El artículo 242 del Decreto Legislativo 823 establece que las infracciones a los derechos de propiedad industrial darán lugar a la aplicación de una sanción, sin perjuicio de las medidas que se dicten para la cesación de los actos de infracción o para evitar que éstos se produzcan. La multa es la pena pecuniaria impuesta a la emplazada de conformidad con el artículo 242 del Decreto Legislativo 823 por haber infringido los derechos de propiedad industrial. A la Autoridad le corresponde no sólo tutelar estos derechos sino también difundir la importancia y el respeto de los mismos para el progreso económico y cultural de nuestra sociedad. Con la imposición de la multa se busca directa e indirectamente cumplir con estos objetivos.
JurisprudenciaPROPIEDAD INDUSTRIALPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOVERVER2004 |
RESOLUCIÓN N° 0201-2004/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N°
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 0201-2004/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 114321-2000
ACCIONANTE : CONSORCIO AGROPECUARIO AMERICANO S.A. – CONAGRA
EMPLAZADA : BIOAGROTECH S.A.C.
Infracción a los derechos de propiedad industrial - Riesgo de confusión entre signos que distinguen productos de la clase 1 de la Nomenclatura Oficial: Existencia - Determinación de sanciones
Lima, dieciséis de marzo de dos mil cuatro
I. ANTECEDENTES
Con fecha 20 de setiembre del 2000, Consorcio Agropecuario Americano S.A. - CONAGRA (Perú) interpuso denuncia por infracción a los derechos de propiedad industrial contra Bioagrotech S.A.C., por cuanto esta última está utilizando indebidamente un signo (FRUT MORE y logotipo) similar a su marca registrada GROW MORE y logotipo, que distingue productos de la clase 1 de la Nomenclatura Oficial. Solicitó la realización de una diligencia de inspección en el local de la empresa emplazada y el decomiso de los productos y material que estén utilizando el signo materia de la presente denuncia. Asimismo, solicitó la imposición de una multa a la emplazada. Adjuntó la lista de precios emitida por la Bioagrotech S.A.C. a efectos de acreditar el uso del signo FRUT MORE y logotipo.
Mediante proveído de fecha 16 de octubre del 2000, la Oficina de Signos Distintivos tuvo por interpuesta la presente denuncia. Ordenó la realización de una diligencia de inspección en el local de la emplazada y dictó la medida cautelar de cese de uso del signo FRUT MORE y logotipo, así como la inmovilización de los productos y/o material publicitario con dicho signo. Posteriormente, citó a las partes a una audiencia de conciliación a realizarse el 8 de noviembre del 2000.
Con fecha 26 de octubre del 2000, se llevó a cabo la diligencia de inspección en el local de la emplazada Bioagrotech S.A.C. sito en calle Los Flamencos 121, oficina 302, Distrito de Santa Anita, verificándose el uso del signo FRUT MORE y logotipo para distinguir fertilizantes de la clase 1 de la Nomenclatura Oficial. Se hicieron efectivas las medias de cautelares de cese de uso e inmovilización de los productos identificados con el citado signo (un paquete de 1000 listas de precios, tres paquetes cada uno con 1000 folletos similares, 88 frascos de fertilizante foliar 13-01-45, 71 frascos de fertilizantes fórmula 20-20-20, 90 frascos de fertilizante 15-30-15, 70 frascos de fertilizantes 32-10-10, 80 frascos de fertilizantes 10-55-10, todos con la denominación FRUT MORE y logotipo en color blanco o negro o azul, según muestra). La secretaria de la empresa señaló que desde hace un año utilizan dicho signo.
Con fecha 3 de noviembre del 2000, Bioagrotech S.A.C. absolvió el traslado de la denuncia por infracción manifestando ser titular de la marca FRUT MORE para distinguir fertilizantes foliares y afines de la clase 1 de la Nomenclatura Oficial. Señaló que el signo que utilizan es distinto a la marca de la accionante, siendo que el color de las letras no es esencial, además que el diseño de planta que aparece en el signo que utilizan no es relevante. Precisó que ha iniciado la nulidad de la marca GROW MORE y logotipo, inscrita a favor de la accionante, por haber sido otorgada de mala fe (expediente N° 117076-2000), por lo que la presente denuncia carece de todo fundamento al basarse en una marca nula. Finalmente, precisó que ambas empresas comercializan sus productos en empaques distintos. Citó jurisprudencia que consideró aplicable al caso de autos.
Con fecha 8 de noviembre del 2000, no se pudo llevar a cabo la audiencia de conciliación debido a la inasistencia del representante de la accionante.
Con fecha 22 de noviembre del 2000, Consorcio Agropecuario Americano S.A. - CONAGRA presentó un escrito manifestando que la marca registrada de la emplazada es denominativa y no presenta figuras ni colores, motivo por el cual coexiste pacíficamente con su marca GROW MORE y logotipo. Precisó que el signo materia de la presente denuncia es diferente a la marca que tiene registrada la emplazada. Reiteró las semejanzas entre los signos en conflicto y las posibilidades de confusión indirecta entre los mismos. Posteriormente, adjuntó copia de facturas sobre la venta de productos identificados con su marca GROW MORE y logotipo, así como facturas por la elaboración de bolsas y cajas para dichos productos, a efectos de acreditar el uso de su marca desde marzo de 1997.
Mediante Resolución N° 10240-2003/OSD-INDECOPI de fecha 28 de agosto del 2003, la Oficina de Signos Distintivos declaró fundada la denuncia por infracción, prohibió a Bioagrotech S.A.C. el uso del signo FRUT MORE y logotipo materia de la presente denuncia, para distinguir productos de la clase 1 de la Nomenclatura Oficial, convirtió en definitiva la medida cautelar de cese de uso y en comiso definitivo la inmovilización dictada y amonestó a la emplazada. Consideró lo siguiente:
(i) Si bien la emplazada solicitó la nulidad de la marca GROW MORE y logotipo, base de la presente acción, mediante Resolución N° 7465-2003/OSD-INDECOPI de fecha 30 de junio del 2003, la Oficina de Signos Distintivos declaró infundada la nulidad, habiendo quedado consentida.
(ii) Se ha verificado que Bioagrotech S.A.C. ha utilizado el signo FRUT MORE y logotipo, conforme al modelo que aparece en la lista de precios adjuntada, para distinguir fertilizantes de la clase 1 de la Nomenclatura Oficial.
(iii) Los signos en conflicto son fonéticamente distintos, debiendo tenerse en cuenta que el término MORE es frecuentemente utilizado en la clase 1 de la Nomenclatura Oficial.
(iv) Sin embargo, los signos son gráficamente similares, ya que coinciden en el color azul de sus respectivas denominaciones, así como en la figura de una planta con dos hojas de color verde a cada lado y el diseño de un fruto color rojo, lo que puede inducir a confusión indirecta al consumidor.
(v) El signo utilizado por la emplazada no constituye la variación de su marca registrada FRUT MORE, ya que presenta diferencias gráficas relevantes que no pueden considerarse secundarias.
(vi) Si bien se prohibe a la emplazada el uso del signo materia de la presente acción, tal prohibición no impide de ninguna manera que esta parte pueda utilizar o continuar utilizando su marca registrada bajo certificado N° 59833 (FRUT MORE), en la forma como se encuentra inscrita en el Registro.
(vii) Atendiendo a que no se advierte que la emplazada haya incurrido en la infracción en forma intencional, y teniendo en cuenta la conducta asumida por ésta en el procedimiento, procede imponer la sanción de amonestación a Bioagrotech S.A.C.
Con fecha 12 de setiembre del 2003, Bioagrotech S.A.C. interpuso recurso de apelación manifestando que la Oficina de Signos Distintivos consideró en el expediente de nulidad, que la figura de planta es comúnmente utilizada en la clase 1, mientras que en el presente expediente no hace mención al respecto, considerando mas bien que los signos en cuestión contienen figuras de planta confundibles. Precisó que entre los signos en conflicto existen claras diferencias que los hacen inconfundibles, siendo que la figura de planta del signo utilizado aparece en un segundo plano dentro del signo.
Con fecha 23 de enero del 2004, Consorcio Agropecuario Americano S.A. - CONAGRA absolvió el traslado de la apelación manifestando que no hay duda alguna que el uso de diseños de plantas para distinguir productos de la clase 1 es común, pero si una de esas figuras es imitada por un tercero, utilizando la misma forma, color y disposición, se trataría de una copia servil, como sucede en el presente caso.
II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
De la revisión del expediente, corresponde a la Sala de Propiedad Intelectual determinar:
a) Si Bioagrotech S.A.C. ha infringido los derechos de propiedad industrial de Consorcio Agropecuario Americano S.A. - CONAGRA
b) De ser el caso, las sanciones a imponerse.
II. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
1. Informe de antecedentes
Se ha verificado que:
a) Consorcio Agropecuario Americano S.A. - CONAGRA es titular de la marca constituida por la denominación GROW MORE escrita en letras características de color azul y la figura de dos plantas estilizadas en los colores rojo y verde, conforme al modelo, que distingue fertilizantes y demás de la clase 1 de la Nomenclatura Oficial, inscrita bajo certificado N° 63797 y vigente hasta el 31 de mayo del 2010.
Si bien bajo expediente N° 117076-2000, Bioagrotech S.A.C. solicitó la nulidad de dicho certificado, mediante Resolución N° 7465-2003/OSD-INDECOPI de fecha 30 de junio del 2003, la Oficina de Signos Distintivos declaró infundada la citada acción de nulidad, habiendo quedado consentida.
b) Bioagrotech S.A.C. (Perú) es titular de la marca FRUT MORE, que distingue fertilizantes foliares y afines de la clase 1 de la Nomenclatura Oficial, inscrita bajo certificado N° 59833 y vigente hasta el 22 de diciembre del 2009.
c) En la clase 1 de la Nomenclatura Oficial existen registradas algunas marcas que incluyen en su conformación la figura de una flor o una planta, tales como:
2. Determinación de la norma aplicable
Cabe señalar que a la fecha de interposición de la presente denuncia por infracción (20 de setiembre del 2000) se encontraban vigentes la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y el Decreto Legislativo 823, Ley de Propiedad Industrial. La Decisión 344 fue derogada por la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, la misma que de acuerdo con lo establecido en su artículo 274 1 entró en vigencia el 1° de diciembre del 2000.
La variación de la norma mencionada plantea el problema del conflicto de las leyes en el tiempo. La Sala considera necesario esclarecer previamente este punto, por ser ello relevante para determinar bajo qué norma se analizará el acto denunciado. A este fin, la Sala considera conveniente precisar cuáles son las reglas que regulan la aplicación de la ley en el tiempo en nuestro ordenamiento jurídico.
El artículo 103 de la Constitución Política de 1993 establece que: …” Ninguna ley tiene fuerza o efecto retroactivo, salvo en materia penal, cuando favorece al reo..”. Sin embargo no fija el límite que existe entre la aplicación retroactiva y la aplicación inmediata de las normas jurídicas.
El artículo III del Título Preliminar del Código Civil, aplicable supletoriamente, fija este límite al establecer que la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Así, el Código Civil recoge la teoría de los hechos cumplidos, la cual propugna la aplicación inmediata de las normas, desechando su aplicación retroactiva o ultraactiva.
De conformidad con la teoría de los hechos cumplidos, los hechos que se iniciaron, desarrollaron y concluyeron en sus efectos durante la vigencia de la antigua ley se rigen por ésta y los cumplidos después de su derogación se rigen por la nueva, salvo que la ley expresamente establezca una disposición diferente.
El último párrafo de la Primera Disposición Transitoria de la Decisión 486 señala que …” para el caso de procedimientos en trámite, la presente Decisión regirá en las etapas que aún no se hubiesen cumplido a la fecha de su entrada en vigencia”.
En tal sentido, de conformidad con el principio de aplicación inmediata de las normas y la teoría de los hechos cumplidos, recogido en el artículo III del Título Preliminar del Código Civil, la tramitación de las acciones por infracción deberá realizarse de acuerdo a lo dispuesto en la Decisión 486 2 y el análisis de la cuestión controvertida al amparo de las normas vigentes a la fecha en que se cometió el acto infractor, toda vez que se trata de situaciones jurídicas ocurridas antes de la vigencia de la Decisión 486, lo contrario implicaría realizar una aplicación retroactiva de la citada Decisión.
2. Infracción a los derechos de propiedad industrial
2.1 Marco legal
Conforme se ha señalado, el artículo 102 de la Decisión 344 concordado con el artículo 162 del Decreto Legislativo 823 establecía que el registro de una marca otorga a su titular el derecho de uso exclusivo de la misma. Este derecho exclusivo tiene dos dimensiones: una positiva y otra negativa. La dimensión positiva implica que el titular de la marca está facultado para usarla, cederla o conceder una licencia sobre la marca. La dimensión negativa implica que el titular de la marca está facultado para prohibir que terceros usen la marca. La dimensión positiva se ciñe estrictamente al signo en la forma exacta en que fue registrado y para los productos o servicios que figuran en el registro. La dimensión negativa, en cambio, tiene un ámbito más amplio que tradicionalmente se vincula con el riesgo de confusión.
La Decisión 344, así como el Decreto Legislativo 823, contenía disposiciones que regulaban expresamente la faceta negativa del derecho sobre la marca. Así, el artículo 104 de la Decisión 344 (artículo 169 inciso a) del Decreto Legislativo 823) establecía la faceta negativa del derecho de marcas al regular los actos contra los que el titular de la marca registrada podía oponerse en defensa de su derecho de exclusiva y que consistían en:
a) Usar o aplicar la marca o un signo que se le asemeje, de forma que pueda inducir al público a error u originar situaciones que puedan ocasionar un perjuicio al titular de la marca.
b) Vender, ofrecer, almacenar o introducir en el comercio productos con la marca u ofrecer servicios con la misma.
c) Importar o exportar productos con la marca.
d) Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca registrada, con relación a productos o servicios distintos de aquéllos para los cuales se ha registrado la misma, cuando el uso de ese signo respecto a tales productos o servicios pudiese inducir al público a error o confusión; pudiese causar a su titular un daño económico o comercial injusto, o produciese una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial de dicha marca o,
e) Cualquier otro acto que por su naturaleza o finalidad, pueda considerarse análogo o asimilable a los literales indicados.
Adicionalmente, el tercer párrafo del artículo 105 de la Decisión 344 (artículo 170 del Decreto Legislativo 823) establecía que el titular de la marca registrada podía ejercer las acciones del caso frente a terceros que utilizaren en el tráfico económico y sin su consentimiento una marca o signo idéntico o semejante para distinguir productos o servicios idénticos o similares, cuando dicha identidad o similitud pudiera inducir al público consumidor a error.
La Sala considera pertinente señalar que la protección que se otorga a las marcas a través del sistema de marcas se extiende esencialmente contra el uso de signos idénticos o similares para productos idénticos o similares. Ello en concordancia con el modelo clásico del derecho de marcas: La utilidad del signo distintivo radica en su aptitud para distinguir productos o servicios idénticos o similares de distintos competidores. Por tanto, sólo en ese ámbito se confiere el derecho sobre la marca.
2.2 Signo utilizado por la emplazada
En relación al uso por parte de la emplazada del signo materia de la infracción, conviene precisar que, teniendo en cuenta los productos encontrados al interior del establecimiento Bioagrotech S.A.C. durante la diligencia de inspección, así como la lista de precios presentada por la accionante (la cual no fue cuestionada por la emplazada), ha quedado acreditado que comercializa fertilizantes de la clase 1 de la Nomenclatura Oficial bajo la denominación FRUT MORE y figura de una planta, todo en las combinaciones de colores azul, verde y rojo, tal como se aprecia a continuación: Por lo anterior, corresponde a la Sala de Propiedad Intelectual efectuar el
correspondiente examen comparativo entre los signos en conflicto, a efectos de verificar si se han infringido los derechos de propiedad industrial de Consorcio Agropecuario Americano S.A. - CONAGRA.
3. Determinación del riesgo de confusión
En general, la confusión entre dos signos es tanto mayor cuanto mayor sea la similitud o conexión competitiva entre los productos o servicios a distinguir.
En el presente caso, ambos signos en conflicto distinguen fertilizantes de la clase 1 de la Nomenclatura Oficial.
Para determinar si dos signos son semejantes, es práctica de esta Sala partir de la impresión en conjunto que cada uno de ellos pueda suscitar en el público consumidor de los correspondientes productos o servicios, criterio por lo demás contenido en el artículo 131 inciso a) del Decreto Legislativo 823. Por lo general, el consumidor no podrá comparar ambos signos simultáneamente. Más bien el signo que tenga al frente en un momento determinado va a ser confrontado con el recuerdo más o menos vago que guarde del signo anteriormente percibido. Por ello, al comparar dos signos distintivos debe considerarse principalmente aquellas características que puedan ser recordadas por el público consumidor. Lo más importante a considerar son las similitudes y no las diferencias de los signos en cuestión. Las diferencias sólo tendrán influencia en la impresión en conjunto si son tan fuertes frente a las similitudes, que dejan un recuerdo en la mente de los consumidores.
El recuerdo y capacidad de diferenciación del público dependerán de los productos o servicios a distinguir y especialmente de la atención que usualmente se dé para la adquisición y contratación de esos productos o servicios.
Tratándose de fertilizantes, dada su naturaleza, y teniendo en cuenta que se trata de productos que se eligen de acuerdo a criterios especializados, es razonable asumir que se prestará atención al momento de elegirlos.
En el caso de signos mixtos - que de acuerdo al artículo 134 del Decreto Legislativo 823 son aquéllos conformados por una denominación y un elemento figurativo - deberá determinarse cuál es el elemento más relevante del signo y que sirve para indicar el origen empresarial del producto o servicio. Existen dos posibilidades:
a) que todos los elementos del signo mixto en su conjunto sirvan para indicar el origen empresarial del producto o servicio; o
b) que sólo uno de los elementos indique el origen empresarial.
Conforme lo señala Fernández - Novoa 3 , “… una vez fijada la dimensión característica de la marca mixta, podrá ya procederse a comparar la misma con la otra confrontada. Si ésta es, a su vez, una marca mixta, habrá de determinar asimismo si su dimensión característica estriba en el elemento denominativo o bien en el elemento gráfico; y, seguidamente podrá ya procederse a comparar - con arreglo a los principios generales - la dimensión más característica de las marcas mixtas confrontadas”.
En atención a lo anterior, se advierte que en el signo de la emplazada y en la marca registrada tienen la misma relevancia, a fin de determinar el origen empresarial del producto, tanto el aspecto denominativo como el figurativo. En efecto, el aspecto figurativo de los signos comprende elementos de carácter gráfico y cromático singulares, dada la especial disposición de sus elementos denominativos, así como la presencia de las figuras de una planta en colores rojo y verde, tal como se aprecia a continuación:
Realizado el examen comparativo entre el signo utilizado FRUT MORE y logotipo y la marca registrada GROW MORE y logotipo se advierte, desde el punto de vista fonético, que los signos presentan diferencias en la secuencia de sus sílabas y vocales, debido a la presencia de términos iniciales distintos (FRUT en el caso del signo utilizado por la emplazada y GROW en el caso de la marca registrada), lo que determina una entonación y pronunciación diferente.
Desde el punto de vista gráfico, se advierte que los signos difieren en su elemento denominativo y en la disposición de su elemento figurativo, no obstante presentar semejanzas en el diseño de una planta y en los elementos cromáticos.
Ahora bien, cabe señalar finalmente que el público consumidor puede verse confundido cuando la impresión en conjunto de los signos es similar al grado de inducir a confusión respecto a la identificación de los productos, actividades o servicios mismos. Ello sucederá cuando se trate de los mismos productos, actividades o servicios y los signos sean esencialmente iguales. En estos casos, se está frente a un riesgo de confusión directa, en el cual el público puede terminar adquiriendo un producto acudiendo a un establecimiento o contratando un servicio en la creencia que se trata del producto, establecimiento o servicio del competidor.
Pero también puede suceder que por la similitud o conexión competitiva de los productos, actividades o servicios y la similitud o identidad de los signos, el público crea que ambos signos provienen del mismo origen empresarial o se presuma que entre las empresas existen relaciones económicas u organizativas. Ello también puede ocurrir aun cuando el consumidor perciba que existen algunas diferencias entre los signos, pero éstos presenten elementos comunes que, por su carácter arbitrario o de fantasía, posean gran fuerza distintiva, pudiendo inducir a creer al consumidor que uno de los signos es la variación de otro anterior o cuando un signo posterior es considerado por el público consumidor como parte de una familia de marcas de propiedad de un tercero. En estos casos se produce un riesgo de confusión indirecta, en la medida que el público no confunde un producto, actividad o servicio con otro, pero llega a una conclusión errónea en cuanto al origen empresarial de los mismos.
En el presente caso, tratándose de los mismos productos, aun cuando el público logre recordar y distinguir que se trata de signos diferentes, el hecho que compartan elementos figurativos y cromáticos idénticos (la misma figura de una planta con dos hojas de color verde, una a cada lado del tallo, con una flor o fruto circular de color rojo, además de letras características muy similares de color azu p - no presentes con estas características en otros signos para distinguir fertilizantes, - podría inducir al público consumidor a creer que el signo utilizado constituye una variación de la marca registrada y producir un riesgo de confusión indirecto en la medida que el público podría pensar que los productos tienen el mismo origen empresarial.
4. Comisión del acto infractor
En atención a lo expuesto, la Sala determina que se ha configurado una infracción a los derechos de propiedad industrial de la accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 inciso a) de la Decisión 344 concordado con el artículo 169 inciso a) del Decreto Legislativo 823, por lo que debe prohibirse a la emplazada el uso del signo materia de la presente denuncia, constituido por la denominación FRUT MORE escrita en letras características azules y la figura de una planta con dos hojas verdes, una a cada lado del tallo, y un fruto o flor circular de color rojo, para distinguir fertilizantes de la clase 1 de la Nomenclatura Oficial.
Sin perjuicio de lo anterior, conviene señalar que la prohibición establecida en el párrafo anterior no impide a Bioagrotech S.A.C. utilizar su marca registrada FRUT MORE, siempre y cuando no vulnere los derechos de propiedad industrial de terceros.
5. Determinación de las sanciones
El artículo 242 del Decreto Legislativo 823 establece que las infracciones a los derechos de propiedad industrial darán lugar a la aplicación de una sanción, sin perjuicio de las medidas que se dicten para la cesación de los actos de infracción o para evitar que éstos se produzcan.
La multa es la pena pecuniaria impuesta a la emplazada de conformidad con el artículo 242 del Decreto Legislativo 823 por haber infringido los derechos de propiedad industrial. A la Autoridad le corresponde no sólo tutelar estos derechos sino también difundir la importancia y el respeto de los mismos para el progreso económico y cultural de nuestra sociedad. Con la imposición de la multa se busca directa e indirectamente cumplir con estos objetivos.
La Sala estima que, si bien no existe información que permita determinar cuál fue el provecho ilícito obtenido por la emplazada en el presente caso, la sanción debe ser impuesta tomando en cuenta que:
a) La emplazada ha infringido el derecho de propiedad industrial de la accionante, en base al uso del signo FRUT MORE y logotipo.
b) En la diligencia de inspección se encontraron folletos, listas de precios y envases (frascos) con el signo materia de la presente acción.
c) Si bien la emplazada manifestó ser titular de la marca FRUT MORE (denominativa), la misma que consideró semejante al signo materia de la presente acción, conviene precisar que aun cuando se haya acreditado dicha titularidad - conforme se aprecia del Informe de antecedentes - dicha marca es gráficamente distinta a la que utiliza y es materia de la presente denuncia, por lo que no puede entenderse que esta última constituye tan sólo una variación de la marca registrada a favor de la emplazada. En efecto, dadas las similitudes gráficas y cromáticas con la marca de la accionante, queda acreditado un ánimo por parte de la emplazada de aproximarse a las características de la marca de la accionante.
En atención a lo anterior, la amonestación impuesta por la Oficina de Signos Distintivos puede resultar una sanción menor a la que correspondería aplicar en este tipo de situaciones, en donde cabría imponer una sanción de multa; sin embargo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 237 numeral 3 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, debe confirmarse la sanción impuesta por la Primera Instancia.
IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA
CONFIRMAR en todos sus extremos la Resolución N° 10240-2003/OSD-INDECOPI de fecha 28 de agosto del 2003.
Con la intervención de los vocales: Luis Alonso García Muñoz-Nájar, Begoña Venero Aguirre, Tomás Unger Golsztyn y Dante Mendoza Antonioli.
LUIS ALONSO GARCÍA MUÑOZ-NÁJAR
Presidente de la Sala de Propiedad Intelectual
/ma
1 A rt ículo 274 .- La presente Decisión entrará en vigencia el 1° de diciembre de 2000.
2 Las normas procedimentales incluidas en el Decreto Legislativo 823 sólo serán aplicables en la medida en que no colisionen con la Decisión 486.
3 Fernández - Novoa, Fundamentos de Derecho de Marcas, Madrid 1984, p. 241.
4 Tal como se advierte del Informe de antecedentes, si bien en la clase 1 de la Nomenclatura Oficial existen registradas marcas que incluyen distintos diseños de flores o plantas (debido a la vinculación con algunos de los productos incluidos en dicha clase), no existe ninguna otra marca que presente una figura similar y con colores semejantes a la que es materia de análisis en el presente caso.