RES 399-2005-TPI-INDECOPI
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Comparación de signos: Importancia de la impresión en conjunto

[-]Datos Generales
JurisprudenciaPROPIEDAD INDUSTRIALMARCASVERVER2005


Origen del documento: folio

RESOLUCIÓN N° 0399-2005-TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 180690-2003

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

SOLICITANTE     :     CÍA. DANER S.A.C.

OPOSITORA     :     LÁPICES Y CONEXOS S.A.

Riesgo de confusión entre signos que distinguen productos de la clase 2 de la Nomenclatura Oficial: Inexistencia

Lima, diecinueve de abril del dos mil cinco

I. ANTECEDENTES

Con fecha 19 de mayo del 2003, Cía. Daner S.A.C. (Perú) solicitó el registro de la marca de producto constituida por el logotipo conformado por la denominación LÁTEX MISTER escrita en letras características en colores azul y rojo, al fondo del mismo y en la parte superior presenta un color gris claro; debajo de la denominación presenta franjas color azul y beige y en la parte inferior, presenta un color azul marino, sobrepuesto de términos, conforme al modelo, para distinguir pinturas en general, como látex, acrílicos, selladoras y epóxicas; para uso doméstico, textil e industrial, de la clase 2 de la Nomenclatura Oficial.

Con fecha 1° de setiembre del 2003, Lápices y Conexos S.A. (Perú) formuló oposición manifestando ser titular de las marcas de producto MASTER (certificado N° 45061) y MASTER COLOR (certificado N° 36327), que distinguen productos de la clase 2 de la Nomenclatura Oficial, con las cuales el signo solicitado resulta confundible. Señaló que la denominación LÁTEX del signo solicitado es irreivindicable por ser indicativa del producto que distingue, por lo que no le otorga ninguna diferencia al signo solicitado frente a sus marcas registradas.

Con fecha 26 de setiembre del 2003, Cía. Daner S.A.C. absolvió el traslado de la oposición formulada manifestando que no existe posibilidad de confusión entre las marcas registradas a favor de la opositora y el signo solicitado, debido a que el signo solicitado está conformado por dos palabras “que juntas tienen sentido, pero no individualmente”, además de contar con un logotipo y colores. Señaló que no obstante que la opositora tiene registrada a su favor la palabra COLOR, se opone al registro de la palabra LÁTEX “como si se tratara de una unidad y no de un nombre complejo”. Citó jurisprudencia que consideró aplicable al presente caso.

Con fecha 9 de octubre del 2003, Lápices y Conexos S.A. reiteró sus argumentos y manifestó que lo que han señalado en su oposición es que el término LÁTEX no puede ser considerado al momento de efectuar una comparación frente a las marcas registradas, como tampoco lo puede ser el vocablo COLOR, ya que ambos son términos evocativos (sic) de los productos a distinguir. Adjuntó jurisprudencia que consideró aplicable al presente caso.

Mediante Resolución N° 13847-2004/OSD-INDECOPI de fecha 19 de noviembre del 2004, la Oficina de Signos Distintivos declaró infundada la oposición formulada y otorgó el registro del signo solicitado. La Oficina consideró lo siguiente:

(i)      Tanto el signo solicitado como la marca registrada distinguen pinturas, entre otros productos, de la clase 2 de la Nomenclatura Oficial.

(ii)      El signo solicitado LÁTEX MASTER y logotipo1 y las marcas registradas MASTER y MASTER COLOR suscitan en su conjunto una impresión diferente, ya que si bien la denominación MASTER (elemento relevante de las marcas registradas) comparte con el término MISTER del signo solicitado la mayoría de sus letras (M-S-T-R), la inclusión de la vocal débil I en el signo solicitado, ubicada en la misma posición que la vocal fuerte A en las marcas registradas, determina que el impacto sonoro de los signos sea distinto, lo cual aunado a la presencia de elementos figurativos y cromáticos en el signo solicitado, determina la distinta impresión de conjunto de los signos en cuestión. Asimismo, los signos también presentan diferencias en el aspecto conceptual.

