El artículo 248 del Decreto Legislativo 823 establece que, salvo en los casos de acciones por infracción, procede interponer recurso de apelación, únicamente contra la resolución que ponga fin a la instancia, expedida por las Oficinas competentes, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación.
JurisprudenciaPROPIEDAD INDUSTRIALPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOVERVER2004 |
RESOLUCIÓN N° 0925-2004/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N°196780-2003
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 0925-2004/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N°196780-2003
SOLICITANTE : LÁMINAS EDUCATIVAS ARKAT EDITORA GRÁFICA E.I.R.L.
Nulidad del concesorio: Recurso de apelación extemporáneo
Lima, catorce de octubre del dos mil cuatro
I. ANTECEDENTES
Con fecha 26 de noviembre del 2003, Láminas Educativas Arkat Editora Gráfica
E.I.R.L. (Perú) solicitó el registro de la marca de producto LÁMINAS EDUCATIVAS ARKAT, para distinguir láminas educativas, revistas, libros, folletos, afiches, de la clase 16 de la Nomenclatura Oficial.
Mediante Resolución N° 4850-2004/OSD-INDECOPI de fecha 23 de abril del 2004, la Oficina de Signos Distintivos denegó de oficio el registro del signo solicitado. Luego de verificar la existencia de la marca de producto ARKA, registrada a favor de Arkinka
S.A. (certificado N° 34647) en la clase 16 de la Nomenclatura Oficial, la Oficina consideró lo siguiente:
(i) Algunos de los productos que pretende distinguir el signo solicitado se encuentran incluidos entre los que distingue la marca registrada en la clase 16 de la Nomenclatura Oficial.
(ii) Entre el signo solicitado LAMINAS EDUCATIVAS ARKAT y la marca registrada ARKA existen semejanzas que hacen que su coexistencia sea susceptible de generar confusión en el público consumidor, principalmente debido a que el elemento relevante del signo solicitado (ARKAT) es gráfica y fonéticamente similar al único elemento de la marca registrada (ARKA), diferenciándose únicamente en la adición de la letra T al final del signo solicitado, la cual carece de aptitud suficiente para darle el nivel de diferenciación necesario al signo solicitado con respecto a la marca registrada, ya que si bien el signo solicitado incluye en su conformación los términos LAMINAS EDUCATIVAS , dichos términos constituyen denominaciones genéricas.
(iii) En tal sentido, el signo solicitado se encuentra incurso en la prohibición de registro establecida en el artículo 136 inciso a) de la Decisión 486.
Con fecha 18 de mayo del 2004 1 , Láminas Educativas Arkat Editora Gráfica E.I.R.L. interpuso recurso de apelación manifestando que si bien la resolución impugnada ha denegado el registro del signo solicitado resaltando la confusión directa y la confusión indirecta, debe analizarse que en las constituciones de las empresas Láminas
Educativas Arkat Editora Gráfica E.I.R.L. y Arkinka S.A. se advierte que no tienen el mismo objeto social, por lo que no puede existir riesgo de confusión, sea directa o indirecta, ya que mientras Arkinka S.A. se dedica a construcciones civiles, dedicándose al campo de edificar edificios y viviendas y al diseño gráfico de la arquitectura, su empresa se dedica a la imprenta en general, por lo que no existe competencia entre ellas. Señaló que los signos en cuestión no son similares, debido a que mientras el signo solicitado está conformado por tres palabras y finaliza con la letra T , la marca registrada está conformada sólo por una palabra. Agregó que debe tenerse en cuenta que el Código Civil ampara la prioridad en el derecho registral ya que mientras en la Partida Electrónica 11596860 aparece inscrita la palabra ARKAT, en la ficha N° 123403 que corresponde a Arkinka S.A. no aparece inscrita la palabra ARKA.
Mediante proveído de fecha 21 de mayo del 2004, la Oficina de Signos Distintivos al verificar que la solicitante no absolvió el requerimiento de fecha 18 de mayo del 2004 en lo referente a la presentación de la tasa correspondiente al trámite del recurso de apelación dentro del plazo otorgado, tuvo por no admitido a trámite el recurso impugnativo interpuesto. En tal sentido, señaló que había quedado consentida la resolución respectiva, disponiendo que pase al Área de Archivo.
