El hecho que un término sea frecuentemente utilizado en la conformación de varias marcas no significa que no deba tomarse en consideración al momento de realizar el examen comparativo. Sin embargo, dicho término no será determinante para establecer la semejanza de los signos. Es en ese sentido que se indica que dicho término pierde relevancia a efectos de realizar el examen comparativo.
RESOLUCIÓN N° 0992-2004/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 197720-2003
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 0992-2004/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 197720-2003
SOLICITANTE: ROXANA MARÍA DIEZ - CANSECO ARANETA OPOSITORA: DA VINCI GOURMET, Ltd.
Riesgo de confusión entre signos que distinguen productos de la clase 30 de la Nomenclatura Oficial: Inexistencia – Términos de uso frecuente
Lima, cuatro de noviembre del dos mil cuatro
I. ANTECEDENTES
Con fecha 5 de diciembre de 2003, Roxana María Diez - Canseco Araneta (Perú) solicitó el registro de la marca de producto constituida por la denominación DC – GOURMET escrita en letras características sin reivindicar colores, conforme al modelo, para distinguir chutneys (salsas), pastelería y confitería, miel de frutas, vinagre, de la clase 30 de la Nomenclatura Oficial.
Con fecha 18 de marzo del 2004, Da Vinci Gourmet, Ltd. (Estados Unidos de América) formuló oposición manifestando lo siguiente:
(I) Es titular de la marca DAVINCI GOURMET ( debió decir DAVINCI GOURMET y figura ) registrada bajo certificado Nº 37745, para distinguir productos de la clase 30 de la Nomenclatura Oficial.
(II) De una simple comparación entre la marca registrada y el signo solicitado fluye que dichos signos son similares y, por lo tanto, confundibles, toda vez que las letras D y C son una abreviación del término DAVINCI, ya que ambas letras están incluidas en dicho término.
(III) Si bien el término GOURMET es genérico para distinguir productos de la clase 30 de la Nomenclatura Oficial, la combinación de los términos D-C y GOURMET en el signo solicitado producen confusión directa o indirecta con su marca, toda vez que el público consumidor puede pensar que existe una relación sobre la procedencia empresarial de los productos que distinguen ambos signos.
(IV) Los productos que distinguen los signos en cuestión pertenecen a la misma clase.
(V) Invocó lo expuesto en lo establecido en el artículo 134 y en el inciso a) del artículo 135 de la Decisión 486.
Con fecha 3 de mayo del 2004, Roxana María Diez - Canseco Araneta absolvió el traslado de la oposición manifestando que:
(i) El logotipo del signo solicitado se encuentra conformado por las letras D – C escritas en letras de imprenta sin ningún tipo de ilustración, las cuales serán percibidas por el público consumidor como las iniciales de su nombre.
(ii) Para que el signo solicitado pudiera parecerse gráficamente a la marca registrada, éste debería estar conformado por la figura de un hombre.
(iii) Los signos en cuestión son distintos fonéticamente.
(iv) El signo solicitado no es una marca compuesta como señala la opositora, sino un signo independiente al cual se le ha añadido un término distintivo de la clase 30 de la Nomenclatura Oficial, siendo de aplicación en este caso el término GOURMET (sic).
(v) Los signos en cuestión no son semejantes conceptualmente, puesto que la marca registrada no tiene ningún significado en el idioma español.
(vi) No es cierto que el signo solicitado constituya una abreviación de la marca registrada, toda vez que la palabra DAVINCI fue el apellido de un pintor italiano, el cual no tiene abreviación conocida en el lenguaje español ni podría tenerlo, ya que los apellidos no son susceptibles de abreviarse.
(vii) El signo solicitado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 134 de la Decisión 486.
Mediante Resolución N° 8545-2004/OSD-INDECOPI de fecha 12 de julio del 2004, la Oficina de Signos Distintivos declaró infundada la observación interpuesta por Da Vinci Gourmet, Ltd., y otorgó el registro del signo solicitado. Consideró lo siguiente:
(i) Los productos que pretende distinguir el signo solicitado se encuentran comprendidos dentro de los productos que distinguen algunas de las marcas ( debió decir de la marca ) registrada por la opositora.
(ii) Si bien ambos signos presentan en común la denominación GOURMET, ésta constituye un elemento frecuentemente utilizado en la conformación de varias marcas que distinguen productos de la clase 30 de la Nomenclatura Oficial, razón por la cual no puede ser reivindicada en forma exclusiva por un solo titular. En tal sentido, mal puede la opositora basar la supuesta confundibilidad de los signos en cuestión en la presencia de la palabra GOURMET, debiendo más bien atenderse a los elementos adicionales que cada uno de ellos presenta.
(iii) Es posible la coexistencia de los signos en cuestión sin que ello afecte el interés general de los consumidores, ni el interés particular de la empresa opositora.
(iv) Los elementos denominativos adicionales que presentan los signos en cuestión, son diferentes a nivel gráfico fonético y conceptual, lo que determina que la impresión sonora que suscitan sea diferenciable una de la otra. Asimismo, la dimensión figurativa de la marca registrada contribuye a que el impacto visual sea diferente.
Con fecha 9 de agosto del 2004, Da Vinci Gourmet, Ltd., interpuso recurso de apelación reiterando sus argumentos. Asimismo, señaló que si bien el término GOURMET es genérico, la marca solicitada D-C GOURMET forma una marca compuesta y, por lo tanto, dicha combinación podría producir confusión con su marca registrada.
Con fecha 8 de setiembre del 2004, Roxana María Diez - Canseco Araneta absolvió el traslado del recurso de apelación reiterando sus argumentos.
II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La Sala de Propiedad Intelectual deberá determinar si existe riesgo de confusión entre el signo solicitado D-C GOURMET y escritura y la marca registrada DAVINCI GOURMET y figura.
III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
1. Informe de antecedentes
Se ha verificado que:
a) Da Vinci Gourmet, Ltd., es titular de la marca de producto constituida por las denominaciones DAVINCI GOURMET, en donde la denominacion DAVINCI esta escrita dentro de una figura de doble circulo, en cuyo centro está la cabeza de un hombre y en cuya parte posterior hay una figura de rectángulo irregular a rayas; y sobre el círculo en la parte inferior y dentro de una figura rectangular está la denominación GOURMET, conforme al modelo; para distinguir jarabes saborizantes y aromáticos; dulces y golosinas; y en general todos los productos de la clase 30 de la Nomenclatura Oficial, registrada el 24 de julio de 1997 bajo certificado N° 37745, vigente hasta el 24 de julio del 2007.
b) En la clase 30 de la Nomenclatura Oficial existen varias marcas registradas a favor de distintos titulares que incluyen en su conformación el término GOURMET , tales como:
-LE GOURMET en letras negras con una estilización por encima y debajo de la letra "U" que consiste en dos líneas curvas, una frente a la otra, de color guinda con dos puntos celestes, conforme al modelo, que distingue pan, pastelería y confitería, de la clase; registrada a favor de Compañía Intercontinental de Inversiones S.A.C. (Perú) bajo certificado N° 52384 vigente hasta el 8 de febrero del 2009.
FELIX GOURMET y logotipo, que distingue nueces, nueces del Brasil, pistachos, piñones, maní, nueces anacardas y almendras en grageas y/o con una capa de chocolate o con especias; hojuelas de coco, coco rallado, copos de coco; productos molidos derivados del trigo, arroz, maíz y/o maní; productos de panadería y pastelería, galletas, galletas con carne, verduras, cereales, hierbas, queso y especias; bocaditos como galletitas saladas y de queso, palitos salados y de queso y otras galletas condimentadas, hojuelas (con excepción de hojuelas de papas), bizcochos, confites, dulces, chocolates y productos derivados del chocolate, helados; especias y todos los demás productos de la clase; registrada a favor de Felix-Knusperfrisch Verkaufsgesellschaft Daub mbH (Alemania) bajo certificado N° 13979, vigente hasta el 8 de marzo del 2005.
VANE VANE GOURMET y logotipo, que distingue helados y hielo comestible; registrada a favor de Manuel Rajkovic de Bernardis (Perú) bajo certificado N° 39593, vigente hasta el 25 de setiembre del 2007.
LÍNEA GOURMET, que distingue café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles, miel, jarabe de melaza, levaduras, polvos para esponjar, sal, mostaza, vinagre, salsas (condimentos), especias, hielo; registrada a favor de MGA Perú S.A. (Perú) bajo certificado N° 43448, vigente hasta el 11 de febrero del 2008.
CAFÉ ZENA GOURMET EL CAFÉ DE LOS VERDADEROS CONOCEDORES y logotipo, que distingue café entero, molido y otros; registrada a favor de N.B. Tealdo y Cía S.A. (Perú) bajo certificado N° 61572, vigente hasta el 28 de febrero del 2010.
CUSCO GOURMET, que distingue café en grano verde, tostado entero y/o molido para mercado local y exportación; registrada a favor de Central de Cooperativas Agrarias Cafetaleras Cocla Ltda. 281 (Perú) bajo certificado N° 74632, vigente hasta el 4 de setiembre del 2011.
FRUTOS GOURMET AJÍ AMARILLO y logotipo, que distingue salsas, salsas para pastas, pan y panadería; registrada a favor de Marcela Risi Quiñones (Perú) bajo certificado N° 76260, vigente hasta el 9 de noviembre del 2011.
BON GOURMET y logotipo, que distingue café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levaduras, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias, hielo; registrada a favor de Frutaroma del Perú S.A.C. (Perú) bajo certificado N° 78027, vigente hasta el 25 de enero del 2012.
2. Determinación del riesgo de confusión
A diferencia de la Decisión 344 - que en su artículo 83 inciso a) concordado con el artículo 130 inciso a) del Decreto Legislativo 823 señalaba que la semejanza entre los signos y la similitud entre los productos y servicios podía inducir al público a error 1 - el artículo 136 inciso a) de la Decisión 486 sí establece literalmente el riesgo de confusión como parámetro para fijar los límites de la dimensión negativa del derecho de exclusiva de la marca 2 .
Con relación a la figura del riesgo de confusión, cabe referirse en primer lugar a la interpretación prejudicial del artículo 83 inciso a) de la Decisión 344 3 realizada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el Proceso Nº 50-IP-2000 4 en la cual se afirma que “La función principal de la marca es la de identificar los productos o servicios de un fabricante o comerciante para diferenciarlos o distinguirlos de los de igual o semejante naturaleza, pertenecientes a otra empresa o persona.”
En dicha interpretación prejudicial se señala asimismo que:
“Cuando en un mismo mercado, dos o más personas están en capacidad o pretenden utilizar marcas similares o idénticas para designar productos o servicios idénticos o de la misma naturaleza o finalidad, se genera el "riesgo de confusión" al colocarse a los consumidores en incapacidad de distinguir el origen empresarial de los bienes y servicios. Tal incapacidad es contraria a la libre voluntad con la que deben ellos realizar la elección o escogencia.
Por ello, y como una función derivada de la anterior, llamada a evitar que la confusión se presente, la legislación andina ha determinado que no pueden ser objeto de registro aquellos signos que sean idénticos o similares "a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero para los mismos productos o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error". (artículo 83, literal a)”.
En tal sentido, y acogiendo los argumentos del Tribunal Andino, la Sala entiende que la “ inducción a error al público consumidor ” a que se refería la Decisión 344 en su artículo 83 inciso a) era equivalente al “ riesgo de confusión ” a que se refiere expresamente la actual Decisión 486 en su artículo 136 inciso a) 5 .
La Sala considera que el riesgo de confusión debe analizarse teniendo en cuenta la interrelación de todos los elementos: productos - servicios, signos y fuerza distintiva de los signos. Estos elementos son independientes unos de otros, de modo que para el análisis de la similitud o conexión competitiva de productos o servicios, resulta irrelevante tanto la similitud de los signos como su distintividad.
En la interrelación de estos elementos se determina el riesgo de confusión. Así, puede ser que ante marcas idénticas, en caso que la marca registrada anterior tenga una fuerza distintiva muy grande, aun con una lejana conexión competitiva, se determine que existe riesgo de confusión. Por otro lado, ante productos idénticos, cualquier similitud de los signos puede ser suficiente para que exista un riesgo de confusión. Asimismo, puede ser que a pesar de la similitud de los signos y aunque se determine que existe similitud o conexión competitiva entre los productos no se determine un riesgo de confusión si la marca registrada anterior es muy débil, por lo que la protección es limitada.
De otro lado, en el Proceso N° 2-IP-2000 6 , el Tribunal Andino estableció que: “La labor para determinar si un signo es confundible con otro, presenta diferentes matices según exista identidad o similitud y dependiendo también de la clase de productos o servicios a los que cada uno de esos signos se encuentre destinado. Cuando los signos además de idénticos tienen por destino individualizar unos mismos productos o servicios, el riesgo de confusión es absoluto”.
Por lo anterior, la confusión entre dos signos es tanto mayor cuanto mayor sea la similitud o conexión competitiva entre los productos o servicios a distinguir con los mismos.
En conclusión, para la correcta aplicación del artículo 136 inciso a) de la Decisión 486, es necesaria la interrelación de determinados requisitos: la identidad y similitud de productos o servicios y la identidad o similitud de los signos, tomando en cuenta siempre, la distintividad de los signos.
2.1 Similitud o conexión competitiva
En el presente caso, los productos que el signo solicitado pretende distinguir, chutneys (salsas), pastelería y confitería, miel de frutas, vinagre, se encuentran comprendidos entre los productos que distingue la marca registrada (jarabes saborizantes y aromáticos; dulces y golosinas; y en general todos los productos de la clase 30 de la Nomenclatura Oficial).
2.2 Examen comparativo
Para determinar si dos signos son semejantes, es práctica de esta Sala partir de la impresión en conjunto que cada uno de ellos pueda suscitar en el público consumidor de los correspondientes productos o servicios. Por lo general, el consumidor no podrá comparar ambos signos simultáneamente. Más bien el signo que tenga al frente en un momento determinado va a ser confrontado con el recuerdo más o menos vago que guarde del signo anteriormente percibido. Por ello, al comparar dos signos distintivos debe considerarse principalmente aquellas características que puedan ser recordadas por el público consumidor. Lo más importante a considerar son las semejanzas y no las diferencias de los signos en cuestión. Las diferencias sólo tendrán influencia en la impresión en conjunto si son tan fuertes frente a las similitudes, que dejan un recuerdo en la mente de los consumidores. Estos criterios han sido señalados en reiterada jurisprudencia del Tribunal Andino y más recientemente en los Procesos N°s 55-IP-2000 7 y 76-IP-2000 8 .
El recuerdo y capacidad de diferenciación del público dependerán de los productos o servicios a distinguir y especialmente de la atención que usualmente se dé para la adquisición y contratación de esos productos o servicios.
En el presente caso, por tratarse de productos de compra frecuente y consumo masivo, es razonable suponer que el público consumidor no prestará una atención especial al momento de adquirir los productos distinguidos por los signos en cuestión.
En este orden de ideas, la impresión en conjunto de signos denominativos se determinará en primer lugar por su aspecto fonético y gráfico. En muchos casos, el aspecto fonético será el más importante porque por lo general la denominación es utilizada en el mercado verbalmente.
También se debe partir de la impresión en conjunto en el caso de los signos mixtos que, de acuerdo al artículo 134 del Decreto Legislativo 823, son aquellos conformados por una denominación y un elemento figurativo. En estos casos, deberá determinarse cuál es el elemento relevante del signo, que sirve para indicar el origen empresarial de los productos o servicios. Existen dos posibilidades: a) que todos los elementos del signo mixto en su conjunto sirvan para indicar el origen empresarial de los productos o servicios; o b) que sólo uno de los elementos indique el origen empresarial.
Conforme lo señala Fernández - Novoa 9 , “…a la hora de comparar una marca mixta con otro signo distintivo, deben aplicarse tanto la pauta de la visión en conjunto como la ulterior pauta antes expuesta; a saber: la de la supremacía del elemento dominante que impregna la visión de conjunto de la correspondiente marca. Por consiguiente, de manera paralela a lo que sucede en la hipótesis de la comparación de las marcas denominativas complejas, en el caso de que en la comparación entre signos distintivos intervenga una marca mixta, hay que esforzarse por encontrar el elemento dominante de la correspondiente marca mixta”.
Señala que “de ordinario, el elemento dominante de una marca mixta está constituido por el elemento denominativo de la misma ”; precisando que, “cuando en la comparación entre signos distintivos participa una marca mixta, debe aplicarse la pauta de que en una marca mixta el elemento denominativo prevalece, por regla general sobre el componente gráfico o figurativo ” Considera que la primacía de esta pauta se basa en que “a la hora de adquirir productos revestidos con una marca gráfico - denominativa, el público demanda los productos en el comercio señalándolos por su denominación y no gráficamente…En algunos casos, el predominio del componente denominativo de una marca mixta puede verse reforzado por una circunstancia ulterior, a saber: que la propia naturaleza del componente figurativo de la marca mixta hace que el público contemple tal componente como un elemento meramente decorativo que lejos de actuar como un índice identificador del producto, desempeña tan sólo el papel de contribuir a ornamentar la presentación del producto. Esta pauta deja de aplicarse, no obstante, en los supuestos en los que por ciertas razones el elemento figurativo de una marca mixta predomina sobre su componente denominativo”.
El autor señala que entre los factores que desplazan a un primer plano el componente figurativo de una marca mixta deben diferenciarse dos grupos, a saber: i) un primer grupo que comprende factores que inciden negativamente en el componente denominativo (tales como: la naturaleza descriptiva del mismo y la circunstancia de que el elemento denominativo forme parte de un elevado número de marcas pertenecientes a terceros); ii) un segundo grupo que comprende factores que repercuten positivamente sobre el componente figurativo, realzando su presencia en el conjunto de la correspondiente marca mixta (tales como: que la palabra ocupe un lugar ínfimo dentro de la estructura total del signo, la notoriedad adquirida por el elemento figurativo o la originalidad intrínseca del mismo).
Atendiendo a que en el presente caso, tanto el signo solicitado como la marca registrada constituyen signos mixtos, deberá establecerse previamente si presentan algún elemento que determine su impresión en conjunto.
En el presente caso, la Sala considera que la dimensión más característica en el signo solicitado es el aspecto denominativo, toda vez que el elemento figurativo consiste simplemente en el tipo de letra en que se encuentra escrita la denominación D-C GOURMET 10 , que no presenta un diseño particularmente característico, conforme se puede apreciar a continuación:
De otro lado, en el caso de la marca mixta registrada se aprecia que el aspecto denominativo como el figurativo son relevantes a efectos de indicar el origen empresarial de los productos. En efecto, la denominación DAVINCI GOURMET es relevante, por cuanto ocupa un lugar destacado dentro del signo, además de ser el elemento por el cual se solicitarán los productos en el mercado. Asimismo, resulta relevante el elemento gráfico, que comprende un doble círculo en la parte superior dentro del cual se encuentra la denominación DAVINCI - enmarcando la cabeza de un hombre; detrás del mismo se aprecia la figura de un rectángulo irregular a rayas y en su parte inferior la figura de un rectángulo con la denominación GOURMET, tal como se aprecia a continuación:
Previamente a realizar el examen comparativo, la Sala conviene en precisar que no puede determinarse la existencia de riesgo de confusión entre los signos por el solo hecho que compartan algunas de sus letras o términos. En principio, para realizar el examen comparativo el signo no debe ser cercenado en sus elementos constitutivos, ni la confusión de los mismos puede determinarse por la inclusión de algunos de los términos o de las letras de uno en el otro. Por el contrario, lo importante debe ser la impresión en conjunto que éstos susciten. Dicha impresión puede ser distinta aunque dos signos coincidan en algunas de sus letras.
Se advierte que el término GOURMET 11 que forma parte tanto de la marca registrada como del signo solicitado, es una palabra de origen francés que se ha incorporado al idioma español y cuyo significado es gastrónomo o aficionado a comer bien, aplicándose al buen conocedor de vinos y comidas. En tal sentido, es reconocido y entendido por un gran sector del público consumidor peruano con relación a productos alimenticios, o para hacer referencia a una buena calidad de la cocina. Por lo tanto, dicho término por separado difícilmente podrá indicar un origen empresarial determinado.
Ahora bien, el hecho que un término sea frecuentemente utilizado en la conformación de varias marcas no significa que no deba tomarse en consideración al momento de realizar el examen comparativo. Sin embargo, dicho término no será determinante para establecer la semejanza de los signos. Es en ese sentido que se indica que dicho término pierde relevancia a efectos de realizar el examen comparativo.
Realizado el examen comparativo de los signos en cuestión, se advierte desde el punto de vista fonético que los signos difieren en su secuencia de vocales, así como en su secuencia de sílabas y consonantes, debido a la presencia de las letras D-C en el signo solicitado, y el término DAVINCI en la marca registrada, todo lo cual determina que los signos generen una pronunciación y entonación diferente.
Desde el punto de vista gráfico, se aprecia que si bien los signos comparten el término de uso común GOURMET, ambos presentan diferencias en los primeros términos que los conforman (D-C / DAVINCI), además que los elementos figurativos que conforman la marca registrada y la particular distribución de los elementos que la conforman, coadyuvan a su diferenciación, lo que determina una impresión visual de conjunto distinta.
2.3 Riesgo de confusión
Por lo expuesto, a pesar de la existencia de similitud o conexión competitiva entre los productos que distinguen los signos, dada las diferencias fonéticas y gráficas existentes entre éstos, es posible su coexistencia en el mercado sin riesgo de inducir a confusión al público consumidor.
En consecuencia, el signo solicitado no se encuentra incurso en la prohibición de registro establecida en el artículo 136 inciso a) de la Decisión 486, razón por la que corresponde acceder a su registro.
IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA
CONFIRMAR la Resolución N° 8545-2004/OSD-INDECOPI de fecha 12 de julio del 2004 y, en consecuencia, OTORGAR el registro de la marca de producto constituida por la denominación D-C GOURMET escrita en letras características sin reivindicar colores, conforme al modelo, solicitado por Roxana María Diez – Canseco Araneta, para distinguir chutneys (salsas), pastelería y confitería, miel de frutas, vinagre, de la clase 30 de la Nomenclatura Oficial.
Con la intervención de los vocales: Luis Alonso García Muñoz-Nájar, Begoña Venero Aguirre y Tomás Unger Golsztyn.
LUIS ALONSO GARCÍA MUÑOZ-NÁJAR Presidente de la Sala de Propiedad Intelectual
1 Artículo 83.- “(…) no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, o para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error (...);”.
2 Artículo 136.- “No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) Sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación (...);”.
3 Ver nota 1.
4 Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 594 del 21 de agosto del 2000.
5 Ver nota 2.
6 Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 555 del 17 de abril del 2000.
7 Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 633 del 17 de enero del año 2001, p. 7.
8 Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 633 (nota 7), p. 15.
9 Fernández - Novoa, Tratado sobre Derecho de Marcas, Madrid 2001, p. 254.
10 Se encuentran grandes semejanzas entre la grafía de la marca registrada y la correspondiente al tipo de letra Times New Roman , en negritas:
11 Gourmet: (Voz francesa) Persona entendida y de gustos refinados en la gastronomía. Pron : gurmé . Pl : gourmets. Información extraída de http://www.diccionarios.com