Cuando el infractor sancionado recurra o impugne la resolución adoptada, la resolución de los recursos que interponga no podrá determinar la imposición de sanciones más graves para el sancionado. En ese sentido, en el presente caso, no cabe la imposición a la emplazada de una multa más alta que la sanción impuesta por la Oficina de Signos Distintivos.
JurisprudenciaPROPIEDAD INDUSTRIALPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOVERVER2005 |
RESOLUCIÓN N° 0511-2005-TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 134809-2001-OSD-Incidente
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 0511-2005/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 134809-2001/OSD-Incidente
ACCIONANTE : F.E. ARENA E HIJO S.A.C.
EMPLAZADA : COINSA S.R.L.
Apelación de multa - Incumplimiento de acuerdo conciliatorio: Existencia
Lima, doce de mayo del dos mil cinco
I. ANTECEDENTES
Con fecha 18 de setiembre del 2001, F.E. Arena e Hijo S.A.C. (Perú) interpuso denuncia contra Coinsa S.R.L. (Perú) por infracción a los derechos de propiedad industrial de su marca OPORTO VENCEDOR y etiqueta, para distinguir productos de la clase 33 de la Nomenclatura Oficial. Manifestó lo siguiente:
(i) La emplazada está comercializando sus productos con la etiqueta rectangular algo alargada en la vertical de fondo negro, en cuya parte inferior aparece en caracteres blancos la denominación VINO con letras relativamente menores y debajo la palabra OPORTO con letras de tipo, tamaño y color idénticas a su marca registrada. Asimismo, en la parte superior céntrica de dicha etiqueta, se aprecia un círculo rojo con bordes dorados, idénticos a su marca registrada, y, dentro del círculo, la figura de un caballo alado.
(ii) La etiqueta que utiliza la emplazada es confundible con su marca VENCEDOR OPORTO y etiqueta, registrada bajo certificado N° 68496.
(iii) Las etiquetas presentan elementos dominantes comunes, distribuidos de la misma forma y con idéntico diagramado, toda vez que son de fondo negro rectangular, en la parte superior poseen un círculo de fondo rojo con bordes dorados, y en el lugar de la denominación VENCEDOR ha puesto la denominación VINO y con las mismas letras la denominación OPORTO en color blanco y orientación diagonal. En tal sentido, todos los elementos del conjunto de la etiqueta crean confusión directa en el consumidor, lo que le ocasiona un perjuicio económico.
Adjuntó medios probatorios.
Mediante proveído de fecha 13 de noviembre del 2001, la Oficina de Signos Distintivos tuvo por interpuesta la denuncia, corriendo traslado de la misma a Coinsa S.R.L.
Con fecha 11 de diciembre del 2001, F.E. Arena e Hijo S.A.C., solicitó que se dé por absuelto el trámite de contestación a la denuncia en rebeldía de la emplazada Coinsa S.R.L. En consecuencia, solicitó se prosiga con la causa y se señale fecha para la realización de la audiencia de conciliación.
Con fecha 10 de diciembre del 2001, Coinsa S.R.L. absolvió el traslado de la denuncia manifestando lo siguiente:
(i) Es una empresa de responsabilidad limitada, cuyo objeto social es la fabricación de licores y otros productos afines. Asimismo, cuenta con la autorización municipal de funcionamiento de apertura provisional y autorización de funcionamiento definitiva en trámite emitidas por la Municipalidad Provincial de Chiclayo.
(ii) Se dedica lícitamente a la fabricación y comercialización de licores, por lo que son inaceptables las afirmaciones sostenidas por la accionante en relación con el uso de la marca VENCEDOR - OPORTO - TRES PIERNAS.
(iii) No se trata de ningún plagio y el uso de la etiqueta no crea confusión directa al consumidor, ni genera un perjuicio económico a la accionante.
(iv) En el mes de agosto del año 2001, fabricó la cantidad de 130 cajas de 12 botellas cada una de VINO OPORTO bajo la marca registrada CABALLO DE ORO, pero optó por no continuar con la fabricación, pues la empresa accionante formuló una observación manifestando que contaba con una marca registrada y derechos exclusivos de fabricación.