Con fecha 21 de mayo del 2004, Láminas Educativas Arkat Editora Gráfica E.I.R.L. manifestó que cumplía con adjuntar el recibo de pago por concepto de apelación (el cual acompañó al escrito).
Mediante proveído de fecha 24 de mayo del 2004, la Oficina de Signos Distintivos proveyó el escrito de fecha 21 de mayo del 2004 señalando “ estése al proveído ” de fecha 21 de mayo del 2004.
Con fecha 25 de junio del 2004, Láminas Educativas Arkat Editora Gráfica E.I.R.L. solicitó la nulidad de los actos procesales siguientes:
(i) El sello azul “ sobre puesto en la primera página del recurso de apelación de fecha 18 de mayo del 2004 que dice: “ solicitud recibida bajo condición de que se subsane el pago respectivo y sea presentado en mesa de partes en el término de 48 horas con un escrito simple ”. Consideró dicho sello como un “ acto arbitrario ajeno ” que no guarda relación a un mandato, ni menos se puede considerar como una resolución expedida por autoridad competente, puesto que carece de fecha de emisión, fecha de notificación y firma del funcionario como para que surta efectos legales de conclusión o continuación del proceso administrativo.
(ii) Recién en la fecha ( entiéndase : con fecha 25 de junio del 2004) ha tomado conocimiento de la existencia de la resolución de fecha 21 de mayo del 2004 que “ irónicamente su notificación dice ser de la misma fecha que declara tener por no admitido a trámite el recurso impugnativo por no haber pagado la tasa correspondiente, advirtiendo no sabemos a qué hora fue emitida la resolución y a qué hora supuestamente fue notificada a sabiendas de que a la 1:57 p.m. del 21/05/04 INDECOPI recibió el monto correspondiente para la tasa de apelación ”, por lo que dicha resolución constituye el ejercicio abusivo de un derecho.
Agregó lo siguiente:
(i) El primer acto administrativo señalado no es por ningún concepto una resolución emitida por la Autoridad competente, por lo que es inaplicable el apercibimiento por su formalidad, ya que se trata de un simple sello y como tal, no está legislado en nuestras leyes, por lo que no puede considerarse como una resolución de estricto cumplimiento, ya que se estaría “ ingresando a una antijuricidad e ilogicocidad, como para aceptar un simple sello como una resolución de requerimiento y que por su incumplimiento que no es este caso el solicitante pierda el derecho ”, ya que está de acuerdo con perder el derecho pero frente a la existencia de una resolución de requerimiento expedida con fecha de emisión, fecha de notificación y firma del funcionario respectivo, por lo que debe disponerse la nulidad de “ esta pseuda resolución de requerimiento ” y deberá emitirse una resolución correctamente con todos los requisitos de ley, debidamente sellada, firmada y notificada diciendo: “ Para resolver el recurso de apelación primeramente el solicitante adjunte el arancel correspondiente, bajo apercibimiento de tenerse por no interpuesto ”.
(ii) Tanto el primer como el segundo acto administrativo impugnados contravienen la norma constitucional y la ley de la materia.
(iii) Cuando su empresa recurrió a sus oficinas para hacer el trámite de la inscripción correspondiente “ha cumplido con las directivas y recomendaciones hechas por su personal altamente calificados ¿…?, diciéndonos de que paguemos un derecho para saber si las siglas ARKAT están inscritas o no”. Así, procedieron a pagar el derecho de tramitación, por lo cual se les otorgó la orden de aviso para realizar las publicaciones y luego de varios meses se emitió la resolución denegándoles la inscripción porque “ya existía inscrita las siglas de ARKA”, en lugar de haberles recomendado desde un comienzo que no se haga el trámite “por existir igualdad o parecido entre ambas siglas”, lo que implica que INDECOPI ha actuado con premeditación para luego denegar su petición, lo cual consideran un agravio, por lo que va a ejercer públicamente sus derechos ante las autoridades respectivas, ya que INDECOPI, basándose en un sello, supedita la admisión del recurso de apelación y luego hace efectivo el apercibimiento alegando no haber pagado el arancel correspondiente, “pese a que el propio INDECOPI el mismo día 21-05-04 me recibe el pago y al respecto no dice nada” ya que el referido sello no es bajo ningún concepto una resolución. Adjuntó documentos que consideró pertinentes.
