RES 530-2005-TPI-INDECOPI
RES_530-2005-TPI-INDECOPI -->
Cancelación de marca: Falta de uso

[-]Datos Generales
JurisprudenciaPROPIEDAD INDUSTRIALMARCASVERVER2005


Origen del documento: folio

RESOLUCIÓN N° 0530-2005-TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 189122-2003

ACCIONANTE     :     ARCOR S.A.I.C.

EMPLAZADO     :     CADBURY ADAMS USA LLC

(antes Warner-Lambert Company LLC)

Cancelación de marca por falta de uso: Infundada - Pruebas de uso

Lima, dieciséis de mayo del dos mil cinco

I. ANTECEDENTES

Con fecha 27 de agosto del 2003, Arcor S.A.I.C. (Argentina) solicitó la cancelación por falta de uso del certificado de registro N° 53053, correspondiente a la marca de producto DOS EN UNO, inscrita a favor de Warner-Lambert Company LLC (actualmente Cadbury Adams USA LLC), para distinguir gomas de mascar, confitería, pastelería y todo lo correspondiente a la clase 30 de la Nomenclatura Oficial. Sostuvo que dicha marca no ha sido utilizada durante los tres años anteriores a la fecha de inicio del presente procedimiento.

Con fecha 17 de setiembre del 2003, la Oficina de Signos Distintivos corrió traslado de la acción de cancelación a Warner-Lambert Company.

Con fecha 11 de diciembre del 2003, Cadbury Adams USA LLC (Estados Unidos de América) absolvió el traslado de la cancelación manifestando que:

i)      Con fecha 3 de abril del 2001, Arcor S.A.I.C, interpuso una acción de cancelación de la marca de producto DOS EN UNO, la cual fue declarada infundada por la Oficina de Signos Distintivos, mediante resolución de fecha 12 de agosto del 2002, que obra en el expediente N° 125819-2001, al haber quedado probado fehacientemente el uso de dicha marca, por lo que su empresa se reserva el derecho de accionar contra dicha empresa por hacer ejercicio abusivo del derecho, al interponer acciones de cancelación totalmente infundadas.

ii)      Es falso que no haya usado la marca DOS EN UNO durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inició la presente acción, ya que ésta es una marca bastante conocida por el público consumidor para productos de confitería, como gomas de mascar, principalmente.

iii)      Adjuntó los siguientes documentos:

-      Copia de 32 facturas emitidas entre los años 2000 y 2003, por Cadbury Adams Perú S.A., en las cuales consta la comercialización de productos tales como: gomas de mascar, caramelos de menta, caramelos masticables de sabores surtidos, dentro de los cuales se encuentran productos distinguidos con la marca DOS EN UNO.

-      Copia de varios ejemplares de Declaración Única de Aduanas de los meses de abril y mayo del 2003, donde se menciona la mercancía importada con la marca DOS EN UNO en su presentación de 6 sabores surtidos.

-      Copia de las Declaraciones Juradas de fechas 25 de abril y 23 de mayo del 2003 suscritas por el Gerente de Finanzas de Cadbury Adams Perú S.A. ante la Superintendencia Nacional de Aduanas, respecto de la mercadería importada, afirmando que cuenta con los registros necesarios para su inscripción ante la DIGESA, e indicando como fechas de vencimiento del producto DOS EN UNO los meses de octubre del 2003 y enero del 2004, respectivamente.

-      Bolsa de 100 unidades de sabores surtidos de la goma de mascar DOS EN UNO, con fecha de vencimiento en octubre del 2003.

-      Copia de la carta del Gerente General de Retail Audit Research – Empresa de la Corporación CCR – la cual solicitó se declare como información confidencial - en la que se deja constancia que dicha empresa viene realizando, a su solicitud, estudios sistemáticos de auditorías de producto en la categoría gomas de marcar, permitiendo observar la evolución de todas las marcas de la categoría, entre las cuales se encuentra la marca DOS EN UNO. Asimismo, adjuntó un cuadro de la evolución de la participación de mercado del producto DOS EN UNO durante los años 2000, 2001, 2002 y 2003.

Mediante proveído de fecha 23 de enero del 2004, la Oficina de Signos Distintivos, dio por contestada la acción de cancelación y consideró como información reservada los documentos presentados por Cadbury Adams USA LLC.