(v) No ha hecho uso de la marca de la accionante, pues el vino oporto que fabricó tenía una etiqueta con la marca CABALLO DE ORO, al igual que su producto sangría CABALLO DE ORO, cuyo símbolo es un caballo alado dorado encerrado en un círculo dorado con fondo rojo que difiere del símbolo de la etiqueta de la accionante (tres piernas). Asimismo, en la etiqueta se encuentra la palabra VINO, a diferencia de la palabra VENCEDOR en la etiqueta de la accionante. La única coincidencia es la palabra OPORTO (término genérico) y el fondo negro de la etiqueta (utilizado en otros licores, por lo cual no es de uso exclusivo y diferencial).
(vi) Los signos se diferencian pues el VINO OPORTO CABALLO DE ORO es elaborado y distribuido por su empresa en Chiclayo, mientras que VENCEDOR OPORTO es fabricado por la accionante en Ica.
(vii) No considera que la fabricación de 130 cajas de 12 botellas de VINO OPORTO CABALLO DE ORO haya generado problemas de competencia desleal en la ciudad de Chiclayo respecto al producto VENCEDOR OPORTO ni se haya afectado a los consumidores, pues su sana idea fue poner en el mercado chiclayano un vino de excelente calidad, que fue retirado del mercado para evitar problemas, lo que demuestra su buena fe, no teniendo una intención ilícita de apropiarse del derecho, la reputación, o beneficiarse de los derechos que le corresponden a la accionante.
(viii) El consumidor peruano es un consumidor medio, no se le puede engañar ni inducir a error, ya que cuenta con nociones elementales para la adquisición de productos, sabiendo distinguir dentro de la oferta que se le presenta el origen de los productos, apreciando sus bondades y limitaciones, así como la calidad, diferenciándolos de productos similares.
(ix) La comparación se debe realizar en forma conjunta y no por separado, apreciándose que la marca CABALLO DE ORO dista mucho de la marca VENCEDOR OPORTO, por lo que jamás se producirá confusión en el público consumidor.
(x) Si bien en la parte gráfica de la etiqueta existen algunos parecidos, éstos no van a producir confusión en el público consumidor ni van a generar competencia desleal.
Adjuntó medios probatorios.
Mediante proveído de fecha 20 de diciembre del 2001, la Oficina de Signos Distintivos dispuso lo siguiente:
(i) Cítese a las partes a una audiencia de conciliación para el día 14 de enero del 2002.
(ii) Al escrito de la emplazada de fecha 10 de diciembre del 2001, téngase por contestada la acción por infracción.
Con fecha 14 de enero del 2002, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, en la cual las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio en los siguientes términos:
(i) La emplazada se compromete a utilizar la denominación OPORTO, que aparece en las etiquetas de los productos que comercializa conforme al modelo que obra a fojas 6 del expediente, con un tipo de letra distinto al que figura en sus etiquetas actuales y en una posición recta dentro de las etiquetas. En tal sentido, se compromete a no utilizar en sus etiquetas la denominación OPORTO en forma diagonal ni con el tipo de letra que aparece en el modelo que obra a fojas 6 del expediente.
(ii) La emplazada se compromete a utilizar el signo constituido por el círculo de color rojo dentro del cual se aprecia la figura de un caballo alado (conforme al modelo que obra a fojas 6 del expediente), en una ubicación distinta a la que aparece en las etiquetas actuales. De esta manera, se compromete a no utilizar dicho signo en la parte central superior de sus etiquetas sino en cualquier otra ubicación dentro de las mismas.
(iii) Las partes acuerdan dar por concluido el procedimiento por conciliación.
Mediante Resolución N° 2661-2002/OSD-INDECOPI de fecha 14 de marzo del 2002, en atención a que las partes han llegado a un acuerdo conciliatorio sobre todas las pretensiones propuestas por la accionante en su escrito de denuncia, la Oficina de Signos Distintivos declaró concluido el procedimiento por conciliación.
Mediante proveído de fecha 20 de mayo del 2002, la Oficina de Signos Distintivos, habiendo transcurrido el plazo sin que las partes hayan interpuesto algún recurso impugnatorio contra la Resolución N° 2661-2002/OSD-INDECOPI, la declaró consentida y dispuso el archivamiento del presente expediente.
Con fecha 13 de mayo del 2003, F.E. Arena e Hijo S.A.C. informó que la emplazada ha incumplido los compromisos asumidos en el acuerdo conciliatorio, infringiendo su derecho de propiedad industrial respecto a su marca OPORTO VENCEDOR y etiqueta. Solicitó la ejecución forzosa por incumplimiento del acuerdo de conciliación de fecha 14 de enero del 2002, debiendo imponerse a la emplazada una multa según la gravedad del caso. Adjuntó una fotografía y una muestra física de dos botellas en calidad de medios probatorios. Asimismo, solicitó la realización de una visita inspectiva en el local de la emplazada.
Mediante proveído de fecha 26 de mayo del 2004, la Oficina de Signos Distintivos dispuso se practique una inspección de oficio en el local de la emplazada, a fin de verificar el cumplimiento de los acuerdos conciliatorios pactados por las partes, y principalmente recabar muestras de las etiquetas usadas actualmente por la emplazada, teniendo dicha diligencia la calidad de requerimiento de información.
Con fecha 25 de junio del 2004, se realizó la inspección en el establecimiento comercial de la emplazada ubicado en Chiclayo, verificándose que el local corresponde a la empresa COINSA S.R.L., que se dedica a la comercialización de licores, entre ellos, Oporto, contando con 33 cajas de 12 botellas cada una del producto OPORTO TRES PIERNAS, cuya etiqueta tenía las siguientes características: círculo rojo con bordes dorados y superpuesta por dos caballos alados sosteniendo un escudo dentro del cual se aprecia un racimo de uvas, la cual se encuentra ubicada en la parte central de la etiqueta, y debajo de la cual se aprecia la denominación OPORTO TRES PIERNAS, donde la “O” inicial es abierta en letras blancas. Debajo de las denominaciones señaladas, se ubica la información sobre la empresa que lo produce. Se dejó constancia que se encontraron 33 cajas de dichos productos, cada caja de 12 botellas. Además, el representante de la emplazada dejó constancia que no se encontraron etiquetas ni productos que originaron el expediente N º 134809-2001, toda vez que ya no elabora el producto cuestionado y el representante de la empresa accionante manifestó que se reafirmaba en los argumentos citados en el acta de inspección del expediente N° 167650-2002.
Con fecha 5 de julio del 2004, Coinsa S.R.L. señaló que:
(i) Se ha comprobado que los productos hallados en la inspección realizada en su establecimiento comercial están identificados con la marca TRES PIERNAS (certificado N° 90192), registrada a favor de Tradico S.A.C., empresa para la cual fabrica el producto y quien lo comercializa.
(ii) Su empresa no incumple los términos del acuerdo conciliatorio, toda vez que sólo fabrica el producto para una tercera empresa.
(iii) El uso de la palabra OPORTO no fue parte del acuerdo y, en todo caso, el uso de la letra O abierta en la palabra OPORTO lo haría la empresa comercializadora del producto y no su empresa. Asimismo, ha cedido el uso de su marca conformada por la figura de caballos alados a la empresa Tradico S.A.C., por lo que la ubicación del círculo rojo con la figura de los caballos alados dentro de la etiqueta es de responsabilidad de la empresa Tradico S.A.C.
(iv) En cuanto al uso de las iniciales M.R., dado que la marca TRES PIERNAS está registrada a favor de Tradico S.A.C., ésta es la responsable de su uso. Además, el hecho que entre los integrantes de su empresa y de Tradico S.A.C. exista vinculación no es óbice para que se les impida ejercer sus derechos reconocidos por la autoridad administrativa.
(v) No existe mala fe, ya que desde el 2001 ha venido utilizando el signo TRES PIERNAS para identificar un determinado producto, aun más, el signo que utiliza la accionante es la denominación VENCEDOR y un elemento figurativo conformado por tres piernas que no prevalece sobre los demás.
(vi) La razón del comportamiento de la accionante es que sus productos son de calidad y competitivos en cuanto al precio.
(vii) Por lo anterior, solicitó a la Oficina de Signos Distintivos se archive definitivamente el presente procedimiento.
Mediante proveído de fecha 27 de setiembre del 2004, la Oficina de Signos Distintivos impuso a Coinsa S.R.L. una multa ascendente a 2 UIT, ya que pese al compromiso asumido en la audiencia de conciliación de fecha 14 de enero del 2002, ha incumplido los acuerdos asumidos, pues ha persistido en el uso de la denominación OPORTO con caracteres blancos. Asimismo, sin perjuicio de la sanción impuesta, requirió a la emplazada que cumpla con los compromisos establecidos en el acta de conciliación antes referida, recogidos en la Resolución N° 2661-2002/OSD-INDECOPI de fecha 14 de marzo del 2002, bajo apercibimiento de duplicar sucesiva e ilimitadamente la multa impuesta y sin perjuicio de dar cuenta al Ministerio Público para que inicie el proceso penal que corresponda.
Con fecha 27 de octubre del 2004, Coinsa S.R.L. interpuso recurso de apelación reiterando sus argumentos. Agregó que la sanción impuesta por la Oficina es precipitada, ya que la inspección realizada en su establecimiento se llevó a cabo el 25 de junio del 2004, dejándose constancia que no se encontró ni etiquetas ni los productos materia del expediente, revelando que se ha actuado con inusitado interés que afecta sus derechos, lesionando sus intereses, y sin considerar su escrito de fecha 5 de julio del 2004. Finalmente, señaló que su empresa no tiene por qué ser requerida para el cumplimiento de los acuerdos conciliatorios, pues ya no comercializa vino OPORTO CABALLO DE ORO ni utiliza el círculo rojo en el que se aprecia la figura de un caballo alado. Indicó que la sanción que se le impone es por el mismo hecho que fue sancionado en el expediente N º 167650-2002, que también ha sido materia de apelación.
Con fecha 10 de febrero del 2005, F.E. Arena e Hijo S.A.C. solicitó se revise la sanción impuesta, pues es leve tomando en cuenta que la emplazada tiene desde el año 2001 una actuación de mala fe que le ha ocasionado una pérdida o sustracción del mercado potencial, específicamente del norte peruano, y aumente el monto de la misma, toda vez que la emplazada viene incumpliendo el acuerdo conciliatorio. Sostuvo que se debe tener como prueba instrumental la Resolución N° 865-2004/TPI-INDECOPI de fecha 23 de setiembre del 2004.
Con fecha 21 de febrero del 2005, Coinsa S.R.L. manifestó que desde que su empresa celebró el acuerdo conciliatorio con la accionante ha dejado de comercializar las bebidas alcohólicas que produce, siendo otra empresa la que los comercializa, dedicándose su empresa a la producción de las mismas. Reiteró que su empresa fabrica y no comercializa bebidas alcohólicas, siendo la empresa Tradico S.A.C. la que comercializa.
II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La Sala de Propiedad Intelectual deberá determinar si corresponde revocar la sanción de multa impuesta a Coinsa S.R.L. por la Oficina de Signos Distintivos.
III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
1. Informe de Antecedentes: Se ha verificado lo siguiente:
a) F.E. Arena e Hijo S.A.C. es titular de la marca de producto constituida por la etiqueta rectangular de fondo negro con la denominación OPORTO con caracteres blancos, escrita de modo diagonal ascendente de izquierda a derecha; luego en la parte inmediata superior la denominación VENCEDOR en caracteres blancos; y encima dentro de un círculo de color rojo y margen dorada, la figura de tres piernas unidas en su parte central alada por una cara con moño en la parte superior, y una soguilla con segmentos casi verticales a cada lado de la cara y en la parte inferior cruzadas entre sí; conforme al modelo, que distingue bebidas alcohólicas, de la clase 33 de la Nomenclatura Oficial, inscrita bajo certificado Nº 68496, vigente hasta el 29 de diciembre del 2010.
b) Transformadora Distribuidora Comercial S.A.C. - TRADICO S.A.C. es titular de la marca de producto TRES PIERNAS, que distingue bebidas alcohólicas (con excepción de cervezas), de la clase 33 de la Nomenclatura Oficial, inscrita bajo certificado Nº 90192, vigente hasta el 11 de julio del 2013.
Con fecha 24 de mayo del 2004, bajo expediente Nº 211054-2004, F.E. Arena e Hijo S.A.C. solicitó la nulidad de la mencionada marca. El expediente se encuentra en trámite ante la Oficina de Signos Distintivos.
c) Coinsa S.R.L. Comercializadora de Industrias Santa Ana S.R.L. es titular de la marca de producto constituida por la figura rectangular de bordes superiores redondeados en cuyo interior se aprecia un escudo consistente en dos caballos alados apoyados en un escudo central que en su interior contiene un racimo de uvas, y en la parte inferior se aprecia la denominación CABALLO DE ORO SUPERIOR escrita en letras características en los colores dorado, rojo y negro; conforme al modelo, que distingue toda clase de licores, excepto cerveza, de la clase 33 de la Nomenclatura Oficial, inscrita bajo certificado Nº 92635, vigente hasta el 31 de octubre del 2013.
d) Mediante Resolución N º 865-2004/TPI-INDECOPI de fecha 23 de setiembre del 2004, recaída en el cuaderno cautelar del expediente N º 210125-2004, la Sala de Propiedad Intelectual declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por Transformadora Distribuidora Comercial S.A.C. - TRADICO S.A.C. contra el proveído de fecha 31 de mayo del 2004 que dictó medidas cautelares, ordenó el levantamiento de las medidas dictadas respecto al cese de uso de la denominación TRES PIERNAS, para distinguir productos de la clase 33 de la Nomenclatura Oficial; y confirmó el proveído de fecha 31 de mayo del 2004, en el extremo que dictó la medida cautelar de cese de uso, debiendo entenderse que se encontraba referida al signo constituido por la etiqueta rectangular de fondo negro conformada en la parte superior por un escudo en cuyos lados se aprecian dos caballos alados, encerrados en una figura circular; en el medio de la etiqueta se aprecia la denominación OPORTO, escrita en letras características, todo en los colores rojo, dorado, blanco y negro, para distinguir productos de la clase 33 de la Nomenclatura Oficial.
2. Incumplimiento de un acuerdo conciliatorio
2.1 Marco legal
De acuerdo a lo señalado en el artículo 240 del Decreto Legislativo 823, Ley de Propiedad Industrial, las acciones por infracción se sujetarán en todo caso “(…) al procedimiento que se establece en el Título V del Decreto Legislativo 807, con excepción del artículo 22 de dicho cuerpo legal. Para tales efectos, entiéndase que cuando en el Título V se haga referencia a la Comisión, se entenderá referido al Jefe de la Oficina y cuando se haga referencia al Secretario Técnico, al funcionario designado por la Oficina competente”.
Por su parte, el artículo 29 del Decreto Legislativo 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI, establece que: “En cualquier estado del procedimiento, e incluso antes de admitirse a trámite la denuncia, el Secretario Técnico podrá citar a las partes a audiencia de conciliación. La audiencia se desarrollará ante el Secretario Técnico o ante la persona que éste designe. Si ambas partes arribaran a un acuerdo respecto de la denuncia, se levantará un acta donde conste el acuerdo respectivo, el mismo que tendrá efectos de transacción extrajudicial. En cualquier caso, la Comisión podrá continuar de oficio el procedimiento, si del análisis de los hechos denunciados considera que podría estarse afectando intereses de terceros”.
Asimismo, el artículo 30 de dicho Decreto Legislativo señala que: “En cualquier estado del procedimiento, e incluso antes de admitirse a trámite la denuncia, las partes podrán someterse a arbitraje, mediación, conciliación o mecanismos mixtos de resolución de dis p utas a cargo de terceros (…)”.
Ahora bien, según la Segunda Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 823 antes referido (…) para los efectos de lo dispuesto en los artículos 29 y 30 del Decreto Legislativo 807 resulta aplicable, respecto de la parte incumplidora, lo establecido en los incisos a) y b) del artículo 38 del Decreto Legislativo 716, en cuanto fuera pertinente. La disposición contenida en el párrafo anterior resulta aplicable también a los procedimientos seguidos ante la Comisión de Represión de la Competencia Desleal”.
Actualmente, el artículo 38 del Decreto Legislativo 716 - Ley de Protección al Consumidor, modificado por la Ley 27311 - Ley de Fortalecimiento del Sistema de Protección al Consumidor indica lo siguiente:
“La Comisión de Protección al Consumidor, en coordinación con el Directorio del INDECOPI, establecerá, directamente o mediante convenios con instituciones públicas o privadas, mecanismos alternativos de resolución de disputas del tipo de arbitraje, mediación, conciliación o mecanismos mixtos, que, mediante procedimientos sencillos y rápidos, atiendan y resuelvan con carácter vinculante y definitivo para ambas partes las quejas o reclamaciones de los consumidores o usuarios, sin perjuicio de las competencias administrativas.
El incumplimiento de un acuerdo o laudo celebrado entre consumidor y proveedor constituye una infracción a la presente Ley. En estos casos, si el obligado a cumplir con un acuerdo o laudo no lo hiciera, se le impondrá automáticamente una sanción de hasta el máximo de la multa permitida, para cuya graduación se tomará en cuenta los criterios que emplea la Comisión al emitir resoluciones finales (…) Este párrafo será de aplicación para todos los acuerdos conciliatorios válidos celebrados entre consumidor y proveedor, incluidos aquellos obtenidos ante instituciones sin convenio con INDECOPI”.
2.2 Aplicación al caso concreto
- Con fecha 18 de setiembre del 2001, F.E. Arena e Hijo S.A.C. interpuso denuncia por infracción a sus derechos de propiedad industrial contra Coinsa S.R.L., señalando que la etiqueta de la emplazada es confundible con su marca VENCEDOR OPORTO y etiqueta, registrada bajo certificado N º 68496.
- Tal como consta en el acta correspondiente, con fecha 14 de enero del 2002, F.E. Arena e Hijo S.A.C. y Coinsa S.R.L. suscribieron un acuerdo conciliatorio, en el cual la emplazada se comprometió a:
(i) “…utilizar la denominación OPORTO, que aparece en las etiquetas de los productos que comercializa conforme al modelo obrante a fojas 06 del expediente, con un tipo de letra distinto al que figura en sus etiquetas actuales y en una posición recta dentro de las etiquetas. En tal sentido, la reclamada se compromete a no utilizar en sus etiquetas la referida denominación OPORTO en forma diagonal ni con el tipo de letra que aparece en el modelo obrante a fojas 06 del expediente.”
(ii) …utilizar el signo constituido por el CÍRCULO DE COLOR ROJO DENTRO DEL CUAL SE APRECIA LA FIGURA DE UN CABALLO ALADO (conforme al modelo obrante a fojas 06 del expediente), en una ubicación distinta a la que aparece en sus etiquetas actuales. De esta manera, se compromete a no utilizar dicho signo en la parte central superior de sus etiquetas sino en cualquier otra ubicación dentro de las mismas.”
- Mediante Resolución N º 2661-2002/OSD-INDECOPI de fecha 14 de marzo del 2002, la Oficina de Signos Distintivos declaró concluido el procedimiento por conciliación.
- Con fecha 13 de mayo del 2004, F.E. Arena e Hijo S.A.C. informó que la emplazada ha incumplido los compromisos asumidos en el acuerdo conciliatorio, infringiendo su derecho de propiedad industrial respecto a su marca OPORTO VENCEDOR y etiqueta. Solicitó la ejecución forzosa por incumplimiento del acuerdo de conciliación de fecha 14 de enero del 2002.
- Con fecha 25 de junio del 2004, se realizó la inspección en el establecimiento comercial de la emplazada, verificándose que el local corresponde a la empresa COINSA S.R.L., que se dedica a la comercialización de licores, entre ellos, Oporto, contando con 33 cajas de 12 botellas cada una del producto OPORTO TRES PIERNAS, cuya etiqueta tenía las siguientes características: círculo rojo con bordes dorados y superpuesta por dos caballos alados sosteniendo un escudo dentro del cual se aprecia un racimo de uvas, la cual se encuentra ubicada en la parte central de la etiqueta, y debajo de la cual se aprecia la denominación OPORTO TRES PIERNAS, donde la “O” inicial es abierta en letras blancas. Debajo de las denominaciones señaladas, se ubica la información sobre la empresa que lo produce. Se dejó constancia que se encontraron 33 cajas de dichos productos, cada caja de 12 botellas.
- Luego de comprobar que la emplazada no había cumplido con el acuerdo conciliatorio, la Oficina de Signos Distintivos emitió el proveído de fecha 27 de setiembre del 2004, en el cual dispuso sancionar a la empresa Coinsa S.R.L., con una multa equivalente a dos (2) U.I.T.
- Con fecha 27 de octubre del 2004, Coinsa S.R.L. interpuso recurso de apelación contra el proveído de fecha 27 de setiembre del 2004.
De lo verificado en la diligencia de inspección en el local de la emplazada, se concluye que ésta ha persistido en el uso de la denominación OPORTO con el mismo tipo de letra que el modelo que obra a fojas 6, cuando la emplazada se había comprometido a cambiar dicha letra, incumpliendo así con el primer punto del acuerdo conciliatorio de fecha 14 de enero del 2002.
Asimismo, si bien, como manifiesta la emplazada, ha dejado de utilizar la figura de un caballo alado dentro de un círculo de color rojo, según el modelo que obra a fojas 6 del expediente, ya que usa la figura de dos caballos y entre éstos un escudo, en el acuerdo conciliatorio se señala que la emplazada debía ubicar dicho círculo en una ubicación diferente a la parte central superior; sin embargo, conforme se aprecia en la etiqueta, la emplazada procedió a reemplazar la figura que se encuentra dentro del círculo rojo mas no modificó su ubicación.
Respecto a lo manifestado por Coinsa S.R.L., en el sentido que no ha incumplido los términos del acuerdo conciliatorio, toda vez que fabrica el producto para la empresa Tradico S.A.C., quien usa dicha denominación en sus etiquetas, cabe precisar que en el acta de la diligencia de inspección se dejó constancia que en el local de la empresa Coinsa S.R.L. se comercializaba licores, entre ellos, Oporto, encontrándose 33 cajas de 12 botellas cada una del producto oporto y etiqueta infractora.
En relación con lo manifestado por la emplazada, en el sentido que no se tomó en cuenta su escrito de fecha 5 de julio del 2004, cabe señalar que conforme se aprecia del proveído de fecha 27 de setiembre del 2004, la Oficina de Signos Distintivos proveyó dicho escrito con un téngase presente, de lo que se desprende que sí lo tuvo en cuenta al momento de resolver.
Respecto a lo manifestado por la accionante, en el sentido que la multa impuesta es leve, debiéndose aumentar el monto de la misma, cabe mencionar que el artículo 237.3 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dispone que cuando el infractor sancionado recurra o impugne la resolución adoptada, la resolución de los recursos que interponga no podrá determinar la imposición de sanciones más graves para el sancionado. En ese sentido, en el presente caso, no cabe la imposición a la emplazada de una multa más alta que la sanción impuesta por la Oficina de Signos Distintivos.
Por las consideraciones anteriores, la sanción impuesta por la Oficina de Signos Distintivos, mediante proveído de fecha 27 de setiembre del 2004, fue emitida conforme a ley.
IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA
Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto en vía incidental por Coinsa S.R.L. contra el proveído de fecha 27 de setiembre del 2004 y, en consecuencia, CONFIRMAR la sanción de multa de 2 UIT impuesta a Coinsa S.R.L.
Con la intervención de los vocales: Begoña Venero Aguirre, Dante Mendoza Antonioli y Tomás Unger Golsztyn.
BEGOÑA VENERO AGUIRRE
Vice-Presidenta de la Sala de Propiedad Intelectual