Mediante proveído de fecha 7 de julio del 2004, la Oficina de Signos Distintivos manifestó lo siguiente:
(i) De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.3 de la Directiva N° 002-2001/TRI-INDECOPI, las Comisiones, Oficinas y Salas del Tribunal podrán declarar la nulidad de sus propios actos administrativos siempre que los mismos no sean actos definitivos que ponen fin a la instancia o que resuelvan de manera definitiva alguno de los temas de fondo que se están discutiendo en el procedimiento o actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar con el procedimiento o produzcan indefensión.
(ii) El artículo 2.1 de la mencionada Directiva señala que la nulidad de un acto administrativo, que cause agravio al administrado, será solicitada por éste a través del recurso de apelación, por lo que deberá cumplir con los requisitos y formalidades del mismo.
En tal sentido, a fin de elevar el expediente al Superior Jerárquico – al haberse verificado que la providencia de fecha 21 de mayo del 2004 constituye un acto administrativo que pone fin a la instancia – la Oficina requirió a la solicitante que cumpla con adjuntar la tasa correspondiente a la tramitación del recurso de apelación dentro del plazo de dos días hábiles 2 .
Con fecha 14 de julio del 2004, Láminas Educativas Arkat Editora Gráfica E.I.R.L. cumplió con adjuntar la tasa correspondiente a un recurso de apelación. en atención a que se había considerado su recurso de nulidad de fecha 25 de junio del 2004 como un recurso de apelación. Solicitó que se tengan en cuenta los fundamentos de su recurso de fecha 25 de junio del 2004.
Mediante proveído de fecha 15 de julio del 2004, la Oficina de Signos Distintivos tuvo por absuelto el mandato de fecha 7 de julio del 2004; tuvo por interpuesto el recurso de apelación respectivo y dispuso se eleve el expediente al Superior Jerárquico.
II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
De la revisión de lo actuado, la Sala de Propiedad Intelectual deberá determinar si corresponde declarar la nulidad del concesorio de la apelación.
III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
1. Nulidad del acto administrativo. Marco legal
El artículo 10 de la Ley 27444, establece que son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14.
3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición.
4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma. Asimismo, el artículo 11 3 de la citada norma señala que la nulidad será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el auto (11.2).
De conformidad con lo establecido en el punto 1.1 de la Directiva N° 02-2001/TRI-INDECOPI, publicada el 24 de enero del 2002 en el Diario Oficial El Peruano, las Salas del Tribunal del INDECOPI son los órganos competentes para declarar de oficio o a solicitud de parte la nulidad de los actos administrativos expedidos por las Comisiones y Oficinas del INDECOPI, cuando se produzca cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General u otros que determinen las normas especiales.
2. Acerca del recurso de apelación interpuesto
2.1 Marco legal
Si bien el artículo 248 del Decreto Legislativo 823 establece que, salvo en los casos de acciones por infracción, procede interponer recurso de apelación, únicamente contra la resolución que ponga fin a la instancia, expedida por las Oficinas competentes, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación.
De otro lado, el artículo 206 de la Ley 27444 4 señala que “ sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. La contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga fin al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto definitivo ” (206.2).
Por su parte, el artículo 2.2 de la Directiva N° 002-2001/TRI-INDECOPI, establece que “ Sólo procede el recurso de apelación contra los actos definitivos que ponen fin a la instancia o que resuelven de forma definitiva alguno o algunos de los temas de fondo que se están discutiendo en el procedimiento y contra los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, también procede el recurso de apelación contra las resoluciones de las Comisiones y Oficinas que imponen medidas cautelares y contra las que imponen sanciones ”.
2.2 Aplicación al caso concreto
En el presente caso, se ha verificado lo siguiente:
(i) Mediante Resolución N° 4850-2004/OSD-INDECOPI de fecha 23 de abril del 2004, la Oficina de Signos Distintivos denegó de oficio el registro del signo LAMINAS EDUCATIVAS ARKAT solicitado por Láminas Educativas Arkat Editora Gráfica E.I.R.L. por considerar que resultaba confundible con la marca de producto ARKA, registrada a favor de Arkinka S.A.
(ii) Ante dicha decisión, Láminas Educativas Arkat Editora Gráfica E.I.R.L. interpuso, con fecha 18 de mayo del 2004, recurso de apelación contra la mencionada resolución.
Con dicho recurso no se acompañó la tasa respectiva, por lo que al momento de ser presentado (18 de mayo de 2004) se otorgó un plazo de 48 horas 5 para que se subsane dicha omisión, el cual vencía el 20 de mayo del 2004. Sin embargo, la tasa respectiva no fue acompañada dentro del plazo otorgado sino con fecha 21 de mayo del 2004, razón por la que la Oficina de Signos Distintivos mediante proveído de fecha 21 de mayo del 2004, tuvo por no admitido a trámite el referido recurso de apelación.
(iii) Luego de ser notificada con el proveído de fecha 21 de mayo del 2004 ( que fue recibido con fecha 25 de mayo del 2004 ), la solicitante, con fecha 25 de junio del 2004, solicitó la nulidad de dicho proveído y de otros actos administrativos.
(iv) Ante dicha solicitud, la Oficina de Signos Distintivos – atendiendo a que la providencia de fecha 21 de mayo del 2004 constituía un acto administrativo que ponía fin a la instancia y que la nulidad de dichos actos debe ser solicitada a través del recurso de apelación – requirió a la solicitante, mediante proveído de fecha 7 de julio del 2004, para que cumpla con adjuntar la tasa correspondiente a un recurso de apelación dentro del plazo de dos días hábiles.
Dicho requerimiento fue cumplido por la solicitante con fecha 14 de julio del 2004, por lo que la Oficina de Signos Distintivos, mediante proveído de fecha 15 de julio del 2004 tuvo por interpuesto el recurso de apelación correspondiente y elevó el presente expediente a la Sala de Propiedad Intelectual.
No obstante lo anterior, de la revisión de lo actuado en el presente expediente, la Sala de Propiedad Intelectual ha podido constatar lo siguiente:
La cédula de notificación del proveído de fecha 21 de mayo del 2004, mediante el cual la Oficina de Signos Distintivos tiene por no admitido el recurso de apelación de fecha 18 de mayo del 2004 y cuya nulidad fue invocada por parte de la solicitante ( nulidad que fue tramitada como recurso de apelación por parte de la Oficina de Signos Distintivos ), fue recibido por ésta con fecha 25 de mayo del 2004 (foja 94).
En atención a lo anterior, Láminas Educativas Arkat Editora Gráfica E.I.R.L. tenía un plazo de 15 días desde la recepción de dicha cédula de notificación para interponer el respectivo recurso de apelación. Dicho plazo vencía el 15 de junio del 2004 .
Sin embargo, el escrito por medio del cual Láminas Educativas Arkat Editora Gráfica E.I.R.L. cuestionó el proveído de fecha 21 de mayo del 2004 emitido por la Oficina de Signos Distintivos fue presentado con fecha 25 de junio del 2004, es decir, fuera del plazo respectivo.
De lo antes expuesto, se advierte que el pedido de nulidad (tramitado como recurso de apelación) del proveído de fecha 21 de mayo del 2004 fue interpuesto por Láminas Educativas Arkat Editora Gráfica E.I.R.L. fuera del plazo establecido por ley.
En tal sentido, la Sala determina que la apelación interpuesta deviene en inadmisible, razón por la cual, corresponde también declarar la nulidad del proveído de fecha 15 de julio del 2004 (fojas 116), mediante el cual la Oficina de Signos Distintivos tuvo por interpuesto el recurso de apelación y elevó el presente expediente a la Sala de Propiedad Intelectual, así como el proveído de fecha 7 de julio del 2004 (fojas 109), mediante el cual la Oficina de Signos Distintivos requirió a la solicitante para que cumpla con adjuntar la tasa correspondiente a un recurso de apelación dentro del plazo de dos días hábiles, debido a que dichos actos se encuentran comprendidos en la causal de nulidad prevista en el artículo 10.1 de la Ley 27444.
IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA
Primero.- Declarar INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por Láminas Educativas Arkat Editora Gráfica E.I.R.L.
Segundo.- Declarar NULO el proveído de fecha 15 de julio del 2004 – mediante el cual la Oficina de Signos Distintivos tuvo por interpuesto el recurso de apelación y elevó el presente expediente a la Sala de Propiedad Intelectual –, así como el proveído de fecha 7 de julio del 2004 – mediante el cual la Oficina de Signos Distintivos requirió a la solicitante para que cumpla con adjuntar la tasa correspondiente a un recurso de apelación dentro del plazo de dos días hábiles – y, en consecuencia, FIRME el proveído de fecha 21 de mayo del 2004, mediante el cual la Oficina de Signos Distintivos tuvo por no admitido el recurso de apelación interpuesto con fecha 18 de mayo del 2004 por Láminas Educativas Arkat Editora Gráfica E.I.R.L. y declaró que había quedado consentida la Resolución N° 4850-2004/OSD-INDECOPI de fecha 23 de abril del 2004.
Con la intervención de los vocales: Luis Alonso García Muñoz-Nájar, Begoña Venero Aguirre y Tomás Unger Golsztyn.
LUIS ALONSO GARCÍA MUÑOZ-NÁJAR Presidente de la Sala de Propiedad Intelectual
2 Dicho proveído fue recibido por Láminas Educativas Arkat Editora Gráfica E.I.R.L. con fecha 12 de julio del 2004.
3 Artículo 11.- Instancia competente para declarar la nulidad
11.1 Los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley.
11.2 La nulidad será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto. Si se tratara de un acto dictado por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad se declarará por resolución de la misma autoridad.
11.3 La resolución que declara la nulidad, además dispondrá lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido.
4 Artículo 206.- Facultad de contradicción
206.1 Conforme a lo señalado en el Artículo 108, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente.
206.2 Sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. La contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga fin al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto definitivo.
206.3 No cabe la impugnación de actos que sean reproducción de otros anteriores que hayan quedado firmes, ni la de los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.
5 Cabe precisar que dicho requerimiento se efectuó en virtud a lo establecido en el artículo 125 de la Ley 27444 (Ley del Procedimiento Administrativo General):
“ Artículo 125.- Observaciones a documentación presentada
125.1 Deben ser recibidos todos los formularios o escritos presentados, no obstante incumplir los requisitos establecidos en la presente Ley, que no estén acompañados de los recaudos correspondientes o se encuentren afectados por otro defecto u omisión formal prevista en el TUPA, que amerite corrección. En un solo acto y por única vez, la unidad de recepción al momento de su presentación realiza las observaciones por incumplimiento de requisitos que no puedan ser salvadas de oficio, invitando al administrado a subsanarlas dentro de un plazo máximo de dos días hábiles.
125.2 La observación debe anotarse bajo firma del receptor en la solicitud y en la copia que conservará el administrado, con las alegaciones respectivas si las hubiere, indicando que, si así no lo hiciera, se tendrá por no presentada su petición.
125.3 Mientras esté pendiente la subsanación, son aplicables las siguientes reglas:
125.3.1 No procede el cómputo de plazos para que opere el silencio administrativo, ni para la presentación de la solicitud o el recurso.
125.3.2 No procede la aprobación automática del procedimiento administrativo, de ser el caso.
125.3.3 La unidad no cursa la solicitud o el formulario a la dependencia competente para sus actuaciones en el procedimiento.
125.4 Transcurrido el plazo sin que ocurra la subsanación, la entidad considera como no presentada la solicitud o formulario y la devuelve con sus recaudos cuando el interesado se apersone a reclamarles, reembolsándole el monto de los derechos de tramitación que hubiese abonado ”.