RES 53-2005-TPI-INDECOPI
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Riesgo de confusión: Notoriedad
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RESOLUCIÓN N° 0053-2005-TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 120625-2000

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

SOLICITANTE : AUTOMOBILE CLUB DE L’OUEST, A.C.O.

OPOSITORA : INTRADEVCO INDUSTRIAL S.A.

(antes Manufacturas de Acero Comercial e Industrial S.A.)

Levantamiento de suspensión – Notoriedad alegada por la solicitante – Riesgo de confusión entre signos que distinguen productos de la clase 3 de la Nomenclatura Oficial: Existencia

Lima, veinticuatro de enero del dos mil cinco

I. ANTECEDENTES

Con fecha 27 de diciembre del 2000, Automobile Club De L’Ouest, A.C.O. (Francia) solicitó el registro de la marca de producto LE MANS para distinguir preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y pulimentar; jabones; perfumería; aceites esenciales, cosméticos, lociones capilares; dentífricos, de la clase 3 de la Nomenclatura Oficial.

Con fecha 28 de febrero del 2001, Manufacturas de Acero Comercial e Industrial S.A. (Perú) formuló oposición manifestando tener legítimo interés para oponerse a la presente solicitud de registro por cuanto es solicitante prioritario en el Perú de la marca LE MANS (solicitada bajo expediente N° 9987290) para distinguir productos de la clase 3 de la Nomenclatura Oficial. Señaló que los productos que distinguen los signos son los mismos y que los signos en cuestión resultan gráfica y fonéticamente idénticos, siendo susceptibles de causar riesgo de confusión o asociación en el público consumidor.

Con fecha 26 de abril del 2001, Automobile Club De L’Ouest, A.C.O. absolvió el traslado de la oposición manifestando tener mejor derecho al registro de la marca LE MANS, para lo cual ofreció diversas pruebas obrantes en el expediente N° 9987290 a fin de acreditar la notoriedad de la referida marca. Señaló que en la solicitud de registro en la clase 3 de la Nomenclatura Oficial de la marca LE MANS (expediente N° 9987290) su empresa ha formulado oposición, la cual está pendiente de resolución en Segunda Instancia.

Mediante Resolución N° 11060-2001/OSD-INDECOPI de fecha 28 de setiembre del 2001, la Oficina de Signos Distintivos declaró fundada la oposición formulada y denegó el registro solicitado. Consideró lo siguiente:

(i) Manufacturas de Acero Comercial e Industrial S.A. cuenta con legítimo interés para formular oposición a la presente solicitud de registro por cuanto mediante expediente N° 9987290 solicitó el registro de la marca LE MANS, el cual fue otorgado mediante Resolución N° 11239-2000/OSD-INDECOPI de fecha 20 de setiembre del 2000 (en trámite de apelación ante la Segunda Instancia).

(ii) Las pruebas ofrecidas por la solicitante no logran acreditar la notoriedad de la marca LE MANS, y aun cuando se hubiere acreditado, ello no implica que necesariamente deba acceder a registro, puesto que para que un signo sea registrado deberá efectuarse primero un examen de registrabilidad del mismo y analizarse si se encuentra incurso en alguna de las prohibiciones de registro establecidas en la norma pertinente.

(iii) El signo solicitado LE MANS y la marca LE MANS (solicitada previamente por la opositora) son susceptibles de inducir al público a error o confusión, debido a que se trata de signos gráfica y fonéticamente idénticos que además estarían destinados a distinguir los mismos productos de la clase 3 de la Nomenclatura Oficial.

Con fecha 26 de octubre del 2001, Automobile Club De L’Ouest, A.C.O. interpuso recurso de apelación reiterando sus argumentos. Manifestó que con fecha 14 de setiembre del 2001 ha iniciado una acción de impugnación de resolución administrativa – cuya copia adjuntó – contra la Resolución N° 967-2001/TPIINDECOPI de fecha 23 de julio del 2001, la cual se encuentra pendiente de resolución.

