En virtud del principio que la carga de la prueba corresponde a la parte que alega la notoriedad de la marca, ésta será la primera interesada en aportar los medios probatorios que logren crear convicción en la Autoridad administrativa respecto a la notoriedad invocada.Para tal efecto, se podrá aportar cualquier medio probatorio admitido en el procedimiento administrativo, tales como: facturas de ventas, publicidad diversa, resultados de sondeos de opinión entre el público consumidor o en los círculos empresariales, certificados de registro de la marca en países extranjeros, inventarios de producto terminado, estudios de mercado, documentos que acrediten las sumas invertidas en la publicidad y promoción de la marca. Aparte de estos medios probatorios tradicionales comienzan a reconocerse otros tipos de prueba indiciaria de notoriedad que surgen del desarrollo del comercio internacional y de los medios modernos de transporte, comunicaciones y promoción en el mercado global.
RESOLUCIÓN N° 0413-2003/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 132255-2001
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
ACCIONANTE : EMBOTELLADORA LATINOAMERICANA S.A. – ELSA
EMPLAZADO : DUBER DAVID BENAVIDES ECHEVARRÍA
Infracción de derecho de marca tridimensional - Notoriedad - Actos de competencia desleal en la modalidad de confusión - Determinación de sanciones
Lima, catorce de abril del dos mil tres
I. ANTECEDENTES
Con fecha 27 de julio del 2001, Embotelladora Latinoamericana S.A. - ELSA (Perú) (en adelante ELSA) interpuso denuncia por infracción a los derechos de propiedad industrial y por actos de competencia desleal, en contra de Distribuidora D&D, manifestando lo siguiente:
(i) Es titular de las marcas tridimensionales SAN LUIS y SAN ANTONIO, inscritas bajo certificados N° 52954, N° 18912, N° 11030 y N° 97722, que distinguen productos de las clases 32 y 33 de la Nomenclatura Oficial.
(ii) La emplazada viene comercializando sin su autorización bidones de las marcas SAN LUIS y SAN ANTONIO con agua filtrada ROVIC, lo cual configura una infracción a sus derechos de propiedad industrial (conocida en doctrina como “relleno de envases”), así como actos de competencia desleal, en las modalidades de confusión y explotación de la reputación ajena.
(iii) Las marcas SAN LUIS y SAN ANTONIO son notoriamente conocidas en el Perú, por lo que la forma de comercialización de agua por parte de la emplazada ocasiona la dilución de la fuerza distintiva de dichas marcas.
Solicitó que se dicten las siguientes medidas cautelares:
- El cese inmediato de la comercialización de agua de mesa, mediante la distribución o el rellenado de envases de 19 y 20 litros, correspondientes a las marcas tridimensionales SAN LUIS y SAN ANTONIO.
- El comiso de los bidones rellenados y vacíos que se encuentren en el local de la emplazada al momento de realizarse la inspección.
Adjuntó documentos con el fin de acreditar sus argumentos. Invocó la aplicación de los artículos 155 y 186 de la Decisión 486, y de los artículos 8 y 14 del Decreto Ley 26122.
Mediante proveído de fecha 2 de agosto del 2001, la Oficina de Signos Distintivos corrió traslado de la acción a Distribuidora D&D, de propiedad de Duber David Benavides Echevarría; dispuso que se realice una diligencia de inspección en el local de la emplazada en calidad de requerimiento de información; dictó la medida cautelar de cese de uso de los signos constituidos por los diseños de envase y botellón materia de la denuncia, en forma independiente o conjuntamente con otros elementos, para distinguir productos de la clase 32 de la Nomenclatura Oficial; y de verificarse en la diligencia ordenada la existencia de los productos mencionados y/o material publicitario en los que se usen los diseños de envase y botellón antes referidos, dispuso se dicte la medida cautelar de comiso de tales artículos (con o sin contenido).
Con fecha 13 de agosto del 2001, se llevó a cabo la diligencia de inspección, con los siguientes resultados:
Se verificó la existencia de los productos materia de la denuncia, por lo que se hizo efectiva la medida cautelar de comiso de 29 botellones SAN ANTONIO vacíos, 14 botellones SAN LUIS llenos, y un botellón SAN LUIS vacío. Se constató que los botellones llenos tenían un precinto de seguridad ROVIC.
Duber David Benavides Echevarría señaló que tiene autorización de sus clientes para llenar con su producto los envases encontrados, presentando la autorización otorgada por Guhasa, cuya fotocopia se adjuntó al acta (foja 89).
Se dejó constancia que tres puertas estaban cerradas debido a que no se tenían las llaves de las mismas.
Se tuvo a la vista el dispensador de agua ROVIC.
El abogado de ELSA (Alfredo Tapia Franco) señaló que se encontró en el local el camión de placa XQ 5406 con los emblemas y propaganda de Agua Pura Rovic S.A.C., correspondiendo al vehículo con el cual la empresa Rovic expendía sus productos. Asimismo, señaló que en un pizarrín de la zona de despacho se indicaba que a la firma Guhasa le corresponde 6 bidones “SA”, mientras que a la firma Acuña otra cantidad de bidones “SA” y “SL”. El encargado del establecimiento indicó que el pizarrín correspondía al despacho.
Con fecha 20 de agosto del 2001, Duber David Benavides Echevarría 1 (Perú) absolvió el traslado de la denuncia manifestando lo siguiente:
(i) Se dedica a la venta de agua ROVIC, la cual se realiza mayormente a través de los envases y formas propias del agua ROVIC. Los casos en que llena los envases de SAN LUIS y SAN ANTONIO son aquellos en los que el comprador proporciona el envase, el cual es devuelto tan pronto como es llenado, precisando que no hace canje, ni tiene stock de envases SAN LUIS y SAN ANTONIO.
(ii) No comete la infracción de rellenado de envases, ya que en su caso el envase lo usa el comprador, quien lo proporciona al vendedor para que la máquina lo llene, es decir, el envase se usa como recipiente, agregando que el consumidor sí sabe que está adquiriendo agua distinta a la de la marca del envase.
(iii) En las boletas de venta presentadas por la accionante no se consigna el tipo de envase utilizado por su parte.
(iv) De los informes presentados por la accionante, se desprende que desde 1999 hasta la fecha el agua ROVIC no ha mermado el nivel de recordación y consumo del agua SAN ANTONIO y del agua SAN LUIS.
