RES 594-2003-TPI-INDECOPI
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Medidas cautelares: Decisión 486

[-]Datos Generales
JurisprudenciaPROPIEDAD INDUSTRIALPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOVERVER2003


Origen del documento: folio

RESOLUCIÓN N° 0594-2003/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 165365-2002

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

ACCIONANTE           :      SANTILLANA S.A.

EMPLAZADA           :      TERRA NETWORKS PERÚ S.A.

Apelación de medida cautelar – Caducidad de la medida cautelar

Lima, dieciocho de junio de dos mil tres

I. ANTECEDENTES

Con fecha 28 de octubre del 2002, Santillana S.A. (Perú) interpuso denuncia por infracción a los derechos de propiedad industrial en contra de Terra Networks Perú

S.A. manifestando lo siguiente:

      (i)      Es titular de la marca TERRA, que distingue productos de la clase 16 de la Nomenclatura Oficial (certificado N° 17923) y, asimismo, ha solicitado el registro de la marca TERRA en la clase 41 de la Nomenclatura Oficial.

     (ii)      La presente denuncia se basa en el derecho que dejó a salvo la Sala de Propiedad Intelectual mediante Resolución N° 739-2002/TPI-INDECOPI de fecha 7 de agosto del 2002, recaída en el expediente N° 101089-2000 1 , en la que señala: “Sin perjuicio de lo anterior, la Sala conviene en señalar que se deja a salvo el derecho de Santillana S.A. de iniciar un nuevo procedimiento de infracción en base a los documentos que ha presentado en el presente procedimiento, pero que no han sido pertinentes en razón de sus fechas”.

(iii)      En ese sentido, se deberá considerar como medios probatorios de la presente denuncia las pruebas presentadas en los expedientes N° 101089-2000 y 100489-2000, concretamente las pruebas consistentes en simulacros de exámenes de admisión, entre otras más de índole educativo, presentadas mediante escritos de fecha 23 de agosto y 17 de octubre del 2001; y la publicación “on line” de la obra “Los amigos que perdí” de Jaime Bayly presentada el 22 de febrero del 2001. Adicionalmente, presentó documentos con el fin de acreditar que la emplazada sigue brindando servicios educativos con el signo TERRA.

(iv)      El uso, publicidad y ofrecimiento de servicios y productos marcados con las denominaciones TERRA, TERRA.COM y TERRA y figura constituyen infracción a su marca registrada TERRA, por cuanto existe identidad entre dichos signos.

Solicitó que se ordene una diligencia de inspección completa en el portal de la emplazada. Asimismo, solicitó que se dicten las siguientes medidas cautelares:

     Prohibir a la emplazada el uso de las denominaciones TERRA, TERRA.COM, TERRA y figura, o TERRA acompañada de cualquier elemento adicional, en servicios relacionados con la educación, actividades culturales, publicaciones “on line” y ediciones tanto en material impreso como “on line”.

     Prohibir a la emplazada hacer publicidad relativa al uso de las denominaciones TERRA, TERRA.COM, TERRA y figura, o TERRA acompañada de cualquier elemento adicional.

     Decomisar el material impreso y publicitario empleado por Terra Networks Perú S.A.

     Oficiar a la Red Científica Peruana, para que ordene el cese del uso del dominio TERRA.COM.PE, o en su defecto ordene la restricción de su uso, prohibiendo el mismo en lo referente a publicaciones “on line”, temas educativos, culturales y demás de las clases 41 y 16 de la Nomenclatura Oficial.

Fundamentó la solicitud de medida cautelar de cese de uso del dominio TERRA.COM.PE con los siguientes argumentos:

     Se puede incluir en el home page de la denunciada una pregunta sobre la nacionalidad del usuario, de manera que el usuario peruano no pueda ingresar al portal; o se puede restringir al público peruano ciertos aspectos de la página, como los referidos a servicios de educación o diversos de las clases 16 y 41 de la Nomenclatura Oficial.

     La denuncia no recae sobre el nombre de dominio en sí, sino en la prestación de servicios utilizando la marca TERRA de propiedad de su empresa, para servicios de educación de la clase 41 de la Nomenclatura Oficial, y los demás íntimamente relacionados con la clase 16 de la Nomenclatura Oficial, entendiendo al Internet como un medio de publicidad, comercialización de productos y prestación de servicios masivo.

Mediante proveído de fecha 19 de noviembre del 2002, la Oficina de Signos Distintivos dispuso que, sin previa notificación a la emplazada, se imprima la información contenida en la página web www.terra.com.pe , con la presencia de un fedatario del Indecopi. Asimismo, dispuso la realización de una diligencia de inspección en el local de la emplazada, a fin de verificar los alcances del reclamo, para lo cual la accionante deberá acreditar el pago correspondiente a una diligencia de inspección. De otro lado, dictó la medida cautelar de cese de uso del signo TERRA, usado en forma independiente o conjuntamente con otros elementos, tanto como nombre de dominio, como en material publicitario, con relación a servicios de la clase 41 de la Nomenclatura Oficial. Asimismo, dictó la medida cautelar de inmovilización del material publicitario relacionado con servicios educativos, en el que se use el signo materia de reclamo, que se pudiera encontrar en la diligencia ordenada. Consideró lo siguiente:

(i)      De la revisión de las pruebas presentadas por la accionante, se advierte que la emplazada estaría prestando en su página web:http://data.terra.com.pe/decideya/portada/portada.asp servicios educativos correspondientes a la clase 41 de la Nomenclatura Oficial, en las que se aprecia la denominación TERRA.

(ii)      El signo inscrito a favor de la accionante, bajo certificado N° 17923, está constituido por la denominación TERRA, y distingue productos de la clase 16 de la Nomenclatura Oficial.

(iii)      En tal sentido, en el caso de autos, se ha acreditado la verosimilitud del carácter ilegal del daño, puesto que de los argumentos vertidos por la reclamante, así como de las pruebas      presentadas por la misma, se desprendería la existencia de elementos de juicio suficientes que, en este momento, permiten concluir que el uso por parte de la reclamada de la marca antes descrita podría inducir a error o confusión a los consumidores respecto de la marca de producto de la accionante, ocasionando de este modo un daño económico o comercial injusto en perjuicio de la accionante.

Con fecha 26 de noviembre del 2002, se realizó la visualización de la página web con dirección electrónica www.terra.com.pe , en presencia del representante de la accionante, obteniéndose impresiones del contenido de dicha página web, las mismas que fueron fedateadas y se anexaron al expediente. Se dejó constancia que se imprimieron sólo algunas páginas, las mismas que fueron elegidas por el representante de la accionante.

Con fecha 12 de diciembre del 2002, Terra Networks Perú S.A. señaló que la accionante carece de facultades de representación, ya que el poder presentado ha sido otorgado por una persona natural que ya no se encontraba legalmente facultada para representar a la accionante, y además carece de fecha de otorgamiento cierta.

Con fecha 13 de diciembre del 2002, Santillana S.A. manifestó que la emplazada continúa utilizando el dominio TERRA.COM.PE para portales con contenido educativo e información educativa. En tal sentido, solicitó que dicho acto de desacato sea tomado en consideración al momento de imponer la multa correspondiente. Adjuntó documentos para acreditar lo expuesto. Finalmente, solicitó se oficie a la Red Científica Peruana para hacer efectiva la medida cautelar.

Con fecha 6 de enero del 2003, Terra Networks Perú S.A. interpuso recurso de nulidad en vía de apelación contra la medida cautelar dictada, manifestando lo siguiente:

     (i)      Las pruebas presentadas por la accionante no acreditan la verosimilitud del derecho que alega, toda vez que el registro de la marca TERRA en las clases 16 y 41 de la Nomenclatura Oficial no le concede el derecho de impedirle a su empresa el uso de la marca TERRA y logotipo de pantalla, que además de ser diferente a la marca de la accionante, se encuentra registrada para distinguir servicios de las clases 38 y 42 de la Nomenclatura Oficial, con los cuales no existe ningún tipo de relación o vinculación. Además, la notoriedad de su marca TERRA y logotipo de pantalla le concede el derecho a una protección especial y ampliada, incluso como parte de un nombre de dominio.

     (ii)      Su empresa únicamente presta “servicios de conmutación de datos por paquetes y mensajería interpersonal”, entre los que figura el “hosting”, es decir, alquilar espacios electrónicos a terceros que los dotan de contenidos, identificándolos con sus propias marcas y no con la marca de TERRA y logotipo de pantalla, tal como se evidencia de los avisos legales que contienen cada una de las páginas cuyas impresiones han sido presentadas en el expediente N° 101089-2000, con lo que se acredita que han estado incluidos en todos los sitios web del portal de su empresa antes del inicio de la presente denuncia. Adjuntó certificaciones notariales de diferentes sitios web.

(iii)      Sin verosimilitud en el derecho de la accionante y sin ningún supuesto daño acreditado, tampoco existe ningún posible peligro en la posible demora de la resolución del presente caso, y mucho menos podría existir alguna necesidad de dictar una medida cautelar. Agregó que la accionante ni siquiera ha demostrado la pérdida económica que le ocasiona la supuesta conducta infractora de su empresa.

     (iv)      Por otro lado, la medida cautelar ha sido dictada sin que se fije la contracautela debida, la misma que no es discrecionalidad del administrado ni del ente administrativo, sino que es un requisito para que se admita dicha medida.

     (v)      No se ha evaluado la magnitud del daño económico que provoca a su empresa la ejecución de la medida cautelar, pues el cese de uso de su marca registrada TERRA y logotipo, incluso como parte de su nombre de dominio legítimamente registrado, implica la paralización total de sus actividades comerciales.

     (vi)      Sin perjuicio de lo expuesto, la medida cautelar es nula de pleno derecho por las siguientes causales:

     Al admitir a trámite una denuncia por infracción sin sustento suficiente y dictar una medida cautelar como la dictada, la Oficina de Signos Distintivos atenta contra diversas normas de la Constitución, la Ley de Propiedad Industrial y Régimen Común de la Propiedad Industrial, por lo que solicitó que el tribunal declare la nulidad de los proveídos impugnados. Solicitó un peritaje técnico especializado a la Red Científica Peruana, para que aclare el alcance del servicio de telecomunicación “hosting” prestado por su empresa.

  Su empresa viene haciendo uso del nombre de dominio www.terra.com.pe que corresponde al portal mediante el cual se prestan los servicios de hosting y correo electrónico, para prestación de servicios de la clase 38 de la Nomenclatura Oficial, para la cual tiene registrada y debidamente licenciada la marca TERRA y logotipo, en consecuencia al ordenar “… el cese de uso del signo TERRA… en forma independiente o conjunta con otros elementos, tanto como nombre de dominio…”, la Oficina de Signos Distintivos excede sus facultades y lesiona sus legítimos derechos a la libertad de empresa y comercio, ya que se le impide el ejercicio de su libertad de empresa y comercio, y se le niega la existencia de sus derechos de propiedad industrial en las clases 38 y 42 de la Nomenclatura Oficial, así como se le niega la legítima titularidad del nombre de dominio www.terra.com.pe .

     La diligencia de visualización de la página web, realizada el 26 de noviembre del 2002, ha sido llevada a cabo de forma incompleta e incorrecta, ya que solamente presenta información parcial del contenido del portal de su empresa. Además, la diligencia se llevó a cabo sin ningún representante de la denunciada, lo cual motivó que se imprimieran sólo las páginas elegidas por la accionante de acuerdo a sus intereses particulares. Solicitó una nueva apreciación de las supuestas pruebas presentadas.

     Sin perjuicio de lo expuesto, el portal decideya.com de titularidad de Interactivity S.A. no tiene un contenido educativo y mucho menos utiliza la marca TERRA y logotipo para sus contenidos, sino que dicho portal tiene carácter meramente informativo o literario.

     La página web denominada “Centro de Idiomas” con nombre de dominio http://terra.onlinelanguagelearning.com/es/index.php no pertenece a un espacio electrónico del portal de Terra Networks Perú S.A., sino que proviene de un portal de origen estadounidense, pues tiene un “top level domain” de tipo genérico “.com”, y la página web en sí misma es de origen español como lo acredita la propia dirección electrónica al presentar en su conformación “/es/”, con lo cual no tiene siquiera relación con ningún portal peruano ni se encuentra dirigido al cibernauta peruano.

     Las “lecciones de inglés” que se brindan en la dirección www.terra.onlinelanguagelearning.com/es/courses son prestadas por una tercera empresa, como es Rosetta Stone Language Library, siendo que en la parte inferior de dicha página se puede leer “Fairfield Language Technologies – Todos los derechos reservados”, y no existe ninguna alusión a su empresa. Incluso en la citada página se indica “Para ver todos los cursos que ofrece Rosetta Language Library haga clic aquí” .

Con fecha 7 de enero del 2003, Terra Networks Perú S.A. señaló que su apelación debe ser concedida con efectos suspensivos, dado que los perjuicios que se generarán a su empresa no se encuentran debidamente asegurados en el procedimiento.

Con fecha 3 de marzo del 2003, Santillana S.A. absolvió el traslado de la apelación manifestando lo siguiente:

      (i)       La Ley 27444 y el Decreto Legislativo 807 regulan expresamente lo referente a las medidas cautelares, por lo que no es necesario aplicar norma supletoria alguna.

      (ii)       El artículo 146 de la Ley 27444 permite a la autoridad administrativa dictar medidas cautelares de oficio, por lo que es imposible pensar en una contracautela. Además, en dicho articulado se indica que las medidas cautelares son dictadas bajo responsabilidad de la administración, por lo que una contracautela se vuelve innecesaria, dado que es la autoridad de primera instancia la que responde por la medida cautelar emitida.

(iii)       La medida cautelar se dirige sólo a la sección que posee relación con los servicios de educación, provisión de información relativa a educación, publicaciones on line y demás servicios de la clase 41 de la Nomenclatura Oficial, y no a la totalidad de los servicios que brinda la emplazada. No duda que la emplazada brinde el servicio de “hosting” ni de telecomunicaciones, sin embargo, brinda además servicios de la clase 41 de la Nomenclatura Oficial.

      (iv)       Las páginas que la Oficina de Signos Distintivos fedateó - las mismas que coinciden con las presentadas por su empresa - provenían del portal www.terra.com.pe, por medio de links o secuencias dirigidas desde el portal principal, y de las mismas se aprecia que se brindan servicios educativos, servicios de provisión de información educativa y servicios de publicación “on line”, todos éstos pertenecientes a la clase 41 de la Nomenclatura Oficial.

      (v)       Los servicios de provisión de información no se encuentran distinguidos por una sola clase, sino que es el tipo de servicio el que determina la clase. En este sentido, si se brinda el servicio de provisión de información educativa, se refiere a la clase 41 de la Nomenclatura Oficial, que es la clase en la que la denunciada incursiona conjuntamente con otros servicios.

      (vi)       La denunciada no ha probado que la marca TERRA que viene usando sea notoriamente conocida, por tanto, dicha afirmación debe ser desestimada. Asimismo, el hecho de que sea el buscador más conocido por el usuario de Internet, no tiene nada que ver con la presente denuncia, dado que el servicio de buscadores se encuentra distinguido por la clase 35 de la Nomenclatura Oficial, y no por la clase 41, que es la que concierne al presente procedimiento.

Solicitó se tome en consideración que hasta el momento la denunciada no ha acatado la medida cautelar de fecha 29 (debió decir 19) de noviembre del 2002, a efectos de considerar la multa correspondiente; y asimismo solicitó se oficie al PENIC (RCP), para que se haga efectiva dicha medida cautelar en el menor plazo posible.

Con fecha 19 de marzo del 2003, Terra Networks Perú S.A. solicitó el uso de la palabra a efectos de hacer valer sus argumentos de hecho y de derecho. Posteriormente, el 1° de abril del 2003, señaló que:

      (i)       Si bien en la resolución de la Sala recaída en el expediente N° 101089-2000 no se valoró un grupo de pruebas presentadas por la accionante, ello no implica que los criterios establecidos en la Resolución N° 379-2002/TPI-INDECOPI, sobre el servicio de educación, no sean aplicables en este procedimiento.

      (ii)       Ninguna de las normas sobre medida cautelar en el procedimiento administrativo, ni siquiera aquellas citadas por la accionante regulan suficientemente el procedimiento de otorgamiento de las medidas cautelares, pues simplemente enuncian la competencia y algunas facultades del Indecopi o sus órganos internos, para dictar medidas cautelares dentro de los procedimientos de infracción; sin embargo, es importante considerar que tratándose de la administración pública dichas competencias y facultades no se ejercen de manera irrestricta, sino que éstas deben ser expresamente reguladas por normas legales; mas aun cuando el resultado es restrictivo de derechos para los administrados, como es el caso de la medida cautelar. En ese sentido, es jurídicamente correcto y además justo recurrir al Ordenamiento Procesal Civil para regular este vacío normativo.

Asimismo, presentó documentos con el fin de acreditar la notoriedad de sus marcas para distinguir productos y servicios relacionados con Internet. Solicitó remitirse al expediente N° 165366-2002 2 .

Con fecha 10 de junio del 2003, se llevó a cabo el informe oral en el que las partes reiteraron sus argumentos. Adicionalmente, Terra Networks Perú S.A. señaló que el contenido de las páginas web constatadas en la diligencia de visualización constituye el argumento de fondo de la denuncia, por lo que no cabe analizar ello en la apelación de la medida cautelar.

Con fecha 10 de junio del 2003, Terra Networks Perú S.A. señaló que en la parte considerativa de la medida cautelar no se enuncian hechos sino citas y meras afirmaciones. Precisó que la medida cautelar apelada ordena que se practique inspección en el local de la emplazada para verificar los alcances del reclamo, sin embargo la inspección no se realizó ni estuvo presente el emplazado. En lugar de la inspección se realizó una reunión en Indecopi, para la visualización de la página web de la emplazada, sólo con la presencia de un fedatario de Indecopi y de los representantes de la accionante. Dicha omisión es ilegal y muy grave en la medida que Indecopi conoce que la emplazada está domiciliada en el país. Si bien la emplazada no puede ser notificada con anterioridad a la realización de una diligencia, ello no significa de ninguna manera que no participe en la diligencia de inspección, mas aun cuando debe ser notificada con la denuncia en dicha oportunidad.

Con fecha 13 de junio del 2003, Santillana S.A. presentó impresiones de la página web de la emplazada, con el fin de acreditar que dicha empresa no ha cumplido con la medida cautelar de cese de uso.

II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

De la revisión del expediente, la Sala de Propiedad Intelectual deberá determinar si corresponde emitir un pronunciamiento sobre la apelación de medida cautelar interpuesta por Terra Networks Perú S.A.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

1. Informe de antecedentes

Se ha verificado que:

a) Santillana S.A. es titular de:

     La marca de producto TERRA, que distingue publicaciones impresas en general, papelería y demás de la clase 16 de la Nomenclatura Oficial, con certificado N° 17923, vigente desde el 9 de junio de 1995 hasta el 9 de junio del 2005.

     La marca de servicio TERRA, que distingue servicios de educación, formación, instrucción, capacitación, entretenimiento en general; esparcimiento; edición de textos culturales en general, incluyendo publicación electrónica de libros y periódicos en línea; servicios de juego proporcionados en línea (de una red informática); proporcionar publicaciones electrónicas en línea (no descargable); actividades deportivas y culturales en general, de la clase 41 de la Nomenclatura Oficial, con certificado N° 31283, vigente desde el 31 de mayo del 2002 hasta el 31 de mayo del 2012.

b) Terra Networks S.A. - empresa vinculada a la emplazada - es titular de:

     Las marcas constituidas por la denominación TERRA NETWORKS y la figura básicamente trapezoidal con los lados y bordes redondeados, conforme al modelo, que distinguen productos de la clase 16 de la Nomenclatura Oficial (certificado N° 85731), y servicios de la clase 41 de la Nomenclatura Oficial (certificado N° 31285), ambas vigentes desde el 22 de agosto del 2002 hasta el 22 de agosto del 2012.

     La marca denominativa TERRA y la marca mixta constituida por la denominación TERRA y la figura básicamente trapezoidal con los lados y bordes redondeados, conforme al modelo, que distinguen productos de la clase 9 de la Nomenclatura Oficial (certificados N° 55214 y N° 68269, respectivamente), y servicios de las clases 35 (certificados N° 17954 y N° 23987, respectivamente), 38 (certificados N° 17955 y N° 24619, respectivamente) y 42 de la Nomenclatura Oficial (certificados N° 26646 y N° 20319, respectivamente).

2. Medida cautelar

2.1 Marco conceptual

La medida cautelar es una institución destinada a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva en un procedimiento procurando a través de la misma que un daño no se torne en irreparable. En tales casos, la parte interesada puede solicitar a la Autoridad proveer lo necesario para conservar y poner en seguridad las pruebas o los bienes o eliminar la amenaza de un perjuicio inminente, de forma de asegurar que el procedimiento consiga un resultado útil.

“… la medida cautelar tiene por objeto permitir al titular de una pretensión solicitarle al juez que admita (ordene la ejecución) de actos procesales que aseguren el cumplimiento efectivo del fallo definitivo” 3 .

2.2 Marco legal

La Decisión 486 – a diferencia de la Decisión 344 – contiene un capítulo destinado a las medidas cautelares, en el cual se establece una relación, no taxativa, de las medidas cautelares que pueden ordenarse (artículo 246), así como los requisitos para dictarla. Así, a través del artículo 247 se establece que una medida cautelar sólo se ordenará cuando quien la pida acredite su legitimación para actuar, la existencia del derecho infringido y presente pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia.

Por su parte, el artículo 27 del Decreto Legislativo 807 – aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 del Decreto Legislativo 823 4 - establece que en cualquier etapa del procedimiento, de oficio o a pedido de parte, la Comisión (entiéndase la Oficina) podrá dictar una o varias de las siguientes medidas cautelares destinadas a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva:

a)      La cesación de los actos materia de denuncia.

b)      El comiso, el depósito o la inmovilización de los productos, etiquetas, envases y material publicitario materia de denuncia.

c)      El cese preventivo de la publicidad materia de denuncia.

d)      La adopción de las medidas necesarias para que las autoridades aduaneras impidan el ingreso al país de los productos materia de denuncia.

e)      El cierre temporal del establecimiento del denunciado. f) Cualquier otra medida que tenga por objeto evitar que se produzca algún perjuicio derivado del acto denunciado o que tenga como finalidad la cesación de éste.

Asimismo, establece que la Comisión (entiéndase Oficina) podrá, de considerarlo pertinente, ordenar una medida cautelar distinta a la solicitada por la parte interesada.

El artículo 10 de dicha norma dispone que, para que proceda el dictado de una medida cautelar, es necesario que se cumpla con acreditar conjuntamente la verosimilitud del carácter ilegal del daño y que la intervención preventiva sea necesaria para evitar que el daño ocasionado se torne en irreparable.

De otro lado, el artículo 226 de la Ley 27444 – de aplicación supletoria 5 - señala que en cualquier etapa del procedimiento trilateral, de oficio o a pedido de parte, podrán dictarse medidas cautelares conforme al artículo 146.

El artículo 146 de dicha norma establece lo siguiente con respecto a las medidas cautelares:

146.1     Iniciado el procedimiento, la autoridad competente mediante decisión motivada y con elementos de juicio suficientes puede adoptar, provisoriamente bajo su responsabilidad, las medidas cautelares establecidas en esta Ley u otras disposiciones jurídicas aplicables, mediante decisión fundamentada, si hubiera posibilidad de que sin su adopción se arriesga la eficacia de la resolución a emitir.

146.2 Las medidas cautelares podrán ser modificadas o levantadas durante el curso del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser consideradas en el momento de su adopción.

146.3 Las medidas caducan de pleno derecho cuando se emite la resolución que pone fin al procedimiento, cuando haya transcurrido el plazo fijado para su ejecución, o para la emisión de la resolución que pone fin al procedimiento.

146.4     No se podrán dictar medidas que puedan causar perjuicio de imposible reparación a los administrados.

2.3 Aplicación al caso concreto

Con fecha 28 de octubre del 2002, Santillana S.A. interpuso denuncia por infracción a los derechos de propiedad industrial en contra de Terra Networks Perú S.A. Para efectos de salvaguardar el derecho de la accionante, la Oficina de Signos Distintivos, mediante proveído de fecha 19 de noviembre del 2002, dictó la medida cautelar de cese de uso del signo TERRA, usado en forma independiente o conjuntamente con otros elementos, tanto como nombre de dominio, como en material publicitario, en relación con servicios de la clase 41 de la Nomenclatura Oficial. Asimismo, dictó la medida cautelar de inmovilización del material publicitario con el signo materia de reclamo, que se pudiera encontrar en la diligencia de inspección a realizarse en el local de la emplazada (la cual nunca se realizó).

Terra Networks Perú S.A. interpuso recurso de apelación contra la medida cautelar de cese de uso, por lo que correspondería a la Sala emitir un pronunciamiento al respecto. Sin embargo, conviene señalar lo siguiente:

De acuerdo a lo señalado en el artículo 146.3 de la Ley 27444, las medidas cautelares caducan de pleno derecho, entre otras razones, cuando haya transcurrido el plazo fijado para la emisión de la resolución que pone fin al procedimiento.

Cabe señalar que la Decimocuarta Disposición Final de la Ley General del Sistema Concursal – Ley 27809 (vigente a partir del 9 de octubre del 2002) establece que “el plazo máximo para la tramitación de los procedimientos administrativos a cargo de los órganos resolutivos que conforman la estructura orgánico funcional del INDECOPI será de 120 días hábiles, sin perjuicio de lo establecido en normas especiales o de los plazos que se deriven de la propia naturaleza del respectivo procedimiento”.

En tal sentido, en un procedimiento de infracción como el presente, cada órgano funcional – se entiende la Oficina de Signos Distintivos como órgano funcional de Primera Instancia, y la Sala de Propiedad Intelectual como órgano funcional de Segunda Instancia – tendrá un plazo máximo de 120 días hábiles para emitir la resolución final.

En el caso concreto, teniendo en cuenta que la presente denuncia se interpuso el 28 de octubre del 2002, a la fecha ya ha transcurrido el plazo establecido por ley para la resolución final del procedimiento de infracción 6 .

En ese sentido, en virtud de lo dispuesto en el artículo 146.3 de la Ley 27444, ha operado la caducidad de las medidas cautelares dictadas por la Oficina de Signos Distintivos con fecha 19 de noviembre del 2002. Por tal razón, carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre el recurso de apelación de medida cautelar interpuesto en vía incidental por Terra Networks Perú S.A.

IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA

Declarar que CARECE DE OBJETO pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en vía incidental por Terra Networks Perú S.A., al haber operado la caducidad de la medida cautelar materia de apelación.

Con la intervención de los vocales: Begoña Venero Aguirre, Dante Mendoza Antonioli y Tomás Unger Golsztyn.

BEGOÑA VENERO AGUIRRE

Vice-Presidenta de la Sala de Propiedad Intelectual

/rl

1     Correspondiente a la denuncia por infracción a los derechos de propiedad industrial interpuesta el 16 de febrero del 2000 por Santillana S.A. en contra de Terra Networks Perú S.A., en base a su marca registrada TERRA. Mediante Resolución N° 739-2002/TPI-INDECOPI de fecha 7 de agosto del 2002, la Sala de Propiedad Intelectual revocó la resolución de Primera Instancia y, en consecuencia, declaró infundada la denuncia. En cuanto al problema de álgebra, al simulacro de examen de admisión, entre otros documentos presentados por la accionante en calidad de prueba, la Sala señaló que las fechas de impresión de las mismas revelan que fueron obtenidas por lo menos nueve meses después de que se interpuso la denuncia (16 de noviembre del 2000, 22 de febrero, 20 de agosto, 22 de agosto y 15 de octubre del 2001), no existiendo prueba alguna que acredite la existencia de dicha información en Internet al momento de interponerse la presente denuncia (16 de febrero del 2000), por lo que no cabe tenerlas en cuenta en el presente caso.

2     Sobre denuncia por infracción a los derechos de propiedad industrial interpuesta por Santillana S. A. contra Terra Networks S.A. el 28 de octubre del 2002.

3     Monroy; Temas de Proceso Civil, Lima 1987, p.16.

4     El artículo 240 del Decreto Legislativo 823 establece que las acciones por infracción se sujetarán al procedimiento que se establece en el Título V del Decreto Legislativo 807, con excepción del artículo 22, debiendo entenderse que cuando se haga referencia a la Comisión, se entenderá referido al Jefe de la Oficina y cuando se haga referencia al Secretario Técnico, al funcionario designado por la Oficina competente.

5     En la tercera disposición complementaria y final de la Ley 27444, se establece que dicha Ley es supletoria de las leyes, reglamentos y otras normas de procedimiento existentes en cuanto no la contradigan o se opongan, en cuyo caso prevalecen las disposiciones especiales.

6     Han transcurrido más de 140 días hábiles.


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