RES 240-2005-TPI-INDECOPI
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Riesgo de confusión indirecto: Creencia de variación o nueva presentación de la marca
[-]Datos Generales
JurisprudenciaPROPIEDAD INDUSTRIALMARCASVERVER2005


Origen del documento: folio

RESOLUCIÓN N° 0240-2005-TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 212202-2004

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

SOLICITANTE     :     TOTAL SECURITY S.A.

Falta de oposición - Riesgo de confusión entre signos que distinguen servicios de las clases 42 y 45 de la Nomenclatura Oficial: Existencia

Lima, diez de marzo del dos mil cinco

I. ANTECEDENTES

Con fecha 8 de junio del 2004, Total Security S.A. (Perú) solicitó el registro de la marca de servicio constituida por el logotipo conformado por una figura circular de fondo negro; en su interior se aprecia al lado derecho la denominación TOTAL SECURITY S.A. escrita en letras características de color blanco en forma semi circular, y al lado izquierdo se aprecia la figura de la mitad del sol de color amarillo con nueve puntas, en el centro se aprecia una figura circular dividida en dos, el campo derecho tiene forma de media luna de color blanco y el restante es de color amarillo y en su interior se aprecian las letras TS escrita en letras características de color rojo; conforme al modelo, para distinguir servicios de seguridad para la protección de bienes en general y de personas, de la clase 45 de la Nomenclatura Oficial.

Mediante Resolución N° 12311-2004/OSD-INDECOPI de fecha 12 de octubre del 2004, la Oficina de Signos Distintivos denegó de oficio el registro del signo solicitado, por considerarlo confundible con las marcas TOTAL SECURITY MANAGEMENTTSM, T.S.M. TOTAL SECURITY MANAGEMENT y logotipo y TOTAL SECURITY MANAGMENT, registradas a favor de Total Security Management S.A.C., para distinguir servicios de las clases 42 y 45 de la Nomenclatura Oficial. Consideró lo siguiente:

(i)      Los servicios que pretende distinguir el signo solicitado coinciden y/o incluyen los servicios que distinguen las marcas registradas en la clase 45 de a Nomenclatura Oficial, los cuales anteriormente eran clasificados en la clase 42 de la Nomenclatura Oficial y en virtud de la nueva Clasificación Internacional de Niza les correspondería la clase 45 de la misma.

(ii)      Entre los signos existen semejanzas que hacen que su coexistencia sea susceptible de generar confusión en el público usuario, toda vez que comparten la denominación TOTAL SECURITY, no obstante la presencia de las siglas comerciales, elementos figurativos y cromáticos en el signo solicitado y las denominaciones MANAGEMENT, MANAGMENT y los elementos cromáticos en algunas marcas registradas, los que no contribuyen de manera relevante a la diferenciación de los signos.

(iii)      La semejanza gráfica y fonética que presentan los aspectos denominativos de los signos, unido al hecho de estar destinados a la identificación de los mismos servicios, permiten concluir que es muy probable que cuando el usuario se encuentre en el mercado frente al signo solicitado, al apreciarlo de manera fugaz, asumirá que se trata de una variación de las marcas registradas, lo que no corresponde a la realidad.

Con fecha 5 de noviembre del 2004, Total Security S.A. interpuso recurso de apelación manifestando lo siguiente:

(i)      El signo solicitado cumple con todos los requisitos que exige la norma, siendo susceptible de representación gráfica y gozando de aptitud distintiva.

(ii)      Entre los signos no existe confusión directa ni indirecta, pues la marca T.S.M. TOTAL SECURITY MANAGEMENT y logotipo, tiene una forma rectangular con una combinación de colores, plomo, negro, morado y blanco y la denominación subrayada T.S.M., apreciándose en la parte inferior la frase TOTAL SECURITY MANAGEMENT. Los logotipos no son parecidos, siendo distintos visualmente, por lo que es imposible que el consumidor se confunda.

(iii)      Se debe tener en cuenta que su empresa y la titular de las marcas base de la denegatoria de oficio, poseen una impresión visual distinta.

(iv)      No se ha tomado en cuenta que no ha existido oposición alguna, lo que constituye una aceptación tácita por parte de la empresa titular de las marcas registradas y no considera sentirse afectada.