(v) No puede responsabilizarse al vendedor si el comprador no informa a terceros sobre la marca del agua que recibió.
(vi) Por lo expuesto, no ocasiona la dilución de las marcas registradas de la accionante, ni induce a confusión directa o indirecta con dichas marcas.
(vii) Solicitó que se declare la reserva de las cartas y boletas de venta presentadas.
Cuaderno incidental: Con fecha 20 de agosto del 2001, Duber David Benavides Echevarría interpuso recurso de apelación contra las medidas cautelares dictadas, reiterando lo expuesto en la absolución del traslado de la denuncia.
Con fecha 24 de octubre del 2001, ELSA absolvió el traslado de la apelación de las medidas cautelares manifestando lo siguiente:
(i) Durante la inspección se encontró una regular cantidad de bidones SAN LUIS y SAN ANTONIO llenos y vacíos, los cuales corresponden al stock de bidones con los que el emplazado comercializa el agua filtrada ROVIC.
(ii) En el documento privado adjuntado al acta de inspección se aprecia la cantidad de 40 bidones, pero sin embargo dicho documento no merece credibilidad alguna por dos razones: En primer lugar, el denunciado reconoció durante la diligencia que el referido documento (en forma de carta) corresponde a un texto o formato pre-hecho por el propio denunciado y luego suscrito por Guhasa E.I.R.L. En segundo lugar, resulta inverosímil la cantidad de bidones consignada en el documento como entregados por una empresa sólo en un acto.
(iii) Además, el documento en cuestión muestra signos de haber sido modificado en lo concerniente al número de bidones involucrados, agregando que de una rápida vista de la misma se detecta que el número 50 se sobrepone al número 40 que originalmente fue consignado.
Con fecha 6 de noviembre del 2001, Duber David Benavides Echevarría adjuntó una carta de autorización previa y genérica otorgada por Guhasa. Indicó que dicha autorización fue firmada inicialmente por su cliente, y luego con cada entrega específica de productos éste firma una carta donde consigna el número de envases que entrega, siendo dicha carta la que presentó el día de la inspección. Refirió que las nuevas anotaciones efectuadas en esta carta obedecen a una precisión en la cantidad de bidones entregados por la empresa Guhasa E.I.R.L., la cual fue puesta de mutuo acuerdo, agregando que no está prohibido que corrija sus formatos de control. Indicó que si hubiera intención de engaño hubiera anotado 44 bidones para que coincida con la cantidad de bidones hallada el día de la inspección.
Mediante Resolución N° 1591-2001/TPI-INDECOPI de fecha 21 de noviembre del 2001, la Sala de Propiedad Intelectual declaró infundado el recurso de apelación interpuesto en vía incidental por Duber David Benavides Echevarría, por considerar que las medidas cautelares dictadas cumplen con los requisitos exigidos por ley, toda vez que se ha verificado la existencia de la verosimilitud del derecho invocado y que existe peligro en la demora.
Cuaderno principal: Con fecha 24 de agosto del 2001, se llevó a cabo una audiencia de conciliación sin que las partes lleguen a un acuerdo conciliatorio.
Mediante proveído de fecha 17 de setiembre del 2001, la Oficina de Signos Distintivos declaró reservada la información contenida en los puntos 3, 4 y 5 de los medios probatorios presentados mediante escrito de fecha 20 de agosto del 2001, disponiéndose que no obren físicamente en el expediente.
Mediante Resolución N° 1163-2002/OSD-INDECOPI de fecha 5 de febrero del 2002, la Oficina de Signos Distintivos declaró fundada la acción; prohibió a Duber David Benavides Echevarría el uso de las marcas registradas bajo certificados N° 52954 y N° 18912, en forma independiente o conjuntamente con otros elementos, para distinguir productos de la clase 32 de la Nomenclatura Oficial; convirtió en definitivas las medidas cautelares dictadas; y sancionó al emplazado con una multa equivalente a 1,5 U.I.T. Consideró lo siguiente:
(i) Los medios probatorios presentados por la accionante no acreditan la notoriedad de las marcas tridimensionales en las que basa su denuncia, ya que los documentos se encuentran referidos a signos distintos como lo son SAN LUIS y SAN ANTONIO. Si bien también se ha presentado un estudio de mercado referido a las marcas base de la denuncia, por sí solo resulta insuficiente, más aun si los informes y consolidados presentados fueron elaborados tomando como muestra entre 500 y 700 hogares de Lima Metropolitana únicamente.
(ii) Se ha acreditado que el emplazado ha envasado el agua de marca ROVIC en los envases que la accionante tiene registrados como marca, bajo certificados N°s 52954 y 18912, lo que configura la infracción conocida como “relleno” o “rellenado de envases”, que se presenta cuando un envase que lleva o constituye una marca registrada ajena es rellenado o llenado con un producto propio, sin contar con la debida autorización del titular de la marca.
(iii) En ese caso se está induciendo a confusión al consumidor, pues es posible que éste ingrese al local en la creencia de que se comercializa agua de mesa SAN LUIS o SAN ANTONIO (que son las que distinguen los envases de la accionante registrados con certificados N°s 52954 y 18912). Si bien puede existir un precinto de seguridad en el que se indica que dicho envase contiene un producto distinto a aquél, no existe la certeza de que ello sea suficiente para desvanecer todo riesgo de confusión, ya que el consumidor con sólo ver el envase ya sabe de qué producto se trata.
(iv) Las autorizaciones presentadas por el emplazado, con el fin de acreditar que sus clientes le han autorizado a llenar los envases encontrados en su local comercial (que serían de propiedad de dichos clientes), no han sido tomadas en cuenta, por cuanto no tienen fecha cierta, ni generan certeza de su autenticidad, ni de que los envases mencionados en dichas autorizaciones sean los encontrados en la diligencia de inspección.
(v) Por lo expuesto, determinó que el emplazado ha incurrido en una infracción a los derechos de propiedad industrial de la accionante, la cual incluye actos de competencia desleal en la modalidad de actos de confusión, al utilizar los envases registrados a favor de ésta (con certificados N° 52954 y N° 18912), para envasar y comercializar su propio producto (agua ROVIC), sin contar con autorización para ello.
