RES 54-2004-TPI-INDECOPI
RES_54-2004-TPI-INDECOPI -->
Patente de invención: Abandono de la solicitud

[-]Datos Generales
JurisprudenciaPROPIEDAD INDUSTRIALPATENTE DE INVENCIÓNVERVER2004


Origen del documento: folio

RESOLUCIÓN N° 0054-2004/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 347-2001/OIN

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

RESOLUCIÓN N° 0054-2004/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 347-2001/OIN

SOLICITANTE :     SMALLVILL MULTISERVICE S.A.C.

Solicitud de patente de invención – Abandono de la solicitud por no haber efectuado la publicación dentro del plazo establecido

Lima, veintinueve de enero de dos mil cuatro

I. ANTECEDENTES

Con fecha 17 de abril del 2001, Smallvill Multiservice S.A.C., (Perú) solicitó patente de invención para PROCEDIMIENTO PARA LA NEUTRALIZACIÓN DE AGUAS ÁCIDAS, PRECIPITACIÓN DE METALES DISUELTOS Y SEDIMENTACIÓN DE LOS PRECIPITADOS OBTENIDOS EMPLEANDO EL CANAL DE CONDUCCIÓN DEL EFLUENTE COMO REACTOR Y LA MEZCLA CON UN MATERIAL GRANULAR PARA LA COAGULACIÓN DE PRECIPITADOS COLOIDALES, cuyo inventor es el Ingeniero Carlos Villachica León.

Con fecha 7 de enero del 2003, la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías emitió la orden de aviso en la cual se consigna que la solicitante debe publicar en el Diario Oficial “El Peruano” el extracto de la solicitud dentro del término de tres meses, bajo apercibimiento de declararse en abandono su solicitud. Dicho proveído fue recibido por la solicitante con fecha 8 de enero del 2003 conforme consta del cargo correspondiente (fojas 65).

Mediante proveído de fecha 23 de abril del 2003, la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías declaró el abandono de la presente solicitud al no haber cumplido la solicitante con efectuar la publicación dentro del plazo establecido en la orden de aviso.

Con fecha 13 de mayo del 2003, Smallvill Multiservice S.A.C. interpuso recurso de reconsideración manifestando que:

-      Debe considerarse el proveído de fecha 7 de enero del 2003, recibido el 8 de enero del 2003 como no notificado, ya que su empresa no pudo tomar conocimiento oportuno del mencionado proveído debido a que la persona que recibe las notificaciones las deposita en un maletín para luego enviarlas a fotocopiar, las cuales recién después de 48 horas son puestas en su conocimiento.

-      Dicha persona fue víctima de un asalto el día 10 de enero del 2003, hecho que se considera un caso fortuito o de fuerza mayor.

-      El hecho fue oportunamente denunciado ante la Comisaría de San Martín de Porres.

Adjuntó como nueva prueba la copia legalizada del Parte Policial emitido por la Comisaría de San Martín de Porres con fecha 12 de mayo del 2003, en la que consta la denuncia por falta contra el patrimonio ocurrida el 10 de enero del 2003, consistente en el arrebato de documentos, dentro de los que se encontraba una cédula de notificación de Indecopi dirigida a Smallvill Multiservice S.A.C.

Solicitó se declare fundado su recurso y se le conceda el plazo conveniente para efectuar la publicación en el Diario Oficial “El Peruano”, con el objeto de que continúe el trámite del expediente y su empresa logre obtener la patente de invención solicitada.

Mediante Resolución N° 971-2003/OIN-INDECOPI de fecha 22 de agosto del 2003 se declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Smallvill Multiservice S.A.C. en base a los siguientes argumentos:

-      La denuncia policial de arrebato de documentos fue realizada el 12 de mayo del 2003 y no el 10 de enero del 2003 como afirma la recurrente, por lo que dicha denuncia se habría efectuado con más de cuatro meses de dilación respecto a la fecha en que se habría efectuado el asalto, situación que a todas luces desvirtúa el argumento de la solicitante respecto a la oportuna denuncia de los hechos y, consiguientemente, incumplimiento justificado del mandato de la oficina.

-      Se ha verificado que en los actuados del expediente obra el cargo de recepción de la Orden de Aviso de fecha 7 de enero del 2003, el mismo que cuenta con sello de recepción de la empresa Smallvill Multiservice S.A.C. y con la firma del propio Sr. Jaime Llamosas, director gerente general de la misma, donde consta la fecha y hora de recepción (el día 8 de enero del 2003 a las 18:10 horas), por lo que para efectos legales, se considera que la notificación fue correctamente efectuada; en tal sentido, ningún acto posterior puede invalidar este hecho.

Con fecha 15 de setiembre del 2003, Smallvill Multiservice S.A.C. interpuso recurso de apelación, manifestando que:

-      La pérdida sí fue oportunamente denunciada ante la policía.

