUTTI ABSOLUTE y diseños:

Desde el punto de vista fonético, los signos en conflicto tienen una distinta secuencia de vocales, debido a la inclusión de los términos DUTTI, SPORT y ABSOLUTE, que conforman las marcas registradas, y de la sílaba inicial LO en el signo solicitado, lo que les otorga una pronunciación y entonación distinta.

Desde el punto de vista gráfico, el signo solicitado está compuesto de un solo término y las marcas registradas de dos o más términos y poseen una diferente extensión. Asimismo, la presencia de los elementos figurativos (y, en una de las marcas, también cromáticos), que conforman las marcas registradas – como la figura de un hombre caminando de espaldas y figuras rectangulares - contribuye a que, apreciados en su conjunto, cada signo tenga una impresión visual distinta.

b)      Entre el signo solicitado LOMASSIMO y los elementos relevantes de la marca mixta registrada MASSIMO DUTTI

Desde el punto de vista fonético, existen las diferencias señaladas en el punto a).

Desde el punto de vista gráfico, el signo solicitado está compuesto de un solo término y las marcas registradas de dos o más términos y poseen una diferente extensión, a lo que se añade el detalle de la escritura de la marca registrada que, si bien no es particularmente distintiva, contribuye a su diferenciación.

c)      Entre el signo solicitado y las marcas denominativas registradas MASSIMO DUTTI WOMAN y MASSIMO DUTTI

Los signos en cuestión son fonética y gráficamente diferentes, debido a la inclusión de los términos DUTTI y WOMAN, que conforman las marcas registradas, y de la sílaba inicial LO en el signo solicitado LOMASSIMO, lo cual determina una distinta pronunciación y escritura de los signos en cuestión.

Desde el punto de vista gráfico, el signo solicitado está compuesto de un solo término y las marcas registradas de dos o más términos y poseen una diferente extensión, lo que determina una impresión visual de conjunto distinta.

En adición a lo expuesto cabe precisar que, aunque se considere que en el signo solicitado LOMASSIMO se incluye el término MASSIMO - presente en todas las marcas registradas - éste pierde su individualidad dentro de la denominación solicitada.

3.3 Riesgo de confusión

Por lo expuesto, a pesar de la existencia de similitud o conexión competitiva entre los productos que distinguen los signos, dadas las diferencias fonéticas y gráficas existentes entre éstos, es posible su coexistencia en el mercado sin riesgo de inducir a confusión al público consumidor.

En consecuencia, el signo solicitado no se encuentra incurso en la prohibición de registro establecida en el artículo 136 inciso a) de la Decisión 486, razón por la que corresponde acceder a su registro.

IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA

REVOCAR la Resolución N° 12081-2004/OSD-INDECOPI de fecha 7 de octubre del 2004 y, en consecuencia, OTORGAR el registro de la marca de producto LOMASSIMO solicitado por Carlos Mayo Ramos Cano (Perú), para distinguir preparaciones para blanquear, preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar, jabones, perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones, dentífricos, de la clase 3 de la Nomenclatura Oficial, por el plazo de diez años contado desde la fecha de la presente resolución, y disponer su inscripción en el Registro de Marcas de Producto de la Propiedad Industrial.

Con la intervención de los vocales: Luis Alonso García Muñoz-Nájar, Begoña Venero Aguirre, Dante Mendoza Antonioli y Tomás Unger Golsztyn.

LUIS ALONSO GARCÍA MUÑOZ-NÁJAR

Presidente de la Sala de Propiedad Intelectual /vr

226     

1            Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 455 del 2 de julio de 1999, p. 40.

2            Artículo 83.- “(…) no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, o para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error; (...)”.

3            Artículo 136.- “No podrán  registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) Sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; (...)”.

4            Ver nota 2.

5            Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 594 del 21 de agosto del 2000.

6            Ver nota 3.

7            Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 555 del 17 de abril del 2000.

8            Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 633 del 17 de enero del año 2001, p. 7.

9            Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 633 (nota 8), p. 15.

10            Fernández - Novoa, Tratado sobre Derecho de Marcas, Madrid 2001, p. 254.

11            Se han encontrado coincidencias con los tipos de letras  Bookman Old Style:  MASSIMO y Times New Roman: MASSIMO


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