Con fecha 5 de marzo del 2002, Duber David Benavides Echevarría interpuso recurso de apelación manifestando lo siguiente:
(i) La Oficina ha incurrido en error al considerar que el denunciado comercializa agua ROVIC directamente en bidones de las marcas SAN LUIS y SAN ANTONIO. La existencia de envases SAN LUIS y SAN ANTONIO en su local no acredita una infracción, ya que dichos envases fueron proporcionados por su cliente, con el fin de que le sean devueltos con agua ROVIC.
(ii) Consideró innecesario que las autorizaciones que le otorgan sus clientes tengan fecha cierta, si su veracidad puede comprobarse apreciándolas en conjunto con los demás medios probatorios presentados por su parte. En el cuaderno cautelar, presentó copia legalizada de la carta de fecha 14 de noviembre del 2000, mediante la cual su cliente Guhasa E.I.R.L. le autorizó llenar sus envases de forma anticipada y genérica. Advirtió que dicho documento tiene fecha cierta (14 de noviembre del 2000), anterior a la diligencia de inspección efectuada en el presente caso, agregando que la carta que se adjuntó al acta de inspección (de fecha 11 de agosto del 2001) se emitió en aplicación del acuerdo anticipado contenido en aquella carta.
(iii) Respecto a que no se ha probado que los bidones encontrados en su local sean los entregados por su cliente, expresó que es descabellado exigir una identificación inequívoca de bienes que por su naturaleza son fungibles.
Con fecha 29 de abril del 2002, ELSA absolvió el traslado de la apelación señalando lo siguiente:
(i) Del acta de inspección ha quedado acreditado que el denunciado posee un stock de bidones SAN LUIS y SAN ANTONIO que rellena y comercializa con el agua filtrada ROVIC.
(ii) La carta de autorización presentada por el denunciado presenta una serie de irregularidades, pudiéndose apreciar que se ha alterado el número de bidones involucrados.
(iii) Se adhiere a la apelación interpuesta por Duber David Benavides Echevarría reiterando que sus marcas SAN LUIS y SAN ANTONIO son notoriamente conocidas.
(iv) De permitirse al denunciado que continúe comercializando agua ROVIC en los envases de SAN LUIS y SAN ANTONIO, sus marcas perderían fuerza distintiva.
Posteriormente, solicitó el uso de la palabra, el cual fue concedido.
Con fecha 28 de agosto del 2002, se llevó a cabo el informe oral en el que el abogado de la accionante señaló lo siguiente:
(i) Las pruebas de notoriedad presentadas están referidas a las marcas tridimensionales base de la presente denuncia, por lo que hay elementos probatorios suficientes para declarar la notoriedad de dichas marcas.
(ii) La empresa Guhasa E.I.R.L., en el expediente N° 138067 (entiéndase 1380672001 2 ) , ha negado que haya usado envases SAN LUIS y SAN ANTONIO para rellenarlos con agua ROVIC.
(iii) Se debe tener en cuenta que el día de la diligencia de inspección se advirtió un camión ROVIC con bidones, así como indicaciones en la pizarra.
(iv) Las boletas presentadas con la denuncia acreditan un canje de productos, pero las mismas no han sido consideradas por la Oficina de Signos Distintivos.
(v) La empresa Guhasa E.I.R.L. no es un consumidor sino una sub-distribuidora de bidones. Ofreció presentar documentos, pero dichos documentos no fueron presentados.
Por su parte, Duber David Benavides Echevarría manifestó que ELSA pretende perpetuar su posición dominante en el mercado. Señaló que el camión advertido en la inspección hace el llenado a domicilio con agua ROVIC, y que el pizarrín puede tener datos desactualizados. Indicó que las boletas presentadas por la accionante con su denuncia no contienen detalles; y que el emplazado no sabe ni tiene por qué saber qué uso le dará la empresa Guhasa E.I.R.L. a los productos.
Con fecha 11 de diciembre del 2002, ELSA señaló que de un tiempo a esta parte Duber David Benavides Echevarría no figura como titular de Distribuidora D&D sino Ortega Vigo M. Chelina, precisando que dicho hecho debió ser informado por el emplazado a la Sala, pudiendo interpretarse dicha omisión como un intento del emplazado de neutralizar los efectos prácticos de la decisión de la Sala que eventualmente le fuera adversa. De otro lado, presentó copia de la resolución por la cual la Sala de Defensa de la Competencia considera como acto de competencia desleal de violación de cláusula general prevista en el artículo 6 del Decreto Ley 26122, la venta de agua ROVIC en bidones de las marcas SAN LUIS y SAN ANTONIO, en cualquiera de sus modalidades.
Con fecha 30 de enero del 2003, Duber David Benavides Echevarría señaló que, de acuerdo a lo resuelto por la Sala mediante Resolución N° 916-2001/TPI-INDECOPI, el uso que el comprador hace de su envase SAN LUIS o SAN ANTONIO con agua ROVIC es siempre lícito; lo único que eventualmente podrá calificarse de ilícito es la posterior conducta de ese comprador que usa el envase para fines comerciales o no informa a los terceros sobre su contenido, pero estas últimas son conductas posteriores, fuera del control del vendedor. Citó e invocó resoluciones anteriores del Tribunal de Defensa de la Competencia, la Comisión de Competencia Desleal y la Oficina de Signos Distintivos.
II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
De la revisión del expediente, corresponde a la Sala de Propiedad Intelectual determinar:
a) Si se ha acreditado la notoriedad de las marcas tridimensionales de ELSA.
b) Si Duber David Benavides Echevarría ha infringido los derechos de propiedad industrial de ELSA.
c) Si Duber David Benavides Echevarría ha incurrido en actos de competencia desleal en la modalidad de actos de confusión.
d) De ser el caso, las sanciones a imponerse al emplazado.
III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
1. Informe de antecedentes
Se ha verificado que:
a) Embotelladora Latinoamericana S.A. – ELSA es titular de las siguientes marcas:
Constituida por el envase de forma cilíndrica, con varias franjas horizontales que forman altos y bajorrelieves, angostándose en la parte superior hasta llegar al pico, conforme al modelo, que distingue agua potable, agua de mesa, bebidas no alcohólicas y demás de la clase 32 de la Nomenclatura Oficial, inscrita bajo certificado N° 52954, vigente desde el 24 de abril de 1984 hasta el 24 de abril del 2004.