Con fecha 3 de enero del 2005, Lápices y Conexos S.A. interpuso recurso de apelación reiterando sus argumentos relacionados con la existencia de riesgo de confusión entre los signos en cuestión. Adjuntó jurisprudencia que consideró aplicable al presente caso. Posteriormente, con fecha 16 de febrero del 2005, manifestó que no se trata de una mera casualidad que la solicitante pretenda registrar el signo solicitado, ya que conoce perfectamente la existencia de sus marcas MASTER y del prestigio que gozan sus productos en el mercado a nivel nacional, lo cual ha hecho con el evidente propósito de aprovecharse del prestigio de sus marcas y desviar la clientela en su beneficio causándoles un grave daño moral y económico irreparables. A fin de acreditar sus argumentos, adjuntó un folleto publicitario de sus productos, así como copias de facturas de venta de sus productos.

Con fecha 28 de enero del 2005, Cía. Daner S.A.C. absolvió el traslado de la apelación interpuesta reiterando sus argumentos relacionados con la inexistencia de riesgo de confusión entre los signos en cuestión. Asimismo, solicitó el uso de la palabra, el cual fue denegado por la Sala de Propiedad Intelectual mediante proveído de fecha 2 de febrero del 2005.

II.      CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

De la revisión del expediente, la Sala de Propiedad Intelectual deberá determinar si existe riesgo de confusión entre el signo solicitado LÁTEX MISTER y logotipo y las marcas MASTER y MASTER COLOR.

III.      ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

1. Informe de antecedentes Se ha verificado lo siguiente:

a)      Lápices y Conexos S.A. (Perú) es titular de las siguientes marcas de producto en la clase 2 de la Nomenclatura Oficial:

-      MASTER, que distingue pintura a base de látex acrílico, lacas a la piroxilina, laca acrílica, sintético alquídico especial para uso industrial, de acabado brillante, de la clase 2 de la Nomenclatura Oficial, registrada bajo certificado N° 45061, vigente hasta el 21 de julio del 2012.

-      MASTER COLOR, que distingue pinturas y demás, de la clase 2 de la Nomenclatura Oficial, registrada bajo certificado N° 36327, vigente hasta el 9 de junio del año 2007.

b)      Asimismo, Lápices y Conexos S.A. (Perú) es titular de la marca de producto MASTER LAC, que distingue pinturas y demás productos, de la clase 2 de la Nomenclatura Oficial, registrada bajo certificado N° 36089, vigente hasta el 30 de mayo del 2007.

c)      Existen registradas, en la clase 2 de la Nomenclatura Oficial, las siguientes marcas de producto:

d) Existen registradas, en la clase 2 de la Nomenclatura Oficial, a favor de distintos titulares diversas marcas que incluyen en su conformación la denominación LÁTEX y/o COLOR, tales como: VINI LÁTEX FAST (mixta), PLATA LÁTEX FARBA (mixta), MULTI LÁTEX SUPERIOR (mixta), MAXILÁTEX, LÁTEX ACRÍLICO SATINADO CPP (mixta), APINTAR LÁTEX PREMIUM (mixta), CHEMS LÁTEX (mixta), CHEMS COLOR (mixta), SPEEDECOLOR, AERO COLOR (mixta), DARCOLOR, MC COLOR (mixta), MOR-COLOR, COLOR NET, BASECOLOR (mixta), VENCECOLOR, FASHION COLOR, entre otras.

2. Determinación del riesgo de confusión

A diferencia de la Decisión 344 - que en su artículo 83 inciso a) señalaba que la semejanza entre los signos y la similitud entre los productos y servicios podía inducir al público a error2 - el artículo 136 inciso a) de la Decisión 486 sí establece literalmente el riesgo de confusión como parámetro para fijar los límites de la dimensión negativa del derecho de exclusiva de la marca3.

Con relación a la figura del riesgo de confusión, cabe referirse en primer lugar a la interpretación prejudicial del artículo 83 inciso a) de la Decisión 3444 realizada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el Proceso Nº 50-IP-20005 en la cual se afirma que “La función principal de la marca es la de identificar los productos o servicios de un fabricante o comerciante para diferenciarlos o distinguirlos de los de igual o semejante naturaleza, pertenecientes a otra empresa o persona.”

En dicha interpretación prejudicial se señala asimismo que:

“Cuando en un mismo mercado, dos o más personas están en capacidad o pretenden utilizar marcas similares o idénticas para designar productos o servicios idénticos o de la misma naturaleza o finalidad, se genera el "riesgo de confusión" al colocarse a los consumidores en incapacidad de distinguir el origen empresarial de los bienes y servicios. Tal incapacidad es contraria a la libre voluntad con la que deben ellos realizar la elección o escogencia.

Por ello, y como una función derivada de la anterior, llamada a evitar que la confusión se presente, la legislación andina ha determinado que no pueden ser objeto de registro aquellos signos que sean idénticos o similares "a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero para los mismos productos o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error" (artículo 83, literal a).

En tal sentido, y acogiendo los argumentos del Tribunal Andino, la Sala entiende que la “inducción a error al público consumidor” a que se refería la Decisión 344 en su artículo 83 inciso a) era equivalente al “riesgo de confusión” a que se refiere expresamente la actual Decisión 486 en su artículo 136 inciso a)6.

La Sala considera que el riesgo de confusión debe analizarse teniendo en cuenta la interrelación de todos los elementos: productos - servicios, signos y fuerza distintiva de los signos. Estos elementos son independientes unos de otros, de modo que para el análisis de la similitud o conexión competitiva de productos o servicios, resulta irrelevante tanto la similitud de los signos como su distintividad.

En la interrelación de estos elementos se determina el riesgo de confusión. Así, puede ser que ante marcas idénticas, en caso que la marca registrada anterior tenga una fuerza distintiva muy grande, aun con una lejana conexión competitiva, se determine que existe riesgo de confusión. Por otro lado, ante productos idénticos, cualquier similitud de los signos puede ser suficiente para que exista un riesgo de confusión. Asimismo, puede ser que a pesar de la similitud de los signos y aunque se determine que existe similitud o conexión competitiva entre los productos no se determine un riesgo de confusión si la marca registrada anterior es muy débil, por lo que la protección es limitada.

De otro lado, en el Proceso N° 2-IP-2000 7 , el Tribunal Andino estableció que: “La labor para determinar si un signo es confundible con otro, presenta diferentes matices según exista identidad o similitud y dependiendo también de la clase de productos o servicios a los que cada uno de esos signos se encuentre destinado. Cuando los signos además de idénticos tienen por destino individualizar unos mismos productos o servicios, el riesgo de confusión es absoluto”.

Por lo anterior, la confusión entre dos signos es tanto mayor cuanto mayor sea la similitud o conexión competitiva entre los productos o servicios a distinguir con los mismos.

En conclusión, para la correcta aplicación del artículo 136 inciso a) de la Decisión 486, es necesaria la interrelación de determinados requisitos: la identidad y similitud de productos o servicios y la identidad o similitud de los signos, tomando en cuenta siempre, la distintividad de los signos.

2.1 Similitud o conexión competitiva

En el presente caso, se advierte que el signo solicitado LÁTEX MISTER y logotipo pretende distinguir pinturas en general, como látex, acrílicos, selladoras y epóxicas; para uso doméstico, textil e industrial, de la clase 2 de la Nomenclatura Oficial, mientras que la marca registrada MASTER distingue pintura a base de látex acrílico, lacas a la piroxilina, laca acrílica, sintético alquídico especial para uso industrial, de acabado brillante, de la clase 2 de la Nomenclatura Oficial, y la marca registrada MASTER COLOR distingue pinturas y demás, de la clase 2 de la Nomenclatura Oficial.

En tal sentido, dado que los signos en cuestión están referidos a pinturas de la clase 2 de la Nomenclatura Oficial, existe identidad ente los productos que distinguen los signos en cuestión.

2.2 Examen comparativo

Para determinar si dos signos son semejantes, es práctica de esta Sala partir de la impresión en conjunto que cada uno de ellos pueda suscitar en el público consumidor de los correspondientes productos o servicios. Por lo general, el consumidor no podrá comparar ambos signos simultáneamente. Más bien el signo que tenga al frente en un momento determinado va a ser confrontado con el recuerdo más o menos vago que guarde del signo anteriormente percibido. Por ello, al comparar dos signos distintivos debe considerarse principalmente aquellas características que puedan ser recordadas por el público consumidor. Lo más importante a considerar son las semejanzas y no las diferencias de los signos en cuestión. Las diferencias sólo tendrán influencia en la impresión en conjunto si son tan fuertes frente a las similitudes, que dejan un recuerdo en la mente de los consumidores. Estos criterios han sido señalados en reiterada jurisprudencia del Tribunal Andino y más recientemente en los Procesos N°s 55-IP-20008 y 76-IP-20009.

El recuerdo y capacidad de diferenciación del público dependerán de los productos o servicios a distinguir y especialmente de la atención que usualmente se dé para la adquisición y contratación de esos productos o servicios.

En el caso de los productos de la clase 2 de la Nomenclatura Oficial, el grado de atención por parte del público consumidor puede variar en la medida del tipo de pintura, barniz, diluyente, etc. que desee adquirir. Así, será distinto el grado de atención que se dará al adquirir una gran cantidad de pintura para pintar una casa que el que se dará al comprar una pequeña lata de barniz para trabajos pequeños o manualidades.

En este orden de ideas, en el caso de los signos mixtos - que de acuerdo al artículo 134 del Decreto Legislativo 823 son aquéllos conformados por una denominación y un elemento figurativo -, deberá determinarse cuál es el elemento más relevante del signo y que sirve para indicar el origen empresarial del producto o servicio. Existen dos posibilidades:

a)      que todos los elementos del signo mixto en su conjunto sirvan para indicar el origen empresarial del producto o servicio; o

b)      que sólo uno de los elementos indique el origen empresarial.

Conforme lo señala Fernández - Novoa 10 , “…a la hora de comparar una marca mixta con otro signo distintivo, deben aplicarse tanto la pauta de la visión en conjunto como la ulterior pauta antes expuesta; a saber: la de la supremacía del elemento dominante que impregna la visión de conjunto de la correspondiente marca. Por consiguiente, de manera paralela a lo que sucede en la hipótesis de la comparación de las marcas denominativas complejas, en el caso de que en la comparación entre signos distintivos intervenga una marca mixta, hay que esforzarse por encontrar el elemento dominante de la correspondiente marca mixta”. Señala que “de ordinario, el elemento dominante de una marca mixta está constituido por el elemento denominativo de la misma”; precisando que, “cuando en la comparación entre signos distintivos participa una marca mixta, debe aplicarse la pauta de que en una marca mixta el elemento denominativo prevalece, por regla general sobre el componente gráfico o figurativo” Considera que la primacía de esta pauta se basa en que “a la hora de adquirir productos revestidos con una marca gráfico - denominativa, el público demanda los productos en el comercio señalándolos por su denominación y no gráficamente (…).

En algunos casos, el predominio del componente denominativo de una marca mixta puede verse reforzado por una circunstancia ulterior, a saber: que la propia naturaleza del componente figurativo de la marca mixta hace que el público contemple tal componente como un elemento meramente decorativo que lejos de actuar como un índice identificador del producto, desempeña tan sólo el papel de contribuir a ornamentar la presentación del producto. Esta pauta deja de aplicarse, no obstante, en los supuestos en los que por ciertas razones el elemento figurativo de una marca mixta predomina sobre su componente denominativo”.

El autor señala que entre los factores que desplazan a un primer plano el componente figurativo de una marca mixta deben diferenciarse dos grupos. A saber, i) un primer grupo que comprende factores que inciden negativamente en el componente denominativo (tales como: la naturaleza descriptiva del mismo y la circunstancia de que el elemento denominativo forme parte de un elevado número de marcas pertenecientes a terceros; ii) un segundo grupo que comprende factores que repercuten positivamente sobre el componente figurativo, realzando su presencia en el conjunto de la correspondiente marca mixta (tales como: que la palabra ocupe un lugar ínfimo dentro de la estructura total del signo, la notoriedad adquirida por el elemento figurativo o la originalidad intrínseca del mismo).

Atendiendo a que el signo solicitado constituye un signo mixto, deberá establecerse previamente si presenta algún elemento que determine su impresión en conjunto.

En el presente caso, se aprecia que en el signo solicitado es relevante tanto el elemento denominativo LÁTEX MISTER – y en éste la denominación MISTER, debido a que la denominación LÁTEX resulta genérica y, por lo tanto, irreivindicable a favor de una sola persona, al hacer referencia directa a uno de los productos que el signo solicitado pretende distinguir – como el elemento gráfico y cromático del mismo, ya que será la conformación en conjunto del signo la que servirá para determinar el origen empresarial de los productos que pretende distinguir, tal como se aprecia a continuación:

Cabe precisar que si bien el signo solicitado presenta en su conformación las denominaciones …BRINDA UN SEÑOR ACABADO!, INTERIORES y EXTERIORES, dado que dichas denominaciones no han sido reivindicadas en la solicitud de registro, no serán tomadas en cuenta a efectos de realizar el examen comparativo correspondiente.

Asimismo, cabe señalar que en la marca registrada MASTER COLOR, el elemento denominativo relevante lo constituye la denominación MASTER, dado que la denominación COLOR11 – conforme se estableció en la Resolución N° 1233-3003/TPIINDECOPI de fecha 10 de noviembre del 200312 – además de desig3nar directamente uno de los productos de la clase 2 de la Nomenclatura Oficial1, constituye una denominación de uso frecuente en la conformación de marcas en la clase 2 de la Nomenclatura Oficial, por lo que además de ser de naturaleza débil, carece por sí misma de la fuerza distintiva necesaria para identificar un origen empresarial determinado.

Previamente a realizar el examen comparativo, cabe señalar que no puede determinarse la existencia de riesgo de confusión entre los signos por el solo hecho que compartan algunas de sus letras ubicadas en igual orden. En principio, para realizar el examen comparativo, el signo no debe ser cercenado en sus elementos constitutivos, ni la confusión de los mismos puede determinarse por la inclusión de las letras de uno en el otro. Por el contrario, lo importante debe ser la impresión en conjunto que éstos susciten. Así, es posible que dos signos coincidan en la mayoría de sus letras, pero susciten en el consumidor una impresión en conjunto distinta.

Realizado el examen comparativo correspondiente, se advierte lo siguiente:

a)      Entre el signo solicitado LÁTEX MISTER y logotipo y la marca registrada MASTER:

Desde el punto de vista fonético, se advierte que el elemento denominativo relevante del signo solicitado (MISTER) y la marca registrada MASTER difieren en su secuencia de vocales (I-E / A-E), así como en la conformación de sus sílabas iniciales (MIS / MAS) – que además constituyen sus sílabas tónicas –, por lo que la pronunciación de los signos será diferente, más aun si se toma en cuenta la distinta pronunciación de sus vocales iniciales (I / A).

Desde el punto de vista gráfico, se advierte que si bien los signos comparten la misma secuencia de consonantes (M-S-T-R), las letras que no comparten (I-A), así como los elementos figurativos y cromáticos que presenta el signo solicitado, determinan que el impacto visual de los mismos sea diferente.

Desde el punto de vista conceptual, se advierte que – tal como se estableció en la Resolución N° 370-2001/TPI-INDECOPI de fecha 11 de abril del 200114 y N° 973-2001/TPI-INDECOPI de fecha 25 de julio del 200115 – el término MISTER constituye un término del idioma inglés16, cuyo significado (señor) es conocido por el consumidor medio peruano; mientras que el término MASTER será asociado con su significado en el idioma inglés (maestro, experto, magistral, superior, principal)17, resultando diferentes.

b)      Entre el signo solicitado LÁTEX MISTER y logotipo y la marca registrada MASTER COLOR:

Desde el punto de vista fonético, se advierte que el elemento denominativo relevante del signo solicitado (MISTER) y el elemento denominativo relevante de la marca registrada (MASTER) difieren en su secuencia de vocales (I-E / A-E), así como en la conformación de sus sílabas iniciales (MIS / MAS) – que además constituyen sus sílabas tónicas –, por lo que la pronunciación de los signos será diferente, más aun si se toma en cuenta la distinta pronunciación de sus vocales iniciales (I / A).