Con fecha 3 de enero del 2002, Manufacturas de Acero Comercial e Industrial S.A. absolvió el traslado de la apelación manifestando que ya es titular de la marca de producto LE MANS, registrada bajo certificado N° 74758, la cual ha sido válidamente concedida. Señaló que mediante Resolución N° 967-2001/TPI-INDECOPI de fecha 23 de julio del 2001 ya fueron desestimadas las pruebas presentadas por el solicitante a fin de acreditar la notoriedad del signo LE MANS considerándolas insuficientes.

Mediante Resolución N° 091-2002/TPI-INDECOPI de fecha 28 de enero del 2002, la Sala de Propiedad Intelectual suspendió la tramitación del presente procedimiento hasta que se resuelva el proceso judicial de impugnación de la Resolución N° 967-2001/TPI-INDECOPI, iniciado por Automobile Club de L’Ouest, A.C.O. ante la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de la República.

Con fecha 10 de diciembre del 2004, Intradevco Industrial S.A. manifestó lo siguiente:

(i) Si bien la presente oposición fue presentada originalmente a nombre de Manufacturas de Acero Comercial e Industrial S.A. (que era titular de la marca LE MANS, registrada bajo certificado N° 74758), dicha marca se encuentra registrada actualmente a nombre de su empresa (Intradevco Industrial S.A.).

(ii) Si bien mediante Resolución N° 091-2002/TPI-INDECOPI se suspendió la tramitación del presente procedimiento hasta que se resuelva el expediente judicial N° 401-2001, dicho expediente, tramitado ante la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, ya ha sido resuelto, habiendo declarado el Supremo Tribunal infundada la demanda interpuesta por Autombile Club de L’Ouest contra la Resolución N° 967-2002/TPI-INDECOPI, por medio de la cual se otorgó el registro de la marca LE MANS (certificado N° 74758).

Asimismo, dicha sentencia no ha sido impugnada, habiendo quedado consentida.

En atención a lo anterior, solicitó se levante la suspensión del presente procedimiento, denegándose el registro del signo solicitado por Autombile Club de L’Ouest.

Mediante proveído de fecha 5 de enero del 2005, la Secretaría Técnica de la Sala de Propiedad Intelectual tuvo como opositora del presente procedimiento a Intradevco Industrial S.A., al haberse verificado que Manufacturas de Acero Comercial e Industrial S.A. ha transferido la marca de producto LE MANS, base de la oposición (Certificado N° 74758), a Intradevco Industrial S.A.

II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

De la revisión del expediente, la Sala de Propiedad Intelectual deberá determinar:

a) Si corresponde levantar la suspensión ordenada mediante Resolución N° 091-2002/TPI-INDECOPI de fecha 28 de enero del 2002.

b) De ser el caso:

- Si corresponde analizar la notoriedad de la marca LE MANS de Automobile Club De L’Ouest, A.C.O.

- Si existe riesgo de confusión entre el signo solicitado LE MANS y la marca LE MANS registrada a favor de Intradevco Industrial S.A. (antes Manufacturas de Acero Comercial e Industrial S.A.)

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

1. Informe de antecedentes

Se ha verificado que Intradevco Industrial S.A. (Perú) es titular de la marca de producto LE MANS, que distingue preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; betunes; lociones, cosméticos, perfumes; detergentes; preparaciones para blanquear; ceras para autos, productos a base de siliconas y abrillantadores para la belleza automotriz, de la clase 3 de la Nomenclatura Oficial, registrada bajo certificado N° 74758, vigente hasta el 20 de setiembre del año 2010.

Al respecto, cabe precisar lo siguiente:

(i) Dicho registro de marca fue solicitado con fecha 8 de julio de 1999 por Manufacturas de Acero Comercial e Industrial S.A. mediante expediente N° 9987290, en el cual formuló observación Automobile Club De L’Ouest, A.C.O. (Francia) manifestando que dicho signo resultaba confundible con su marca notoriamente conocida LE MANS.

(ii) Mediante Resolución N° 11239-2000/OSD-INDECOPI de fecha 20 de setiembre del 2000, la Oficina de Signos Distintivos declaró infundada la observación formulada y otorgó el registro solicitado.

(iii) Con fecha 16 de octubre del 2000, Automobile Club de L’Ouest ACO interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.

(iv) Mediante Resolución N° 967-2001/TPI-INDECOPI de fecha 23 de julio del 2001, la Sala de Propiedad Intelectual confirmó la Resolución N° 11239-2000/OSD-INDECOPI de fecha 20 de setiembre del 2000 y, en consecuencia, otorgó el registro de la marca de producto LE MANS solicitado por Manufacturas de Acero Comercial e Industrial S.A.1

(v) Con fecha 14 de setiembre del 2001, Automobile Club de L’Ouest ACO interpuso ante la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de la República una acción contencioso-administrativa (expediente AV N° 401-2001) contra la Resolución N° 967-2001/TPI-INDECOPI de fecha 23 de julio del 2001.

(vi) Con fecha 11 de julio del 2003, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República ha emitido sentencia en dicho proceso declarando infundada la demanda interpuesta. Asimismo, con fecha 10 de setiembre del 2004, se declaró consentida la referida resolución al no haberse interpuesto recurso impugnatorio alguno contra la misma.

2. Levantamiento de la suspensión ordenada mediante Resolución N° 091- 2002/TPIINDECOPI

2.1. Marco legal

El artículo cuarto de la Directiva N° 001-98-TRI-INDECOPI de fecha 23 de noviembre de 1998 establece que cuando las Oficinas o Comisiones del INDECOPI expidan una resolución que suspende la continuación del procedimiento a su cargo por considerar conveniente esperar, para mejor resolver el caso en cuestión, que otro órgano funcional del INDECOPI u otra entidad emita un pronunciamiento previo, podrán posteriormente levantar la suspensión decretada cuando se acredite que ha dejado de existir el motivo que justificó la suspensión.

En tal sentido, las Oficinas, Comisiones y Salas del Tribunal de INDECOPI podrán levantar las suspensiones decretadas, y emitir un pronunciamiento final, cuando haya dejado de existir la causa de la suspensión.

2.2 Aplicación al caso concreto

En el presente caso, mediante Resolución N° 091-2002/TPI-INDECOPI de fecha 28 de enero del 2002, la Sala de Propiedad Intelectual, por razones de eficacia y economía procesal, suspendió la tramitación del presente procedimiento hasta que se resuelva el proceso judicial de impugnación de la resolución N° 967-2001/TPI-INDECOPI iniciado por Automobile Club de L’Ouest.

La Sala consideró necesario suspender el presente procedimiento debido a que había surgido una cuestión litigiosa cuya resolución era necesaria para resolver el presente caso, ya que la decisión que se tomase en el Poder Judicial en el proceso judicial de Impugnación de la Resolución N° 967-2001/TPI-INDECOPI (expediente AV N° 401-2001) influiría directamente en la resolución del procedimiento seguido en autos, por cuanto en dicho expediente se debía evaluar si la marca LE MANS de Automobile Club De L’Ouest, ACO constituye una marca notoria y, de ser el caso, si debió declararse fundada la oposición formulada por Automobile Club de L’Ouest ACO en el expediente N° 9987290 y, en consecuencia, denegarse el registro del signo LE MANS solicitado por Manufacturas de Acero Comercial e Industrial S.A. en el expediente N° 9987290.

Habiéndose resuelto mediante sentencia de fecha 11 de julio del 2003 emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, (conforme se aprecia en el Informe de antecedentes), en forma definitiva dicho proceso judicial – motivo de la suspensión – la Sala de Propiedad Intelectual, de conformidad con las disposiciones invocadas, considera conveniente levantar la suspensión de la tramitación del presente expediente, a fin de que continúe el trámite correspondiente.

3. Sobre la notoriedad de la marca LE MANS alegada por la solicitante Al respecto, conviene señalar que la calificación de una marca como notoriamente conocida constituye la base jurídica para otorgar a un signo un reconocimiento especial dentro del sistema de marcas nacional: protección privilegiada frente a los principios de inscripción registral y territorialidad; sin embargo, dicha calidad no le otorga un mejor derecho para acceder al registro, debiendo el signo cumplir con los requisitos exigidos por ley, y no estar incurso en alguna de las prohibiciones de  registro para tener derecho a acceder al registro.

Sin perjuicio de ello, cabe precisar que si bien la solicitante invocó la notoriedad de su marca y ofreció como pruebas las presentadas en el expediente N° 9987290, esta Sala ya se ha pronunciado mediante Resolución 967-2001/TPI-INDECOPI de fecha 23 de julio del 2001 (recaída en el mencionado expediente).

Así, la Sala consideró que las pruebas presentadas2 no resultaban suficientes a fin de acreditar la extensión del conocimiento de la marca LE MANS en el mercado peruano o andino, ni su intensidad y difusión o su uso constante. Agregó que algunas de las pruebas no eran idóneas para acreditar la notoriedad alegada, por cuanto estaban referidas mas bien a las incidencias y promoción del circuito automovilístico de Le Mans, lo cual no resulta relevante para acreditar que la marca LE MANS sea notoriamente conocida, ya que la fama o reconocimiento de dicho evento deportivo no determina que la marca de producto o servicio LE MANS alcance la calidad de notoriamente conocida, de acuerdo a las normas de propiedad industrial. Además, la Sala manifestó que no se había demostrado la presencia de otras circunstancias que permitan concluir que la marca LE MANS es notoriamente conocida, no siendo además evidente a la Sala que la misma goce de tal calidad.

Finalmente, cabe precisar que dichos criterios no han sido contradichos por la Autoridad Judicial en el proceso contencioso administrativo iniciado contra dicha resolución.

En tal sentido, corresponde a continuación determinar si existe riesgo de confusión entre el signo LE MANS solicitado por Automobile Club de L’Ouest ACO y la marca LE MANS registrada a favor de Intradevco Industrial S.A. (antes Manufacturas de Acero Comercial e Industrial S.A.).

4. Determinación del riesgo de confusión

A diferencia de la Decisión 344 - que en su artículo 83 inciso a) concordado con el artículo 130 inciso a) del Decreto Legislativo 823 señalaba que la semejanza entre los signos y la similitud entre los productos y servicios podía inducir al público a error3 - el artículo 136 inciso a) de la Decisión 486 sí establece literalmente el riesgo de confusión como parámetro para fijar los límites de la dimensión negativa del derecho de exclusiva de la marca4.

Con relación a la figura del riesgo de confusión, cabe referirse en primer lugar a la interpretación prejudicial del artículo 83 inciso a) de la Decisión 3445 realizada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el Proceso Nº 50-IP-20006 en la cual se afirma que “La función principal de la marca es la de identificar los productos o servicios de un fabricante o comerciante para diferenciarlos o distinguirlos de los de igual o semejante naturaleza, pertenecientes a otra empresa o persona.”

En dicha interpretación prejudicial se señala asimismo que:

“Cuando en un mismo mercado, dos o más personas están en capacidad o pretenden utilizar marcas similares o idénticas para designar productos o servicios idénticos o de la misma naturaleza o finalidad, se genera el "riesgo de confusión" al colocarse a los consumidores en incapacidad de distinguir el origen empresarial de los bienes y servicios. Tal incapacidad es contraria a la libre voluntad con la que deben ellos realizar la elección o escogencia.

Por ello, y como una función derivada de la anterior, llamada a evitar que la confusión se presente, la legislación andina ha determinado que no pueden ser objeto de registro aquellos signos que sean idénticos o similares "a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero para los mismos productos o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error". (artículo 83, literal a)”.

En tal sentido, y acogiendo los argumentos del Tribunal Andino, la Sala entiende que la “inducción a error al público consumidor” a que se refería la Decisión 344 en su artículo 83 inciso a) era equivalente al “riesgo de confusión” a que se refiere expresamente la actual Decisión 486 en su artículo 136 inciso a)7.

La Sala considera que el riesgo de confusión debe analizarse teniendo en cuenta la interrelación de todos los elementos: productos – servicios, signos y fuerza distintiva de los signos. Estos elementos son independientes unos de otros, de modo que para el análisis de la similitud o conexión competitiva de productos o servicios, la similitud de los signos y su distintividad no tiene importancia.

En la interrelación de estos elementos se determina el riesgo de confusión. Así, puede ser que ante marcas idénticas, en caso que la marca registrada anterior tenga una fuerza distintiva muy grande, aun con una lejana conexión competitiva, se determine que existe riesgo de confusión. Por otro lado, ante productos idénticos, cualquier similitud de los signos puede ser suficiente para que exista un riesgo de confusión. Asimismo, puede ser que a pesar de la similitud de los signos y aunque se determine que existe similitud o conexión competitiva entre los productos no se determine un riesgo de confusión si la marca registrada anterior es muy débil, por lo que la protección es limitada.

De otro lado, en el Proceso N° 2-IP-20008, el Tribunal Andino estableció que: “La labor para determinar si un signo es confundible con otro, presenta diferentes matices según exista identidad o similitud y dependiendo también de la clase de productos o servicios a los que cada uno de esos signos se encuentre destinado.

Cuando los signos además de idénticos tienen por destino individualizar unos mismos productos o servicios, el riesgo de confusión es absoluto”.

Por lo anterior, la confusión entre dos signos es tanto mayor cuanto mayor sea la similitud o conexión competitiva entre los productos o servicios a distinguir con los mismos.

En conclusión, para la correcta aplicación del artículo 136 inciso a) de la Decisión 486, es necesaria la interrelación de determinados requisitos: la identidad y similitud de productos o servicios y la identidad o similitud de los signos, tomando en cuenta siempre, la distintividad de los signos.

4.1 Similitud o conexión competitiva

En el presente caso, se advierte que tanto el signo solicitado como la marca registrada están referidas a preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar; perfumería, cosméticos, de la clase 3 de la Nomenclatura Oficial.

4.2 Examen comparativo

Para determinar si dos signos son semejantes, es práctica de esta Sala partir de la impresión en conjunto que cada uno de ellos pueda suscitar en el público consumidor de los correspondientes productos o servicios, criterio por lo demás contenido en el artículo 131 inciso a) del Decreto Legislativo 8239. Por lo general, el consumidor no podrá comparar ambos signos simultáneamente. Más bien el signo que tenga al frente en un momento determinado va a ser confrontado con el recuerdo más o menos vago que guarde del signo anteriormente percibido. Por ello, al comparar dos signos distintivos debe considerarse principalmente aquellas características que puedan ser recordadas por el público consumidor. Lo más importante a considerar son las semejanzas y no las diferencias de los signos en cuestión. Las diferencias sólo tendrán influencia en la impresión en conjunto si son tan fuertes frente a las similitudes, que dejan un recuerdo en la mente de los consumidores. Estos criterios han sido señalados en reiterada jurisprudencia del Tribunal Andino y más recientemente en los Procesos N°s 55-IP-200010 y 76-IP-200011.

El recuerdo y capacidad de diferenciación del público dependerán de los productos o servicios a distinguir y especialmente de la atención que usualmente se dé para la adquisición y contratación de esos productos o servicios.

En el caso concreto, respecto de los productos a los que se refieren los signos es razonable asumir que el público consumidor los examinará con especial atención y que su adquisición demandará una cierta diligencia y cuidado, por cuanto la elección y compra de los mismos responde en muchos casos a las necesidades, gustos y preferencias del consumidor, quien se guiará además por la opinión de otras personas o por las experiencias satisfactorias que haya tenido.

En este orden de ideas, la impresión en conjunto de signos denominativos se determinará en primer lugar por su aspecto fonético y gráfico. En muchos casos, el aspecto fonético será el más importante porque por lo general la denominación es utilizada en el mercado verbalmente.

Realizado el examen comparativo entre los signos en cuestión, se advierte que desde el punto de vista fonético y gráfico el signo solicitado LE MANS y la marca registrada LE MANS son idénticas.

4.3 Riesgo de confusión

Por las consideraciones anteriores, la Sala concluye que, la identidad de los productos que distinguen los signos en cuestión, sumada a la identidad fonética y gráfica de los signos, determinan que su concurrencia en el mercado sea susceptible de inducir a confusión directa al público consumidor.

En consecuencia, el signo solicitado se encuentra incurso en la prohibición de registro establecida en el artículo 136 inciso a) de la Decisión 486, razón por la que no corresponde acceder a su registro.

IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA

CONFIRMAR la Resolución N° 11060-2001/OSD-INDECOPI de fecha 28 de setiembre del 2001 y, en consecuencia, DENEGAR el registro de la marca de producto LE MANS, solicitado por Automobile Club De L’Ouest, A.C.O. (Francia).

Con la intervención de los vocales: Luis Alonso García Muñoz-Nájar, Begoña Venero Aguirre, Dante Mendoza Antonioli y Tomás Unger Golsztyn.

LUIS ALONSO GARCÍA MUÑOZ-NÁJAR

Presidente de la Sala de Propiedad Intelectual /lt

1 Posteriormente mediante expediente N° 146642-2002 se tramitó la transferencia de dicho registro de marca a favor de Intradevco Industrial S.A., la cual fue concedida mediante Resolución N° 2093-2002/OSD-Ra de fecha 30 de abril del 2002.

2 Consistentes en los siguientes documentos:

- Copia de los siguientes certificados de registro otorgados a su favor: Certificado N° 1.552.226, correspondiente a la marca LE MANS en la clase 12 de la Nomenclatura Oficial, otorgado en Argentina con fecha 28 de febrero de 1995 (fojas 31 a 34); Certificado N° 481 248, correspondiente a la marca LE MANS y diseño en las clases 4, 12, 16, 28, 34, 35, 36, 38, 39 y 41 de la Nomenclatura Oficial, otorgado por la OMPI con fecha 28 de noviembre de 1983 con extensión territorial a los países de Argelia, Benelux, Bulgaria, Egipto, Hungría, Marruecos, Rumania, San Marino, Sudán, Checoslovaquia, Unión Soviética y Yugoslavia (fojas 35 y 36); Certificado N° 490 063, correspondiente a la marca LE MANS y diseño en la clase 9 de la Nomenclatura Oficial, otorgado por la OMPI con fecha 17 de diciembre de 1984 con extensión territorial a los países de Argelia, Bulgaria, Egipto, Hungría, Marruecos, Rumania, San Marino, Sudán, Checoslovaquia, Unión Soviética y Yugoslavia (fojas 37 a 39); Certificado N° 487 767, correspondiente a la marca LE MANS y diseño en la clase 25 de la Nomenclatura Oficial, otorgado por la OMPI con fecha 30 de agosto de 1984 con extensión territorial a los países de Argelia, Bulgaria, Egipto, Hungría, Marruecos, Rumania, San Marino, Sudán, Checoslovaquia, Unión Soviética y Yugoslavia (fojas 40 y 41); Certificado N° 302 777, correspondiente a la marca LE MANS y diseño en la clase 12 de la Nomenclatura Oficial, otorgado en Suecia con fecha 9 de junio de 1995 (fojas 42 y 43); Certificado N° 1,393,543, correspondiente a la marca LE MANS y diseño en la clase 41 de la Nomenclatura Oficial, otorgado en Estados Unidos de América con fecha 13 de mayo de 1986 (fojas 44 y 45); Certificado N° 2 910 803, correspondiente a la marca LE MANS y diseño en la clase 12 de la Nomenclatura Oficial, otorgado en Alemania con fecha 18 de agosto de 1995 (fojas 46 y 47); Certificado N° 250 549, correspondiente a la marca LE MANS y diseño en la clase 12 de la Nomenclatura Oficial, otorgado en Portugal con fecha 4 de julio de 1992 (fojas 48 a 50); Certificado N° 14603, correspondiente a la marca LE MANS y diseño en las clases 4, 12, 16, 28, 34, 35, 36, 38, 39 y 41 de la Nomenclatura Oficial, otorgado en Letonia con fecha 2 de mayo de 1994 (fojas 51 a 54); Certificado N° 14602, correspondiente a la marca LE MANS y diseño en la clase 25 de la Nomenclatura Oficial, otorgado en Letonia con fecha 2 de mayo de 1994 (fojas 55 a 57); Certificado N° 14604, correspondiente a la marca LE MANS y diseño en la clase 9 de la Nomenclatura Oficial, otorgado en Letonia con fecha 2 de mayo de 1994 (fojas 58 a 60); Certificado N° 13921, correspondiente a la marca LE MANS y diseño en las clases 12, 16, 28 y 41 de la Nomenclatura Oficial, otorgado en Lituania con fecha 18 de febrero de 1997 (fojas 61 a 63); Certificado N° 13774, correspondiente a la marca LE MANS y diseño en la clase 9 de la Nomenclatura Oficial, otorgado en Lituania con fecha 18 de febrero de 1997 (fojas 64 a 66); Certificado N° 1.648.209, correspondiente a la marca LE MANS y diseño en la clase 12 de la Nomenclatura Oficial, otorgado en Argentina con fecha 18 de mayo de 1988 (fojas 69 a 73); Certificado N° 8138, correspondiente a la marca LE MANS y diseño en la clase 41 de la Nomenclatura Oficial, otorgado en Corea con fecha 6 de enero de 1999 (fojas 67, 68 y 74 a 76); Certificado N° 155700, correspondiente a la marca LE MANS y diseño en la clase 25 de la Nomenclatura Oficial, otorgado en Corea con fecha 30 de marzo de 1999 (fojas 77 a 79); Certificado N° 150425, correspondiente a la marca LE MANS y diseño en la clase 9 de la Nomenclatura Oficial, otorgado en Corea con fecha 21 de diciembre de 1998 (fojas 80 a 83); Certificado N° 13773, correspondiente a la marca LE MANS y diseño en la clase 25 de la Nomenclatura Oficial, otorgado en Lituania con fecha 18 de febrero de 1997 (fojas 121 a 123); Certificado N° 1,386,349, correspondiente a la marca LE MANS y diseño en la clase 16 de la Nomenclatura Oficial, otorgado en Estados Unidos de América con fecha 11 de marzo de 1986 (fojas 126 y 127).

- Copias de revistas de los años 1998 y 1999 en idioma alemán, inglés, portugués y chino, así como de un folleto en idioma francés, en los cuales se hace mención a la carrera automovilística de LE MANS (fojas 84 a 91 y 194 a 244).

- Copia de la Resolución de fecha 22 de julio de 1998 (en idioma inglés) emitida por el Tribunal de apelaciones del Departamento de Patentes y Marcas de Estados Unidos, en la cual, según la propia parte, se declara infundada la acción de cancelación N° 19 683 interpuesta por Bridgestone Firestone Inc. contra el registro N° 1386 349 correspondiente a la marca LE MANS y que determina la notoriedad de la misma.

Cabe precisar que en dicho documento aparece un sello en el que se consigna la frase “This disposition is not citable as precedent of the T.T.A.B. (Trademark Trial and Appeal Board)” (fojas 92 a 114).

- Copia de reportes de la cobertura televisiva del circuito automovilístico de LE MANS (fojas 115, 116 y 190 a 193).

- Documentos presentados en el expediente N° 158571, iniciado el 5 de setiembre de 1989 y concluido el 6 de agosto de 1992 – relativo a la solicitud de registro de la marca de producto LEMANS en la clase 34 de la Nomenclatura Oficial presentada por Reemtsma Cigarettenfabriken GmbH – consistentes en declaraciones juradas, certificados de registro en diversos países y material informativo en idioma inglés referente a la carrera automovilística de LE MANS.

3 Artículo 83.- “(…) no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:

a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, o para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error; (…)”.

4 Artículo 136.- “No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:

a) Sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; (…)”

5Ver nota 3.

6Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 594 del 21 de agosto del 2000.

7 Ver nota 4.

8 Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 555 del 17 de abril del 2000.

9 Artículo 131.- A efectos de establecer si dos signos son semejantes y capaces de inducir a confusión y error al consumidor, la Oficina competente tendrá en cuenta, principalmente los siguientes criterios:

a) La apreciación sucesiva de los signos considerando su aspecto de conjunto, y con mayor énfasis en las semejanzas que en las diferencias;

b) El grado de percepción del consumidor medio;

c) La naturaleza de los productos o servicios y su forma de comercialización o prestación, respectivamente;

d) El carácter arbitrario o de fantasía del signo, su uso, publicidad y reputación en el mercado; y, e) Si el signo es parte de una familia de marcas.

10 Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 633 del 17 de enero del año 2001, p. 7.

11 Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 633 (ver nota 10), p. 15.


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