Mediante Resolución N° 14307-2004/OSD-INDECOPI de fecha 29 de noviembre del 2004, la Oficina de Signos Distintivos declaró fundada la acción de cancelación interpuesta por Arcor S.A.I.C. Consideró lo siguiente:

i)      Las copias de las 33 facturas y de la Declaración Única de Aduanas, no son considerados como medios idóneos para evitar la cancelación de la marca DOS EN UNO, puesto que han sido emitidas por una tercera empresa, Cadbury Adams Perú S.A., distinta de la empresa emplazada, Cadbury Adams USA LLC, no habiendo presentado la emplazada medio probatorio que acredite que exista vinculación entre ambas empresas.

ii)      Si bien la bolsa conteniendo chicles distinguidos con la marca DOS EN UNO y envoltura demuestran la elaboración de chicles identificados con dicha marca, estos no resultan determinantes, puesto que deben ser complementados con medios probatorios adicionales que acrediten la comercialización de dichos productos.

iii)      El documento emitido por la empresa Retail Audit Research – Empresa de la Corporación CCR y el cuadro adjunto, no demuestran que la empresa emplazada haya sido quien ha introducido en el mercado la marca DOS EN UNO, durante dicho lapso.

iv)      Dado que solo se consideraron los documentos emitidos dentro del periodo comprendido entre el 27 de agosto del 2000 al 27 de agosto del 2003 - plazo legal en el cual se deberá acreditar el uso de dicha marca - no se han tomado en cuenta los medios probatorios presentados por Warner-Lambert Company en el expediente N° 125819-20011.

Con fecha 27 de enero del 2005, Cadbury Adams USA LLC interpuso recurso de apelación reiterando sus argumentos. Adjuntó una declaración jurada legalizada notarialmente, suscrita por Claudia María Fernandini Valle-Riestra en representación de Cadbury Adams USA LLC, donde se indica que Cadbury Adams Perú S.A., se encuentra autorizada desde su creación en el Perú, a utilizar, comercializar y publicitar productos distinguidos con la marca DOS EN UNO de propiedad de la referida empresa.

Con fecha 4 de marzo del 2005, Arcor S.A.I.C. absolvió el traslado de la apelación manifestando que la declaración jurada presentada no prueba absolutamente nada, dado que la abogada que la suscribe no cuenta con las facultades para poder firmar este tipo de documentos en representación de Cadbury Adams USA LLC.

Con fecha 23 de marzo del 2005, Cadbury Adams USA LLC, presentó una declaración, suscrita por Daniel Chung, Secretario Asistente de Cadbury Adams USA LLC, legalizada notarialmente y por el consulado del Perú en Nueva York - a fin de completar la formalidad de la declaración presentada sin dichos requisitos con fecha 16 de marzo del 2005 - en la cual se deja expresa constancia que la empresa Cadbury Adams Perú S.A. es una compañía peruana relacionada y afiliada a su empresa, la cual se encuentra autorizada para el uso de todas sus marcas. Adjuntó el listado general de sus marcas, la cual solicitó se trate como información confidencial, señalando que dicha información es de competencia directa de su empresa. Asimismo, solicitó se le otorgue el uso de la palabra.

Mediante proveído de fecha 7 de abril del 2005, la Oficina de Signos Distintivos denegó a Cadbury Adams USA LLC el uso de la palabra solicitado y consideró como información confidencial los documentos presentados por ésta mediante escrito de fecha 23 de marzo del 2005. Asimismo, requirió a la solicitante que cumpla con presentar un resumen no confidencial de los referidos documentos a fin de ponerlo a conocimiento de la otra parte.

Mediante escrito de fecha 11 de abril del 2005, Cadbury Adams USA LLC, cumplió el mandato de fecha 7 de abril del 2005, manifestando que la información declarada como confidencial, contiene el listado general de sus marcas, emitido con fecha 31 de marzo del 2005, indicando el número interno de referencia, la marca, la fecha de solicitud, el número de registro, los productos y/o servicios, la clase en la cual está registrada y el agente encargado, así como la autorización a la empresa Cadbury Adams Perú S.A. para el uso de todas las marcas contenidas en el listado.

II.      CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

La Sala de Propiedad Intelectual deberá determinar si se ha acreditado el uso de la marca de producto DOS EN UNO, inscrita bajo certificado N° 53053, para distinguir productos de la clase 30 de la Nomenclatura Oficial.

III.      ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

1.      Informe de antecedentes

Se ha verificado que Cadbury Adams USA LLC es titular de la marca de producto DOS EN UNO, que distingue gomas de mascar, confitería, pastelería y todo lo correspondiente a la clase 30 de la Nomenclatura Oficial, inscrita bajo certificado N° 53053, vigente desde el 21 de febrero de 1984 hasta el 21 de febrero del 2014.

Cabe precisar que Cadbury Adams USA LLC, adquirió la titularidad de la referida marca mediante transferencia de fecha 30 de setiembre del 2003, realizada a su favor por parte del titular anterior, Warner-Lambert Company LLC.

2.      Cancelaciones por falta de uso

2.1 Marco conceptual

El artículo 165 de la Decisión 486 establece que a solicitud de persona interesada la Oficina Nacional Competente cancelará el registro de una marca que sin motivo justificado no hubiese sido usada, por su titular, por un licenciatario o por otra persona autorizada para ello, en al menos uno de los Países Miembros, durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inició la acción de cancelación. Esta norma precisa que la acción de cancelación no podrá iniciarse antes de transcurridos tres años contados a partir de la fecha de notificación de la resolución que agote el procedimiento de registro de la marca respectiva en la vía administrativa.

Adicionalmente, se dispone que la cancelación de un registro por falta de uso de la marca también podrá solicitarse como defensa en un procedimiento de oposición interpuesto con base en la marca no usada.

Cabe señalar que las finalidades del uso obli g atorio de la marca son de dos tipos, una de índole esencial y otra de índole funcional. Entre las finalidades esenciales está la de contribuir a que la marca se consolide como bien inmaterial, mediante la asociación entre signo y producto en la mente de los consumidores. Si bien esto depende de factores ajenos a la actividad del titular, un uso adecuado de la marca es importante para que esa asociación se haga realidad. Otra finalidad esencial del uso obligatorio es aproximar la realidad formal del registro a la realidad concreta de la utilización de las marcas en el mercado. Tal aproximación puede contribuir a resolver los problemas que se presentan al determinar si son o no confundibles un nuevo signo solicitado y una marca anteriormente registrada. La finalidad funcional del uso obligatorio es descongestionar el registro de marcas que no están siendo usadas para facilitar que nuevos solicitantes puedan registrar sus marcas.

2.2 Condiciones del uso de la marca

El artículo 166 de la Decisión 486 establece dos supuestos en los cuales se considera que la marca ha sido usada:

(i)      Cuando los productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos o servicios y las modalidades en que se efectúa su comercialización en el mercado.

(i)      Cuando distinga exclusivamente productos que son exportados desde cualquiera de los Países Miembros, según lo establecido en el párrafo anterior.

Asimismo, establece que el uso de la marca en modo tal que difiera de la forma como ha sido registrada sólo en cuanto a detalles o elementos que no alteren su carácter distintivo no motivará la cancelación del registro por falta de uso, ni disminuirá la protección que corresponda a la marca.

A fin de determinar cuándo y cómo se cumple con la obligación de uso de la marca el Tribunal Andino en reiterada jurisprudencia3 - que también resulta aplicable a la Decisión 486 - ha interpretado lo siguiente:

En cuanto a la forma, señaló que el uso de la marca debe ser real y efectivo, de manera que no basta con la mera intención de usarla o con la publicidad de la misma, sino que el uso debe manifestarse externa y públicamente para que sea real y no simplemente formal o simbólico.

En cuanto al elemento cuantitativo, indicó que la determinación del uso de la marca es relativa y ha de relacionarse con el producto o servicio de que se trate y con las características de la empresa que utiliza la marca. Así, si una marca distingue bienes de capital, podría ser suficiente para acreditar su uso la demostración de que en un año se han efectuado dos o tres ventas, pues su naturaleza, complejidad y elevado precio, hace que ese número de operaciones tenga nivel comercial. En cambio, no podría decirse que existe comercialización real de un producto como el maíz, por el hecho de que en un año sólo se haya colocado en el mercado tres bultos del grano cuyo uso se pretende probar.

Desde el punto de vista del período previsto en la norma comunitaria para la utilización de la marca, se establece claramente que se incurrirá en la causal cuando la marca no se hubiere usado durante los tres años consecutivos precedentes a la interposición de la acción de cancelación.

A tenor de lo establecido en el artículo 167 de la Decisión 486, es al titular del registro a quien corresponde aportar las pruebas del uso de la marca, constituyendo medios de prueba de uso, las facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría que demuestren la regularidad y la cantidad de la comercialización de las mercancías identificadas con la marca, entre otros.

2.3 Forma del uso de la marca

Dado que el uso de la marca debe estar de acuerdo al producto o servicio de que se trate, al momento de evaluar tal uso debe tenerse en consideración las características de cada marca y el tipo de marca, así como los productos y servicios correspondientes, ya que sólo un uso de acuerdo a las características comerciales del mercado satisface el requisito de uso previsto por la ley.

En principio, el uso efectivo en el mercado de una marca de producto podrá acreditarse con documentos que demuestren la venta de tales productos (facturas, boletas de venta)4 en la cantidad que, dependiendo de la naturaleza, costo o forma de adquisición del producto que se trate, puedan revelar un uso efectivo de la marca en el respectivo producto.

Así, será distinto el criterio a fin de evaluar el uso de una marca que distingue productos de consumo masivo (arroz, menestras, productos lácteos) que el de una marca que distingue productos de venta esporádica o por encargo (automóviles, ropa de diseñador, muebles de cocina, joyas, etc.).

Sin embargo, no sólo podrá acreditarse el uso de una marca de producto con documentos de tipo contable o que demuestren su venta efectiva en el mercado. La presentación de catálogos o publicidad, en la que se aprecie la marca en relación directa con el producto, serán elementos de juicio que contribuirán a la comprobación del uso de una marca de producto.

Al respecto, cabe precisar que si bien la presentación de una muestra física de un determinado producto, su envoltura o etiqueta, puede servir como elemento de juicio a fin de verificar el uso en el mercado de la marca en relación directa con el producto (sobre todo en el caso de marcas figurativas o mixtas)5, dichas pruebas no serán idóneas para acreditar el uso de una marca si no puede determinarse con precisión la fecha de su producción, elaboración o impresión y su efectiva puesta en el mercado.

Finalmente, además de los criterios antes señalados, no debe olvidarse que todo documento o prueba que se presente u ofrezca deberá cumplir con el requisito de haber sido emitido, producido o fabricado dentro del plazo que se tiene para acreditar el uso de la marca, a saber, dentro de los tres años anteriores al inicio de la correspondiente acción de cancelación por falta de uso.

2.4 Aplicación al caso concreto

a) Medios probatorios presentados

A fin de acreditar el uso de la marca DOS EN UNO, inscrita bajo certificado N° 53053, Cadbury Adams USA LLC, presentó los siguientes medios probatorios:

-      Copia de las facturas N° 75867 (diciembre del 2000), 76504 (enero del 2001), 78183 (febrero del 2001), 92344 (marzo del 2001), 00218 (abril del 2001), 01740, 02057 (mayo del 2001), 06267 (julio del 2001), 09482, 09906 (setiembre del 2001), 11937 (octubre del 2001), 13836 (noviembre del 2001), 15938 (diciembre del 2001), 17154 (enero del 2002), 18436 (febrero del 2002), 21059 (marzo del 2002), 22030 (abril del 2002), 24372 (mayo del 2002), 25742 (junio del 2002), 26915 (julio del 2002), 30825 (agosto del 2002), 31174 (setiembre del 2002), 32686 (octubre del 2002), 36315 (diciembre del 2002), 37714 (enero del 2003), 40045 (febrero del 2003), 41909, 43312 (marzo del 2003), 00448 (abril del 2003), 02497, 02481, 02486 (junio del 2003), emitidas por Cadbury Adams Perú S.A. en las cuales consta la comercialización de productos tales como: gomas de mascar, caramelos de menta, caramelos masticables de sabores surtidos, dentro de los cuales se encuentran productos distinguidos con la marca DOS EN UNO (fojas 94 a 126).

-      Copia de varios ejemplares de Declaración Única de Aduanas de los meses de abril y mayo del 2003, donde se menciona la mercancía importada con la marca DOS EN UNO en su presentación de 6 sabores surtidos (fojas 127 a 130).

-      Copia de las declaraciones juradas de fechas 25 de abril y 23 de mayo del 2003, suscritas por el Gerente de Finanzas de Cadbury Adams Perú S.A. ante la Superintendencia Nacional de Aduanas, respecto de la mercadería importada, afirmando que cuenta con los requisitos necesarios para la inscripción en la DIGESA, del Ministerio de Salud, e indicando los meses de abril y mayo del 2003, como fechas de vencimiento de los productos DOS EN UNO (fojas 131 a 135).

-      Declaración jurada suscrita por Claudia Fernandini Valle–Riestra, en representación de Cadbury Adams USA LLC, donde se autoriza a Cadbury Adams Perú S.A. a usar, comercializar, importar, distribuir, vender y publicitar diversos productos distinguidos con las marcas registradas a favor de Cadbury Adams USA LLC (foja 164).

-      Declaración legalizada por el Consulado General del Perú en New York, suscrita por Daniel Chung, Secretario Asistente de Cadbury Adams USA LLC, donde se indica que Cadbury Adams Perú S.A. está autorizada a usar las marcas registradas a favor de Cadbury Adams USA LLC (fojas 185 a 189).

-      Bolsa de 100 unidades de sabores surtidos de la goma de mascar DOS EN UNO con fecha de vencimiento octubre del 2003.

Asímismo, se ha verificado la existencia del siguiente medio probatorio que en su oportunidad fue declarado por la Oficina de Signos Distintivos, con carácter de información confidencial: carta emitida por Retail Audit Research – Empresa de la Corporación CCR, donde se detalla el estudio sistemático de auditorías de productos de la categoría gomas de mascar, realizado a solicitud de Cadbury Adams desde 1995, en el cual se advierte la evolución en el mercado, entre otras marcas de la misma categoría, la de los productos de la marca DOS EN UNO entre los años 2000 y 2003.

b) Evaluación de los medios probatorios

Previa a la evaluación de las pruebas aportadas, conviene efectuar las siguientes precisiones:

-      De la revisión del listado general de marcas presentado ante la Sala de Propiedad Intelectual por Cadbury Adams USA LLC, como parte de la declaración suscrita por Daniel Chung, Secretario Asistente de Cadbury Adams USA LLC, el cual fue declarado medio probatorio con carácter de información confidencial, se verifica que Cadbury Adams Perú .S.A está autorizada para utilizar todas las marcas registradas a favor de Cadbury Adams USA LLC, entre las cuales se encuentra – en la página 14 - la marca DOS EN UNO (registrada bajo certificado N° 53053). En tal sentido, a fin de acreditar el uso de la marca DOS EN UNO, se tendrá en consideración todos los documentos emitidos por Cadbury Adams Perú S.A.

-      A fin de verificar el uso de la marca DOS EN UNO, sólo se tendrán en cuenta las pruebas que pertenezcan al periodo comprendido entre el 27 de agosto del 2000 y el 27 de agosto del 2003, es decir, durante los tres años anteriores a la fecha de interposición de la acción de cancelación (27 de agosto del 2003). Por tal razón, no se tendrán en cuenta los medios probatorios presentados en el expediente 125819-2001, detallados en la nota 1, por no estar dentro de éste periodo.

De la revisión de los medios de prueba ofrecidos por el emplazado, se advierte lo siguiente:

-      Las copias de la Declaración Única de Aduanas de los meses de abril y mayo del 2003 acreditan la importación realizada por Cadbury Adams Perú S.A. de productos distinguidos con la marca DOS EN UNO.

-      Las Declaraciones Juradas emitidas por Manuel Kiyan Tsunami ante la Superintendencia Nacional de Aduanas, determinan que los productos distinguidos con la marca DOS EN UNO pasaron por revisión del Ministerio de Salud, como requisito para su comercialización.

-      De las muestras físicas del producto gomas de mascar distinguidos con la marca DOS EN UNO, se ha verificado en su envoltura que dichos productos fueron fabricados por Chicle Adams S.A. (Colombia) e importados por Warner Lambert Perú S.A, con Autorización Sanitaria E-96-003782 otorgada por DIGEMID - la cual es requisito indispensable para su comercialización - cuya fecha de vencimiento es octubre del 2003, lo que demuestra que fueron fabricados con anterioridad a la presente acción de cancelación.

-      De la carta emitida por Retail Audit Research – Empresa de la Corporación CCR, se determina que durante el periodo de 1995 al año 2003, la referida empresa realizó un estudio sistemático de los productos que se encuentran dentro de la categoría gomas de mascar, encontrándose dentro de estos, los productos distinguidos con la marca DOS EN UNO.

