RES 891-2004-TPI-INDECOPI
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Queja por defectos de tramitación: Improcedencia de recursos impugnativos

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JurisprudenciaPROPIEDAD INDUSTRIALPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOVERVER2004


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RESOLUCIÓN N° 0891-2004/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 851-1996/OIN-Queja

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

RESOLUCIÓN N° 0891-2004/TPI-INDECOPI

EXPEDIENTE N° 851-1996/OIN-Queja

RECURRENTE :     NICANOR VÍLCHEZ ORTÍZ

QUEJADO :     JEFE DE LA OFICINA DE INVENCIONES Y NUEVAS TECNOLOGÍAS

Queja por defectos de tramitación – Improcedencia de recursos impugnativos contra actos administrativos de mero trámite

Lima, treinta de setiembre del dos mil cuatro

I. ANTECEDENTES

Con fecha 28 de noviembre de 1996, Nicanor Vílchez Ortíz (Perú) solicitó patente de invención para PROCEDIMIENTO DE FABRICACION DEL ACIDO ALFA NAFTALEN ACETICO.

Mediante Resolución N° 703-2000/OIN-INDECOPI, de fecha 16 de noviembre de 2000, la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías, otorgó la patente de invención para PROCEDIMIENTO DE FABRICACION DEL ACIDO ALFA NAFTALEN ACETICO C.I.P.6 C07C 37/04, C07B 41/12, A01N 37/10, a favor de Nicanor Vílchez Ortíz.

Mediante proveído de fecha 30 de noviembre del 2000, la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías requirió al solicitante que cumpla, dentro del plazo de 6  meses, con el pago de la anualidad para mantener vigente la patente. Precisó que, dentro de ese plazo se deberá presentar a la Oficina el comprobante de pago correspondiente.

Mediante Resolución N° 661-2002/OIN-INDECOPI, de fecha 13 de junio del 2002, la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías declaró caduco el Título N° 1644, referida a la patente para PROCEDIMIENTO DE FABRICACION DEL ACIDO ALFA NAFTALEN ACETICO. De lo actuado, se advierte que el solicitante, a pesar de haber sido debidamente notificado, no cumplió con abonar el arancel correspondiente a la anualidad respectiva.

Con fecha 10 de julio del 2002, Nicanor Vílchez Ortíz remitió el comprobante de pago correspondiente a los derechos por anualidad del presente expediente, pago que se efectuó el 5 de junio del 2002.

Con fecha 11 de junio del 2004, Nicanor Vílchez Ortíz manifestó lo siguiente:

-No ha sido debidamente notificado en el domicilio señalado en su escrito de fecha 10 de julio del 2002, el cual también fue señalado en la factura N° 0050127511 de fecha 5 de junio del 2002.

-Por lo anterior, recién se dio por notificado de las providencias que exigían  el pago de las anualidades correspondientes a los dos últimos periodos. En ese sentido, adjuntó la factura por el pago de dichas anualidades.

Mediante proveído de fecha 14 de junio del 2004, la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías manifestó que mediante Resolución N° 000661-2002/OIN-INDECOPI se declaró caduco el título N° 1644, la misma que quedó consentida. Precisó que el requerimiento de pago de la anualidad fue notificado en el domicilio consignado por el titular en el presente expediente. Asimismo, indicó que el pago de anualidad adjuntado mediante escrito de fecha 10 de julio de 2002, fue presentado luego de haber vencido el plazo de gracia concedido mediante proveído de fecha 30 de noviembre de 2001.

Con fecha 12 de julio del 2004, Nicanor Vílchez Ortíiz interpuso recurso de apelación contra el proveído de fecha 14 de junio del 2004. Manifestó lo siguiente: -Que al no haber sido notificado de las providencias y resoluciones emitidas por la

Oficina en su actual domicilio, debe declararse la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del proveído de fecha 30 de noviembre del 2000. En ese sentido, correspondería que se le notifique nuevamente el requerimiento de pago de anualidad.

-La Oficina tenía conocimiento que, desde el 30 de mayo del 2001, el recurrente había variado su domicilio, conforme lo señaló en el escrito presentado en esa fecha, en el cual adjuntó la factura N° 001-0299394.

-A pesar de no haber sido notificado, ha cumplido con pagar las anualidades en la creencia que la solicitud de patente continuaba en trámite.

