El numeral 2 del artículo 217 de la Ley 27444 señala que constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el mismo ha sido presentado cumpliendo los requisitos exigidos por el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Indecopi, por lo que corresponde conceder el recurso de apelación presentado por la denunciada.
JurisprudenciaPROPIEDAD INDUSTRIALPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOVERVER2004 |
RESOLUCIÓN N° 0145-2004/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 1059-2001/ODA
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 0145-2004/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 1059-2001/ODA
ACCIONANTE : ASOCIACIÓN PERUANA DE ARTISTAS VISUALES (APSAV) EMPLAZADA : EMPRESA EDITORA EL COMERCIO S.A.
Subsanación de nulidad de acto administrativo – Admisión a trámite de recurso de apelación
Lima, dos de marzo de dos mil cuatro
I. ANTECEDENTES
Con fecha 20 de agosto del 2001, Asociación Peruana de Artistas Visuales – APSAV (Perú) interpuso denuncia contra la empresa Editora El Comercio S.A. por infracción a la legislación de derechos de autor. Manifestó que en el diario “El Comercio”, el cual es editado por la empresa denunciada, se han reproducido las obras que administra su institución, sin contar con la debida autorización. Adjuntó diversos medios probatorios que consideró aplicables al caso y solicitó las siguientes medidas:
- El pago de US$ 54 606.00 por concepto de derechos de autor devengados, más el importe correspondiente al Impuesto General a las Ventas.
- El cese definitivo de la actividad ilícita, que comprende la reproducción y comercialización de soportes con obras.
- El pago de costas y costos del proceso.
- La publicación de una resolución condenatoria por cuenta de la parte denunciada. - Imposición de una multa.
Mediante providencia de fecha 9 de octubre del 2001, la Oficina de Derechos de Autor admitió a trámite la denuncia. De otro lado, dispuso la medida cautelar de cese inmediato de la actividad ilícita, disponiendo que la denunciada se abstenga de seguir reproduciendo, distribuyendo o comunicando al público, obras del repertorio que administra la Asociación Peruana de Artistas Visuales.
Con fecha 23 de octubre del 2001, Empresa Editora El Comercio S.A. interpuso recurso de apelación contra la resolución que dispuso la medida cautelar. Mediante Resolución N° 270-2002/TPI-INDECOPI de fecha 15 de marzo del 2002, la Sala de Propiedad Intelectual revocó la medida cautelar dictada por la Oficina de Derechos de Autor, mediante resolución de fecha 9 de octubre del 2001.
Con fecha 23 de octubre del 2001, Empresa Editora El Comercio absolvió el traslado de la denuncia manifestando que cada una de las reproducciones de las obras difundidas por El Diario El Comercio durante los años 1997 al 2001, se encuentran dentro de los supuestos señalados en la Decisión 351 de la Comunidad Andina; por tanto, los hechos no constituyen violaciones a los derechos de autor por cuanto se trata de la difusión de acontecimientos de actualidad. Asimismo, la emplazada señala que la acción por presunta violación de derechos de autor por el período 1997 al 16 de octubre de 1999 han prescrito.
Con fecha 4 de setiembre del 2003, la Asociación Peruana de Artistas Visuales APSAV, presenta un escrito en el cual amplia el monto de la cuantía de la denuncia.
Mediante Resolución N° 279-2003/ODA-INDECOPI de fecha 12 de diciembre de 2003, la Oficina de Derechos de Autor declaró fundada en parte la denuncia por infracción a la legislación sobre derechos de autor contra Empresa Editora El Comercio S.A., imponiéndole la sanción de amonestación y el pago de los derechos de autor devengados a favor de la denunciante, los que ascendían a la suma de US$ 12 874,00. Asimismo, denegó las solicitudes de ampliación de la denuncia presentadas por APSAV y el pago de costas y costos.
Con fecha 12 de enero del 2004, Empresa Editora El Comercio S.A. interpuso recurso de apelación en el extremo señalado en el artículo segundo que fija por concepto de derechos de autor devengados la suma de US$ 12 874.00 a favor de Asociación Peruana de Artistas Visuales APSAV.
Con fecha 12 de enero del 2004, Asociación Peruana de Artistas Visuales APSAV interpuso recurso de apelación.