(v)      A través de los 7 años en los que viene funcionando su empresa, no se ha presentado un hecho de confusión visual ni auditiva por parte del consumidor, prueba de ello es que no existe ningún reclamo ante INDECOPI y/o autoridad competente.

II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

La Sala de Propiedad Intelectual deberá determinar si existe riesgo de confusión entre el signo solicitado y las marcas registradas TOTAL SECURITY MANAGEMENT- TSM, T.S.M. TOTAL SECURITY MANAGEMENT y logotipo y TOTAL SECURITY MANAGMENT.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

1. Informe de antecedentes

Se ha verificado que:

a)      Total Security Management S.A.C. (Perú) es titular de:

-      La marca de servicio TOTAL SECURITY MANAGEMENT - TSM, que distingue servicios de seguridad; asesoría y consultoría en seguridad, de la clase 42 de la Nomenclatura Oficial, inscrita bajo certificado N º 30476, vigente hasta el 24 de setiembre del 2012.

-      La marca de servicio constituida por el logotipo conformado por la denominación T.S.M. escrita en letras características y subrayada, debajo se aprecia la frase TOTAL SECURITY MANAGEMENT escrita en letras características, todo dentro de un rectángulo, en la combinación de colores, plomo, negro, morado y blanco; conforme al modelo, que distingue servicios de seguridad; asesoría y consultoría en seguridad, de la clase 45 de la Nomenclatura Oficial, inscrita bajo certificado N º 31432, vigente hasta el 28 de enero del 2013.

-      La marca de servicio TOTAL SECURITY MANAGMENT, que distingue servicios de seguridad; asesoría y consultoría en seguridad, de la clase 42 de la Nomenclatura Oficial, inscrita bajo certificado N º 24851, vigente hasta el 28 de febrero del 2011.

b)      Se encuentran registradas en las clases 42 y 45 de la Nomenclatura Oficial, a favor de distintos titulares, marcas que contienen en su conformación el término SECURITY: AMERICAN SECURITY & ARMORING INTERNATIONAL (mixta), AMERICAN SECURITY DEL PERÚ S.A. (mixta), E-SECURITY (mixta), SECURITY CONTROL S.A.C. (mixta), VIP´S SECURITY (mixta), ADT SECURITY FOR LIFE, PROTEK SECURITY (mixta), WOLF SECURITY (mixta).

2.      Falta de oposición del titular

Respecto a lo manifestado por la solicitante en el sentido que no ha existido oposición alguna, lo que constituye una aceptación tácita por parte de la empresa titular de las marcas registradas y no considera sentirse afectada.

Al respecto, conviene señalar que la falta de oposición no determina la registrabilidad del signo solicitado, puesto que la autoridad administrativa en defensa del interés público puede denegar de oficio una solicitud de registro si considera que el signo solicitado es susceptible de originar confusión con una marca registrada o solicitada con anterioridad para distinguir idénticos o similares productos o servicios.

Cabe agregar que el Tribunal Andino ha señalado que el examen de registrabilidad tiene un carácter obligatorio, para efectos de otor g ar o denegar un registro y, en ese sentido, debe efectuarse existan o no oposiciones.

3.      Determinación del riesgo de confusión

A diferencia de la Decisión 344 - que en su artículo 83 inciso a) concordado con el artículo 130 inciso a) del Decreto Legislativo 823 señalaba que la semejanza entre los signos y la similitud entre los productos y servicios podía inducir al público a error 2 - el artículo 136 inciso a) de la Decisión 486 sí establece literalmente el riesgo de confusión como parámetro para fijar los límites de la dimensión negativa del derecho de exclusiva de la marca 3 .

Con relación a la figura del riesgo de confusión, cabe referirse en primer lugar a la interpretación prejudicial del artículo 83 inciso a) de la Decisión 344 4 realizada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el Proceso N º 50-IP-2000 5 en la cual se afirma que “La función principal de la marca es la de identificar los productos o servicios de un fabricante o comerciante para diferenciarlos o distinguirlos de los de igual o semejante naturaleza, pertenecientes a otra empresa o persona.”

En dicha interpretación prejudicial se señala asimismo que:

“Cuando en un mismo mercado, dos o más personas están en capacidad o pretenden utilizar marcas similares o idénticas para designar productos o servicios idénticos o de la misma naturaleza o finalidad, se genera el "riesgo de confusión" al colocarse a los consumidores en incapacidad de distinguir el origen empresarial de los bienes y servicios. Tal incapacidad es contraria a la libre voluntad con la que deben ellos realizar la elección o escogencia.

Por ello, y como una función derivada de la anterior, llamada a evitar que la confusión se presente, la legislación andina ha determinado que no pueden ser objeto de registro aquellos signos que sean idénticos o similares "a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero para los mismos productos o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error". (artículo 83, literal a)”.

En tal sentido, y acogiendo los argumentos del Tribunal Andino, la Sala entiende que la “inducción a error al público consumidor” a que se refería la Decisión 344 en su artículo 83 inciso a) era equivalente al “riesgo de confusión” a que se refiere expresamente la actual Decisión 486 en su artículo 136 inciso a) 6 .

La Sala considera que el riesgo de confusión debe analizarse teniendo en cuenta la interrelación de todos los elementos: productos – servicios, signos y fuerza distintiva de los signos. Estos elementos son independientes unos de otros, de modo que para el análisis de la similitud o conexión competitiva de productos o servicios, la similitud de los signos y su distintividad no tiene importancia.

En la interrelación de estos elementos se determina el riesgo de confusión. Así, puede ser que ante marcas idénticas, en caso que la marca registrada anterior tenga una fuerza distintiva muy grande, aun con una lejana conexión competitiva, se determine que existe riesgo de confusión. Por otro lado, ante productos idénticos cualquier similitud de los signos puede ser suficiente para que exista un riesgo de confusión. Asimismo, puede ser que a pesar de la similitud de los signos y aunque se determine que existe similitud o conexión competitiva entre los productos no se determine un riesgo de confusión si la marca registrada anterior es muy débil, por lo que la protección es limitada.

De otro lado, en el Proceso N° 2-IP-2000 7 , el Tribunal Andino estableció que: “La labor para determinar si un signo es confundible con otro, presenta diferentes matices según exista identidad o similitud y dependiendo también de la clase de productos o servicios a los que cada uno de esos signos se encuentre destinado. Cuando los signos además de idénticos tienen por destino individualizar unos mismos productos o servicios, el riesgo de confusión es absoluto”.

En conclusión, para la correcta aplicación del artículo 136 inciso a) de la Decisión 486 (concordado con el artículo 130 inciso a) del Decreto Legislativo 823), es necesaria la interrelación de determinados requisitos: la identidad y similitud de productos o servicios y la identidad o similitud de los signos, tomando en cuenta siempre, la distintividad de los signos.

3.1 Similitud o conexión competitiva entre los productos

El signo solicitado pretende distinguir servicios de seguridad para la protección de bienes en general y de personas, de la clase 45 de la Nomenclatura Oficial, mientras que las marcas registradas distinguen servicios de seguridad; asesoría y consultoría en seguridad, de las clases 42 y 45 de la Nomenclatura Oficial.

Cabe precisar que debido a la modificación que ha sufrido la Nomenclatura Oficial, ampliando el número de sus clases, los servicios que distinguen dos de las marcas registradas en la clase 42 de la Nomenclatura Oficial actualmente pertenecen a la clase 45 de la Nomenclatura Oficial.

En el presente caso, los servicios que pretende distinguir el signo solicitado se encuentran comprendidos entre los servicios que distinguen las marcas registradas.

3.2 Examen comparativo

Para determinar si dos signos son semejantes, es práctica de esta Sala partir de la impresión en conjunto que cada uno de ellos pueda suscitar en el público consumidor de los correspondientes productos, servicios o actividades económicas, criterio por lo demás contenido en el artículo 131 inciso a) del Decreto Legislativo 823 8 . Por lo general, el consumidor no podrá comparar ambos signos simultáneamente. Más bien el signo que tenga al frente en un momento determinado va a ser confrontado con el recuerdo más o menos vago que guarde del signo anteriormente percibido. Por ello, al comparar dos signos distintivos debe considerarse principalmente aquellas características que puedan ser recordadas por el público consumidor. Lo más importante a considerar son las semejanzas y no las diferencias de los signos en cuestión. Las diferencias sólo tendrán influencia en la impresión en conjunto si son tan fuertes frente a las similitudes, que dejan un recuerdo en la mente de los consumidores. Estos criterios han sido señalados en reiterada jurisprudencia del Tribunal Andino y más recientemente en los Procesos N°s 55-IP-2000 9 y 76-IP-2000 10 .

El recuerdo y capacidad de diferenciación del público dependerán de los servicios o actividades económicas a distinguir y especialmente de la atención que usualmente se dé para la adquisición y contratación de esos servicios o actividades económicas.

En el caso de los servicios en cuestión, resulta razonable asumir que el consumidor prestará atención al momento de su contratación, tomando en consideración la experiencia y el prestigio de quienes los brindan, y de acuerdo con sus necesidades y costo.

En este orden de ideas, la impresión en conjunto de signos denominativos (o de aquéllos en los que resulta más relevante el elemento denominativo) se determinará en primer lugar por su aspecto fonético y gráfico. En muchos casos, el aspecto fonético será el más importante porque por lo general la denominación es utilizada en el mercado verbalmente.

También se debe partir de la impresión en conjunto en el caso de los signos mixtos que, de acuerdo al artículo 134 del Decreto Legislativo 823, son aquellos conformados por una denominación y un elemento figurativo. En estos casos, deberá determinarse cuál es el elemento relevante del signo, que sirve para indicar el origen empresarial de los productos o servicios. Existen dos posibilidades:

a)      que todos los elementos del signo mixto en su conjunto sirvan para indicar el origen empresarial de los productos o servicios; o

b)      que sólo uno de los elementos indique el origen empresarial.

Conforme lo señala Fernández - Novoa 11 , “…a la hora de comparar una marca mixta con otro signo distintivo, deben aplicarse tanto la pauta de la visión en conjunto como la ulterior pauta antes expuesta; a saber: la de la supremacía del elemento dominante que impregna la visión de conjunto de la correspondiente marca. Por consiguiente, de manera paralela a lo que sucede en la hipótesis de la comparación de las marcas denominativas complejas, en el caso de que en la comparación entre signos distintivos intervenga una marca mixta, hay que esforzarse por encontrar el elemento dominante de la correspondiente marca mixta”.

Señala que “de ordinario, el elemento dominante de una marca mixta está constituido por el elemento denominativo de la misma”; precisando que, “cuando en la comparación entre signos distintivos participa una marca mixta, debe aplicarse la pauta de que en una marca mixta el elemento denominativo prevalece, por regla general sobre el componente gráfico o figurativo” Considera que la primacía de esta pauta se basa en que “a la hora de adquirir productos revestidos con una marca gráfico - denominativa, el público demanda los productos en el comercio señalándolos por su denominación y no gráficamente…En algunos casos, el predominio del componente denominativo de una marca mixta puede verse reforzado por una circunstancia ulterior, a saber: que la propia naturaleza del componente figurativo de la marca mixta hace que el público contemple tal componente como un elemento meramente decorativo que lejos de actuar como un índice identificador del producto, desempeña tan sólo el papel de contribuir a ornamentar la presentación del producto. Esta pauta deja de aplicarse, no obstante, en los supuestos en los que por ciertas razones el elemento figurativo de una marca mixta predomina sobre su componente denominativo”.

El autor señala que entre los factores que desplazan a un primer plano el componente figurativo de una marca mixta deben diferenciarse dos grupos, a saber: i) un primer grupo que comprende factores que inciden negativamente en el componente denominativo (tales como: la naturaleza descriptiva del mismo y la circunstancia de que el elemento denominativo forme parte de un elevado número de marcas pertenecientes a terceros); ii) un segundo grupo que comprende factores que repercuten positivamente sobre el componente figurativo, realzando su presencia en el conjunto de la correspondiente marca mixta (tales como: que la palabra ocupe un lugar ínfimo dentro de la estructura total del signo, la notoriedad adquirida por el elemento figurativo o la originalidad intrínseca del mismo).

En el caso concreto, atendiendo a que el signo solicitado y una de las marcas registradas constituyen signos mixtos, deberá establecerse previamente si presentan algún elemento que determine su impresión en conjunto.

En el signo solicitado, tanto el aspecto denominativo -dentro de éste la denominación TS TOTAL SECURITY TS, pues las siglas S.A. son descriptivas del tipo societario (sociedad anónima)- como el aspecto figurativo tienen la misma relevancia, a efectos de indicar el origen empresarial de los servicios, tal como se aprecia a continuación:

En la marca registrada el elemento más relevante es el denominativo, toda vez que el aspecto figurativo -constituido por el tipo de letra no muy característico en que se encuentra escrita la denominación y la combinación de colores blanco, morado y negro-, constituye un complemento de la denominación, como se aprecia a continuación:

Previamente al examen comparativo, conviene señalar que no por el hecho que una marca comparta algún elemento de otra, ambas son confundibles entre sí. En principio, para realizar el examen comparativo, el signo no debe ser cercenado en sus elementos constitutivos, lo que importa es determinar si, considerando los signos en su integridad, éstos producen confusión en su impresión en conjunto. Así, es posible que dos signos coincidan en uno o más elementos, pero susciten en el consumidor una impresión en conjunto distinta. Por lo general, ésta se produce si el elemento que conforma el signo anterior no pierde su individualidad dentro del nuevo signo o si los elementos adicionales que presenta este último respecto al signo anterior son irregistrables o no le otorgan la distintividad requerida.

Realizado el examen comparativo entre:

a)      Los elementos relevantes del signo solicitado y la marca registrada TOTAL SECURITY MANAGEMENT - TSM

Desde el punto de vista fonético, se aprecia que si bien los signos comparten la denominación TOTAL SECURITY, difieren en la secuencia de vocales y en el número de sílabas que los conforman, debido principalmente a la presencia de la denominación MANAGEMENT en la marca registrada, así como a las siglas TS en el signo solicitado y TSM en la marca registrada, todo lo cual determina que la entonación y pronunciación de los signos sea diferente.

Desde el punto de vista gráfico, se aprecia que si bien los signos comparten la denominación TOTAL SECURITY, difieren en su extensión, debido a la presencia de las siglas TS en el signo solicitado y al término MANAGEMENT y las siglas TSM en la marca registrada, así como por los elementos figurativos y cromáticos que conforman el signo solicitado, todo lo cual determina que los signos produzcan una impresión visual de conjunto diferente.

b)      Los elementos relevantes del signo solicitado y de la marca registrada T.S.M. TOTAL SECURITY MANAGEMENT

Desde el punto de vista fonético, se aprecia que si bien los signos comparten la denominación TOTAL SECURITY, difieren en la secuencia de vocales y en el número de sílabas que los conforman, debido principalmente a la presencia de la denominación MANAGEMENT en la marca registrada, así como a las siglas TS en el signo solicitado y T.S.M. al inicio de la marca registrada, todo lo cual determina que la entonación y pronunciación de los signos sea diferente.

Desde el punto de vista gráfico, se aprecia que si bien los signos comparten la denominación TOTAL SECURITY, difieren en su extensión, debido a la presencia de las siglas TS en el signo solicitado y al término MANAGEMENT y las siglas T.S.M. en la marca registrada, así como por los elementos figurativos y cromáticos que conforman los signos, todo lo cual determina que los signos produzcan una impresión visual de conjunto diferente.

c)      Los elementos relevantes del signo solicitado y la marca registrada TOTAL SECURITY MANAGMENT

Desde el punto de vista fonético, se aprecia que si bien los signos comparten la denominación TOTAL SECURITY, difieren en la secuencia de vocales y en el número de sílabas que los conforman, debido principalmente a la presencia de la denominación MANAGMENT en la marca registrada, así como a las siglas TS en el signo solicitado, todo lo cual determina que la entonación y pronunciación de los signos sea diferente.

Desde el punto de vista gráfico, se aprecia que si bien los signos comparten la denominación TOTAL SECURITY, difieren en su extensión, debido a la presencia de las siglas TS en el signo solicitado y al término MANAGMENT en la marca registrada, así como por los elementos figurativos y cromáticos que conforman el signo solicitado, todo lo cual determina que los signos produzcan una impresión visual de conjunto diferente.