-El proveído de fecha 30 de noviembre del 2000 es nulo, toda vez que requiere el cumplimiento de una exigencia no contemplada en la ley (presentar el comprobante de pago). Sin perjuicio de lo anterior, señaló que cumplió con pagar la anualidad dentro del plazo establecido en el proveído.

Mediante proveído de fecha 2 de agosto del 2004, la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías dispuso no ha lugar a la apelación interpuesta contra el proveído de fecha 14 de junio del 2004, toda vez que el mismo no constituye un acto administrativo que ponga fin a la instancia o que resuelva algún tema de fondo, o de un acto de trámite que determine la imposibilidad de continuar el procedimiento, o produzca indefensión.

Con fecha 24 de setiembre del 2004, Nicanor Vílchez Ortíz formuló reclamo en queja contra el Jefe de la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías por supuestos defectos de tramitación en el presente procedimiento. Señaló que la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías estaba obligada a conceder su recurso de apelación, toda vez que el proveído apelado constituye un acto administrativo que determina la imposibilidad de continuar el trámite del procedimiento, en la medida que tiene por bien notificados los proveídos de requerimiento de pago y la resolución que declara la caducidad de la patente, a pesar de haber sido notificado en un domicilio que no corresponde. Asimismo, sostuvo que la emisión de dicho proveído le ha producido un estado de indefensión procesal al impedir que dicho acto sea revisado por la instancia superior. Por otro lado, señaló que no se puede denegar un recurso de apelación cuando en el procedimiento existen vicios que determinan la nulidad de todo lo actuado, ya que, por ejemplo, no obstante haber pagado  la anualidad correspondiente dentro del plazo de ley, se declaró caduca su patente.

Mediante Informe N° 029-2004/OIN de fecha 29 de setiembre del 2004, el Jefe de la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías presentó sus descargos con relación a la queja planteada. Señaló lo siguiente: -No es admisible admitir un recurso de apelación contra un proveído de mero trámite, el cual sólo informa que la solicitud de patente de invención fue declarada caduca. Si el recurrente no estuvo de acuerdo con esta última resolución, debió impugnarla en su oportunidad.

-No es posible alegar que, en el presente caso, se está frente a un supuesto de indefensión o ante un acto de trámite que determine la imposibilidad de continuar el procedimiento, puesto que el proveído de fecha 14 de junio del 2004 fue emitido cuando el procedimiento ya se encontraba concluido.

-Los proveídos y demás resoluciones recaídas en el presente procedimiento han sido notificados al domicilio procesal consignado en el expediente por el mismo recurrente, no habiendo operado formalmente algún cambio de domicilio hasta el efectuado con el escrito de fecha 11 de junio del 2004.

-No es procedente que el recurrente pretenda utilizar la vía de la queja para intentar subsanar omisiones formales o cuestionar extemporáneamente actos administrativos que han quedado firmes. Precisó que, la resolución que declaró caduca la patente se emitió el 13 de junio del 2002, no habiendo sido impugnada por el recurrente.

II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

La Sala deberá determinar si el Jefe de la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías ha cometido un defecto en la tramitación del procedimiento del expediente Nº 851-1996/OIN.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

1. La queja. Marco conceptual

El artículo 158 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que en cualquier momento, los administrados pueden formular queja contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan la paralización de los plazos establecidos legalmente, incumplimiento de los deberes funcionales u omisión de trámites que deben ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto en la instancia respectiva.

Conforme se señala en el numeral 1.1 de la Directiva N° 003-2001/TRI-INDECOPI 1 , la queja por defectos de tramitación constituye un remedio por el cual el administrado que sufre perjuicios derivados de un defecto en la tramitación del procedimiento acude al superior jerárquico de la autoridad o funcionario quejado para que conozca de la inactividad procedimental injustificada y la tramitación desviada de los expedientes administrativos con el objeto de que se proceda a su subsanación.

La queja por defectos de tramitación, a diferencia de los medios impugnatorios, que son una facultad o derecho que se ejerce como acto de impugnación de un acto administrativo y de defensa de un derecho subjetivo, no procura la impugnación del acto administrativo en sí, sino que constituye un medio de impulso en la tramitación que busca se subsane el vicio procesal vinculado a la conducción y ordenamiento del procedimiento para que éste continúe con arreglo a las normas correspondientes. 2 En consecuencia, su formulación sólo tiene sentido respecto de aquellos actos susceptibles de ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto materia del procedimiento o antes de que se haya producido la conclusión del mismo 3 .

Por lo tanto, deberán declararse improcedentes todas aquellas quejas formuladas contra cuestiones de fondo o contra cualquier otra cuestión que no esté referida a formalidades de mero orden procedimental que afecten el debido trámite y celeridad del proceso. En estos casos, deberán emplearse los medios correspondientes, tales como el recurso de apelación, que tienen una naturaleza distinta a la queja, debiendo resolverse en su oportunidad.

2. Órgano al que compete resolver la queja

El artículo 27 del Decreto Supremo Nº 025-93-ITINCI - Reglamento de la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI - establece que el Tribunal conocerá de las causas que se le presenten, exclusivamente en los siguientes casos: a) Apelación de las resoluciones expedidas por las Comisiones u Oficinas del INDECOPI; b) Queja administrativa interpuesta contra funcionarios de las Comisiones y Oficinas; c) Contiendas de competencia que se susciten entre Comisiones, Oficinas o entre

Comisiones y Oficinas, que se sometan a su consideración; d) Solicitudes de enmienda, ampliación y aclaración de las sentencias emitidas por el mismo Tribunal.

El artículo 158 numeral 2 de la Ley 27444 establece que el reclamo en queja debe ser presentado ante el superior jerárquico de la autoridad o funcionario que tenga a su cargo la tramitación del expediente.

De acuerdo a lo establecido en el numeral 2.1 de la Directiva N° 003-2001/TRI-INDECOPI, la queja en la que se invoque algún defecto de tramitación incurrido por las Oficinas o Comisiones deberá ser presentada ante la Sala competente del Tribunal.

3. Del objeto de la queja presentada por Nicanor Vílchez Ortíz

En el presente caso, Nicanor Vílchez Ortíz cuestiona la decisión del Jefe de la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías de haber declarado improcedente su recurso de apelación contra la providencia de fecha 14 de junio del 2004.

Cabe precisar que si bien en la queja materia de análisis se hace mención a los supuestos vicios en los que el quejado habría incurrido durante la tramitación del procedimiento, no corresponde pronunciarse sobre dicho actos, toda vez que la Resolución N° 661-2002/OIN-INDECOPI puso fin al procedimiento, y quedó firme al no haber sido impugnada.

Si el recurrente consideró que sus derechos fueron vulnerados con la tramitación del procedimiento, así como con la expedición de la resolución antes mencionada debió impugnar ésta última a fin de que el Superior Jerárquico se pronuncie al respecto; sin embargo, ello no ocurrió.

4. De la tramitación del expediente N° 851-1996/OIN

4.1 Procedencia del recurso de apelación

El artículo 248 del Decreto Legislativo 823 señala que el recurso de apelación procede únicamente contra la resolución que pone fin a la instancia expedida por las oficinas competentes.

De otro lado, el artículo 206 de la Ley 27444 4 señala que “ sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. La contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga fin al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto definitivo ” (206.2).

Por su parte, el artículo 2.2 de la Directiva N° 002-2001/TRI-INDECOPI establece que “ Sólo procede el recurso de apelación contra los actos definitivos que ponen fin a la instancia o que resuelven de forma definitiva alguno o algunos de los temas de fondo que se están discutiendo en el procedimiento y contra los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, también procede el recurso de apelación contra las resoluciones de las Comisiones y Oficinas que imponen medidas cautelares y contra las que imponen sanciones ”.

4.2 Análisis del caso concreto

De la revisión de lo actuado, se advierte que:

-Mediante Resolución N° 661-2002/OIN-INDECOPI de fecha 13 de junio del 2002, la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías declaró caduco el Título N° 1644, correspondiente a la patente de invención para PROCEDIMIENTO DE FABRICACION DEL ACIDO ALFA NAFTALEN ACETICO.

-Con fecha 10 de julio del 2002, el recurrente presentó el comprobante de pago de la anualidad.

-Con fecha 11 de junio del 2004, el recurrente señaló que no obstante no haber sido notificado de los requerimientos de pago de las anualidades, había procedido a cumplir con dicha obligación, lo cual acreditó con la presentación del comprobante de pago correspondiente.