Mediante proveído de fecha 14 de enero del 2004, la Oficina de Derecho de Autor concedió el recurso de apelación presentado por Asociación Peruana de Artistas Visuales (APSAV) y declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por Empresa Editora El Comercio S.A.
Con fecha 28 de enero del 2004, Empresa Editora El Comercio S.A. deduce la nulidad del segundo numeral del proveído de fecha 14 de enero del 2004 manifestando lo siguiente:
(i) La resolución de primera instancia les fue notificada el 24 de diciembre del 2003, día inhábil según el D.S. N° 091-2003-PCM.
(ii) Habiéndose realizado el acto de notificación en día inhábil, esta carece de validez y, por tanto, de eficacia frente al administrado; por tanto, corresponde que se renueve el acto de notificación con las formalidades de ley.
(iii) Con la nulidad se busca dejar sin efecto la declaratoria de improcedencia de la apelación, mediante proveído de fecha 14 de enero del 2004, afectándose el derecho de defensa de la emplazada.
Con fecha 4 de febrero del 2004, Empresa Editora El Comercio S.A. solicitó la adhesión al recurso de apelación presentado por la emplazada.
Con fecha 6 de febrero del 2004, Empresa Editora El Comercio S.A. absolvió el traslado de la apelación.
II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La Sala de Propiedad Intelectual deberá determinar si el recurso de nulidad contra el proveído de fecha 14 de enero del 2004 es admisible.
III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
1. Solicitud de nulidad de lo actuado presentado por Empresa Editora El Comercio S.A.
El artículo 11 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley, es decir, reconsideración, apelación o revisión, según corresponda.
Asimismo, debe indicarse que de acuerdo a lo establecido en numeral 1.2 de la Directiva N° 001-2001/TRI, las Comisiones, Oficinas y Salas del Tribunal no podrán declarar la nulidad de sus propias resoluciones en los siguientes casos:
- Cuando declaren fundadas o infundadas alguna o todas las pretensiones de fondo;
- Cuando declaren improcedente alguna o todas las pretensiones de fondo;
- Cuando declaren inadmisible la denuncia o solicitud presentada, entendiéndose por denuncia o solicitud la que da inicio al procedimiento administrativo; y
- Cuando pongan fin al procedimiento por cualquier forma de culminación anticipada del mismo;
El numeral 2.1 de la Directiva antes citada señala que la nulidad de un acto administrativo, que cause agravio al administrado, será solicitada por éste a través del recurso de apelación, por lo que deberá cumplir con los requisitos y formalidades del mismo.
De la revisión del recurso de apelación (nulidad) presentado por Empresa Editora El Comercio S.A. se advierte que el mismo no cumplió con los requisitos exigidos por la ley, toda vez que fue presentado fuera del plazo de ley (artículo 38 del Decreto
Legislativo 807) para impugnar la Resolución N° 279-2003/ODA-INDECOPI. Tampoco cumplió con el pago de la tasa correspondiente.
En consecuencia, no corresponde pronunciarse sobre el recurso de apelación (nulidad) interpuesto contra el proveído de fecha 14 de enero del 2004.
2. Facultad para decretar de oficio la nulidad de actos administrativos 2.1 Nulidad del acto administrativo. Marco legal
El artículo 10 de la Ley 27444, establece que son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
- La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
- El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se
presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el
artículo 14.
- Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición.
- Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.
Asimismo, el artículo 11 de la citada norma señala que los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en dicha ley (11.1).
De conformidad con lo establecido en el punto 1.1 de la Directiva N° 002-2001/TRIINDECOPI, publicada el 24 de enero del 2002 en el Diario Oficial El Peruano, las Salas del Tribunal del INDECOPI son los órganos competentes para declarar de oficio o a solicitud de parte la nulidad de los actos administrativos expedidos por las Comisiones y Oficinas del INDECOPI, cuando se produzca cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General u otros que determinen las normas especiales.
2.2 Nulidad de oficio
El artículo 202.1 de la Ley 27444 establece que en cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público.
El artículo 202.2 de la citada ley, dispone que la nulidad de oficio sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquicamente superior al que expidió el acto que se invalida. Asimismo, el artículo 202.3 señala que la facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe al año, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos.
3. Tramitación del expediente N° 1059-2001/ODA
3.1 Notificaciones
3.1.1 Naturaleza jurídica
La Sala considera conveniente determinar cuál es la naturaleza jurídica de las notificaciones a fin de poder establecer cuáles son las normas legales que le son aplicables.
De la revisión del Decreto Legislativo 823 y de la Ley 27444 se advierte que éstas no contienen una definición de lo que es una notificación, por lo que - en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto Legislativo 823 concordado con la Primera Disposición Final del Código Procesal Civil - resulta de aplicación lo establecido en el Código Procesal Civil.
El artículo 155 del Código Procesal Civil señala que el acto de la notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales.
Sobre el tema Véscovi manifiesta que la notificación es un acto de comunicación dentro del proceso. Ese es su fin: el de transmisión. Por consiguiente, es un acto autónomo, distinto a otro generalmente contenido en él, que es lo que se comunica. 1
Según Devis Echandía la notificación es un acto de comunicación procesal, por el cual se pone de conocimiento de las partes y demás interesados las providencias judiciales 2 .
Por su parte, Alsina 3 define a la notificación en términos similares a lo establecido en el Código Procesal Civil. Agrega que la notificación es un acto a cargo del Tribunal y como acto jurídico está revestido de formalidades legales, por lo que es necesario que cumpla con dichas formalidades, porque es un principio que los instrumentos públicos deben probar su regularidad por sí mismos. Esto impone la necesidad que la notificación se ajuste estrictamente a los términos de la ley, no por simple espíritu formalista, sino porque es el único medio de asegurar su eficacia.
Atendiendo a lo expuesto, se puede concluir que la notificación es un acto de comunicación - el cual debe ser considerado dentro de género denominado acto procesal 4 - destinado a poner en conocimiento de las partes el contenido de las resoluciones expedidas dentro del trámite de un proceso, asegurando de esta forma el principio de bilateralidad o de contradicción y en general el derecho de defensa de las partes dentro del proceso.
Si bien el Código Procesal Civil no señala expresamente que la notificación sea un acto procesal, de la interpretación sistemática 5 de dicha norma se puede concluir tal circunstancia, puesto que el título referente a las notificaciones se encuentra incluido en la Sección Tercera referida a la Actividad Procesal, asimismo cuando el Código en esa misma sección regula la Nulidad de los Actos Procesales (Título VI) analiza el supuesto de vicios en las notificaciones y los casos en los que procede su convalidación.
En consecuencia, dada su naturaleza de acto procesal, resultan de aplicación a las notificaciones las normas referidas a los actos procesales.
3.1.2. Requisitos que deben cumplir las notificaciones
Maurino 6 señala que al igual que en todo acto procesal, en las notificaciones se dan los siguientes elementos:
a) Sujetos
- Sujeto activo el que realiza el acto
- Sujeto pasivo o destinatario, la persona a quien se dirige la notificación.
b) Objeto: el contenido de la resolución que se notifica.
c) Actividad que involucra
- Lugar, la notificación puede hacerse en el local del juzgado, en el domicilio procesal del interesado, etc.
- Tiempo. En su dimensión específica, la notificación debe ser realizada dentro de los plazos legales. En su aspecto genérico, la notificación se debe materializar en días y horas hábiles.
- Forma, es el modo como la notificación ha de practicarse. Por ejemplo: por cédula, edicto, etc.
El artículo 24 de la Ley 27444, señala que toda notificación deberá contener: - El texto íntegro del acto administrativo, incluyendo su motivación.
- La identificación del procedimiento dentro del cual haya sido dictado. - La autoridad e institución de la cual procede el acto y su dirección.
- La fecha de vigencia del acto notificado, y con la mención de si agotare la vía administrativa.
- Cuando se trate de una publicación dirigida a terceros, se agregará además cualquier otra información que pueda ser importante para proteger sus intereses y derechos.
- La expresión de los recursos que proceden, el órgano ante el cual deben presentarse los recursos y el plazo para interponerlos.
En atención a que en el presente caso sólo se discute el tiempo en que deben realizarse las notificaciones, el análisis de la Sala se limitará a este aspecto.
El artículo 141 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento administrativo, establece que las actuaciones judiciales - entre ellas debe incluirse a las notificaciones, ya que también se trata de un acto procesal - se practican puntualmente en el día y hora hábil señalados. Son días hábiles los comprendidos entre el lunes y el viernes de cada semana, salvo los feriados. Para las actuaciones que deban actuarse fuera del despacho judicial, son horas hábiles las que están comprendidas entre las siete y las veinte horas.
Atendiendo a lo expuesto, la Sala concluye que toda notificación que se realice dentro de un procedimiento administrativo considera que las notificaciones deben efectuarse en día y hora hábil.
3.2 Análisis del caso concreto
La Sala conviene en señalar que a efectos de realizar un correcto cómputo de los plazos es necesario determinar desde cuándo se tiene por bien efectuada la notificación, ya que dicha fecha será la que permita determinar cuál es el primer día hábil siguiente a efectos del cómputo.
De la revisión de lo actuado, se ha podido apreciar lo siguiente:
- La Resolución N° 279-2003/ODA-INDECOPI de fecha 12 de diciembre del 2003 fue notificada a Empresa Editora El Comercio S.A. el 24 de diciembre del 2003.
- La Oficina de Derechos de Autor empezó a computar el plazo para la apelación a partir del 5 de enero del 2004, lo que determinó que el plazo para impugnar la resolución venciera el 9 de enero del 2004.
- Con fecha 12 de enero del 2004, Empresa Editora El Comercio S.A. presentó recurso de apelación contra la resolución antes mencionada.
- Mediante proveído de fecha 14 de enero del 2004, la Oficina de Derecho de Autor declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por Empresa Editora El Comercio S.A.
La Sala determina que la notificación de la Resolución N° 279-2003/ODA-INDECOPI efectuada por la Oficina de Derechos de Autor el día 24 de diciembre del 2003, ha incurrido en un vicio, al haber sido efectuada en un día inhábil para tal efecto. Al respecto, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Supremo N° 091-2003-PCM de fecha 24 de noviembre del 2003 7 .
En virtud de lo anterior, la notificación efectuada por la Primera Instancia con fecha 24 de diciembre es nula.
No obstante lo anterior, el artículo 27 de la Ley 27444 señala que la notificación defectuosa por omisión de alguno de sus requisitos de contenido, surtirá efectos legales a partir de la fecha en que el interesado manifiesta expresamente haberla recibido, si no hay prueba en contrario. Agrega que también se tendrá por bien notificado al administrado a partir de la realización de actuaciones procedimentales del interesado que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance de la resolución, o interponga cualquier recurso que proceda. No se considera tal, la solicitud de notificación realizada por el administrado, a fin que le sea comunicada alguna decisión de la autoridad.
Asimismo, el artículo 14 de la misma norma establece que cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora.
En atención a lo anterior, la Sala determina que si bien la notificación de la Resolución N° 279-2003/ODA-INDECOPI fue efectuada un día inhábil, dicha resolución fue efectivamente recepcionada por la denunciada, tal como se aprecia en el cargo de recepción que obra a fojas 878, lo que le permitió tener conocimiento de su contenido; en ese sentido, para efectos del cómputo del plazo para impugnar, esta Sala determina que deberá considerarse que dicha notificación se efectuó el día 5 de enero del 2004, primer día hábil siguiente a la realización de la notificación.
Por lo anterior, el plazo para interponer el recurso de apelación debe empezar a contarse desde el 6 de enero del 2004, lo que determinó que dicho plazo venciera el 12 de enero del 2004.
Por las consideraciones expuestas, se advierte que el recurso de apelación presentado por Empresa Editora El Comercio S.A. fue presentado dentro del plazo señalado en el artículo 38 del Decreto Legislativo 807.
En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la providencia de fecha 14 de enero del 2004, en el extremo que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por Empresa Editora El Comercio S.A.
4. Admisibilidad y procedencia del recurso de apelación presentado por Empresa Editora El Comercio S.A.
El numeral 2 del artículo 217 de la Ley 27444 señala que constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo.
De la revisión del recurso de apelación presentado por Empresa Editora El Comercio S.A. con fecha 12 de diciembre del 2003, se advierte que el mismo ha sido presentado cumpliendo los requisitos exigidos por el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Indecopi, por lo que corresponde conceder el recurso de apelación presentado por la denunciada.
IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA
Primero.- Declarar NULO el proveído de fecha 14 de enero del 2004, en el extremo que declaró improcedente el recurso de apelación presentado por Empresa Editora El Comercio S.A. y, en consecuencia, disponer que se tramite dicho recurso conforme a ley.
Segundo.- Conceder el recurso de apelación presentado por Empresa Editora El Comercio S.A.; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 205 del Decreto Legislativo 822, córrase traslado de dicha apelación a Asociación Peruana de Artistas Visuales – APSAV por el plazo de 5 días hábiles.
Con la intervención de los vocales: Luis Alonso García Muñoz-Nájar, Begoña Venero Aguirre y Dante Mendoza Antonioli.
LUIS ALONSO GARCÍA MUÑOZ-NÁJAR
Presidente de la Sala de Propiedad Intelectual /fn
1 Véscovi, Teoría General del Proceso, Temis, segunda edición, Sante Fe de Bogotá 1999, p. 243.
2 Devis Echandía , Tratado de Derecho Procesal Civil, Temis, Sante Fe de Bogotá 1964, tomo IV, p. 488.
3 La notificación es, pues, el acto por el cual se pone en conocimiento de las partes o de los terceros una resolución judicial. Alsina, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ediar So. Anon. Editores, Buenos Aires 1957, tomo I, p. 696-697.
4 Los actos procesales son simplemente actos jurídicos que inician el proceso u ocurren en él, o son consecuencia del mismo para el cumplimiento de la sentencia con intervención de juez. Devis Echandía , Teoría General del Proceso, Editorial Universidad. Buenos Aires 1985. Tomo II, p. 449.
Podetti sitúa el acto notificatorio en la especie de actos de transmisión, que a su vez pertenecen al género de los actos de instrucción. Para Guasp, forma parte de los actos de comunicación, comprendidos en los actos de dirección procesal y en la categoría genérica de actos ordenatorios. Citados por Maurino, Notificaciones Procesales, Editorial Astrea, Buenos Aires 1983, pp. 6-7.
Por su parte, Couture manifiesta que las notificaciones pertenecen a la especie de actos de comunicación -entendiéndose por tales los dirigidos a notificar (notum facere) a la partes o a otras autoridades los actos de decisión - y éstos al género actos del tribunal. Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Depalma, Tercera Edición, Buenos Aires 1978, pp. 204 y 205.
5 Este método parte de la premisa que el derecho constituye un sistema estructural. A este tipo de interpretación se recurre especialmente cuando la duda no recae sobre el sentido de una expresión o de una fórmula de la ley, sino que versa sobre la regulación jurídica del hecho o de la relación sobre lo que se debe juzgar. Para ello se emplean los principios generales del derecho y las reglas del derecho positivo.
La interpretación sistemática puede realizarse de dos maneras: por comparación con otras normas y por ubicación de la norma. a) Para el método sistemático por comparación con otras normas el procedimiento de interpretación consiste en esclarecer qué quiere decir la norma, atribuyéndole los principios o conceptos que quedan claros en otras normas y que no están claramente expresados en ella. Este sistema opera tomando un artículo bajo interpretación y comparándolo con otro que aclara su significado. b) El método sistemático por ubicación de la norma establece que la interpretación debe hacerse teniendo en cuenta el conjunto, sub-conjunto, grupo normativo, etc., en el cual se halla incorporada, a fin de que su qué quiere decir sea esclarecido por los elementos conceptuales propios de tal estructura normativa. La ubicación de una norma en el sistema no es equivalente a decir “el cuerpo normativo donde se halla ubicada”. La razón de ser de este método está en darle un significado a la norma a partir del “medio ambiente” de su conjunto, sub-conjunto o grupo normativo. En otras palabras, del total de principios, elementos, conceptos y contenidos que forman y explican la estructura normativa en la que está situada la norma a interpretar. Rubio Correa, El Sistema Jurídico , Lima 1993, pp. 261 y ss.
6 Maurino (nota 7), p. 11.
7 Artículo 4.- Para efecto del computo de los plazos regulados para los procedimientos administrativos de las entidades sujetas al ámbito de aplicación de la presente norma, el período del 15 de diciembre del 2003 al 4 de enero del 2004 son considerados como días inhábiles, con excepción de los procesos de adquisiciones y contrataciones de bienes, servicios u obras que se realizan al amparo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2001-PCM y su Reglamento