La Sala es de la opinión que la Primera Instancia debió observar la solicitud de registro, toda vez que, de acuerdo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas (Clasificación de Niza) Octava Edición, los productos en cuestión, en general pertenecen a una clase diferente de la Nomenclatura Oficial. En ese sentido, la Oficina de Signos Distintivos incurrió en un defecto en la tramitación del procedimiento al conceder el registro tal cual fue solicitado, lo cual constituye un imposible jurídico.
JurisprudenciaPROPIEDAD INDUSTRIALPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOVERVER2004 |
RESOLUCIÓN N° 0357-2004/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 181778-2003
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 0357-2004/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N º 181778-2003
SOLICITANTE : INDUSTRIA TECNOLÓGICA AGRÍCOLA DEL PERÚ S.A.
OPOSITOR : SYNGENTA LIMITED
Nulidad de Resolución a solicitud de la Oficina de Signos Distintivos
Lima, veintisiete de abril del dos mil cuatro
I. ANTECEDENTES
Con fecha 2 de junio del 2003, Industria Tecnológica Agrícola del Perú S.A. (Perú) solicitó el registro de la marca de producto CYMBAZ, para distinguir pesticidas químicos de uso agrícola, de la clase 1 de la Nomenclatura Oficial.
Con fecha 21 de agosto del 2003, Syngenta Limited (Reino Unido) formuló oposición a la solicitud de registro. Manifestó ser titular de la marca CYMBUSH, en la clase 5 de la Nomenclatura Oficial, con la cual el signo solicitado resulta ser confundible.
Con fecha 3 de setiembre del 2003, Industria Tecnológica Agrícola del Perú S.A. absolvió el traslado de la apelación.
Mediante Resolución N° 13557-2003/OSD-INDECOPI de fecha 18 de noviembre del 2003, la Oficina de Signos Distintivos declaró infundada la oposición y otorgó el registro del signo solicitado.
Mediante providencia de fecha 24 de febrero del 2004, la Oficina de Signos Distintivos señaló que se había incurrido en error en la Resolución N° 13557-2003/OSD-INDECOPI de fecha 18 de noviembre del 2003, ya que concedió el registro para distinguir pesticidas químicos de uso agrícola indicando que los mismos corresponden a la clase 1 de la Nomenclatura Oficial, cuando dichos productos pertenecen a la clase 5. En ese sentido, elevó lo actuado a la Sala de Propiedad Intelectual para que evalúe y emita un pronunciamiento sobre la validez de la citada Resolución.
Con fecha 3 de marzo del 2003, Industria Tecnológica Agrícola del Perú S.A. señaló que la providencia de fecha 24 de febrero del 2004 fue emitida contraviniendo la Directiva N° 002-2001/TRI-INDECOPI, ya que no existe una afectación al interés público, puesto que sólo se agravia el interés particular del solicitante. Agregó que la Resolución N° 13557-2003/OSD-INDECOPI fue emitida dentro de un procedimiento regular, observando los parámetros del Nomenclator y sin que existiera observación alguna de la autoridad. Sostuvo que la supuesta falta de adecuación a una clase, que no fue observada por la autoridad, no puede determinar la nulidad de un certificado, originando la pérdida de los derechos adquiridos por el recurrente. Posteriormente, señaló que lo que distingue el signo solicitado es un producto para la conservación de productos almacenados.
II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La Sala de Propiedad Intelectual deberá determinar si corresponde declarar la nulidad de la Resolución N° 13557-2003/OSD-INDECOPI de fecha 18 de noviembre del 2003, así como de todo lo actuado.
III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
1. Nulidad del acto administrativo. Marco legal
El artículo 10 de la Ley 27444, establece que son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
- La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
- El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14.
- Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición.
- Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.
Asimismo, el artículo 11 de la citada norma señala que los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en dicha ley (11.1).
De conformidad con lo establecido en el punto 1.1 de la Directiva N° 002-2001/TRIINDECOPI, publicada el 24 de enero del 2002 en el Diario Oficial El Peruano, las Salas del Tribunal del INDECOPI son los órganos competentes para declarar de oficio o a solicitud de parte la nulidad de los actos administrativos expedidos por las Comisiones y Oficinas del INDECOPI, cuando se produzca cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General u otros que determinen las normas especiales.
2. Nulidad de oficio
El artículo 202.1 de la Ley 27444 establece que en cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público.
El artículo 202.2 de la citada ley, dispone que la nulidad de oficio sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquicamente superior al que expidió el acto que se invalida. Asimismo, el artículo 202.3 señala que la facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe al año, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos.
3. Nulidad de la Resolución N° 13557-2003/OSD-INDECOPI
El artículo 3 de la Ley 27444, señala que son requisitos de validez de los actos administrativos, entre otros, los siguientes:
- Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación.
- Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
- Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación.
Por su parte, el artículo 5 numeral 4 de la misma norma establece que el contenido debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados, pudiendo involucrar otras no propuestas por éstos que hayan sido apreciadas de oficio, siempre que otorgue posibilidad de exponer su posición al administrado y, en su caso, aporten las pruebas a su favor.
Asimismo, el artículo 6 numeral 1 de la Ley 27444 dispone que la motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado.
En el presente caso, debe señalarse lo siguiente:
i) El artículo 139 de la Decisión 486 señala que el petitorio de la solicitud de registro de marca comprenderá, entre otros, la indicación expresa de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro de la marca y la indicación de la clase a la cual corresponden los productos o servicios.
El artículo 144 de la misma norma señala que la oficina nacional competente examinará, dentro de los 15 días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, si las mismas cumplen con los requisitos de forma previstos en la ley. Agrega que si del examen de forma resulta que la solicitud no contiene los requisitos a los que hace referencia el párrafo precedente, la oficina nacional competente notificará al solicitante para que complete dichos requisitos dentro del plazo de sesenta días siguientes a la fecha de notificación.
Una vez cumplidos los requisitos formales, la Oficina Nacional Competente ordenará la publicación (artículo 145 de la Decisión 486)
ii) Industria Tecnológica Agrícola del Perú S.A. solicitó el registro de la marca de producto CYMBAZ, para distinguir pesticidas químicos de uso agrícola de la clase 1 de la Nomenclatura Oficial.
La Oficina de Signos Distintivos dispuso la publicación de la solicitud, no obstante que con la misma se pretendía el registro, en la clase 1 de la Nomenclatura Oficial, de un signo que distinguiría determinados pesticidas.
La Sala es de la opinión que la Primera Instancia debió observar la solicitud de registro, toda vez que, de acuerdo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas (Clasificación de Niza) Octava Edición, los pesticidas en general pertenecen a la clase 5 de la Nomenclatura Oficial. En ese sentido, la Oficina de Signos Distintivos incurrió en un defecto en la tramitación del procedimiento.
iii) Mediante Resolución N° 13557-2003/OSD-INDECOPI de fecha 18 de noviembre del 2003, la Oficina concedió el registro tal cual fue solicitado, lo cual constituye un imposible jurídico, ya que no es posible que una marca distinga pesticidas químicos de uso agrícola de la clase 1 de la Nomenclatura Oficial, dado que no existen tales productos en esa clase.
Lo anterior determina que la resolución emitida por la Primera Instancia no cumple con los requisitos de validez exigidos en la ley para los actos administrativos.
Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado desde foja 35 en adelante, incluyendo la Resolución N° 13557-2003/OSDINDECOPI de fecha 18 de noviembre del 2003, puesto que la Oficina de Signos Distintivos no cumplió con el procedimiento establecido en la Decisión 486.
IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA
Declarar NULO todo lo actuado desde foja 35 en adelante y, en consecuencia, DEVOLVER los actuados a la Primera Instancia a fin de que realice nuevamente, y conforme a ley, el examen de los requisitos de forma que debe cumplir la presente solicitud de registro.
Con la intervención de los vocales: Luis Alonso García Muñoz-Nájar, Begoña Venero Aguirre y Tomás Unger Golsztyn.
LUIS ALONSO GARCÍA MUÑOZ-NÁJAR
Presidente de la Sala de Propiedad Intelectual