-Mediante proveído de fecha 14 de junio del 2004, la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías precisó que mediante Resolución N° 661-2002/OIN-INDECOPI, se declaró caduca la patente de invención materia del presente procedimiento. Asimismo, precisó que el pago de la anualidad presentado con fecha 10 de julio del 2002, se realizó una vez vencido el plazo concedido mediante proveído de fecha 30 de noviembre del 2000.

-El recurrente interpuso recurso de apelación contra el proveído de fecha 14 de junio del 2004, el cual no fue admitido por el quejado, mediante providencia de fecha 2 de agosto del 2004.

De lo anterior, se advierte que la resolución que puso fin al procedimiento fue la que declaró caduca la patente (Resolución N° 661-2002/OIN-INDECOPI). En ese sentido, a criterio de la Sala, el proveído de fecha 14 de junio del 2004 emitido por la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías no puso fin a la instancia ni determinó la imposibilidad de continuar el procedimiento, ya que éste concluyó al no haberse impugnado la resolución que declaró caduca la patente.

Asimismo, se debe precisar que el proveído de fecha 14 de junio del 2004 no ha causado la indefensión del recurrente, puesto que a través del mismo sólo se le informó sobre la situación en la que se encontraba el procedimiento, y que por ello no era posible aceptar los pagos de anualidad.

En tal sentido, el proveído de fecha 14 de junio del 2004 sólo es un acto administrativo de mero trámite, no siendo posible cuestionarlo vía un recurso de apelación, al no encontrarse dentro de las resoluciones susceptibles de ser impugnadas.

En atención a lo expuesto, la Sala determina que el Jefe de la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías no incurrió en defectos de tramitación al declarar improcedente el recurso de apelación contra la providencia de fecha 14 de junio del 2004.

De otro lado, la Sala conviene en señalar que las notificaciones efectuadas por la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías se realizaron en el domicilio procesal señalado por el recurrente en el presente procedimiento. Si bien el recurrente pudo haber variado su domicilio real 5 con anterioridad al 30 de noviembre del 2001, dicho cambio no determina que las notificaciones debieran efectuarse en ese nuevo domicilio, ya que para ello debió variar su domicilio procesal. Es responsabilidad de la Administración notificar todo lo actuado en el procedimiento en el domicilio procesal señalado por las partes en tanto éste no sea modificado, conforme lo dispuesto en el artículo 21.1 de la Ley 27444.

IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA

Declarar INFUNDADA la queja interpuesta por Nicanor Vílchez Ortíz contra el Jefe de la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías.

Con la intervención de los vocales: Luis Alonso García Muñoz-Nájar, Begoña Venero Aguirre y Dante Mendoza Antonioli.

LUIS ALONSO GARCÍA MUÑOZ-NÁJAR Presidente de la Sala de Propiedad Intelectual

1     Directiva sobre el Procedimiento de Queja por Defectos de Tramitación, aprobada por la Sala Plena del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 24 de enero del 2002.

2     González Pérez, Comentarios a la Ley de Procedimientos Administrativos, 4ta. Edición, Madrid 1991, p. 593.

3     Compartiendo este criterio, al analizar los efectos de la queja interpuesta por demoras en la expedición de determinados actos, Dromi afirma que mediante ésta se solicita una decisión expresa y concreta sobre un derecho subjetivo o interés legítimo invocado en la petición, presentación o recurso formulado. En consecuencia, la queja procede cuando sea posible remediar el defecto alegado dado que impacta en el procedimiento a fin de agilizarlo. En: Dromi, Derecho Administrativo, Sexta edición, Buenos Aires 1997, p. 883.

4Artículo 206.- Facultad de contradicción

206.1  Conforme a lo señalado en el Artículo 108, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente.

206.2  Sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. La contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga fin al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto definitivo.

206.3  No cabe la impugnación de actos que sean reproducción de otros anteriores que hayan quedado firmes, ni la de los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

5     Cabe precisar que la variación del domicilio real tampoco ha quedado acreditada en el presente procedimiento, ya que el que haya una dirección en la parte inferior de las hojas membretadas que emplea el recurrente, la cual difiere al domicilio real señalado en autos, no significa que el domicilio real del mismo ha variado.


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