Constituida por el diseño de un botellón de forma cúbica, conforme al facsímil, que distingue cerveza, ale y porter; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; jarabes y otros preparados para hacer bebidas y todos los demás productos de la clase 32 de la Nomenclatura Oficial, inscrita bajo certificado N° 18912, vigente desde el 28 de junio de 1995 hasta el 28 de junio del 2005.
Constituida por el diseño de la etiqueta rectangular conteniendo la denominación SAN ANTONIO, conforme al facsímil, que distingue cerveza, ale, porter; aguas minerales, gaseosas y demás de la clase 32 de la Nomenclatura Oficial, inscrita bajo certificado N° 97682, vigente desde el 4 de junio de 1992 hasta el 4 de junio del 2012.
b) El 12 de noviembre del 2001, Embotelladora Latinoamericana S.A. - ELSA denunció por infracción a los derechos de propiedad industrial a Guhasa Distribuciones y Representaciones E.I.R.L., por el uso de sus marcas tridimensionales registradas bajo certificados N° 52954 y N° 18912. El procedimiento se encuentra en trámite ante la Sala de Propiedad Intelectual, bajo expediente N° 138067-2001.
2. Notoriedad de las marcas de la accionante
2.1 Marco conceptual
La calificación de una marca como notoriamente conocida constituye la base jurídica para otorgar a un signo un reconocimiento especial dentro del sistema de marcas nacional: protección privilegiada frente a los principios de inscripción registral y territorialidad.
Para facilitar la calificación de una marca como notoria, el artículo 228 de la Decisión 486 establece de manera simplemente enunciativa ciertos criterios a ser tomados en cuenta al momento de determinar la notoriedad de una marca. Dichos criterios son los siguientes:
a) el grado de su conocimiento entre los miembros del sector pertinente dentro de cualquier País Miembro;
b) la duración, amplitud y extensión geográfica de su utilización, dentro o fuera de cualquier País Miembro;
c) la duración, amplitud y extensión geográfica de su promoción, dentro o fuera de cualquier País Miembro, incluyendo la publicidad y la presentación en ferias, exposiciones u otros eventos de los productos o servicios, del establecimiento o de la actividad a los que se aplique;
d) el valor de toda inversión efectuada para promoverlo, o para promover el establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique;
e) las cifras de ventas y de ingresos de la empresa titular en lo que respecta al signo cuya notoriedad se alega, tanto en el plano internacional como en el del País Miembro en el que se pretende la protección;
f) el grado de distintividad inherente o adquirida del signo;
g) el valor contable del signo como activo empresarial;
h) el volumen de pedidos de personas interesadas en obtener una franquicia o licencia del signo en determinado territorio; o,
i) la existencia de actividades significativas de fabricación, compras o almacenamiento por el titular del signo en el País Miembro en el que se busca protección;
j) los aspectos del comercio internacional; o,
k) la existencia y antigüedad de cualquier registro o solicitud de registro del signo distintivo en el País Miembro o en el extranjero.
En adición a estos criterios, la Autoridad competente podrá tomar en consideración otras circunstancias indicativas de la notoriedad, inclusive de orden cualitativo 3 , tales como:
a) la extensión del conocimiento de la marca entre los círculos empresariales que comercializan productos o prestan servicios del mismo tipo;
b) la existencia y difusión de otras marcas idénticas o similares usadas por terceros para distinguir otros productos o servicios en el mercado;
c) el tipo y amplitud de los canales de comercialización en los que se distribuyen los productos o se prestan los servicios distinguidos por la marca;
d) la protección obtenida en distintos países; y, e) los clientes potenciales de los productos o servicios a los que se refiere la marca.
En virtud del principio que la carga de la prueba corresponde a la parte que alega la notoriedad de la marca, ésta será la primera interesada en aportar los medios probatorios que logren crear convicción en la Autoridad administrativa respecto a la notoriedad invocada. En efecto, “estando la parte interesada en el triunfo de la causa, a ella corresponde la tarea de producir las pruebas destinadas a formar la convicción del juez en la prestación jurisdiccional.” 4
Para tal efecto, se podrá aportar cualquier medio probatorio admitido en el procedimiento administrativo, tales como: facturas de ventas, publicidad diversa, resultados de sondeos de opinión entre el público consumidor o en los círculos empresariales, certificados de registro de la marca en países extranjeros, inventarios de producto terminado, estudios de mercado, documentos que acrediten las sumas invertidas en la publicidad y promoción de la marca. Aparte de estos medios probatorios tradicionales comienzan a reconocerse otros tipos de prueba indiciaria de notoriedad que surgen del desarrollo del comercio internacional y de los medios modernos de transporte, comunicaciones y promoción en el mercado global, tales como publicidad relacionada con el intercambio turístico (revistas distribuidas en vuelo por las compañías de transporte aéreo), volumen de pedidos de personas interesadas en obtener una franquicia o licencia de la marca en determinado territorio, existencia de actividades de fabricación, compras o almacenamiento por el titular de la marca en el territorio en que se busca la protección, efectos de publicidad residual (entendida como lo que queda en la mente del consumidor luego de haber recibido un mensaje publicitario) proyectada de un territorio a otro, difusión internacional de eventos deportivos y espectáculos en los cuales hay contenido publicitario, etc. 5
No obstante, puede suceder excepcionalmente que el extenso grado de conocimiento de la marca entre los consumidores como indicativo de un determinado origen empresarial fluya del propio mercado, produciendo certeza en el juzgador respecto de la notoriedad invocada con absoluta prescindencia de los medios probatorios aportados.
Al respecto, el Tribunal Andino señala en la sentencia del Proceso Nº 5-IP-94 que “... cuando se trata de establecer la calidad de notoria de una marca, al administrador en la vía administrativa o al juez en el proceso contencioso, corresponde apreciar la notoriedad de una marca, bien porque cuando actúa de oficio - como en el caso de rechazarla, o de declarar la nulidad de aquélla - pueda aplicar su propio conocimiento acerca de la notoriedad de la marca ...” 6 .
Asimismo, con referencia a la prueba de la marca notoria, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la referida sentencia del Proceso Nº 20-IP-97 señala que por la necesidad de probar los antecedentes y motivos para que una marca se haya convertido en notoria, el principio notoria non egent probatione no es aplicable, sin perjuicio de que sí podría serlo por ejemplo en el caso de la marca COCA COLA®, cuyo extensísimo grado de conocimiento entre los consumidores no parece que necesite de prueba, por lo que puede ser admitido directamente por los Tribunales como hecho notorio no necesitado de prueba.