3.3 Riesgo de confusión

La confusión a la que puede ser inducido el público consumidor en el mercado puede darse de dos formas. Así, la confusión directa se presenta cuando dos productos o servicios idénticos se encuentran marcados por signos iguales o similares, de modo tal que el consumidor adquiere un producto o contrata un servicio en la creencia errónea que se trata del producto o servicio del competidor. De otro lado, la confusión indirecta no está referida a los productos o servicios en sí sino al origen empresarial de los mismos, es decir, que el consumidor, aun diferenciando claramente los productos o servicios, podría creer que el signo solicitado es una variación de la marca registrada o pensar que el nuevo signo distingue una línea de productos fabricados por su titular o que, aun cuando no se trate de la misma empresa, existen vinculaciones de carácter empresarial o comercial entre las mismas.

En el presente caso, aun cuando el público consumidor logre percibir y recordar las diferencias gráficas de los signos en cuestión, tratándose de los mismos servicios, la utilización de la denominación TOTAL SECURITY en ambos signos – la cual no se encuentra incluida en ningún otro signo de la clase 42 ó 45 de la Nomenclatura Oficial – determina que exista riesgo de confusión indirecto, ya que podría inducir al consumidor a creer que el signo solicitado constituye una variación o una nueva presentación de la marca registrada, o una nueva línea de los servicios distinguidos con ella, o que existen vinculaciones de carácter comercial entre las empresas.

En consecuencia, el signo solicitado se encuentra incurso en la prohibición de registro establecida en el artículo 136 inciso a) de la Decisión 486, razón por la cual no corresponde acceder a su registro.

IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA

CONFIRMAR la Resolución N º N° 12311-2004/OSD-INDECOPI de fecha 12 de octubre del 2004, y en consecuencia, DENEGAR el registro de la marca de servicio constituida por el logotipo conformado por una figura circular de fondo negro; en su interior se aprecia al lado derecho la denominación TOTAL SECURITY S.A. escrita en letras características de color blanco en forma semi circular, y al lado izquierdo se aprecia la figura de la mitad del sol de color amarillo con nueve puntas, en el centro se aprecia una figura circular dividida en dos, el campo derecho tiene forma de media luna de color blanco y el restante es de color amarillo y en su interior se aprecian las letras TS escrita en letras características de color rojo; conforme al modelo, solicitado por Total Security S.A.

Con la intervención de los vocales: Luis Alonso García Muñoz-Nájar, Begoña Venero Aguirre, Dante Mendoza Antonioli y Tomás Unger Golsztyn.

LUIS ALONSO GARCÍA MUÑOZ-NÁJAR
Presidente de la Sala de Propiedad Intelectual

/lp

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1            Procesos N° 27-IP-95, N° 12-IP-96, N° 40-IP-2000, N° 23-IP-2001, en los cuales se analizó el artículo 96 de la Decisión 344, el mismo que tiene concordancia con el artículo 150 de la Decisión 486 que actualmente se encuentra vigente.

2            Artículo 83.- “(…) No podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, o para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error; (…)”.

3            Artículo 136.- “No podrán  registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) Sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; (…)”

4            Ver nota 2.

5            Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 594 del 21 de agosto del 2000.

6            Ver nota 3.

7            Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 555 del 17 de abril del 2000.

8            Artículo 131.- A efectos de establecer si dos signos son semejantes y capaces de inducir a confusión y error al consumidor, la Oficina competente tendrá en cuenta, principalmente los siguientes criterios: a) La apreciación sucesiva de los signos considerando su aspecto de conjunto, y con mayor énfasis en las semejanzas que en las diferencias;

     b) El grado de percepción del consumidor medio; c) La naturaleza de los productos o servicios y su forma de comercialización o prestación, respectivamente; d) El carácter arbitrario o de fantasía del signo, su uso, publicidad y reputación en el mercado; y, e) Si el signo es parte de una familia de marcas.

9      Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 633 del 17 de enero del año 2001, p. 7.

10       Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 633 (nota 9), p. 15.

11            Fernández - Novoa, Tratado sobre Derecho de Marcas, Madrid 2001, p. 254.


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