La reincidencia se considerará circunstancia agravante, por lo que la sanción aplicable no deberá ser menor que la sanción precedente. Si el obligado no cumple en un plazo de tres (3) días con lo ordenado en la resolución que pone fin a un procedimiento, se le impondrá una sanción de hasta el máximo de la multa permitida y se ordenará su cobranza coactiva. Si persiste en el incumplimiento, la Oficina competente podrá duplicar sucesiva e ilimitadamente la multa impuesta hasta que se cumpla la resolución, sin perjuicio de poder denunciar al responsable ante el Ministerio Público para que éste inicie el proceso penal que corresponda.
JurisprudenciaPROPIEDAD INDUSTRIALPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOVERVER2005 |
RESOLUCIÓN N° 0581-2005-TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 145251-2002
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 0581-2005/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 145251-2002
ACCIONANTE : MEDITERRANEO CHICKEN S.A.C. (antes Inversiones 624 S.A.C.)
EMPLAZADAS : INVERSIONES MARSHALLS S.A. INVERSIONES JORGE CHAVEZ S.A.
Acción por infracción a los derechos de propiedad industrial - Apelación de multa impuesta por incumplimiento de resolución que prohibe el uso de una denominación
Lima, veintiséis de mayo del dos mil cinco
I. ANTECEDENTES
Con fecha 15 de febrero del 2002, Inversiones 624 S.A.C. (Perú) interpuso acción por infracción a los derechos de propiedad industrial contra Inversiones Marshalls S.A. e Inversiones Jorge Chávez S.A., manifestando lo siguiente:
(i)
Su empresa es titular de los signos distintivos registrados bajo certificados Nº
6757, 10224, 26079, 26213, 10005, 13874, 26212, 7213, 3450 y 16798.
(i) Es una empresa titular de un sistema único de restaurantes dedicados a la prestación de servicios de expendio de comidas y bebidas, especialmente pollos a la brasa, dicho sistema puede ser calificado como una franquicia, es explotado bajo el nombre comercial y marca de servicio MEDITERRANEO CHICKEN y logotipo, según los signos antes mencionados.
(ii) Adquirió la titularidad del sistema único de restaurantes, así como de los signos mencionados, luego de sucesivas transferencias efectuadas por la empresa Rima S.A. y los señores José Antonio Olcese Dapelo y Gloria María Aramburú Irigoyen de Olcese. La empresa Rima S.A. -propietaria inicial de los signos distintivos- suscribió distintos contratos de provisión de conocimientos y autorización de uso de marca, a través de los cuales permitía a otras empresas operar restaurantes bajo el nombre comercial y marca de servicio MEDITERRÁNEO CHICKEN. Posteriormente, la citada empresa cedió su posición contractual en los contratos a la empresa Inversiones 624 S.A.C.
(iv) Su empresa celebró un contrato con la empresa emplazada, mediante el cual ésta debía operar un local de restaurante MEDITERRANEO CHICKEN ubicado en la Av. Vasco Nuñez de Balboa s/n; dicho contrato fue resuelto el 12 de octubre del 2001; fecha desde la cual la emplazada dejó de tener derecho a emplear sus conocimientos y signos distintivos.
(v) Con fecha 27 de octubre del 2001, realizó una constatación notarial verificándose que el local ubicado en la Av. Vasco Núñez de Balboa s/n se encontraba cerrado. Sin embargo, según consta del acta de presencia de fecha 27 de octubre del 2001, la emplazada viene operando un restaurante, ubicado en Av. La Paz N° 1040 Miraflores, distinguido con el nombre comercial MEDITERRANEO CHICKEN; empleando sus signos distintivos y los conocimientos que son de su empresa. Esta situación vulnera abiertamente el derecho de exclusiva que le corresponde a su empresa, ya que la emplazada no posee la autorización para el uso de los signos distintivos ni los conocimientos pertenecientes a su empresa.
(vi) El uso de los signos de su empresa continúa hasta la fecha, tal como se aprecia de las fotografías tomadas los días 26 y 29 de enero del 2002, así como de las facturas correspondientes a los consumos realizados en dicho local, que adjuntó a su denuncia.