Por lo anterior, la Sala considera que en estos casos excepcionales, en que la notoriedad de la marca fluya del propio mercado como un hecho evidente - lo cual no debe confundirse con el conocimiento privado de la Administración - la oficina competente se encuentra en condiciones de pronunciarse declarando la notoriedad invocada, aun cuando las partes no hayan aportado al expediente prueba alguna.
En el caso concreto, corresponde determinar si se ha acreditado la notoriedad de las marcas tridimensionales de la accionante, dado que ésta fundó su denuncia en la dilución de la fuerza distintiva de dichas marcas, y en segunda instancia ha reiterado que sus marcas son notoriamente conocidas.
2.2 Aplicación al caso concreto
Para acreditar la notoriedad de sus marcas, ELSA presentó los siguientes documentos:
Fotocopia de un informe sobre recordación e imagen de marcas en el mercado de aguas en bidón, elaborado por Consumidores y Mercados Asesoría e Investigación de Marketing, en base a un trabajo de campo elaborado en los meses de octubre y noviembre de 1998, en Lima Metropolitana (fojas 34 a 44). En la recordación de marcas de agua en bidón, así como en preferencias de agua en bidón, y en la percepción de la calidad de las marcas, ocupan los primeros lugares SAN LUIS y SAN ANTONIO.
Consolidado de la evolución de la marca de agua en bidón SAN LUIS, durante el periodo comprendido entre los años 1999 y 2001, elaborado por Consumidores y Mercados Asesoría e Investigación de Marketing, el mismo que no obra en el expediente, por haber sido declarado información de carácter reservada.
Consolidado de la evolución de las marcas de agua en bidón SAN LUIS y SAN ANTONIO, elaborado por Consumidores y Mercados Asesoría e Investigación de Marketing, el cual no obra en el expediente, por haber sido declarado información de carácter reservada.
Informe de la empresa MindShare, del 21 de mayo del 2001, dirigido a ELSA, sobre las inversiones a tarifa impresa de las marcas de agua embotellada y bidones SAN LUIS y SAN ANTONIO, desde el año 1996. Dicho informe no obra en el expediente, por haber sido declarado de carácter reservado.
Previamente, cabe precisar que las marcas base de la presente denuncia son las marcas tridimensionales registradas bajo certificados N° 52954 (SAN LUIS y forma de envase) y N° 18912 (forma de envase), por lo que corresponde determinar si estas marcas tridimensionales o alguna de ellas ha alcanzado la calidad de notoria.
Del análisis y revisión de los documentos presentados, se desprende que, si bien en el informe y en los consolidados presentados se hace referencia al agua en bidón SAN LUIS y SAN ANTONIO, en la medida que no se tiene conocimiento de las preguntas efectuadas a los encuestados, a criterio de la Sala, dichos documentos no crean certeza del nivel de conocimiento y/o uso de las formas de envase reivindicadas por la accionante. Cabe señalar que en el caso de las marcas tridimensionales el conocimiento de las mismas no sólo comprende la denominación que pueda contener, sino fundamentalmente la forma del envase.
En cuanto al informe sobre las inversiones realizadas, cabe señalar que el mismo no es suficiente para acreditar la notoriedad alegada, por cuanto no se ha probado la extensión del uso o conocimiento de las marcas tridimensionales de la accionante, o alguna de ellas, por parte del consumidor del sector pertinente a nivel nacional o andino, ni tampoco la duración, amplitud y extensión geográfica de su promoción.
En atención a lo expuesto, no se ha acreditado que las marcas tridimensionales registradas bajo certificados N° 52954 (SAN LUIS y forma de envase) y N° 18912 (forma de envase) tengan la calidad de notoriamente conocidas, por lo que no corresponde analizar la supuesta dilución 7 del poder distintivo de dichas marcas alegada por la accionante.
3. Infracción a los derechos de propiedad industrial
3.1 Marco legal
El artículo 238 de la Decisión 486 8 establece que el titular de un derecho protegido en virtud de dicha Decisión podrá entablar acción ante la autoridad nacional competente contra cualquier persona que infrinja su derecho y que también podrá actuar contra quien ejecute actos que manifiesten la inminencia de una infracción.
El artículo 155 de la Decisión 486 establece que el registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero, sin su consentimiento:
a) aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos; (…).
El artículo 244 de la Decisión 486 establece que el plazo de prescripción para las acciones por infracción es de dos años contados desde la fecha en que el titular tuvo conocimiento de la infracción o, en todo caso, a los cinco años contados desde que se cometió la infracción por última vez.
Cabe señalar que la marca tridimensional es aquélla constituida por formas particulares de los envases, recipientes, embalajes, u otro acondicionamiento de los productos o por la forma de los mismos 9 .
3.2 Uso de los signos por parte del emplazado
a) Pruebas presentadas por la accionante:
Fotocopia de una boleta de venta, emitida por Distribuidora D&D de Duber David Benavides Echevarría, el 12 de julio del 2001, por la venta de “agua pura ROVIC” a S/. 10,00 soles (foja 17).
Fotocopia de una boleta de venta, emitida por Distribuidora D&D de Duber David Benavides Echevarría, el 17 de julio del 2001, por el “llenado de agua pura ROVIC” a S/. 10,00 soles (foja 18).
b) En la diligencia de inspección se verificó:
La existencia de 29 botellones SAN ANTONIO vacíos, 14 botellones SAN LUIS llenos, y uno vacío, en el local del emplazado. Los botellones llenos tenían un precinto de seguridad ROVIC en la tapa. En el pizarrín de la zona de despacho del local se leía que a la firma Guhasa le correspondía 6 bidones SA y a la firma Acuña otra cantidad de bidones SA y SL.
c) Pruebas de descargo del emplazado:
Fotocopia (foja 89) y original (foja 161) de la carta de fecha 11 de agosto del 2001, por la cual Guhasa remite a Distribuidora D&D y Duber David Benavides Echevarría bidones de su propiedad para que procedan a proporcionarles el servicio de lavado y llenado con agua ROVIC usando las máquinas expendedoras que poseen. Asimismo, se indica lo siguiente:
“Sírvanse ignorar cualquier inscripción o grabado puestos en los bidones que afirmen que no son de nuestra propiedad o que no deben ser llenados con otros líquidos. Nos comprometemos a usar los bidones respetando los derechos de propiedad industrial que pudieran existir sobre las formas tridimensionales de los mismos”.