-      Las 32 facturas emitidas por Cadbury Adams Perú S.A., todas presentadas por el emplazado al contestar la presente acción, se expidieron dentro del periodo de los tres años anteriores a la fecha en la que fue interpuesta la presente acción de cancelación, esto es, entre el 20 de diciembre del 2000 y el 8 de abril del 2003. En tal sentido, dichos documentos acreditan la comercialización de productos tales como: gomas de mascar, caramelos de menta, caramelos masticables de sabores surtidos, entre otros, distinguidos con las marcas CHICLETS 20’S MENTA, CHICLETS ICE 20’S MENTA, CLORETS 20’S, TRIDENT MENTA, HALLS FRESA, VITA C FRESA, SPARKIES, HALLS HONEY LEMON, BUBBALOO BANANA, DOS EN UNO, entre otras, de la clase 30 de la Nomenclatura Oficial.

Por las consideraciones expuestas y de la apreciación en conjunto de las pruebas presentadas, ha quedado acreditado el uso de la marca de producto DOS EN UNO dentro del periodo exigido por ley, registrada bajo certificado N° 53053, para distinguir productos de la clase 30 de la Nomenclatura Oficial, por lo que no corresponde su cancelación.

IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA

REVOCAR la Resolución N° 14307-2004/OSD-INDECOPI de fecha 29 de noviembre del 2004 y, en consecuencia, declarar INFUNDADA la acción de cancelación por falta de uso del registro correspondiente a la marca de producto DOS EN UNO, inscrita bajo certificado N º 53053, a favor de Cadbury Adams USA LLC, para distinguir gomas de mascar, confitería, pastelería y todo lo correspondiente a la clase 30 de la Nomenclatura Oficial.

Con la intervención de los vocales: Luis Alonso García Muñoz-Nájar, Begoña Venero Aguirre y Dante Mendoza Antonioli.

LUIS ALONSO GARCÍA MUÑOZ-NÁJAR
Presidente de la Sala de Propiedad Intelectual

1      (i) Copia de tres (3) facturas de fechas 18 de febrero de 1999 y 22 de marzo de 1999; (ii) Copias del Estado de Ganancias y Pérdidas del año 1999, en cuyo rubro de descripción de ventas netas consta las ventas del producto distinguido con la marca DOS EN UNO; (iii) Copia de controles de transmisión de publicidad en televisión, vía Latinoamericana de Radiodifusión, en los meses de abril, mayo, junio y agosto de 1998, por medio de los cuales se demuestra las pautas, las horas de transmisión y los programas de televisión en los cuales se incluyeron los spots publicitarios de la marca DOS EN UNO; (iv) Un video VHS de un comercial de 20” de la marca DOS EN UNO; (v) Tres (3) etiquetas de chicles globo suave distinguidos con la marca DOS EN UNO de los sabores de menta, plátano y fresa; y, (v) Dos (2) bolsas conteniendo 100 unidades cada una de los chicles DOS EN UNO.

2       Fernández-Novoa, Fundamentos de Derecho de Marcas, Madrid 1984, pp. 385 y ss.

3       Pro ce so N° 17-IP-95, Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 199, publicada el 26 de enero de 1996, pp. 30 y ss; Proceso N° 2-AI-96, Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 289, publicada el 27 de agosto de 1997, 510 pp. 30 y ss; Proceso N° 11-IP-96, Gaceta Oficial del Acuerdo de Ca rt agena N° 299, publicada el 17 de octubre de 1997, pp. 28 y ss.

4       Cabe precisar que dichos documentos deberán consignar expresamente la marca registrada o, en todo caso, el código que se use para identificar a la misma, lo cual también debe ser acreditado debidamente. Asimismo, el uso de la marca registrada deberá apreciarse con respecto a los productos que distingue y no a título de nombre comercial (a saber, en el encabezado de la factura o en el membrete de la misma), dado que dicho uso sólo acreditaría el uso efectivo de un signo para identificar una empresa en el ejercicio de sus actividades económicas, mas no el uso de un signo para identificar un determinado producto en el mercado.

5       Al respecto, cabe señalar que las facturas son documentos de naturaleza mercantil en los que, por lo general, además de incluirse una descripción del artículo o artículos que son objeto de venta, se consigna la marca de los mismos, escrita de forma denominativa y no con los especiales o específicos diseños o elementos gráficos que la conforman.

     Sin embargo, a fin de acreditar el uso de una marca figurativa o mixta, constituirán pruebas a tomarse en cuenta, la publicidad de dicha marca en el mercado en la que se pueda apreciar la marca mixta, órdenes de confección de etiquetas o impresión de envolturas que sean capaces de crear convicción sobre el uso de la marca tal cual fue registrada, entre otras.


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe