Los signos descriptivos informan directamente a los consumidores acerca de las características del producto o servicio al que pretenden aplicarse, por lo tanto, no deben ser registrados como marcas, porque su papel no consiste en indicar el origen empresarial de un producto o servicio. Por lo que, no podrán registrarse como marcas los signos que consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios.
RESOLUCIÓN N° 0669-2005-TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 182275-2003
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 0669-2005/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 182275-2003
SOLICITANTE : COMERCIAL MOLINERA SAN LUIS S.A.C
Solicitud de registro marca de producto de la clase 30 de la Nomenclatura Oficial – Signos descriptivos – Signos evocativos – Examen de registrabilidad
Lima, veintidós de junio del dos mil cinco
I. ANTECEDENTES
Con fecha 29 de mayo del 2003, Comercial Molinera San Luis S.A.C. (Perú) solicitó el registro de la marca de producto constituida por el logotipo conformado por la denominación ARROZ PAL´ COMBO en la parte superior se aprecia la denominación ARROZ, debajo al interior de un rectángulo de bordes redondeados se aprecia la denominación PAL´ COMBO escrita en dos líneas, debajo la figura de un círculo en cuyo interior se aprecia la denominación 5OKG; en la parte inferior izquierda se aprecia la denominación PROCESADO POR COMOLSA S.A.C. COMERCIAL MOLINERA SAN LUIS y al lado derecho sobre una franja en diagonal la denominación SUPER RENDIDOR, todo en la combinación de colores rojo y amarillo; conforme al modelo, para distinguir arroz, de la clase 30 de la Nomenclatura Oficial.
Con fecha 11 de agosto del 2003, Agroindustrias MHIL S.A.C. formuló oposición a la solicitud de registro manifestando lo siguiente:
(i) Es titular de la marca constituida por el logotipo que contiene la denominación EL GRAN COMBO escrita en letras características, con figuras y leyendas alusivas al producto, para distinguir arroz, de la clase 30 de la Nomenclatura Oficial, inscrita bajo certificado N° 77057, vigente hasta el 14 de diciembre del 2011.
(ii) El signo solicitado no cumple con el requisito de distintividad necesario para acceder al registro, ya que pretende reivindicar el principal elemento distintivo de su marca, constituida por el término COMBO. Asimismo, los elementos figurativos presentes en la etiqueta cumplen una función informativa sobre el origen empresarial del producto, constituyendo elementos que no pueden ser reivindicados, como es el caso del término SUPER RENDIDOR.
(iii) De concurrir en el mercado, el signo solicitado produciría el riesgo de confusión indirecta con respecto a la marca registrada, ya que si bien existen pequeñas diferencias entre los signos en conflicto, el público consumidor creerá que el signo solicitado es una variación de la marca registrada.
(iv) Se estaría verificando una situación de competencia desleal, por parte de la solicitante, situación que no deberá permitir la autoridad administrativa.
(v) Los signos en conflicto están dirigidos a distinguir los mismos productos, por tanto el análisis tiene que ser más riguroso. Dada la identidad en los productos, no sería aplicable el principio de especialidad que pretendería invocar la solicitante, ya que ambos signos están dirigidos a distinguir “arroz” y sería inevitable la asociación sobre el origen empresarial por parte del público consumidor.
(vi) El signo solicitado está dentro de los supuestos de prohibición previstos en la ley.
Citó jurisprudencia que consideró aplicable al caso.
Con fecha 16 de setiembre del 2003, Comercial Molinera San Luis S.A.C. absolvió el traslado de oposición, manifestando lo siguiente:
(i) Existen grandes diferencias entre los signos en conflicto, por cuanto:
- El signo solicitado está constituido por el logotipo conformado por la denominación PAL´ COMBO, sin ninguna figura distintiva y en la parte inferior claramente se informa que es procesado por COMOLSA S.A.C.
- La marca registrada está conformada por el logotipo constituido por la denominación ARROZ EL GRAN COMBO, cuya característica en la parte central de la envoltura es la figura de una mujer con pañuelo. Asimismo, en la parte inferior se indica su procedencia.
- Los colores de la envoltura del signo solicitado: amarillo y anaranjado no se asemejan en nada a la envoltura de la marca registrada.