En la fotocopia no se advierte el número de bidones, mientras que en el original se evidencia el número 50 remarcado, y además, se consigna “40 cuadrados y 10 curvilíneos” .
Carta original de fecha 14 de noviembre del 2000, por la cual la empresa Guhasa
E.I.R.L. autoriza a Distribuidora D&D y Duber David Benavides Echevarría, por anticipado y de manera general, el lavado y llenado de sus bidones con agua de la marca ROVIC, usando las máquinas expendedoras que poseen, luego de lo cual tales bidones debían ser devueltos (foja 162).
En dicho documento no se indican las características del bidón (capacidad, forma, etc.). Se ha verificado - a través del expediente N° 138067-2001 10 que obra en la Sala - que la persona que firma dicho documento es el representante legal de la firma Guhasa Distribuciones y Representaciones E.I.R.L.
Del análisis de las pruebas mencionadas, se desprende lo siguiente:
(i) En el local del emplazado sólo se encontraron envases que constituyen las marcas tridimensionales de la accionante (en la cantidad de 44). De ellos, 14 envases contenían agua ROVIC y llevaban un precinto de seguridad ROVIC en la tapa (los de la marca SAN LUIS y forma de envase).
(i) Las cartas presentadas por la emplazada no acreditan que los envases encontrados en el local del emplazado sean de propiedad de Guhasa Distribuciones y Representaciones E.I.R.L., por cuanto no existe coincidencia entre la cantidad de bidones consignada en dicha carta y la encontrada en el local, ni tampoco coinciden las fechas de la diligencia de inspección (13 de agosto del 2001) y la carta (11 de agosto del 2001).
(ii) Además, en la referida carta se aprecia la indicación: “40 cuadrados y 10 curvilíneos” . Si se entiende por cuadrados los envases SAN ANTONIO y por curvilíneos los envases SAN LUIS, la cantidad indicada no coincide con los envases hallados en el local del emplazado (29 SAN ANTONIO y 15 SAN LUIS).
(iii) Las boletas presentadas por la accionante y la máquina expendedora encontrada en el local del emplazado prueban la venta de agua ROVIC por parte del emplazado, a S/. 10,00 soles. En una de dichas boletas se consigna “llenado de agua pura ROVIC”, mientras que en la otra sólo se consigna “agua pura ROVIC”, lo que hace suponer que el emplazado no sólo vendía el agua ROVIC en la forma de llenado de envase de un tercero, sino en forma de canje de envases.
Por lo expuesto, teniendo en cuenta que se encontraron envases SAN LUIS y SAN ANTONIO vacíos y llenos con agua ROVIC en el local del emplazado; que éste no ha acreditado que dichos envases sean de propiedad de un tercero; que el tenor de una de las boletas presentadas hace presumir que el emplazado vendía agua ROVIC en forma de canje de envases; y que en la diligencia de inspección no se encontraron envases propios del agua ROVIC, la Sala considera que existen los indicios suficientes para determinar que el emplazado vendía agua ROVIC en los envases de la accionante (en la modalidad de canje de envases), sin contar con autorización para ello.
Dicha forma de comercialización del agua ROVIC, según el criterio expuesto por la Sala en la Resolución N° 916-2001/TPI-INDECOPI de fecha 16 de julio del 2001 11 , lesiona los derechos de propiedad industrial de ELSA.
De otro lado, se advierte que las cartas presentadas por el emplazado, una de las boletas de venta presentadas por la accionante, la indicación de la pizarra advertida en la diligencia de inspección, y lo expuesto por Guhasa Distribuciones y Representaciones E.I.R.L. en el expediente N° 138067-2001 12 , acreditan que elemplazado también se dedica a la venta de agua ROVIC rellenada en envases de terceros.
Al respecto, y teniendo en cuenta el criterio expuesto en la Resolución N° 916-2001/TPI-INDECOPI de fecha 16 de julio del 2001, conviene precisar que la forma de venta de agua ROVIC, por la cual el consumidor lleva su envase al local del emplazado donde existe una máquina dispensadora de agua ROVIC, no constituye una infracción a los derechos de propiedad industrial de ELSA, en la medida que el llenado se produzca en los mismos bidones que lleva el consumidor, de lo contrario ya no se trataría de la venta de agua a granel sino de la venta de agua envasada, la cual puede lesionar los derechos de propiedad industrial de dicha empresa.
3.3 Comisión del acto infractor
Por las consideraciones anteriores, se determina que el uso de las marcas tridimensionales registradas bajo certificados N° 52954 (SAN LUIS y forma de envase) y N° 18912 (forma de envase) por parte del emplazado constituye un acto que vulnera los derechos de propiedad industrial de Embotelladora Latinoamericana S.A. – ELSA, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 155 inciso a) de la Decisión 486.
4. Actos de competencia desleal
4.1 Marco legal
La Sala considera que una división radical entre el ámbito objetivo de las normas contra la competencia desleal y las reguladoras de los bienes inmateriales (legislación sobre propiedad industrial ) no resulta posible, ya que subsisten supuestos comunes a ambos sectores del ordenamiento, siendo de precisar que las normas sobre competencia desleal otorgan una mayor flexibilidad.
Se consideran actos de competencia desleal aquéllos que atentan contra los usos o prácticas honestas en el comercio. Ello origina que se protejan bienes inmateriales como las marcas registradas - cuando se compite ilícitamente en el mercado utilizando medios que confunden al público consumidor y desvían injustamente la clientela del titular del derecho.
La Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Supremo Nº 25-93-ITINCI, Reglamento de la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI, dispone que los actos de competencia desleal a que se contrae la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal, aprobada por Decreto Ley 26122, que se refieran a la violación de un derecho de Propiedad Industrial debidamente inscrito en el Registro respectivo, serán considerados como infracciones a la Propiedad Industrial y susceptibles de las acciones previstas en el Título XIII de la Ley General de Propiedad Industrial sancionada por Decreto Ley 26017. Las acciones antes mencionadas serán de competencia de la Oficina de Signos Distintivos o de la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías, según corresponda.
La Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 823 señala que los actos de competencia desleal contenidos en el Decreto Ley 26122, que se refieran a un derecho de propiedad industrial debidamente inscrito en el Registro respectivo así como a un nombre comercial, esté o no inscrito, serán considerados como infracciones a la propiedad industrial y susceptibles de las acciones previstas en el Título XVI de la Ley.
Este criterio ha sido aclarado expresamente en la Directiva Nº 001-96-TRI emitida por la Sala Plena del Tribunal con fecha 23 de diciembre de 1996 al interpretar la Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 823, norma que recoge lo ya establecido en la Disposición Complementaria Cuarta del citado Decreto Supremo Nº 025-93-ITINCI. En efecto, el artículo primero de la Directiva señala que las denuncias referidas a derechos de propiedad industrial inscritos o a nombres comerciales, estén o no inscritos, por las infracciones también tipificadas en el artículo 8 (actos de confusión), 14 (explotación de reputación ajena) ó 19 (copia o reproducción no autorizada) del Decreto Ley 26122, Ley de Represión de la Competencia Desleal, serán de exclusiva competencia de la Oficina de Signos Distintivos o de la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías, según corresponda.
El artículo segundo de la citada Directiva dispone que las denuncias a las que se refiere el artículo primero comprenderán tanto las infracciones contra los derechos de propiedad industrial correspondientes, como contra otros elementos distintos que, enmarcados dentro de la tipificación contenida en los artículos 8, 14 y 19 del Decreto Ley 26122, se relacionen con el uso del derecho de propiedad industrial en cuestión.
El artículo 6 del Decreto Ley 26122 señala que se considera acto de competencia desleal y, en consecuencia ilícito y prohibido, toda conducta que resulte contraria a la buena fe comercial, al normal desenvolvimiento de actividades económicas y, en general, a las normas de corrección que deben regir en las actividades económicas.
En el caso concreto, dado que el emplazado ha interpuesto recurso de apelación contra la resolución que declaró fundada la denuncia interpuesta por la accionante en base a supuestos actos de competencia desleal en la modalidad de confusión, previsto en el artículo 8 del Decreto Ley 26122, corresponde a la Sala pronunciarse al respecto.
4.2 Actos de confusión
El artículo 8 del Decreto Ley 26122 señala que se considera desleal toda conducta destinada a crear confusión con la actividad, las prestaciones, los productos o el establecimiento ajeno. El riesgo de confusión a que se vean expuestos los consumidores respecto de la procedencia empresarial de la actividad, producto, establecimiento o prestación es suficiente para determinar la deslealtad de una práctica.
Resulta conveniente citar lo expresado por Monteagudo: “ Debe hacerse notar que el enjuiciamiento de la confusión desleal reviste importantes peculiaridades que lo distinguen de la figura del riesgo de confusión característico del Derecho de marcas. En este contexto es especialmente significativa la no vigencia de la regla de la especialidad…….el riesgo de confusión posee un diferente alcance y contenido en cada cuerpo legal; esta circunstancia naturalmente no posibilita una aplicación generalizada de las normas contra la competencia desleal a toda violación de un signo tutelado por la Ley de Marcas, pero permite en ciertos supuestos una protección complementaria que se suma o añade a la prevista por el derecho de marcas…..Sin embargo en aquellos casos en los que la aplicación estricta del derecho de marcas provoque resultados lesivos para otros intereses el recurso a la figura de la confusión desleal es irreprochable”. 13
Así, en los actos de confusión en el campo de la competencia desleal no es de aplicación el principio de especialidad, se trata de un riesgo de confusión efectivo y busca que las prestaciones de una empresa determinada no sean apropiadas por terceros; mientras que, en el caso del derecho de propiedad industrial, es de aplicación el principio de especialidad, la determinación del riesgo de confusión no es una cuestión de hecho sino de derecho y tiene como finalidad la implantación del signo en el mercado y la seguridad jurídica.
Respecto a los actos de confusión, la Sala de Defensa de la Competencia, en la Resolución N° 328-1998/TDC-INDECOPI 14 , citando la Resolución N° 136-98/TDC-INDECOPI 15 , estableció como criterio que lo que la ley busca evitar mediante el citado artículo 8 del Decreto Ley N° 26122 es la posible confusión o riesgo de confusión a que pueden verse expuestas las personas o empresas cuando se ven impedidas de diferenciar la real procedencia empresarial de los bienes y servicios que les son ofrecidos o de los locales comerciales a los que acuden.
Precisó que el supuesto de hecho contemplado en dicha norma tiene por objeto sancionar aquellos casos en que un proveedor hace pasar sus actividades, productos, prestaciones o establecimientos por los similares de un competidor. En este orden de ideas, en la medida que el infractor pudiera originar una desviación en la demanda de los productos de su competidor debido a que los consumidores tienen la creencia de que los productos de ambos tienen la misma procedencia empresarial, se habría producido una infracción del artículo 8 del Decreto Ley N° 26122.
4.3 Aplicación al caso concreto
A la fecha de interposición de la presente acción, el emplazado venía utilizando los envases de la accionante registrados como marca bajo certificados N° 52954 y N° 18912.
En los envases llenos se ha verificado el uso de un precinto de seguridad ROVIC
En la boleta de venta de fecha 12 de julio del 2001 se advierte la venta de agua pura ROVIC. En la parte superior de dicha boleta se aprecia la frase “DISTRIBUIDORA D&D de Duber David Benavides Echevarría, representante exclusivo de Agua Pura Rovic”.
Si bien el precinto de seguridad ROVIC y el comprobante de pago empleados por el emplazado pudieron permitir al consumidor diferenciar el agua ROVIC de los productos de la accionante, el hecho que el emplazado utilizara los mismos envases de la accionante pudo inducir a confusión al consumidor, por cuanto pudo pensar que existía algún vínculo comercial entre el emplazado y el titular de las marcas tridimensionales (ELSA), tal como se estableció en la Resolución N° 916-2001/TPI-INDECOPI de fecha 16 de julio del 2001 16 .
En consecuencia, el emplazado ha cometido actos de competencia desleal en la modalidad de confusión, por lo que se encuentra incurso en el supuesto contenido en el artículo 8 del Decreto Ley 26122.
5. Determinación de las sanciones
El artículo 242 del Decreto Legislativo 823 establece que las infracciones a los derechos de propiedad industrial darán lugar a la aplicación de una sanción, sin perjuicio de las medidas que se dicten para la cesación de los actos de infracción o para evitar que éstos se produzcan.
La multa es la pena pecuniaria impuesta a la emplazada de conformidad con el artículo 242 del Decreto Legislativo 823 por haber infringido los derechos de propiedad industrial. A la Autoridad le corresponde no sólo tutelar estos derechos sino también difundir la importancia y el respeto de los mismos para el progreso económico y cultural de nuestra sociedad. Con la imposición de la multa se busca directa e indirectamente cumplir con estos objetivos.
Para efectos de determinar la sanción a imponer, se ha tomado en consideración lo siguiente:
a) El emplazado ha incurrido en infracción a los derechos de propiedad industrial por el uso de dos marcas tridimensionales de la accionante; y ha incurrido en actos de competencia desleal en la modalidad de confusión.
b) No existe información objetiva que permita determinar el posible provecho ilícito obtenido por el emplazado, por el uso de las marcas tridimensionales de la accionante.
c) El emplazado no ha realizado actos que signifiquen un obstáculo al trámite del procedimiento, por lo que su actitud procesal ha sido correcta.
Por las consideraciones expuestas, corresponde imponer al emplazado Duber David Benavides Echevarría la sanción de multa de 1,5 UIT.
Finalmente, con relación a lo expuesto por la accionante en su escrito presentado el 11 de diciembre del 2002 - en el sentido de que Duber David Benavides Echevarría no figura como titular de Distribuidora D&D sino Ortega Vigo M. Chelina, precisando que dicho hecho debió ser informado por el emplazado a la Sala, pudiendo interpretarse dicha omisión como un intento del emplazado de neutralizar los efectos prácticos de la decisión que eventualmente le fuera adversa - , cabe señalar que dicho hecho no es relevante en el presente caso, por cuanto el emplazado no es la persona jurídica Distribuidora D&D sino la persona natural de Duber David Benavides Echevarría, y es a dicha persona a la que se le sancionará por la infracción cometida.
IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA
CONFIRMAR la Resolución N° 1163-2002/OSD-INDECOPI de fecha 5 de febrero del 2002 y, en consecuencia:
Primero.- DECLARAR fundada la acción por infracción a los derechos de propiedad industrial y por actos de competencia desleal en la modalidad de confusión interpuesta por Embotelladora Latinoamericana S.A. – ELSA en contra de Duber David Benavides Echevarría.
Segundo.- PROHIBIR a Duber David Benavides Echevarría el uso no autorizado de las marcas registradas a favor de la accionante bajo certificados N° 52954 y N° 18912, tanto en forma independiente como conjuntamente con otros elementos, para distinguir agua ROVIC de la clase 32 de la Nomenclatura Oficial.
Tercero.- CONVERTIR en definitivas las medidas cautelares dictadas con motivo de la interposición de la presente acción.
Cuarto.- SANCIONAR a Duber David Benavides Echevarría con una multa equivalente a una y media (1,5) U.I.T.
Con la intervención de los vocales: Begoña Venero Aguirre, Dante Mendoza Antonioli y Tomás Unger Golsztyn.
BEGOÑA VENERO AGUIRRE
Vice-Presidenta de la Sala de Propiedad Intelectual
/rl
1 Si bien la denuncia se interpuso inicialmente en contra de Distribuidora D&D, se continuó con el propietario de dicha empresa.
2 Sobre denuncia por infracción a los derechos de propiedad industrial interpuesta por ELSA contra Guhasa Distribuciones y Representaciones E.I.R.L., por el uso de las mismas marcas tridimensionales materia de la presente acción.
3 Ver Doc. OMPI/MAO/CCS/97/1, Aspectos de la protección de las marcas notoriamente conocidas, los nombres comerciales y los lemas comerciales, pp. 10 y ss.
4 Buzaid, De la carga de la prueba, Centro de Estudios de Filosofía del Derecho, Maracaibo 1975, p. 10.
5 Doc. OMPI/MAO/CCS/97/1 (nota 3), pp. 9 y 10.
6 Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 177 del 20 de abril de 1995, p. 8.
7 Jorge Otamendi señala que la dilución de una marca se produce toda vez que ésta coexista con otra idéntica o casi idéntica. La pérdida gradual del poder distintivo la sufrirá la marca, sea notoria o no. Pero es lógico otorgar esta protección sólo excepcionalmente, es decir, cuando se trate de una marca notoria. Otamendi, Jorge. Derecho de Marcas. Cuarta Edición, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2002.
8 Artículo 238.- El titular de un derecho protegido en virtud de esta Decisión podrá entablar acción ante la autoridad nacional competente contra cualquier persona que infrinja su derecho. También podrá actuar contraquien ejecute actos que manifiesten la inminencia de una infracción.
Si la legislación interna del País Miembro lo permite, la autoridad nacional competente podrá iniciar de oficio, las acciones por infracción previstas en dicha legislación.
9 En caso de cotitularidad de un derecho, cualquiera de los cotitulares podrá entablar la acción contra una infracción sin, que sea necesario el consentimiento de los demás, salvo acuerdo en contrario entre los cotitulares. Fernández Novoa, Fundamentos de Derecho de Marcas, Madrid 1984, p. 31.
10 Ver nota 2.
11 Recaída en el expediente N° 9990810, sobre denuncia por infracción a los derechos de propiedad industrial interpuesta por ELSA contra Alberto Valle Gonzáles del Valle, por el uso de las mismas marcas tridimensionales materia de la presente acción.
12 En su escrito de fecha 11 de diciembre del 2001, Guhasa Distribuciones y Representaciones E.I.R.L. señaló que sus envases son rellenados con agua marca ROVIC por Distribuidora D&D.
13 Monteagudo, La protección de la marca renombrada, Madrid 1995, pp. 200, 214 y 219.
14 Recaída en los expedientes N° 30-1998-CCD y N° 80-1998-CCD (acumulados), el primero de los cuales referido a la denuncia interpuesta por Rena Ware del Perú S.A. contra Zephir International S.A. por infracción de los artículos 6, 8, 10 y 14 del Decreto Ley N° 26122 y, el segundo, referido al procedimiento seguido de oficio por infracciones al artículo 4 del Decreto Legislativo N° 691.
15 Resolución emitida por la Sala de Defensa de la Competencia en el expediente N° 086-97-CCD seguido por Cristal Vladich S.C.R.L. contra las empresas Central Tumbes S.A. y Unión de Cervecerías Backus & Johnston S.A.
16 Ver nota 11.