Desde el punto de vista gráfico y conceptual, se advierten las mismas precisiones establecidas en el literal a).

2.3 Riesgo de confusión

En virtud de las consideraciones anteriores, aun cuando existe identidad entre los productos que distinguen los signos en cuestión, dadas las diferencias fonéticas, gráficas y conceptuales existentes entre los mismos, se ha determinado que es posible su coexistencia en el mercado sin inducir a confusión al público consumidor.

En consecuencia, el signo solicitado no se encuentra incurso en la causal de prohibición de registro establecida en el artículo 136 inciso a) de la Decisión 486, razón por la que corresponde su acceso a registro.

IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA

CONFIRMAR la Resolución N° 13847-2004/OSD-INDECOPI de fecha 19 de noviembre del 2004 y, en consecuencia, OTORGAR el registro de la marca de producto constituida por el logotipo conformado por la denominación LÁTEX MISTER escrita en letras características en colores azul y rojo, al fondo del mismo y en la parte superior presenta un color gris claro; debajo de la denominación presenta franjas color azul y beige y en la parte inferior, presenta un color azul marino, sobrepuesto de términos, conforme al modelo, solicitado por Cía. Daner S.A.C. (Perú), para distinguir pinturas en general, como látex, acrílicos, selladoras y epóxicas; para uso doméstico, textil e industrial, de la clase 2 de la Nomenclatura Oficial.

Con la intervención de los vocales: Begoña Venero Aguirre, Dante Mendoza Antonioli y Tomás Unger Golsztyn.

BEGOÑA VENERO AGUIRRE
Vice-Presidenta de la Sala de Propiedad Intelectual

1      Al respecto, la Oficina precisó que si bien el signo solicitado incluye en su conformación la denominación LÁTEX, así como la frase BRINDA UN SEÑOR ACABADO, éstas resultan indicaciones descriptivas de los productos, en tanto comunican al público consumidor el tipo de pintura que distingue (hecha de látex) y una de las características de la misma, es decir, que luego de ser aplicada, la pintura deja un buen acabado.

2      Artículo 83.- “(…) No podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:

     a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, o para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error; (…)”.

3      Artículo 136.- “No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:

     a) Sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; (…)”.

4      Ver nota 2.

5       Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 594 del 21 de agosto del 2000.

6       Ver nota 3.

7      Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N º 555 del 17 de abril del 2000.

8       Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 633 del 17 de enero del año 2001, p. 7.

9       Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 633 (nota 8), p. 15.

10     Fernández - Novoa, Tratado sobre Derecho de Marcas, Madrid 2001, p. 254. 7-

11      Color (l.) 4 Colorido en la pintura. 5 Sustancia colorante, usada para pintar o teñir: un tubo de ~; dar ~ o colores, pintar. Definición del Diccionario General de la Lengua Española Vox extraída de Internet en www.diccionarios.com.

12     Recaída en el expediente N° 129595-2001, sobre el registro de la marca de producto METRO COLOR y etiqueta, solicitado por Pinturas Anypsa S.A.

13      Clase 2 de la Nomenclatura Oficial: Colores, barnices, lacas; Preservativos contra la herrumbre y el deterioro de la madera; Materias tintóreas; Mordientes; Resinas naturales en estado bruto; Metales en hojas y en polvo para pintores, decoradores, impresores y artistas.

     Nota explicativa:

     La clase 2 comprende esencialmente las pinturas, colorantes y productos de protección contra la corrosión. Esta clase comprende principalmente:

     - Los colores, barnices y lacas para la industria, la artesanía y el arte.

     - Los colorantes para el tinte de vestidos.

     - Los colorantes para alimentos y bebidas.

14      Recaída en el expediente N° 99200-2000 sobre el registro de la marca de producto MISTER POP’S y figura en la clase 30 de la Nomenclatura Oficial solicitado por Arcor S.A.I.C.

15      Recaída en el expediente N° 9869845 sobre el registro de la marca de producto MISTER SNACKS en la clase 30 de la Nomenclatura Oficial, solicitado por Industrial Gran Max S.A.

16      Appleton`s New Cuyás Dictiona ry English-Spanish, Nueva York 1972, p. 372.

17      Nota 16, p. 358.


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