(ii) De lo expuesto, se desprende que la solicitud de registro del signo no se encuentra incursa en alguna de las prohibiciones establecidas en la ley.
Con fecha 28 de octubre del 2003, Agroindustrias MHIL S.A.C. reiteró sus argumentos respecto a las semejanzas entre los signos y manifestó lo siguiente: (i) La información adicional al término PAL´COMBO a la que hace referencia la solicitante, en la etiqueta solicitada al registro no contribuye a distinguirla de la marca registrada. Asimismo, toda la información referida, además de necesaria para la identificación del producto por parte el público consumidor, son términos que aumentan la posibilidad de confusión con los productos de la marca registrada.
(ii) El único elemento reivindicable en el signo solicitado está constituido por la denominación PAL´COMBO; consecuentemente, la confrontación tendrá que hacerse tomando en consideración dicho elemento. La figura de la mujer con un pañuelo no es trascendente en la marca registrada, pues lo especialmente reivindicado es el término EL GRAN COMBO, siendo los demás elementos de carácter secundario. El público consumidor solicita el producto a partir del elemento denominativo EL GRAN COMBO, de tal forma que los demás elementos que acompañan a la marca registrada, no serán trascendentes al momento de su identificación.
(iii) Se deberá analizar el carácter distintivo del término PAL´COMBO, ello sin perjuicio del riesgo de confusión con la marca registrada. En efecto, es habitual en el lenguaje ordinario referirse a los alimentos como EL COMBO, también cuando algo está destinado a la alimentación se dice PARA EL COMBO. Así, es indudable que el término PAL´COMBO hace referencia ineludible al hecho que el arroz está destinado al alimento de las personas. Por lo tanto, el signo solicitado no reúne el requisito de distintividad necesario para acceder al signo.
(iv) Por todo lo expuesto, se puede afirmar que, de concederse el registro del signo solicitado, daría lugar a un proceso de nulidad toda vez que se ha demostrado que el signo solicitado no reúne el requisito de distintividad.
Citó jurisprudencia que consideró aplicable al caso.
Mediante Resolución N° 776-2005/OSD-INDECOPI de fecha 21 de enero del 2005, la Oficina de Signos Distintivos declaró infundada la oposición y denegó el registro solicitado. Consideró lo siguiente:
a) Sobre la oposición de Agroindustrias MHIL S.A.C.
(i) En su escrito de fecha 28 de octubre del 2003, la opositora ha señalado que el signo solicitado no reúne el requisito de distintividad. No obstante, se ha verificado que dicho argumento no fue sustento de su oposición de fecha 11 de agosto del 2003 – la cual se basó en el posible riesgo de confusión con su marca registrada EL GRAN COMBO y logotipo -, por lo cual no corresponde considerarse este nuevo argumento, en virtud del principio de preclusión que rige los procedimientos administrativos trilaterales.
(ii) El signo solicitado pretende distinguir arroz de la clase 30 de la Nomenclatura Oficial al igual que la marca registrada.
(iii) En la clase 30 de la Nomenclatura Oficial están registradas a favor de distintas personas otras marcas que incluyen en su conformación la palabra COMBO, tales como: ARROZ ECOLÓGICO COMBO BLANCO y logotipo (certificado N° 63124), COMBO SAN FERNANDO y logotipo (certificado N° 64956), y EL GRAN COMBO PARA TODA LA FAMILIA y etiqueta (certificado N° 94868); razón por la cual, la marca registrada por la opositora lleva consigo la carga de tolerar la coexistencia con otras marcas que incluyan la palabra COMBO, siempre que éstas marcas cuenten con elementos que las doten de distintividad. En atención a ello, el hecho que los signos en conflicto compartan la palabra COMBO, no resulta determinante para establecer la semejanza entre los mismos.
(iv) Realizado el análisis comparativo entre los signos en conflicto, se concluyó que no son similares gráfica, fonética, ni conceptualmente al grado de causar riesgo de confusión en el público consumidor.
b) Sobre el signo solicitado
(i) El signo solicitado está compuesto por un elemento denominativo (ARROZ PAL´COMBO) y un elemento gráfico (la grafía y colores del elemento denominativo, así como las figuras de dos rectángulos redondeados), presentando como elemento más relevante al denominativo, debido a que el elemento figurativo sólo se limita a enmarcar y destacar a la denominación.
(ii) Dentro del elemento denominativo la denominación PAL´COMBO es la más importante, puesto que la palabra ARROZ es genérica con respecto al producto que pretende distinguir.
(iii) De acuerdo al consumidor medio, la denominación PAL´COMBO informa que el producto a distinguir está destinado a ingerirse en la comida, por cuanto el elemento PAL seguido del símbolo será apreciado como “para el” y la palabra COMBO será reconocida como “comida”, debido a su uso en el lenguaje coloquial de nuestro medio.
c) Los demás elementos contenidos en el signo solicitado no le brindan la aptitud distintiva necesaria.
d) Realizado el examen de registrabilidad del signo solicitado se determina que, si bien cumple con ser susceptible de representación gráfica, al ser descriptivo del producto a distinguir incurre en la prohibición de registro contenida en el artículo 135 inciso e) de la Decisión 486.
Con fecha 21 de febrero del 2005, Comercial Molinera San Luis S.A.C. interpuso recurso de apelación manifestando lo siguiente:
(i) Existe una inadecuada valoración de los elementos que conforman el signo solicitado, ya que no es cierto que un elemento sea más relevante que el otro. Como se sabe, cuando se crea una marca lo que se pretende es que los consumidores la recuerden no sólo por sus colores, sino además por su denominación. En tal sentido, al emplear las palabras ARROZ PAL´COMBO, lo que se pretende es que el público consumidor identifique y distinga su producto entre los demás, tanto por el empleo de la palabra PAL´ - que es común en el lenguaje coloquial de los consumidores - como por los otros elementos que lo conforman (grafía y colores), que serán complementos para ser distinguida. En consecuencia, ambos elementos son relevantes.
(ii) Por tanto, no es válido el argumento de que los demás elementos que conforman el signo solicitado no le brindan la aptitud distintiva que requiere para distinguir productos en el mercado.
(iii) El signo solicitado que se pretende registrar cumple con todos los requisitos establecidos en la ley.
II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La Sala de Propiedad Intelectual deberá determinar si el signo solicitado ARROZ PAL´ COMBO y etiqueta reúne los requisitos de registrabilidad exigidos por ley.
III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
1. Informe de Antecedentes Se ha verificado que:
a) En la clase 30 de la Nomenclatura Oficial, existen registradas a favor de distintos titulares varias marcas que incluyen en su conformación la expresión COMBO, tales como: ARROZ ECOLÓGICO COMBO BLANCO y logotipo, COMBO SAN FERNANDO y logotipo y EL GRAN COMBO PARA TODA LA FAMILIA y etiqueta.
b) En la clase 30 de la Nomenclatura Oficial, existen registradas a favor de distintos titulares varias marcas que incluyen dentro de su conformación la palabra ARROZ, tales como: ARROZ A GUSTO, ARROZ BAGUIÑO, ARROZ CAPIRONA FARAÓN y logotipo, ARROZ CLARITO y logotipo, entre otras.
c) Comercial Molinera San Luis S.A.C. es titular de las siguientes marcas para distinguir productos de la clase 30 de la Nomenclatura Oficial: ARROZ EL PINTON y logotipo, NUEVO ARROZ MI SABROZÓN y logotipo, ARROZ EL CAPORAL COMOLSA y logotipo, ARROZ CAMPERO CLASS, CAMPERO y logotipo, MI SASABROZÓN y logotipo, CAMPERO, MI SABROZÓN.
2. Análisis de los elementos contenidos en el signo solicitado
Es práctica de esta Sala, para efectuar el examen de registrabilidad de un signo, partir de la impresión en conjunto que el mismo pueda suscitar en el público consumidor de los correspondientes productos o servicios. Sólo excepcionalmente, cuando algún elemento del signo no sirva para indicar su origen empresarial, puede dejar de tomarse en cuenta parte de él.
En efecto, de estar conformado el signo solicitado de elementos irregistrables que no indican al consumidor el origen empresarial del producto, el examen se concentrará en los otros elementos del signo. Ello obedece a la necesidad de que el derecho de exclusiva que otorga el registro de un signo no recaiga en elementos que no son protegibles. Afirmar lo contrario implicaría abrir la posibilidad de evadir las prohibiciones al registro contenidas en la ley. Sin embargo, esta regla no debe ser aplicada estrictamente, por cuanto puede ser que elementos en principio no registrables en combinación con elementos registrables lleguen a determinar la impresión de conjunto de los signos.
Por lo tanto, cuando se trate de elementos irregistrables en general - como son los elementos descriptivos - que en relación con los demás elementos del signo tengan cierta individualidad, se justifica esta separación.
Conviene precisar que si bien una marca no puede estar constituida exclusivamente por términos genéricos o descriptivos - en tanto cada elemento que integra el signo mantenga cierta individualidad y proporcione información directa sobre los productos o servicios a los que se aplique - teóricamente podría suceder que la unión de estos elementos en su conjunto den lugar a un nuevo signo que sí sea distintivo. En todo caso, la unión de denominaciones irregistrables (descriptivas o genéricas) no determina necesariamente y en forma automática que éstas conserven o pierdan tal carácter, ya que será la función que cumplan dichas denominaciones dentro del conjunto al que se ha dado lugar - con relación a los productos o servicios a los cuales estén referidos - lo que determinará el carácter del signo. Así, en algunos casos, estas uniones darán lugar a marcas con una fuerza distintiva no muy fuerte que deberán coexistir con otros signos que contengan elementos comunes.
Sentados estos presupuestos, se procederá a efectuar el análisis de los elementos que conforman el signo solicitado.
3. Análisis del signo solicitado
3.1 Denominaciones genéricas
En concordancia con lo establecido por el Tribunal Andino en sus sentencias Nº 6-IP-951, 27-IP-952, 40-IP-983 y ratificado recientemente en la sentencia N° 49-IP-20004, se entiende por denominaciones genéricas aquéllas que comúnmente designan el género, categoría, especie o naturaleza de los productos o servicios que pretenden diferenciar5.
Los signos genéricos deben ser libremente utilizables por todos los competidores que actúan en un sector del mercado, porque de otorgarse el registro de ellos a favor de una persona exclusivamente, se impediría a los competidores que utilicen esa denominación o representación para referirse a productos o servicios que fabrican, comercializan o prestan, según sea el caso, lo cual constituiría una barrera de acceso al correspondiente sector del mercado. En consecuencia, la Sala determina que es mejor dejar que estas denominaciones sean libremente utilizadas por todos los competidores que actúan en un sector del mercado.
La prohibición de registro de los signos que designan en forma ordinaria y necesaria a los productos y servicios por consistir en el nombre genérico o técnico del producto o servicio se encuentra incluida en el artículo 135 inciso f) de la Decisión 4866.
Tal como concluye el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena en el citado Proceso 27-IP-95, los signos genéricos deben analizarse no sólo en base de su concepto gramatical o etimológico, sino de conformidad con el significado común y corriente que se utilice en el país con respecto a los productos o servicios que se pretende distinguir.
Debe precisarse que esta prohibición de registro sólo comprende a los signos que exclusivamente estén compuestos por términos genéricos. En consecuencia, signos que contengan otros elementos distintivos sí pueden acceder a registro.
La Decisión 486 menciona exclusivamente a los nombres genéricos de los productos o servicios para los cuales han de usarse y no al género de los productos o servicios. Sin embargo, la Sala estima que tan irregistrable es la palabra “silla” para distinguir “sillas” como la palabra “mueble” para distinguir “sillas”7.
3.2 Denominaciones descriptivas
Los signos descriptivos informan directamente a los consumidores acerca de las características del producto o servicio al que pretenden aplicarse, por lo tanto, no deben ser registrados como marcas, porque su papel no consiste en indicar el origen empresarial de un producto o servicio.
El artículo 135 inciso e) de la Decisión 486 establece que no podrán registrarse como marcas los signos que consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios.
De lo establecido en los párrafos precedentes y según lo establecido por el Tribunal Andino en los Procesos 23-IP-20008 y 49-IP-20009 - interpretación seguida por la Sala, debido a que el contenido del artículo 82 inciso d) de la Decisión 344 ha sido recogido casi en los mismos términos en el artículo 135 inciso e) de la Decisión 486, en cuanto a los signos descriptivos se refiere -, no debe inferirse que toda indicación descriptiva de por sí es irregistrable. Antes bien, el carácter descriptivo de un signo se determinará en relación con los productos o servicios a distinguirse. Por ello, puede suceder que un signo por constituir una indicación descriptiva de determinados productos o servicios no sea registrable con relación a ellos, pero sí lo sea con respecto a otros productos o servicios.
Finalmente, la norma antes señalada sólo comprende a los signos que exclusivamente están compuestos por indicaciones descriptivas. En consecuencia, signos que contengan otros elementos distintivos sí pueden acceder al registro.
Debido a que el registro de una marca confiere a su titular el derecho de prohibir a cualquier tercero el uso en el tráfico económico de un signo idéntico o con un grado de semejanza que induzca a confusión, en relación con productos o servicios idénticos o similares, los signos descriptivos no deben ser apropiados por una persona, ya que si se permitiera el registro de dichas denominaciones, se concedería un derecho exclusivo sobre las mismas a favor de un competidor singular, lo que constituiría una barrera de acceso al correspondiente sector del mercado, equivalente al otorgamiento de un monopolio sobre los correspondientes productos o servicios. En consecuencia, es mejor dejar que estas denominaciones sean libremente utilizadas por todos los competidores que actúan en un sector del mercado.
De otro lado, dentro de la categoría de los términos descriptivos pueden incluirse los adjetivos calificativos y las palabras o expresiones laudatorias que elogian o califican en forma específica a los productos o servicios que pretende distinguir.
Conforme lo expresa el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena en el Proceso 27-IP-9510 - el cual es relevante porque interpreta al artículo 82 inciso d) de la Decisión 344, similar al artículo 135 inciso e) de la Decisión 486 -, los adjetivos calificativos pueden registrarse como marca siempre y cuando no guarden una relación estrecha y sustancial con el producto y no especifiquen ni describan las características esenciales o primordiales de los productos. Los adjetivos calificativos pueden referirse a una cualidad o ventaja importante del producto (o servicio) pero éstas no deben ser la configurante o la necesaria de la característica del mismo. Esta clase de adjetivos se refieren comúnmente a las cualidades generales que pueden aplicarse o decirse de muchos productos que son comercializados, y no sólo del producto que la marca va a proteger, por ejemplo “eterno”, “predilecto”, “entero”, etc.11 (el resaltado es nuestro).
De otro lado, en concordancia con lo establecido por el Tribunal en el citado Proceso 27-IP-95, la Sala conviene en precisar que hay otros adjetivos calificativos que no se refieren a las cualidades o características de los productos o servicios en concreto sino que más bien se utilizan para referirse a las cualidades o características que sí pueden decirse de todos los productos o servicios (ej. mejor, fino, extra). Estos términos pertenecen al dominio público y, por lo tanto, no son susceptibles de apropiación en forma aislada por una sola persona, así lo establece en su parte final el artículo 135 inciso e) de la Decisión 486.
3.3 Distintividad de los signos
De conformidad con el artículo 135 inciso b) de la Decisión 486, no podrán registrarse como marcas los signos que carezcan de distintividad.
La función esencial de una marca es identificar los productos o servicios de una persona natural o jurídica respecto de los productos o servicios idénticos o similares de otra en el mercado, posibilitando la elección por parte del público consumidor.
Sobre el particular, la Sala ha tenido presente la sentencia emitida con fecha 12 de marzo de 1997 por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el Proceso 22-IP-9612 - durante la vigencia de la Decisión 34413 - en la que se precisa que la marca es el medio o el modo externo y necesario de que se valen los empresarios para asignar a sus productos y servicios un distintivo que les permita diferenciar en el mercado sus productos o servicios de los de la misma clase, o que guarden identidad o similitud con los de sus competidores. De esta forma, el consumidor asocia una clase o categorías de bienes y productos con un signo determinado, produciéndose una asociación directa entre la marca como un signo externo de diferenciación, y los productos como objeto de protección marcaria.
La capacidad distintiva de un signo se determina con relación a los productos o servicios que está destinado a identificar en el mercado. Un signo distintivo debe ser apto para distinguir por sí mismo productos o servicios según su origen empresarial, no según sus características o destino.
En tal sentido, la Sala considera que un signo es distintivo si es capaz de identificar o asociar los productos o servicios de una persona natural o jurídica con relación a un origen empresarial determinado.
No se puede afirmar que un signo sea distintivo por el solo hecho que no exista ninguna otra indicación con la cual se pueda designar el producto o servicio. Por ejemplo, si en una envoltura determinada sólo figura un nombre (o un signo cualquiera sin otro tipo de denominación o figura) que por ser banal 14 u otras razones 15 tiene una dudosa capacidad distintiva, viéndose el público obligado – a falta de la presencia de un signo distintivo – a identificar al producto con este nombre o indicación, ello no significa que este signo tenga capacidad distintiva.
Tampoco será distintivo un signo por el solo hecho que exprese un nuevo concepto. Así, el público se ha acostumbrado a que en la publicidad aparezcan constantemente nuevas palabras acuñadas que transmiten información sobre los correspondientes productos o servicios en forma singular. Estas expresiones transmiten una información determinada y son reconocidas como tales, no como indicadores de un origen empresarial, por lo que no son distintivas.
Para determinar la distintividad de un signo, debe tomarse en cuenta el modo usual de utilizar los signos distintivos en el correspondiente campo de productos o servicios.
El sector pertinente lo conforman los fabricantes y productores de los correspondientes productos o los prestadores de los servicios, así como los consumidores de los productos o servicios. Por lo tanto, la distintividad no se determina igualmente para todos los productos y servicios. Así, un signo puede ser distintivo en relación con determinados productos o servicios y no en relación con otros.
Para este efecto, resulta relevante el público consumidor nacional pertinente.
Finalmente, en el procedimiento de registro de marcas, no existe la posibilidad ni la obligación de parte de la autoridad de determinar concretamente si el público realmente aprecia el signo como proveniente de un determinado origen empresarial. En el examen de distintividad se trata de una cuestión de derecho, que se decide en base a hechos y experiencias generales sin que sea necesario realizar investigaciones extensas (por ejemplo encuestas de consumidores). Sin embargo, sí se requiere que la decisión de la Autoridad se base en apreciaciones concretas (comparaciones con otras denominaciones descriptivas actualmente empleadas en el mercado); por lo que suposiciones teóricas, especulaciones, conjeturas, no son suficientes para determinar que un signo no es distintivo.
3.4 Análisis de la denominación ARROZ PAL’COMBO
En el presente caso, la Sala advierte que el signo solicitado ARROZ PAL’COMBO y logotipo pretende distinguir arroz, de la clase 30 de la Nomenclatura Oficial.
En la denominación que forma parte del signo solicitado el término relevante es PAL’COMBO, por cuanto el término ARROZ designa en forma directa al producto arroz, que el signo solicitado pretende distinguir, constituyendo una denominación genérica y, por ende, irregistrable.
De acuerdo al consumidor medio, la denominación PAL´COMBO proporciona información sobre la función del producto a distinguir, indicando que éste está destinado a ingerirse en la comida, por cuanto la partícula PAL seguida del símbolo será apreciado como “para el” y la palabra COMBO como la palabra “comida”, debido a su uso en el lenguaje coloquial de nuestro medio.
En tal sentido, dicha denominación constituye una denominación descriptiva y, como tal, no puede estar sometida a apropiación exclusiva, pues ello le daría una ventaja injusta y un monopolio sobre elementos que deben ser de libre uso en el mercado. En efecto, de otorgarse su registro, se afectaría el interés y el derecho que tienen los competidores de poder usar términos que son descriptivos y, por lo tanto, necesarios para la identificación y promoción de determinados productos. individualizar los productos que el signo solicitado pretende distinguir y diferenciarlos de los de sus competidores.
En atención a ello, se determina que la unión entre los términos irregistrables ARROZ y PAL COMBO, no ha dado lugar a una nueva denominación con carácter distintivo, apreciándose como una denominación descriptiva de los productos que se pretenden distinguir.
3.5 Análisis conjunto del signo solicitado
En el presente caso, se aprecia que el signo solicitado además del elemento denominativo ARROZ PA’L COMBO, que ha sido considerado como descriptivo, presenta elementos gráficos adicionales (un rectángulo de bordes redondeados en el que se aprecia la denominación PAL´ COMBO escrita en dos líneas, debajo la figura de un círculo en cuyo interior se aprecia la denominación 5OKG; en la parte inferior izquierda se aprecia la denominación PROCESADO POR COMOLSA S.A.C. COMERCIAL MOLINERA SAN LUIS y al lado derecho sobre una franja en diagonal la denominación SUPER RENDIDOR, todo en la combinación de colores rojo y amarillo; conforme al modelo).
Analizado en conjunto el signo solicitado se advierte que los demás elementos que lo conforman no le brindan la suficiente fuerza distintiva para acceder a registro, ya que únicamente sirven para resaltar el elemento denominativo, o tienen carácter informativo del producto, por lo que resultan incapaces de indicar un determinado origen empresarial.
En consecuencia, el signo solicitado se encuentra incurso en las causales de prohibición establecidas en el artículo 135 incisos b y e) de la Decisión 486, razón por lo cual no corresponde su acceso al registro.
IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA
CONFIRMAR la Resolución N° 776-2005/OSD-INDECOPI de fecha 21 de enero del 2005 y, en consecuencia, DENEGAR el registro de la marca de producto constituida por el logotipo conformado por la denominación ARROZ PAL´ COMBO en la parte superior se aprecia la denominación ARROZ, debajo al interior de un rectángulo de bordes redondeados se aprecia la denominación PAL´ COMBO escrita en dos líneas, debajo la figura de un círculo en cuyo interior se aprecia la denominación 5OKG; en la parte inferior izquierda se aprecia la denominación PROCESADO POR COMOLSA S.A.C. COMERCIAL MOLINERA SAN LUIS y al lado derecho sobre una franja en diagonal la denominación SUPER RENDIDOR, todo en la combinación de colores rojo y amarillo; conforme al modelo, solicitado por Comercial Molinera San Luis S.A.C.
Con la intervención de los vocales: Dante Mendoza Antonioli, Tomás Unger Golsztyn y Julio Durand Carrión.
DANTE MENDOZA ANTONIOLI
Presidente (a.i.) de la Sala de Propiedad Intelectual
1 Gaceta Oficial del Acuerdo de Ca rt agena Nº 215 del 17 de julio de 1996, pp. 3 y ss.
2 Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 257 del 14 de abril de 1997, pp. 2 y ss.
3 Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 466 del 6 de agosto de 1999, pp. 11 y 12.
4 Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 602 del 21 de setiembre del 2000, pp. 5 y 6.
5 Si bien dichas sentencias fueron emitidas cuando se encontraba vigente la Decisión 344, la Sala precisa que resulta relevante referirse a ellas en vi rt ud de que pa rt e del artículo 82 inciso d) de la Decisión 344, ha sido recogida en el artículo 135 inciso f) de la Decisión 486.
6 Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que:
(…) f) consistan exclusivamente en un signo o indicación que sea el nombre genérico o técnico del producto o servicio de que se trate; (…).
7 Pachón / Sánchez Ávila, El Régimen Andino de la Propiedad Industrial, Bogotá 1995, p. 210.
8 Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 551 del 3 de abril de 2000, p. 12.
9 Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 602 del 21 de setiembre de 2000, p. 6.
10 Ga ce ta Oficial del Acuerdo N° 257 del 14 de abril de 1997, p. 10.
11 Diccionario Pequeño Larousse Ilustrado, Bogotá 1995, p. 966.
12 Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 256 del 16 de mayo de 1997, p. 17.
13 Lo expresado por el Tribunal en dicha sentencia mantiene su vigencia, por cuanto los artículos 134 y 135 inciso b) de la Decisión 486 concuerdan con lo señalado por los artículos 81 y 82 inciso a) de la Decisión 344.
14 Un dígito o una letra escritos en forma ordinaria, un punto o una línea o un color aislado y no delimitado en una forma determinada.
15 Un paquete de galletas en el que figure únicamente la denominación GALLETAS, la cual resultaría genérica con relación al producto que distingue.