(vii) La infracción a la que hace referencia está constituida básicamente por el uso de los signos distintivos de su empresa, tanto en la fachada del local, como en los distintos elementos que conforman el restaurante, tales como: envases, anuncios, cartas, papelería, etc., característicos del sistema único de restaurantes explotado bajo sus marcas. Asimismo, la emplazada viene empleando los conocimientos contenidos en el Manual de Operaciones, los que permiten elaborar una serie de productos que son distintivos de su franquicia.
Mediante Resolución N º 3802-2004/OSD-INDECOPI de fecha 30 de marzo del 2004, la Oficina de Signos Distintivos declaró fundada la acción por infracción; prohibió a las empresas Inversiones Marshalls S.A. e Inversiones Jorge Chávez S.A. el uso del signo MEDITERRÁNEO CHICKEN y del signo FIGURA DE POLLO, materia de la acción, tanto en forma independiente como conjuntamente con otros elementos, (a) como marcas, para distinguir servicios de restaurante y/o expendio de comida y bebidas, y (b) como nombre comercial para distinguir actividades económicas relacionadas con la prestación de dichos servicios; e impuso a las emplazadas una multa ascendiente a 50 UIT que deberá ser cancelada en forma solidaria.
Con fecha 12 de abril del 2004, Inversiones Marshalls S.A. e Inversiones Jorge Chávez S.A. interpusieron recurso de apelación, manifestando lo siguiente:
(i) Tiene autorización y título para el uso de la marca y signos distintivos MEDITERRÁNEO CHICKEN, de acuerdo con el contrato de provisión de conocimientos y autorización de marcas celebrado con la empresa Rima S.A., el cual no ha sido resuelto, no ha vulnerado los derechos de propiedad industrial de la accionante, ya que el contrato se encuentra vigente hasta el 15 de setiembre del 2007. De acuerdo con lo señalado en el artículo 1435 del Código Civil, cualquiera de las partes puede ceder a un tercero su posición contractual, siendo requisito que la otra parte preste su conformidad simultáneamente o después del acuerdo de cesión, lo que no se ha producido en el presente caso hasta la fecha.
(i) La empresa Rima S.A. no ha comunicado a la empresa Inversiones Marshalls S.A. el contrato de cesión celebrado con la empresa Inversiones 624 S.A.C., no tienen conocimiento que sea el nuevo propietario del signo MEDITERRÁNEO CHICKEN ni han convenido contrato con la empresa Inversiones 624 S.A.C., por lo que no puede acceder a sus exigencias hasta que Rima S.A. no les comunique formalmente, siendo requisito que la otra parte de un contrato preste su conformidad.
(ii) La Oficina de Signos Distintivos da la razón a la empresa accionante al señalar que el contrato fue resuelto el 12 de octubre del 2001, a pesar de lo señalado por Inversiones Marshalls S.A. en el sentido que el contrato se encuentra vigente hasta el 2007, lo que demuestran parcialidad, arbitrariedad y atropello al emitir la resolución sancionadora.
(iv) La Oficina de Signos Distintivos le da validez a la Addenda Modificatoria del 16 de setiembre de 1999, sin embargo, debe tenerse en cuenta que su empresa no suscribió dicho documento, por lo que cuestiona su originalidad, más aun si el original no fue presentado ante la Oficina de Signos Distintivos. Demandó que la accionante demuestre que existe el documento y que exhiba el original del mismo.
Mediante Resolución Nº 802-2004/TPI-INDECOPI de fecha 7 de setiembre del 2004, la Sala de Propiedad Intelectual:
(i) Confirmó el artículo Primero de la Resolución Nº 3802-2004/OSD-INDECOPI de fecha 30 de marzo del 2004, en el extremo que declaró fundada la acción por infracción interpuesta por Mediterráneo Chicken S.A.C. (antes Inversiones 624 S.A.C.) contra Inversiones Marshalls S.A. e Inversiones Jorge Chávez S.A. respecto al uso de los signos materia de la acción por infracción, para distinguir servicios y actividades económicas de la clase 43 de la Nomenclatura Oficial en relación con las marcas registradas en las clases 41 y 42 de la Nomenclatura Oficial, dejándolo firme en lo demás que contiene.
(i) Confirmó el artículo Segundo de la Resolución Nº 3802-2004/OSD-INDECOPI de fecha 30 de marzo del 2004, y en consecuencia, prohibió a Inversiones Marshalls S.A. e Inversiones Jorge Chávez S.A. el uso del signo MEDITERRÁNEO CHICKEN y el signo constituido por una FIGURA DE POLLO, materia de la acción, tanto en forma independiente como conjuntamente con otros elementos, para distinguir servicios de restaurante y/o expendio de comidas y bebidas y actividades económicas relacionadas con la prestación de dichos servicios, de la clase 43 de la Nomenclatura Oficial.
(ii) Revocó el artículo Tercero de la Resolución Nº 3802-2004/OSD-INDECOPI de fecha 30 de marzo del 2004 que impuso una multa a las emplazadas ascendente a 50 (cincuenta) UIT, y en consecuencia, impuso a las empresas Inversiones Marshalls S.A. e Inversiones Jorge Chávez S.A. la sanción de multa ascendente a 5 (cinco) UIT a cada una.
Con fecha 22 de noviembre del 2004, Mediterráneo Chicken S.A.C. señaló lo siguiente:
(i) Ha tomado conocimiento que las infractoras continúan utilizando sus marcas, a pesar de la prohibición de uso de los signos dictada por la Administración Pública.
(ii) Con fecha 19 de noviembre de 1999, efectuó una constatación policial ubicado en la Av. La Paz 1040 – Miraflores, verificándose el uso en el frontis del establecimiento de la marca MEDITERRÁNEO CHICKEN, que los empleados del restaurante utilizaban indumentaria con su marca (parte posterior de las casacas), así como en la parte posterior de las motos repartidoras. Al solicitar publicidad del establecimiento, se le entregó un imán en el que se encontraba la denominación MEDITERRÁNEO CHICKEN y la figura estilizada de un pollo, debajo el número telefónico 242-3060. Asimismo, en los posavasos que utiliza el restaurante se aprecia el uso de la marca MEDITERRÁNEO CHICKEN y cuando se le entregó el comprobante de pago, en el mismo figura su lema comercial EL VERDADERO SABOR DEL POLLO, inscrito bajo certificado N º 3450.
(iii) Solicita la ejecución de la resolución y que se proceda al decomiso de todos los elementos que contengan sus signos distintivos, tales como, el cartel puesto en el frontis del local, la indumentaria de los trabajadores, el material impreso y demás elementos que infrinjan sus derechos de propiedad industrial, así como la imposición de una multa por incumplimiento de la orden dispuesta por la Administración Pública.
(iv) Se cumplen con todos los requisitos establecidos en los artículos 192 y 194 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, dado que se trata de una obligación de no hacer (prohibición de uso de marca) y obligación de dar (pago de multa), la cual se encuentra determinada de manera clara y precisa en las resoluciones emitidas por las dos instancias. Asimismo, la obligación proviene del ejercicio de un órgano funcional del INDECOPI.
Adjuntó medios probatorios.
Con fecha 3 de febrero del 2005, Inversiones Marshalls S.A. e Inversiones Jorge Chávez S.A. manifestaron que han presentado la demanda contencioso administrativa, que tiene como fin declarar nulas las resoluciones emitidas por INDECOPI, por lo que solicitan la suspensión de todo acto que se desprenda de las resoluciones, pues están siendo ventiladas a nivel judicial. Adjuntó copias del cargo de presentación de las demandas.
Mediante proveído de fecha 15 de marzo del 2005, la Oficina de Signos Distintivos dispuso lo siguiente:
(i) Si bien las emplazadas alegan haber iniciado un proceso contencioso-administrativo, no se ha configurado el supuesto previsto en la norma, esto es, que el Tribunal de Defensa de la Competencia del INDECOPI o la Corte Suprema del Poder Judicial, de ser el caso, hayan dispuesto expresamente la suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En consecuencia, no ha lugar al pedido de suspensión.
(i) De la revisión de las pruebas presentadas por la accionante, consistentes en copia certificada de una constatación policial, material publicitario (un imán y un posavaso) y una boleta de venta, se advierte que Inversiones Marshalls S.A. ha utilizado las marcas MEDITERRÁNEO CHICKEN y figura de pollo, materia de la acción, para distinguir servicios de restaurante y/o expendio de comidas y bebidas y las actividades económicas relacionadas con la prestación de dichos servicios, en el local comercial ubicado en Av. La Paz 1040 – Miraflores. Inversiones Marshalls S.A. no ha cumplido con lo dispuesto en la Resolución Nº 3802-2004/OSD-INDECOPI confirmada por la Resolución Nº 802-2004/TPIINDECOPI, en el extremo que prohibe el uso de los signos para distinguir los servicios y las actividades económicas referidas.
(ii) En tal sentido, sancionó a Inversiones Marshalls S.A. con una multa equivalente a 5 UIT, sin perjuicio de lo cual, si la empresa persiste en el incumplimiento, la multa impuesta podrá ser duplicada en forma sucesiva e ilimitada hasta su cumplimiento, sin perjuicio de denunciar a sus representantes ante el Ministerio Público para que inicie el proceso penal que corresponda.
(iv) Respecto a la empresa Inversiones Jorge Chávez S.A., señaló que no existe medio probatorio alguno que acredite que ha incumplido con la prohibición en el uso de los signos materia de reclamo ni que tenga alguna responsabilidad en el uso de los mismos efectuado por Inversiones Marshalls S.A., por lo que no corresponde imponerle sanción alguna.
Con fecha 29 de marzo del 2005, Inversiones Marshalls S.A. interpuso recurso de apelación manifestando lo siguiente:
(i) Para imponer la multa a su empresa, se toman en cuenta documentos que constituyen pruebas de parte, y que no han sido constatados por ningún funcionario del INDECOPI, tales como una constatación policial, material publicitario y boleta de venta.
(i) La resolución impugnada señala que no ha contradicho ni desvirtuado la imputación efectuada, sin embargo, dado que no ha recibido el escrito de fecha 29 de noviembre, no ha podido desvirtuar los argumentos sobre el uso de los signos. Solamente dejó constancia que si bien a la fecha ha presentado una demanda contenciosa administrativa, la cual se encuentra en trámite, ha pedido la suspensión de todo acto que se desprenda de los actos administrativos cuya validez es materia de cuestionamiento en la vía judicial.
(ii) Si bien su local se encuentra cerrado desde fines del 2004, ello no impide en el supuesto que atendieran al público, vender pollo a la brasa, pues su empresa podría vender comida, ya que de lo que le está impedido, por ahora, es vender utilizando el nombre MEDITERRÁNEO CHICKEN, acto que nunca se produjo, tal como se aprecia de la boleta de venta Nº 55519, en la cual no aparece logo alguno que presuma que en la venta realizada en noviembre del 2004 se haya vendido pollo MEDITERRÁNEO CHICKEN.
(iv) Su impugnación se ampara en el debido proceso y equidad de igualdades y la exigencia de las notificaciones de todo acto, que debe existir en un debido proceso.
(v) Habiendo tomado conocimiento del pedido de la accionante sobre la aplicación de la Ley 26976 modificada mediante Ley 28165, invoca lo dispuesto en el numeral e) del artículo 16 de la norma mencionada.
Con fecha 12 de mayo del 2005, Mediterráneo Chicken S.A.C. absolvió el traslado del recurso de apelación manifestando lo siguiente:
(i) La emplazada al igual que su empresa fue notificada del proveído de fecha 21 de enero del 2005, cuyos cargos de recepción se encuentran archivados en el expediente, tal como se puede comprobar de una simple revisión del mismo, por lo que queda desvirtuado el argumento deducido por la emplazada, ya que fue debidamente notificada.
(i) No es necesario la verificación por parte de la Oficina de Signos Distintivos, si es que otro funcionario público con las debidas facultades, como la Policía Nacional, puede realizar ese tipo de constataciones, presentando total validez a fin de demostrar que Inversiones Marshalls S.A., a pesar de la prohibición de uso y en clara desobediencia al mandato de la administración, continúa utilizando sus marcas, sin contar con autorización alguna, infringiendo desde hace más de 3 años, sus derechos de propiedad industrial.
(ii) Lo constatado por la Policía Nacional es contundente, pues ha dejado constancia que en el frontis del local ubicado en Av. La Paz 1040 – Miraflores, se viene utilizando la marca MEDITERRÁNEO CHICKEN, y que los empleados del establecimiento, utilizaban la indumentaria con su marca registrada, así como en la parte posterior de las motos repartidoras. Asimismo, se verificó que los elementos publicitarios utilizados (imanes y posavasos) contenían su marca MEDITERRÁNEO CHICKEN.
(iv) El artículo 23 de la Ley 27584 es claro, la admisión de la demanda contencioso administrativa y la continuación del proceso no impiden la ejecución del contenido del acto dictado por la administración pública, así que mal hace la emplazada en solicitar que se ordene no hacer efectiva la prohibición de uso de sus marcas, así como, la ejecución de las multas impuestas.
II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La Sala de Propiedad Intelectual deberá determinar si corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por Inversiones Marshalls S.A.
III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
1. Informe de antecedentes
Se ha verificado que Mediterráneo Chicken S.A.C. es titular, entre otras, de las siguientes marcas:
- La denominación MEDITERRÁNEO CHICKEN en escritura característica, y en la última letra O se aprecia la cabeza de una cocinero, conforme al modelo, para distinguir servicios de restaurantes y similares, de la clase 42 de la Nomenclatura Oficial, inscrita bajo certificado N° 6757, vigente desde el 24 de mayo de 1989 hasta el 24 de mayo del 2014.
- La denominación MEDITERRÁNEO CHICKEN en letras características y en la última letra O se aprecia la cabeza de una cocinero, conforme al modelo, para distinguir productos agrícolas, hortícolas, de la clase 31 de la Nomenclatura Oficial, inscrita bajo certificado N° 10224, vigente desde el 27 de setiembre de 1994 hasta el 27 de setiembre del 2014.
- La denominación MEDITERRÁNEO CHICKEN en letras características y en la última letra O se aprecia la cabeza de una cocinero, conforme al modelo, para distinguir salsa con excepción de salsas para ensalada, de la clase 30 de la Nomenclatura Oficial, inscrita bajo certificado N° 10005, vigente desde el 7 de setiembre de 1994 hasta el 7 de setiembre del 2014.
- MEDITERRÁNEO CHICKEN, para distinguir servicios de educación, formación en cursos especializados en gastronomía, seminarios sobre la materia; servicios de esparcimiento y recreación como discotecas, pub, bar; y demás servicios culturales y deportivos comprendidos en la presente clase, de la clase 41 de la Nomenclatura Oficial, inscrita bajo certificado N° 13874, vigente desde el 6 de marzo de 1998 hasta el 6 de marzo del 2008.
- El personaje constituido por una figura que asemeja a un pollo con su sombrero de cocinero y una vestimenta conformada por una camiseta, conforme al modelo, para distinguir servicios de aprovisionamiento de comida y bebidas, cafeterías, restaurantes y demás, de la clase 42 de la Nomenclatura Oficial, inscrita bajo certificado Nº 7213, vigente hasta el 21 de mayo del 2006.
2. Cuestión previa
Inversiones Marshalls S.A. manifestó en su recurso de apelación que la resolución impugnada señala que no ha contradicho ni desvirtuado la imputación efectuada, sin embargo, no ha recibido el escrito de fecha 29 de noviembre, por lo que no ha podido desvirtuar los argumentos sobre el uso de los signos.
De la revisión de lo actuado, se aprecia que con fecha 22 de noviembre del 2004, Mediterráneo Chicken S.A.C. señaló que las empresas Inversiones Marshalls S.A. e Inversiones Jorge Chávez S.A. continuaban utilizando sus marcas, a pesar de la prohibición de uso, por lo que solicitó la ejecución de la resolución.
Mediante proveído de fecha 21 de enero del 2005, la Oficina de Signos Distintivos dispuso lo siguiente: “Al escrito presentado por la reclamante con fecha 22 de noviembre del 2004: Atendiendo a lo expuesto por esta parte, córrase traslado por el plazo de 05 días hábiles del referido escrito a la reclamada a fin de que exponga lo que convenga a su derecho.” (foja 117).
El proveído mencionado fue recibido por la empresa Inversiones Marshalls S.A. con fecha 28 de enero del 2005, tal como se aprecia del cargo de recepción que obra a foja 122 del expediente. Asimismo, con fecha 3 de febrero del 2005, la citada empresa presentó un escrito señalando lo siguiente: “habiendo tomado conocimiento de la solicitud de ejecución de la Resolución emitida por su Despacho, confirmada por su Superior Jerárquico, solicitada por MEDITERRÁNEO CHICKEN S.A.C., mediante escrito de fecha 22-Nov-2004…” (foja 125)
En el presente caso, se aprecia que la empresa Inversiones Marshalls S.A. fue debidamente notificada del escrito de fecha 22 de noviembre del 2004, tan es así que con fecha 3 de febrero del 2005, presentó un escrito mencionando que había tomado conocimiento del escrito de fecha 22 de noviembre del 2004, presentado por la empresa Mediterráneo Chicken S.A.C.
Por lo expuesto, se determina que la notificación a Inversiones Marshalls S.A. del escrito de fecha 22 de noviembre del 2004 fue realizada de acuerdo a ley, no adolece de vicios de nulidad y mantiene su plena validez y eficacia jurídica, encontrándose bien notificado la emplazada.
3. Sanción de multa
3.1 Marco conceptual
La multa es la pena pecuniaria impuesta a la emplazada de conformidad con el artículo 242 del Decreto Legislativo 823 por haber infringido los derechos de propiedad industrial. A la Autoridad le corresponde no sólo tutelar estos derechos sino también difundir la importancia y el respeto de los mismos para el progreso económico y cultural de nuestra sociedad. Con la imposición de la multa se busca directa e indirectamente cumplir con estos objetivos.
El artículo 242 del Decreto Legislativo 823 establece que las infracciones a los derechos de propiedad industrial darán lugar a la aplicación de una sanción de amonestación o de multa, sin perjuicio de las medidas que se dicten para la cesación de los actos de infracción o para evitar que éstos se produzcan.
Asimismo, establece que las multas que la Oficina competente podrá establecer por infracciones a derechos de propiedad industrial serán de hasta ciento cincuenta (150) UIT.
Precisa además que la imposición y graduación de las multas será determinada por la Oficina competente y que la reincidencia se considerará circunstancia agravante, por lo que la sanción aplicable no deberá ser menor que la sanción precedente.
Finalmente, señala que si el obligado no cumple en un plazo de tres (3) días con lo ordenado en la resolución que pone fin a un procedimiento, se le impondrá una sanción de hasta el máximo de la multa permitida y se ordenará su cobranza coactiva. Si el obligado persiste en el incumplimiento, la Oficina competente podrá duplicar sucesiva e ilimitadamente la multa impuesta hasta que se cumpla la resolución, sin perjuicio de poder denunciar al responsable ante el Ministerio Público para que éste inicie el proceso penal que corresponda.
3.2 Aplicación al caso concreto
En el presente caso, Mediterráneo Chicken S.A.C. interpuso acción por infracción contra Inversiones Marshalls S.A. e Inversiones Jorge Chávez S.A. por infringir los derechos de los que goza sobre sus marcas registradas en las clases 30, 31, 41 y 42 de la Nomenclatura Oficial; acción por infracción que fue declarada fundada tanto por la Oficina de Signos Distintivos como por la Sala de Propiedad Intelectual, prohibiéndole a las emplazadas el uso del signo MEDITERRÁNEO CHICKEN y el signo constituido por una FIGURA DE POLLO, materia de la acción, tanto en forma independiente como conjuntamente con otros elementos, para distinguir servicios de restaurante y/o expendio de comidas y bebidas y actividades económicas relacionadas con la prestación de dichos servicios, de la clase 43 de la Nomenclatura Oficial.
Sin embargo, con fecha 22 de noviembre del 2004, Mediterráneo Chicken S.A. manifestó que, no obstante lo resuelto, las emplazadas continuaban usando sus marcas, para lo cual adjuntó los siguientes medios probatorios:
- Fotocopia de la copia certificada de la constatación policial realizada el día 19 de noviembre del 2004, en el local ubicado en Av. La Paz 1040 – Miraflores, en la cual se dejó constancia que el restaurant lleva en el frontis la marca MEDITERRÁNEO CHICKEN. Asimismo, se indicó que el portavasos lleva el logotipo de un pollo con la escritura MEDITERRÁNEO CHICKEN, el imán publicitario presenta el mismo logotipo, donde se aprecia la venta delivery con el número de teléfono 242-3060 y en una de las motos repartidoras también se encuentra el logotipo mencionado (fojas 112 a 113).
- Un imán publicitario en el que se aprecia la denominación MEDITERRÁNEO CHICKEN y escritura característica y la figura de pollo.
- Un posavaso en el que se aprecia la denominación MEDITERRÁNEO CHICKEN y figura de pollo.
- Boleta de venta N º 900-055519 (19 de noviembre del 2004), emitida por Inversiones Marshalls S.A. (foja 115).
De la revisión de las pruebas presentadas se advierte que la boleta de venta N º 900-055519 no demuestra el uso de las marcas MEDITERRÁNEO CHICKEN y FIGURA DE POLLO registradas a favor de la accionante, puesto que solamente muestra el consumo que se realizó en el establecimiento ubicado en Av. La Paz 1040 – Miraflores
De la constatación policial realizada con fecha 19 de noviembre del 2004, así como del imán publicitario y el posavaso, se aprecia que Inversiones Marshalls S.A. ha utilizado la denominación MEDITERRÁNEO CHICKEN y escritura característica, así como la FIGURA DE POLLO, para identificar servicios de restaurante y/o expendio de comidas y bebidas y actividades económicas relacionadas con la prestación de dichos servicios.
Por otro lado, respecto a lo manifestado por la emplazada, en el sentido que se han tomado en cuenta documentos que constituyen pruebas de parte, que no han sido constatados por ningún funcionario del INDECOPI, cabe señalar que para que los documentos presentados por la accionante tengan valor probatorio, no resulta necesario que hayan sido constatados por funcionarios de INDECOPI.
En virtud de lo expuesto, y teniendo en cuenta que los medios probatorios presentados acreditan que la emplazada ha incumplido la prohibición de uso contenida en las Resoluciones 3802-2004/OSD-INDECOPI y 802-2004/TPI-INDECOPI, se concluye que la resolución de fecha 15 de marzo del 2005, mediante la cual la Oficina de Signos Distintivos sancionó a la emplazada, ha sido emitida conforme a ley.
4. Consideraciones finales
Inversiones Marshalls S.A. señaló en su recurso de apelación que habiendo tomado conocimiento del pedido de la accionante sobre la aplicación de la Ley 26976 modificada mediante Ley 28165, invoca lo dispuesto en el numeral e) del artículo 16 de la norma mencionada.
El artículo 16 literal e) de la Ley 26979 – Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, señala que ninguna autoridad ni órgano administrativo o político podrá suspender el procedimiento, con excepción del Ejecutor que deberá hacerlo, bajo responsabilidad, cuando se encuentre en trámite recurso impugnatorio de reconsideración, apelación o revisión, presentado dentro de los plazos de ley, contra el acto administrativo que sirve de título para la ejecución.
En el presente caso, la norma invocada por la empresa Inversiones Marshalls S.A. no resulta de aplicación al presente caso, toda vez que no se encuentra en trámite ningún recurso impugnativo contra el acto administrativo que sirve de título para la ejecución, por el contrario, con la emisión de la Resolución Nº 802-2004/TPI-INDECOPI se dio por concluido el procedimiento administrativo, por lo que no corresponde acceder al pedido de suspensión efectuado por la emplazada.
IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA
Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto en vía incidental por Inversiones Marshalls S.A. contra el proveído de fecha 15 de marzo del 2005 y, en consecuencia, CONFIRMAR la sanción de multa de 5 UIT impuesta a Inversiones Marshalls S.A.
Con la intervención de los vocales: Luis Alonso García Muñoz-Nájar, Begoña Venero Aguirre y Tomás Unger Golsztyn.
LUIS ALONSO GARCÍA MUÑOZ-NÁJAR
Presidente de la Sala de Propiedad Intelectual