-      El afectado por la sustracción de documentos se apersonó a la estación policial el día 12 de mayo del 2003 a solicitar la copia certificada correspondiente a la denuncia del hecho ocurrido el 10 de enero del 2003, pero fue informado que no se podía obtener la copia, debido a que existía un nuevo sistema informático computarizado de registro de denuncias, constancias y ocurrencias policiales, que había suprimido el anterior sistema manual de libros de registro a los cuales no se podía tener acceso al estar custodiados por un suboficial que estaba de vacaciones, el cual regresaría en un mes.

-      Para efectos de solucionar el problema, se efectuó una segunda denuncia sobre los mismos hechos, para adjuntarla oportunamente al escrito de reconsideración, lo cual induce a pesar que la denuncia es aparentemente tardía.

Adjuntó en calidad de prueba las copias de las denuncias tanto del registro de libros, como del registro computarizado, asi como la solicitud a la Comisaría de San Martín de Porres para que informe respecto a la fecha desde la cual el registro se lleva en forma computarizada, y el oficio de la Comisaría en respuesta a dicha solicitud.

Invocó su derecho fundamental de petición y los principios de Informalismo, Presunción de Veracidad y Conducta Procedimental.

Asimismo, solicitó a la Sala se le conceda el uso de la palabra, el mismo que le fue denegado mediante proveído de fecha 15 de setiembre del 2003.

II.      CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

La Sala de Propiedad Intelectual deberá determinar si es procedente declarar el abandono del presente procedimiento.

III.      ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

1. Sobre el abandono

Por definición, el abandono de un procedimiento es esencialmente la desatención o el descuido (deliberado o involuntario) de un deber, de una facultad o de una situación jurídica producida en el desenvolvimiento del mismo 1 .

El abandono se origina en la inactividad del sujeto, durante un lapso preestablecido por la Ley. Es la falta de interés o despreocupación del reclamante respecto a la continuación del procedimiento.

Morón Urbina 2 señala que para que opere el abandono se requieren los siguientes presupuestos:

a)      Paralización del procedimiento imputable al interesado.

b)      Requerimiento previo al interesado, para que realice dentro de un plazo una actuación procesal concreta.

c)      Silencio del interesado, es decir, que luego de recibida la intimación, éste mantenga una conducta omisiva durante el plazo otorgado.

d)      Decisión de la Autoridad, esto es, declaratoria del abandono.

Asímismo, dentro del marco que conceptual y doctrinariamente corresponde al abandono, se entiende que si dentro del plazo conferido el solicitante no ejecuta acción alguna dirigida al cumplimiento del requerimiento de la Autoridad 3 , incurre en una causal de abandono.

2. Sobre la exigencia de publicación del extracto de la solicitud dentro del término de tres meses

Tal como lo establece el artículo 51 del Decreto Legislativo 823 4 el solicitante debe presentar una copia de la publicación del extracto de la solicitud en el Diario Oficial “El Peruano”, dentro del plazo de tres meses contados a partir de la recepción de la orden correspondiente.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 47 de del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo N° 02-94-JUS (en adelante TUO) - aplicable al caso en virtud de lo dispuesto por la Primera Disposición Transitoria de la nueva Ley del Procedimiento Administrativo General, N º 27444 5 - los términos y plazos establecidos para la tramitación de los procedimientos administrativos se entienden como máximos, y obligan a las autoridades y los funcionarios competentes, así como a los interesados.

Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 49 de la norma citada en el párrafo anterior, los plazos se contarán siempre a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate.

De otro lado, el artículo 16 del Decreto Legislativo 823 establece explícitamente el mecanismo previsto para el cómputo de plazos, indicando en sus incisos b) y d) que el plazo señalado por meses se cumple en el mes de vencimiento y en el día de éste correspondiente a la fecha del mes inicial y cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente 6 .

3.      Sobre el caso fortuito o fuerza mayor

Respecto a lo señalado por Smallvill Multiservice S.A.C., con relación a que la falta de publicación se debió a un caso fortuito o de fuerza mayor, cabe precisar lo siguiente:

-      El Código Civil regula los casos de inejecución de las obligaciones y de cumplimiento parcial, tardío o defectuoso por causas no imputables al obligado: Artículo 1314.- Quien actúa con la diligencia ordinaria requerida, no es imputable por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.

Artículo 1315.- Caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso 7 .

-       No existe norma expresa en la Decisión 486 que contemple dicho supuesto como una causa justificativa del incumplimiento de los plazos establecidos dentro de un procedimiento.

4.      Aplicación al presente caso

Smallvill Multiservice S.A.C., ha interpuesto recurso de apelación con la finalidad de que se efectúe una nueva revisión, en base a la nueva prueba aportada, a fin de que se revoque la resolución que declara infundado el recurso de reconsideración y, por ende, el abandono de su solicitud.

En el presente caso, se ha verificado que:

-      Con fecha 7 de enero del 2003, la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías emitió la orden de aviso para que la solicitante cumpla con publicar en el Diario Oficial “El Peruano”, el extracto de la solicitud dentro del término de tres meses, bajo apercibimiento de declararse en abandono su solicitud.

-      En el expediente obra el cargo de recepción de la Orden de Aviso de fecha 7 de enero del 2003 (foja 65), el mismo que cuenta con sello de recepción de la empresa Smallvill Multiservice S.A.C., con la firma y documento de identidad del propio Sr. Jaime Llamosas, director gerente general de la misma, donde consta como fecha y hora de recepción el día 8 de enero del 2003 a las 18:10 horas, por lo que para efectos legales, se ha acreditado que el representante de la empresa en este procedimiento tomó conocimiento de la referida cédula de notificación en la fecha indicada.

-      Las pruebas presentadas no desvirtúan el hecho de que la solicitante haya sido debidamente notificada con el contenido de la Orden de Aviso.

-      Teniendo en cuenta lo anterior, el plazo de tres meses para la publicación se inició el 9 de enero del 2003 y tenía como término el 9 de abril del 2003, por lo que al proveer con fecha 23 de abril del 2003 la declaración de abandono de la presente solicitud, había transcurrido en exceso el plazo establecido.

Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que los argumentos esgrimidos por la recurrente - en el sentido que no cumplió con realizar la publicación por razones de fuerza mayor - no pueden considerarse como justificativos del incumplimiento, toda vez que el caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación y, en este caso, si bien la causa de la pérdida de los documentos no sería imputable a la solicitante, ello no impedía que tomara las acciones pertinentes para poder cumplir con los requerimientos exigidos para la continuación del trámite, como, por ejemplo, solicitar oportunamente una copia adicional de la orden de publicación.

Por lo anteriormente expuesto, se determina que, al no haber cumplido Smallvill Multiservice S.A.C. con publicar el extracto de la solicitud dentro del término de tres meses, corresponde declarar el abandono del presente expediente.

IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA

CONFIRMAR la Resolución N° 971-2003/OIN-INDECOPI, del 22 de agosto del 2003, y, por sus efectos, el proveído de fecha 23 de abril de 2003 que declaró el abandono de la solicitud de patente de invención, presentada por Smallvill Multiservice S.A.C.

Con la intervención de los vocales: Luis Alonso García Muñoz-Nájar, Begoña Venero Aguirre y Tomás Unger Golsztyn.

LUIS ALONSO GARCÍA MUÑOZ-NÁJAR
Presidente de la Sala de Propiedad Intelectual

1            Enciclopedia Jurídica Omeba, Buenos Aires 1954, Tomo I, p. 35.

2            Derecho Procesal Administrativo, Lima 1997, pp. 291 y ss.

3            De acuerdo al artículo 348 del Código Procesal Civil no existe abandono si el beneficiado con un plazo realiza un acto de impulso procesal. No se consideran actos de impulso procesal aquéllos que no tienen por propósito activar el proceso, tales como la designación de nuevo domicilio, pedido de copias, apersonamiento de nuevo apoderado y otros análogos.

4            Artículo 51.- “… El solicitante deberá presentar a la Oficina competente una copia de la publicación del extracto de la solicitud en el Diario Oficial “El Peruano”, dentro del plazo de tres meses contados a partir de la fecha de recepción de la orden correspondiente.”

5            -     El presente expediente se inició con fecha 17 de abril del 2001, esto es, durante la vigencia del TUO.

     -       Durante su tramitación (11 de  octubre del 2001) entró en vigencia la Ley del Procedimiento Administrativo General  N° 27444.

     -       La Disposición Transitoria Primera de la Ley 27444 establece que los procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley, se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión.

     -       En tal sentido, la norma aplicable al presente procedimiento es el TUO.

6            Artículo 16.- Para efectos del cómputo de los plazos establecidos en la Ley, rigen las siguientes reglas: 4-7

     a) El plazo señalado por días se entiende referido a días hábiles; b) El plazo señalado por meses se cumple en el mes de vencimiento y en el día de éste correspondiente a la fecha del mes inicial. Si en el mes de vencimiento falta tal día, el plazo se cumple el último hábil de dicho mes; c) El plazo señalado por años se rige por las reglas establecidas en el inciso anterior; d) Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

7            Si bien ambas causas tienen iguales características, Marcial Rubio establece una distinción teórica  (Para leer el Código Civil, Lima 1990, Vol. 1,  p. 123 y ss.). Así, considera que el caso fortuito alude sólo a los accidentes naturales – lo que en derecho anglo-sajón se denomina Act of God (hecho de Dios) – mientras  que la fuerza mayor involucra tanto los actos de terceros como los atribuibles a la Autoridad, denominados en el derecho anglo-sajón Act of Prince (hecho del Príncipe).

7            Conforme lo señala Vedel (Derecho Administrativo, Madrid 1980, p. 320. En: Proceso N° 15-IP-99, Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 528, publicada el 26 de enero del 2000, pp. 13 y 14), se considera como fuerza mayor a todo acontecimiento exterior a la actividad del pretendido responsable, imprevisible e irresistible que tiene como efecto el de exonerar completamente al autor aparente del daño.


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe