El empresario que solicite el registro de una nueva marca ha de someterse a un conjunto de normas y reglas jurídicas, entre las que destacan aquéllas cuya finalidad esencial no sólo es la de evitar el riesgo de confusión con otras marcas que ya gozan de protección registral, sino además, propiciar una conducta leal y honesta de quien solicita el registro de un nuevo signo en relación al sector económico al que pertenece. En ese sentido, para que una marca registrada llegue a consolidarse, es necesario que su titular haya obrado de buena fe al momento de proceder a solicitar su registro.
RESOLUCIÓN N° 0706-2003/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N°
126499-2001
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
SOLICITANTE : ALMACENES CANTA S.A. OPOSITORA : THE PROCTER & GAMBLE COMPANY
Aplicación del artículo 137 de la Decisión 486 – Fundamentos de la oposición
Lima, dieciséis de julio de dos mil tres
I. ANTECEDENTES
Con fecha 18 de abril del 2001, Almacenes Canta S.A. (Perú) solicitó el registro de la marca de producto constituida por el logotipo conformado por las letras HS escritas en letras características en forma estilizada con dos líneas paralelas, conforme al modelo, para distinguir preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones, aceites esenciales, cosméticos, shampoos, lociones para el cabello y dentífricos, de la clase 3 de la Nomenclatura Oficial.
Con fecha 3 de agosto del 2001, The Procter & Gamble Company (Estados Unidos de América) formuló oposición manifestando lo siguiente:
(i) Mediante expediente N° 129361 (entiéndase 129361-2001) ha solicitado la nulidad del certificado N° 63891, correspondiente a la marca HS inscrita a favor de Almacenes Canta S.A. En caso se declare la nulidad del registro de la marca HS, la presente solicitud deberá ser denegada en virtud de su signo h&s y logotipo, solicitado con anterioridad mediante expediente N° 113845 (entiéndase 113845-2000).
(ii) A través de la presente solicitud Almacenes Canta S.A. pretende obtener protección sobre un diseño objeto de una denuncia ante la Comisión de Represión de Competencia Desleal, por considerarlo confundible con su tradedress existente en el mercado. Agregó que, en caso la Comisión confirme la vulneración a sus derechos, el signo solicitado no podría ser protegido.
Con fecha 10 de setiembre del 2001, Almacenes Canta S.A. absolvió el traslado de la oposición manifestando que:
(i) Dado que en el presente expediente no existe acumulación con los expedientes N° 129361 (entiéndase 129361-2001) y N° 113845 (entiéndase 113845-2000), el tratamiento de los mismos debe ser independiente.
(ii) En el supuesto negado que se declare la nulidad de la marca HS, la prioridad de su registro le correspondería a su empresa, toda vez que en mayo del 2000 solicitó el registro de la marca H&S y logotipo (expediente N° 106855-2000), esto es, con anterioridad a la solicitud de registro de la marca h&s y logotipo presentada por The Procter & Gamble (debió decir The Procter & Gamble Company) en diciembre del mismo año (expediente N° 113845-2000).
(iii) Sin embargo, en el presente caso no corresponde determinar la prioridad sino si el signo solicitado cumple con los requisitos de registrabilidad.
Con fecha 26 de setiembre del 2001, The Procter & Gamble Company señaló que tiene prioridad sobre las siglas H&S, por cuanto su solicitud tramitada bajo expediente N° 113845 - 2000 reivindica prioridad extranjera del 13 de marzo del 2000. Posteriormente, acompañó copia de la Resolución N° 83-2001/CCD-INDECOPI de fecha 11 de octubre del 2001, por la cual se declaró fundada la denuncia interpuesta por su empresa contra Almacenes Canta S.A. por el uso desleal de una etiqueta confundible con el tradedress de su champú H&S.
Con fecha 24 de mayo del 2002, Almacenes Canta S.A. señaló que ha quedado consentida la resolución por la cual se declaró infundada la nulidad del registro de la marca HS, interpuesta por The Procter & Gamble Company. Posteriormente, indicó que se le ha otorgado el registro de la marca H&S y logotipo, y a la contraria se le ha denegado el registro de la marca h&s y logotipo.
Mediante Resolución N° 9447-2002/OSD-INDECOPI de fecha 27 de agosto del 2002, la Oficina de Signos Distintivos declaró fundada la oposición y denegó el registro solicitado.
De la comparación del signo solicitado en el presente caso y el signo solicitado por la opositora, consideró lo siguiente:
(i) Los productos que pretende distinguir el signo solicitado HS y diseño comprenden algunos de los productos que pretende distinguir el signo solicitado h&s y logotipo.
(ii) Los signos confrontados son similares gráfica, fonética y conceptualmente, ya que la combinación de las letras HS / h&s escrita con mayúsculas en el signo solicitado y con minúsculas en la marca solicitada con anterioridad, así como la idea que ésta evoca podría inducir al consumidor a creer que los productos tienen el mismo origen empresarial. Si bien el signo solicitado cuenta con la presencia de otros elementos, éstos no resultan determinantes para establecer diferencias entre los signos, sino que dan la impresión que el signo solicitado constituye una variación de la marca referida.
Sobre la aplicación del artículo 137 de la Decisión 486, consideró lo siguiente:
(i) La solicitante ha manifestado que con la solicitud de vista la empresa Almacenes Canta S.A. pretende obtener protección sobre las características de un diseño cuyo uso ha causado que sea denunciada ante la Comisión de Represión de la Competencia Desleal, por la presunta comisión de actos de competencia desleal en las modalidades de confusión y explotación de la reputación ajena.
(ii) El signo solicitado reproduce casi todas las características de la etiqueta del champú cuya comercialización por parte de Almacenes Canta S.A. fue considerada por la Comisión de Represión a la Competencia Desleal (mediante Resolución N° 83-2001/CCD-INDECOPI de fecha 11 de octubre del 2001) como un acto de competencia desleal en las modalidades de confusión y explotación de la reputación ajena.
(iii) En ese sentido, no puede atribuirse a una simple coincidencia ni a la imaginación de la solicitante la presente solicitud de registro, existiendo por ello indicios razonables que permiten inferir que la presente solicitud busca consolidar un acto de competencia desleal, por lo que corresponde denegar el registro, aplicando el artículo 137 de la Decisión 486 1 .
Con fecha 20 de setiembre del 2002, Almacenes Canta S.A. interpuso recurso de apelación manifestando que:
(i) De la comparación entre el signo solicitado y la marca de la opositora HEAD & SHOULDERS H&S y logotipo, se desprende que los signos no generan riesgo de confusión por ser diferentes fonética, gráfica y conceptualmente.
(ii) El signo solicitado está formado por la denominación HS, así como por dos líneas paralelas y una figura geométrica irregular (que puede denominársele polígono irregular) y, además, hace referencia a dos letras del abecedario, mientras que la marca de la opositora está conformada por la denominación HEAD & SHOULDERS y por figuras ovoides - una sólo delineada y la otra coloreada en su totalidad -, y hace alusión a una palabra en idioma extranjero.
(iii) De la revisión del expediente N° 049-2001/CCD - correspondiente a la denuncia por competencia desleal interpuesta en su contra - , se verifica que la Secretaría Técnica de la Comisión de Represión de Competencia Desleal solicitó a la Oficina de Signos Distintivos informar si los diseños de las etiquetas de los productos HEAD & SHOULDERS y HS resultaban confundibles, siendo que Memorándum N° 897-2001/OSD-Ipi de fecha 14 de junio del 2001, la indicó que existía similitud gráfica y cromática entre dichos signos, lo cual una opinión adelantada para el presente procedimiento.
(iv) Lo menos que debió hacer la Oficina es resolver el expediente de registro y hacer conocer a la Comisión que se encontraba en curso un expediente con iguales connotaciones, por lo que era indispensable que previamente se resuelva el expediente de registro.
(v) El expediente N° 049-2001/CCD se encuentra en trámite, por haber sido materia de un recurso de apelación. En ese sentido, no puede aún utilizarse como elemento de base para sustentar el presente caso.
Posteriormente, manifestó que no existe similitud fonética sino más bien una igualdad fonética entre las denominaciones HS de los signos en conflicto, lo cual favorece a su empresa, toda vez que es titular de la marca HS registrada con anterioridad a la marca HEAD & SHOULDERS H&S y logotipo. Agregó que el signo solicitado es una variante de su marca registrada HS.
Con fecha 30 de octubre del 2002, The Procter & Gamble Company absolvió el traslado de la apelación manifestando que:
(i) Dentro de las vías comunes, la Comisión solicitó a la Oficina un informe técnico a fin de utilizarlo como un elemento adicional de su resolución, por lo que la Oficina estuvo obligada a presentarlo. Dicho informe no se refirió al presente signo solicitado sino a un diseño puesto en el mercado por la solicitante, el hecho que dicho diseño y la marca solicitada no tengan una variación sustantiva no quita que sean dos casos diferentes.
(ii) La Oficina de Signos Distintivos ha actuado de la manera que correspondía procesalmente y, al emitir su resolución en el presente caso, ha mantenido un criterio anterior.
Mediante Resolución N° 323-2003/TPI-INDECOPI del 24 de marzo del 2003, la Sala de Propiedad Intelectual suspendió la tramitación del expediente hasta que se resuelva el expediente N° 152382-2002, correspondiente a la acción de nulidad del registro de la marca de producto HS, interpuesta por Procter & Gamble Perú S.R.L. Consideró que la decisión que se adopte respecto a la acción de nulidad del registro de la marca HS, podía afectar la resolución de la presente solicitud de registro, por cuanto se ha alegado que el signo solicitado constituye una variación de dicha marca registrada.
Con fecha 21 de mayo del 2003, Almacenes Canta S.A. interpuso reclamo en queja contra la Sala de Propiedad Intelectual por defectos en la tramitación al emitir la Resolución N° 323-2003/TPI-INDECOPI.
Mediante Resolución N° 212-2003/TDC-INDECOPI de fecha 4 de junio del 2003, la Sala de Defensa de la Competencia declaró fundado el reclamo en queja formulado por Almacenes Canta S.A., y ordenó el levantamiento de la suspensión del procedimiento seguido bajo expediente N° 126499-2001, y la continuación de su tramitación.
Con fecha 12 de junio del 2003, Almacenes Canta S.A. reiteró lo expuesto en su apelación. Adicionalmente, señaló que, mediante Resolución N° 17-2003-TDC-INDECOPI de fecha 24 de enero del 2003, la Sala de Defensa de la Competencia declaró infundada en todos sus extremos la denuncia que le interpuso Procter & Gamble Perú S.R.L. (filial en el Perú de la empresa The Procter & Gamble Company). En dicha resolución la Sala de Defensa de la Competencia concluyó que no existía riesgo de confusión entre su marca HS y la presentación utilizada por la parte denunciante al distinguir sus productos, ya que si bien los envases y etiquetas de una y otra empresa presentaban elementos comunes, también presentaban elementos que permitían que un consumidor razonable los diferencie, y el uso de la sigla HS no podía ser cuestionado porque su empresa tiene todo el derecho de introducir al mercado productos con dicha marca. De otro lado, solicitó el uso de la palabra, el mismo que fue denegado por la Sala de Propiedad Intelectual mediante proveído de fecha 18 de junio del 2003.
II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
De la revisión del expediente, corresponde a la Sala de Propiedad Intelectual determinar:
a) Si se ha configurado el supuesto contenido en el artículo 137 de la Decisión 486.
b) De ser el caso, si el signo solicitado cumple con los requisitos para acceder a registro.
III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
1. Informe de antecedentes
Se ha verificado que:
a) Almacenes Canta S.A. es titular de la marca de producto HS, que distingue preparaciones para blanquear y demás productos de la clase 3 de la Nomenclatura Oficial, inscrita con certificado N° 63891, vigente desde el 29 de marzo del 2000 hasta el 29 de marzo del 2010. El registro fue solicitado el 26 de agosto de 1999.
b) El 25 de mayo del 2000, bajo expediente N° 106855-2000, Almacenes Canta S.A. solicitó el registro de la marca de producto H&S y diseño, para distinguir productos de la clase 3 de la Nomenclatura Oficial.
El 12 de setiembre del 2000, bajo expediente Nº 113845-2000, The Procter & Gamble Company solicitó el registro de la marca de producto h&s y logotipo, para distinguir productos de la clase 3 de la Nomenclatura Oficial; reivindicando prioridad al 13 de marzo del 2000.
Los procedimientos fueron acumulados por la Oficina de Signos Distintivos, la cual, mediante Resolución N° 83-2003/OSD-INDECOPI de fecha 7 de enero del 2003, denegó los registros solicitados.
The Procter & Gamble Company - a diferencia de Almacenes Canta S.A. - no interpuso recurso de apelación contra la mencionada resolución, por lo que dicha resolución quedó consentida en el extremo que denegó el registro del signo h&s y logotipo solicitado por dicha empresa.
Mediante Resolución N° 322-2003/TPI-INDECOPI de fecha 24 de marzo del 2003, la Sala de Propiedad Intelectual denegó el registro del signo H&S y logotipo, solicitado por Almacenes Canta S.A., por considerarlo confundible con la marca HEAD & SHOULDERS H&S y logotipo de The Procter & Gamble Company.
b) The Procter & Gamble Company es titular de la marca constituida por la etiqueta rectangular conteniendo la denominación HEAD & SHOULDERS escrita en letras características, las letras H & S escritas dentro de una figura ovalada que en su parte superior tiene tres franjas ondulantes, la figura ovalada sombreada debajo de ésta; conforme al modelo, que distingue preparaciones para el cuidado, limpieza y embellecimiento del cabello, cuero cabelludo y la piel; jabones; perfumería; aceites esenciales; cosméticos; dentífricos y otros productos para el cuidado personal de la clase 3 de la Nomenclatura Oficial, con certificado Nº 75898, vigente desde el 17
d) Con fecha 24 de mayo del 2001, Procter & Gamble Perú S.R.L. - empresa vinculada a The Procter & Gamble Company - interpuso denuncia en contra de Droguería Britania S.A. y Almacenes Canta S.A. por presuntas infracciones a la Ley de Represión de Competencia Desleal en las modalidades de confusión y explotación de la reputación ajena, por considerar que venían imitando el aspecto general y el diseño de su producto HEAD & SHOULDERS H&S, mediante la comercialización del champú HS (expediente N° 049-2001/CCD).
Mediante Resolución N° 17-2003/TDC-INDECOPI de fecha 24 de enero del 2003, la Sala de Defensa de la Competencia - revocando la Resolución N° 83-2001/CCD-INDECOPI - declaró infundada la denuncia presentada por The Procter & Gamble Company, por considerar que el riesgo de confusión entre los envases de champú presentados sólo podría verificarse a partir de la utilización del signo distintivo HS en el producto comercializado por Droguería Britania S.A., uso que no puede ser cuestionado en esa vía, toda vez que fue cedido por su titular Almacenes Canta S.A. Por tanto, en la medida que el uso del referido signo distintivo se encuentra legitimado por el registro, tampoco se verifican actos de explotación de la reputación ajena.
2. Levantamiento de la suspensión
Mediante Resolución N° 323-2003/TPI-INDECOPI del 24 de marzo del 2003, la Sala de Propiedad Intelectual suspendió la tramitación del expediente hasta que se resuelva el expediente N° 152382-2002, correspondiente a la acción de nulidad del registro de la marca de producto HS, interpuesta por Procter & Gamble Perú S.R.L.
Con fecha 21 de mayo del 2003, Almacenes Canta S.A. interpuso reclamo en queja contra la Sala de Propiedad Intelectual por defectos en la tramitación del presente expediente, concretamente al expedir la Resolución N° 323-2003/TPI-INDECOPI del 24 de marzo del 2003.
Mediante Resolución N° 212-2003/TDC-INDECOPI de fecha 4 de junio del 2003, la Sala de Defensa de la Competencia declaró fundado el reclamo en queja formulado por Almacenes Canta S.A., y ordenó el levantamiento de la suspensión del presente procedimiento, así como la continuación de su tramitación.
En ese sentido, dado que la Sala de Defensa de la Competencia dispuso el levantamiento de la suspensión, y la continuación del tramite, corresponde a la Sala de Propiedad Intelectual resolver el presente caso.
3. Fundamentos de la oposición
The Procter & Gamble Company fundó su oposición en los siguientes argumentos:
(i) Bajo expediente N° 113845-2000, ha solicitado el registro del signo h&s y logotipo, el mismo que resulta confundible con el signo solicitado en el presente caso.
(ii) La solicitante pretende obtener protección sobre un diseño que ha sido objeto de una denuncia por competencia desleal, por considerarlo confundible con su tradedress. En ese sentido, de confirmarse la vulneración a sus derechos, el signo solicitado no podría ser protegido.
Cabe señalar que, la solicitud de registro del signo h&s de la opositora ha sido denegada mediante Resolución N° 83-2003/OSD-INDECOPI de fecha 7 de enero del 2003, que ha quedado consentida, conforme se desprende del informe de antecedentes. Por tal razón, a la Sala de Propiedad Intelectual le corresponde pronunciarse sólo respecto al segundo argumento de la oposición.
4. Aplicación del artículo 137 de la Decisión 486
4.1 Marco legal y conceptual
El artículo 137 de la Decisión 486 dispone que: “Cuando la oficina nacional competente tenga indicios razonables que le permitan inferir que un registro se hubiese solicitado para perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal, podrá denegar dicho registro”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Decisión 486, se considera desleal todo acto vinculado a la propiedad industrial realizado en el ámbito empresarial que sea contrario a los usos y prácticas honestos. Según lo establecido en el artículo 259 inciso a) de la norma comunitaria, constituyen actos de competencia desleal vinculados a la propiedad industrial, entre otros, “ cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor” .
La estrecha vinculación entre el Derecho de la Propiedad Industrial y el Derecho de la Competencia y el fenómeno de la competencia económica ha sido puesta de manifiesto por la doctrina 2 , hasta el punto de decirse que la competencia es el tejido que sostiene a ambas ramas del derecho. Para Roubier 3 , la Teoría de la Propiedad Industrial impone ciertos límites al libre juego de la competencia, derivados de la existencia de determinados derechos que, como los que recaen sobre los signos distintivos de la empresa, atribuyen a sus titulares una posición jurídica privilegiada o exclusiva que ha de ser respetada por los competidores.
La doctrina española señala que “el derecho industrial se orienta a satisfacer un doble interés: de una parte, trata de estimular el progreso industrial, mediante la concesión de monopolios o derechos de exclusiva, que vienen a recortar la libre competencia; de otra parte, trata de garantizar una cierta armonía en el desarrollo de la actividad competitiva, prohibiendo las conductas desleales o las que impiden la competencia misma”. 4
Debe indicarse que los empresarios al concurrir al mercado deben hacerlo sin utilizar medios que desvirtúen el sistema competitivo. Presupuesto de esta concurrencia lo constituye una conducta definida por normas de lealtad y honestidad, normas sobre las cuales se sustenta esa confianza recíproca, sin la cual sería imposible mantener la seguridad jurídica exigida para la fluidez de las transacciones mercantiles 5 .
Es de la propia realidad del tráfico de donde surgen esas normas de comportamiento leal y honesto que constituyen una plasmación concreta del principio general de la buena fe en el campo del derecho mercantil. En ese sentido, el sujeto que en su actuación en el tráfico mercantil no se ajuste a este modelo de comportamiento ideal ha de soportar el rechazo de su conducta por no acomodarse al principio de la buena fe.
Dentro de este esquema, los signos distintivos de la empresa constituyen un mecanismo regulador del mercado, al asegurar la necesaria transparencia de éste, circunstancia que, sin duda, redunda en beneficio no sólo de los empresarios que compiten entre sí, sino también de los consumidores.
El empresario que solicite el registro de una nueva marca ha de someterse a un conjunto de normas y reglas jurídicas, entre las que destacan aquéllas cuya finalidad esencial no sólo es la de evitar el riesgo de confusión con otras marcas que ya gozan de protección registral, sino además, propiciar una conducta leal y honesta de quien solicita el registro de un nuevo signo en relación al sector económico al que pertenece.
En ese sentido, para que una marca registrada llegue a consolidarse, es necesario que su titular haya obrado de buena fe al momento de proceder a solicitar su registro.
4.2 Aplicación al caso concreto
The Procter & Gamble Company señaló que a través de la presente solicitud de registro, Almacenes Canta S.A. pretende obtener protección sobre un diseño objeto de una denuncia por competencia desleal (tramitada bajo expediente N° 049-2001/CCD 6 ), por cuanto resulta confundible con su tradedress.
Atendiendo a ello, la Sala ha tenido a la vista las pruebas presentadas en el expediente N° 049-2001/CCD, verificándose la existencia de los siguientes envases de champú (shampoo) :
Envase usado por Almacenes Envase usado por Procter & Canta S.A. Gamble Perú S.R.L.
Se advierte que el envase usado por Almacenes Canta S.A. contiene al signo materia de la presente solicitud (constituido por un logotipo con las letras HS escritas en forma diagonal con dos líneas paralelas), en una determinada combinación de colores; y con la denominación NUEVO SHAMPOO que es irreivindicable. En este sentido, dicho envase acredita la forma como la solicitante viene usando el signo materia de la presente solicitud.
Asimismo, se advierte un envase de champú usado por Procter & Gamble Perú S.R.L. - empresa vinculada a la opositora -, que acredita la forma en que se viene usando la marca HEAD & SHOULDERS H&S y logotipo, registrada a favor de la opositora. Dado que se han tenido a la vista las pruebas del uso de los signos en conflicto, corresponde a la Sala de Propiedad Intelectual - en aplicación del artículo 137 de la Decisión 486 - determinar si el uso del signo solicitado configura un acto de competencia desleal en la modalidad de confusión en contra de la empresa opositora, titular de la marca registrada HEAD & SHOULDERS H&S y logotipo.
Del análisis de los elementos contenidos en los envases mostrados, se desprende lo siguiente:
(i) En ambos envases se advierten las letras H S. La impresión de dichas letras resulta muy similar, por cuanto tienen una escritura semejante (especialmente la letra S), y en color azul; las letras se encuentran ubicadas al centro y en una Atendiendo a las similitudes gráficas existentes entre las presentaciones de champú, se considera que su coexistencia en el mercado puede inducir a confusión al público consumidor. Dichas similitudes no pueden atribuirse a una coincidencia, sino que revelan una intención de la solicitante de acercarse a la presentación del producto de la opositora con el fin de captar a sus clientes, quienes podrían elegir el producto de la solicitante en la creencia de que se trata del producto de The Procter & Gamble Company; ello mas aún si se tiene en cuenta que los champús son productos que suelen ser ofrecidos al público en una misma sección del establecimiento comercial. dirección diagonal, y además aparecen encerradas, entre dos líneas paralelas en el caso del envase usado por la solicitante, y dentro de una figura oval en el caso de la marca registrada.
(ii) En el envase usado por la solicitante se advierte la denominación NUEVO SHAMPOO dispuesta en el mismo tamaño, ubicación y posición diagonal que la palabra HEAD & SHOULDERS de la marca registrada, de manera que generan una impresión visual semejante.
(iii) En ambos envases se usa la combinación de colores azul, azul platinado y verde; todo en el fondo blanco del envase.
(iv) Incluso existe similitud respecto a la ubicación, color y escritura de las indicaciones de las propiedades del producto.
En este sentido, a juzgar por los envases que se han tenido a la vista, existen indicios razonables para inferir que con el registro del signo solicitado se busca perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal en contra de la opositora, en la modalidad de confusión.
Envase usado por Almacenes Envase usado por Procter & Canta S.A. Gamble Perú S.R.L.
Cabe señalar que se ha tenido en consideración que Almacenes Canta S.A. es titular de la marca HS (certificado N° 63891), sin embargo, dicho registro no evita que se considere que la solicitante tiene una intención desleal con la presente solicitud, por cuanto se ha verificado que con dicho signo la solicitante pretende aproximarse en el mercado a la marca de la opositora.
Conviene señalar que la presente resolución se emite sin perjuicio de lo resuelto por la Sala de Defensa de la Competencia en el expediente N° 049-2001/CCD, debiendo precisarse que los criterios expuestos por dicha Sala no resultan aplicables al presente caso, por cuanto en éste se han tenido en cuenta los derechos de propiedad industrial de The Procter & Gamble Company, en base a la marca registrada HEAD & SHOULDERS H&S y logotipo.
En consecuencia, en virtud del artículo 137 de la Decisión 486, corresponde denegar el registro del signo solicitado.
IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA
CONFIRMAR la Resolución N° 9447-2002/OSD-INDECOPI de fecha 27 de agosto del 2002 y, en consecuencia, DENEGAR el registro de la marca de producto constituida por el logotipo conformado por las letras HS escritas en forma estilizada, con dos líneas paralelas, según modelo, solicitado por Almacenes Canta S.A.
Con la intervención de los vocales: Luis Alonso García Muñoz-Nájar, Begoña Venero Aguirre, Dante Mendoza y Tomás Unger Golsztyn.
LUIS ALONSO GARCÍA MUÑOZ-NÁJAR
Presidente de la Sala de Propiedad Intelectual
/rl
1
Artículo 137.- Cuando la oficina nacional competente tenga indicios razonables que le permitan inferir que un registro se hubiese solicitado para perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal, podrá denegar dicho registro.
2
Franceschelli, Trattato de Diritto Industriale, Vol. I, Milán 1973, p. 28.
3
Le Droit de la Propriété Industrielle, T. I, París 1952, p. 1.
4
López Gómez, El Principio de “la Ex Ubérrima Fides” como criterio inspirador del Derecho de la Propiedad Industrial y del Derecho Mercantil, ADI VIII, 1982, p. 190.
5
Cfr. López Gómez (nota 4), pp. 191 y 192.