RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL REGISTRAL 1240-2008-SUNARP-TR-L
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RES. N° 1240- 2008-SUNARP-TR-L

APELANTE : MÁXIMO MARTÍNEZ SIHUI

TÍTULO : N° 373791 del 10-6-2008

RECURSO : H.T. N° 46006 del 21-7-2008

REGISTRO : De Personas Jurídicas de Lima

ACTO (s) : Inicio de procedimiento concursal y disolución y liquidación.

SUMILLA

INCOMPATIBILIDAD

Resulta incompatible la inscripción del inicio del procedimiento concursal respecto de una sociedad con el posterior acuerdo de la junta general de accionistas de la sociedad concursada de disolverse y liquidarse”.

RATIFICACIÓN DE ACUERDO SOCIETARIO

“No hay nulidad de acuerdo societario cuando la causa ha sido eliminada por ratificación”.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado, se solicita la inscripción del inicio del procedimiento concursal, y del acuerdo por parte de la junta de accionistas de la disolución y liquidación de Redes Nitto Perú S.A.C. y nombramiento de liquidador.

Para dicho efecto se adjunta la siguiente documentación:

- Solicitud que contiene su rogatoria.

- Copia certificada por el representante de la Comisión de Procedimientos Concursales - Indecopi de la Resolución N° 6478-2007/CCO-INDECOPI del 11.6.2007, que declara el inicio del procedimiento concursal ordinario de Redes Nitto Perú S.A.C.

- Copia certificada por el representante de la Comisión de Procedimientos Concursales - Indecopi de la Resolución N° 2559-2007/CCO-INDECOPI del 14.12.2007, que confirma la Resolución N° 6478-2007/CCO-INDECOPI.

- Copia legalizada y copia certificada notarialmente de la publicación del sometimiento al Procedimiento Concursal Ordinario de Redes Nitto Perú S.A.C., en el diario oficial El Peruano el 3.3.2008.

- Copia certificada por notario de Lima Manuel Noya de la Piedra de la Junta Obligatoria Anual de Redes Nitto Perú S.A.C. realizada el 7.4.2008.

- Constancia de convocatoria a la junta obligatoria anual del 7.4.2008, con firma legalizada del Gerente General Temo Kanai, por Cónsul Adscrita en Tokio - Japón; legalizada su firma, a su vez, por el Departamento de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.

- Copia certificada por Notario de Urna Manuel Noya de la Piedra de la Junta General de Accionistas de Redes Nitto Perú S.A.C. realizada el 2.6.2008.

- Constancia de convocatoria a la junta general de accionistas del 2.6.2008, con firma legalizada del Gerente General Temo Kanai, por Cónsul Adscrita en Tokio - Japón; legalizada su firma, a su vez, por el Departamento de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.

- Publicaciones del acuerdo de disolución y liquidación de Redes Nitto Perú S.A.C. y nombramiento de liquidador, en el diario oficial El Peruano y en el diario Expreso los días 11, 12 y 13 de abril de 2008.

Con el recurso de apelación se adjunta:

- Copia certificada por notario de Lima Manuel Noya de la Piedra de la reapertura del acta de junta general de accionistas de Redes Nitto Perú S.A.C. del 2.6.2008, realizada el 10.7.2008.

- Con Hoja de Trámite N° 58836 del 9.9.2008 se adjunta Carta N° 1229-2008/000-INDECOPI del 28.8.2008 expedida por el Secretario Técnico de la Comisión de Procedimientos Concursales del Indecopi.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

El Registrador Público del Registro de Personas Jurídicas de Lima, Nilo Arroba Ugaz, tachó sustantivamente el título en los siguientes términos:

“Se tacha el presente título, de conformidad con el artículo 42 del Reglamento General de los Registros Públicos, en atención a lo siguiente: Mediante el presente título se solicita la inscripción del inicio del procedimiento concursal ordinario de Redes Nitto Perú S.A.C. (Resolución de la Comisión de Procedimientos Concursales el 11/06/2007, confirmada por Resolución del 14/12/2007; publicación en el diario oficial El Peruano el 3/3,2008); asimismo se solicita la inscripción de la disolución y liquidación acordada por Junta de Accionistas del 7/4/2008, ratificada por Junta de Accionistas del 2/6/2008.

Al respecto debemos señalar lo siguiente:

1.- Ambos actos son incompatibles entre sí pues la difusión del procedimiento concursal ordinario supone que los acreedores se apersonarán al procedimiento iniciado, la Comisión convocará a la Junta de Acreedores para su instalación y es justamente esta quien decidirá el destino del deudor (artículos 32, 50 y 51 de la Ley General del Sistema Concursal).

En este caso, inscribir el acuerdo de disolución y liquidación de la sociedad adoptado por la Junta de Accionistas sí resulta incompatible con el procedimiento concursal iniciado, pues tal acuerdo hace que el procedimiento concursal pierda su razón de ser. Téngase en cuenta que la difusión del procedimiento implica que la Comisión de Procedimientos Concursales ha asumido competencia respecto del procedimiento. Si bien la Junta de Accionistas puede adoptar acuerdos, estos deben referirse al “desarrollo normal de la actividad de la empresa” mas no a su disolución dado su carácter excepcional.

Dejando a salvo lo señalado precedentemente y lo señalado en el punto 2 de la presente, la inscripción del inicio del procedimiento concursal ordinario y el acuerdo de disolución adoptado por la junta de accionistas del deudor requería que dicho procedimiento concursal hubiera finalizado por la inexistencia de concurso. Sin embargo, en el presente caso ello no se ha acreditado con la correspondiente resolución de la Comisión.

Por consiguiente, la inscripción de los dos actos resulta improcedente.

2.- Con respecto a la inscripción de la disolución y liquidación de la sociedad y el nombramiento del liquidador (acuerdos adoptados en la Junta del 07/04/2008 y ratificados por Junta del 02/06/2008). Tal como se desprende del acta de junta del 07/04/2008 y de la Constancia del Sr. Temo Kanai, dichos temas no formaron parte de la agenda, por lo que la junta no debió tratarlos ni mucho menos adoptar acuerdos, pues estos son nulos (artículo 38 de la Ley General de Sociedades), y siendo nulos, no pueden subsanarse por confirmación (artículo 220 del Código Civil). Por consiguiente, no resultan inscribibles. Como quiera que las publicaciones del acuerdo de disolución se basan en un acuerdo nulo, dichas publicaciones carecen de efectos.

3.- Sin perjuicio de lo expuesto:

a) Se encuentra vigente el asiento de presentación del Título N° 245900 del 16/04/2008 referido a la inscripción de los mismos actos.

b) En el acta de junta del 02/06/2008 se indica que la fecha de la esquela de convocatoria es 30/06/2008”.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apelante fundamenta su recurso de apelación en las siguientes consideraciones:

- El procedimiento concursal ordinario se encuentra en etapa de reconocimiento de créditos, por lo que no se ha verificado aún la existencia de concurso ni ha asumido funciones una Junta de Acreedores.

- Una adecuada interpretación sistemática de las normas aplicables al sistema concursal y aquellas de naturaleza societaria nos debe llevar a concluir que la disolución y liquidación vía Ley General de Sociedades y el trámite de un procedimiento concursal son efectivamente incompatibles, pero esto no implica que las inscripciones solicitadas sean incompatibles, pues justamente la situación de disolución y liquidación deberá llevar al Indecopi a declarar la conclusión del procedimiento concursal. La incompatibilidad se encuentra en que no puede liquidarse un patrimonio bajo las reglas contenidas en la Ley General de Sociedades y, al mismo tiempo, conferir a los acreedores la atribución de decidir sobre el destino de la sociedad titular de dicho patrimonio; por lo que no debe excluirse la posibilidad de que un acuerdo societario, adoptado conforme a ley, implique la necesidad de dar por culminado un procedimiento concursal.

- La Junta General de Accionistas se encontraba en pleno ejercicio de sus facultades cuando adoptó el acuerdo de disolución y liquidación. La Junta de Acreedores recién asume las funciones de la Junta General de Accionistas con su instalación, por lo que debe admitirse que el órgano societario no pierde competencia como órgano supremo de la sociedad sino hasta ese momento. El artículo 63.1 de la Ley General del Sistema Concursal establece que la competencia de la Junta de Accionistas queda en suspenso con la aprobación de la reestructuración. Como es evidente, antes de la aprobación la Junta General se mantiene en funciones.

- Es claro que la Junta General de Accionistas de una sociedad sometida a procedimiento concursal no podría adoptar todo tipo de acuerdos. En este caso, estamos ante un acuerdo que no es más que el cumplimiento de un mandato legal. La decisión de disolver y liquidar no ha sido un acto de pura voluntad de su Junta General de Accionistas, sino en virtud a un mandato legal.

- El artículo 114 de la Ley General de Sociedades obliga a que en toda sociedad se celebre una Junta Obligatoria Anual de Accionistas. Necesariamente debía reunirse para aprobar los estados financieros.

- Es claro que el órgano supremo solo ha cumplido con el artículo 407 numeral 4 de la Ley General de Sociedades, e incluso sus miembros y administradores hubiesen incurrido en responsabilidad si es que no se adoptaban las medidas correspondientes conforme al mandato legal.

- La disolución y liquidación regulada por la Ley General de Sociedades es simplemente una alternativa diferente al sistema concursal. No corresponde a la autoridad registral hacer un juicio de valor de cuál alternativa es mejor.

- El referido acuerdo de la Junta Obligatoria Anual no es nulo, por haber sido adoptado como consecuencia lógica del tratamiento de un asunto materia de agenda.

El accionista que es convocado para tratar la aprobación de los estados financieros, podría verificar las pérdidas y la consecuente causal de disolución, por lo que eventualmente la aprobación de estados financieros podría derivar en un acuerdo de disolución y liquidación.

- El acuerdo fue posteriormente ratificado por Junta general debidamente convocada para tales efectos, por lo que, incluso si el acuerdo fuera nulo, es plenamente ratificable, teniendo en cuenta las particularidades que la nulidad societaria tiene frente a la nulidad civil.

De los artículos 34 y 38 de la Ley General de Sociedades se concluye que la nulidad de un acuerdo societario no puede ser declarada cuando su causa haya sido eliminada por otro acuerdo societario. Los acuerdos societarios nulos sí pueden ser ratificados para eliminar la causa de nulidad.

- A la fecha se ha cumplido con formular desistimiento a la solicitud del título N° 245900 del 16.4.2008, por lo que no existe impedimento relacionado a títulos pendientes.

- En el acta de la junta general del 2.6.2008 se consignó por error que la fecha de la esquela de convocatoria era el 30.6.2008, debiendo decir 30.5.2008, tal como se desprende de la Constancia expedida por el Gerente General.

Este error ha sido subsanado mediante reapertura del acta.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

En la partida N° 11497037 del Registro de Sociedades de Lima se encuentra inscrita Redes Nitto Perú S.A.C.. En el asiento B00003 se nombró como Gerente General a Temo Kanai, y en el asiento B00006 consta el último aumento de capital a
S/. 1’701,086.00 representado por 1’701,086 acciones.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente la Vocal(s) Andrea Paola Gotuzzo Vásquez. Con informe oral del abogado Mario Augusto Zúñiga Palomino.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala las cuestiones a determinar son las siguientes:

• Si procede la inscripción de la disolución y liquidación acordada por la junta general de accionistas, cuando en el mismo título se solicita la inscripción del inicio del procedimiento concursal ordinario.

• Si resulta válido el acuerdo de disolución y liquidación por parte de la junta general de accionistas por causal prevista en el inciso 4 del artículo 407 de la Ley General de Sociedades, cuando el tema materia de convocatoria de la junta obligatoria anual era la aprobación de memoria, balance y estado de ganancias y pérdidas.

• Si el acuerdo societario nulo es susceptible de ratificación.

VI. ANÁLISIS

1. Mediante el título venido en grado, se solicita la inscripción del inicio del procedimiento concursal, en virtud a la Resolución N° 6478-2007ICCO-INDECOPI del 11.6.2007, que declara el inicio del procedimiento concursal ordinario de Redes Nitto Perú S.A.C., Resolución N° 2559-2007/CCO-INDECOPI del 14.12.2007, que confirma la Resolución N° 6478-2007ICCO-INDECOPI, y la publicación del sometimiento al Procedimiento Concursal Ordinario de Redes Nitto Perú S.A.C., en el diario oficial El Peruano el 3.3.2008. Asimismo, se solicita la inscripción del acuerdo de disolución y liquidación de Redes Nitto Perú S.A.C. adoptado por junta obligatoria anual del 7.4.2008 y junta general de accionistas del 2.6.2008.

2. El literal b) del artículo 32 del Reglamento General de los Registros Públicos señala que la calificación registral comprende la verificación de la existencia de obstáculos que emanen de la partida en la que deberá practicarse la inscripción, así como de títulos pendientes relativos a la misma que puedan impedir temporal o definitivamente la inscripción.

El artículo X del Título Preliminar del mismo Reglamento desarrolla el principio de prioridad excluyente, estableciendo que “no puede inscribirse un título incompatible con otro ya inscrito o pendiente de inscripción, aunque sea de igual o anterior fecha”.

La incompatibilidad entre dos títulos se encuentra definida en el artículo 26 de dicho Reglamento: “un título es incompatible con otro ya presentado cuando la eventual inscripción del primero excluya la del presentado en segundo lugar”. Definición que puede ser utilizada para definir si dos actos que se solicitan inscribir en el Registro en virtud a un mismo título, resultan incompatibles.

Entonces, corresponde determinar si la inscripción del inicio del procedimiento concursal ordinario excluye la inscripción del acuerdo de disolución y liquidación acordada por la junta general de accionistas.

3. El sistema concursal regulado en la Ley N° 27809, Ley General del Sistema Concursal, tiene por finalidad propiciar un ambiente idóneo para la negociación entre los acreedores y el deudor sometido a concurso, que les permita llegar a un acuerdo de reestructuración patrimonial para afrontar con éxito el pago de sus deudas, o, en su defecto, su salida ordenada del mercado, mediante la celebración del respectivo convenio de liquidación. Para el logro de dicha finalidad es que se hace necesario proteger el patrimonio del deudor sometido a concurso, protección que se va a dar mediante la suspensión de la exigibilidad de todas las obligaciones que tuviera pendientes de pago el deudor, así como también mediante la suspensión de todas las medidas cautelares que importe afectación del patrimonio, para de esta forma asegurar que no se “canibalicen” los bienes del concursado.

Dichos objetivos del procedimiento concursal se encuentran recogidos en los artículos l y II del Título Preliminar de la Ley N° 27809, Ley General del Sistema Concursal.

4. Para que se cumpla con la finalidad de preservar el patrimonio del deudor concursado pare efectos de la reestructuración patrimonial o liquidación, resulta necesario que se publicite dicho estado, para que los acreedores del concursado se enteren de la suspensión de la exigibilidad de sus acreencias, y se puedan apersonar al procedimiento, y los jueces, árbitros y ejecutores coactivos puedan suspender la ejecución de las medidas cautelares dispuestas sobre los bienes del deudor; finalidad que se va a cumplir mediante la difusión del procedimiento a través del diario oficial El Peruano, conforme se señala en el artículo 32 de la Ley.

También resulta necesario publicitar dicho estado del concursado a los terceros, para que de esta manera cuando contraten con aquel les resulte oponible la intangibilidad del patrimonio sujeto a concurso, de conformidad con el artículo 19 de la Ley. En este sentido, también se requiere la inscripción de la resolución que declara la situación de concurso, o la disolución y liquidación, en el Registro Personal, en los Registros Públicos donde se encuentren inscritos los bienes, en los registros donde estén inscritas las garantías constituidas y en el Registro de Personas Jurídicas correspondiente, según se establece en el artículo 21 de la Ley N° 27809, Ley General del Sistema Concusal.

5. Una vez difundido el inicio del procedimiento concursal y después del apersonamiento de los acreedores y del reconocimiento de sus créditos por parte de la Comisión de Procedimiento Concursal del INDECOPI, esta convoca a la junta de acreedores para que se pronuncie respecto a los siguientes temas: elección de autoridades, decisión sobre el destino del deudor, aprobación del régimen de administración o designación del liquidador, de ser el caso, aprobación del plan de reestructuración o del convenio de liquidación, y nombramiento del comité de junta de acreedores y delegación de facultades.

6. El artículo III del Título Preliminar de la Ley General del Sistema Concursal señala que la viabilidad de los deudores en el mercado es definida por los acreedores involucrados en los respectivos procedimientos concursales, quienes asumen la responsabilidad y consecuencias de la decisión adoptada. En razón de ello, el literal a) del artículo 51.1 de la misma Ley señala que la Junta de Acreedores tendrá la atribución de decidir el destino del deudor, pudiendo optar entre cualquiera de las siguientes alternativas: El inicio de una reconstrucción patrimonial, o la disolución y liquidación.

Entonces, la publicidad del inicio del procedimiento concursal ordinario no solo advierte el estado de suspensión de la exigibilidad de sus acreencias, sino que una vez presentados los acreedores, reconocidas sus acreencias e instalados en una junta de acreedores, serán ellos quienes decidan el destino del deudor entre el procedimiento de reestructuración patrimonial y el de la disolución y liquidación, siendo de su exclusiva responsabilidad.

7. Si bien, no consta inscrito (ni se solicita su inscripción) de acto alguno por el cual se desprenda la suspensión de las funciones de la junta de accionistas (como la aprobación del convenio de reestructuración1) no es menos cierto que iniciado el procedimiento concursal la decisión del destino del deudor de si se procede a una reestructuración patrimonial o a una disolución y liquidación, corresponde a los acreedores, siempre que se reconozcan sus créditos, exista concurso y se instale en Junta de Acreedores, y en caso de no instalarse o no llegar a un acuerdo, será decisión de la Comisión de Procedimientos Concursales disponer la disolución y liquidación del deudor, mediante resolución.

La junta general de accionistas podría acordar –incluso– actos que se encuentren dentro de alguno de los supuestos previstos en el artículo 19.3 de la Ley General del Sistema Concursal2, y ejecutados estos3, corresponderá que el Poder Judicial se pronuncie por su ineficacia, en su caso. Sin embargo, iniciado el procedimiento concursal no corresponde que sea la junta general de accionistas de la propia sociedad deudora la que adopte la decisión sobre su destino. El deudor únicamente tendrá derecho a asistir a las sesiones de la junta de acreedores para manifestar su posición respecto del procedimiento (artículo 46 de la Ley General del Sistema Concursal).

8. Se deja constancia que el acuerdo de disolución y liquidación por parte de la junta general de accionistas no constituye causal para la conclusión del procedimiento concursal y ello porque a quien corresponde determinar esa situación, si así lo considerara, es a la junta de acreedores o a la autoridad concursal (INDECOPI) y no a la junta general de accionistas de la sociedad deudora.

Teniendo en consideración que de la solicitud de inscripción se infiere que solicita la inscripción de ambos actos, la inscripción del primero, es decir del inicio del procedimiento concursal constituiría un obstáculo insalvable en la partida que no permitiría el acceso de la disolución y liquidación acordada por la junta general de accionistas hasta que se inscriba la resolución firme de conclusión del proceso.

En consecuencia, corresponde confirmar la tacha sustantiva, en cuanto a su primer extremo, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del artículo 42 del Reglamento General de los Registros Públicos.

9. Sin perjuicio de lo antes indicado, corresponde a esta instancia pronunciarse respecto de la validez del acuerdo de disolución y liquidación y nombramiento de liquidador adoptado en junta obligatoria anual del 7.4.2008.

Conforme al artículo 111 de la Ley General de Sociedades, los accionistas constituidos en junta general, debidamente convocada y con el quórum correspondiente, deciden por la mayoría que establece la ley, los asuntos propios de su competencia; esto es así, por cuanto, al no ser la junta general un órgano permanente, los accionistas deben ser convocados a una sesión de junta general a través de un aviso en el cual se especifique el lugar, día y hora de celebración de la junta general, así como los asuntos a tratar.

Los socios tienen derecho a asistir a la junta debidamente informados, para lo cual resulta indispensable que sean llamados a junta indicándoles, cuándo, dónde y qué materias se tratarán; de donde se infiere que la junta no podrá adoptar acuerdos respecto a materias no consignadas en la convocatoria (artículo 116); caso contrario estos devienen en inválidos.

10. Respecto al tema de agenda en doctrina se considera que la mención de los asuntos a tratar cumple una doble función: a) positiva, en cuanto anticipa las cuestiones a deliberar, y b) negativa, para impedir que se deliberen temas que no se habían propuesto y sobre los cuales no había forma de pensar que iban a ser tratados4.

Es decir, en principio, la agenda debe contener los asuntos a tratar, no obstante la junta general podrá adoptar acuerdos que se deriven del tema de agenda, conforme lo dispone el artículo 44 del Reglamento del Registro de Sociedades que señala que el Registrador no debe inscribir acuerdos sobre asuntos distintos a los señalados en el aviso de convocatoria o que no se deriven directamente de estos, salvo en los casos, expresamente previstos en la Ley.

En el presente caso, para la junta obligatoria anual del 7.4.2008 se consignó como asuntos a tratar en la convocatoria: (i) Aprobación de la Memoria, Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas del ejercicio 2007; (ii) Informe del Procedimiento Concursal Ordinario; y, (iii) Otorgamiento de poderes.

Los acuerdos adoptados en dicha junta fueron: aprobar la Memoria, Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas auditados del ejercicio 2007; iniciar el proceso de disolución y liquidación de la sociedad; nombrar al señor Juan Carlos iglesias Caminati como liquidador de la sociedad y el otorgamiento de facultades respectivo; así como otorgar las facultades a Rafael Bernardo Luis Picasso Salinas y Manlio Bassino Pinasco para que cualquiera de ellos, indistintamente, suscriba la minuta y escritura pública correspondientes, entre otros.

Es materia de solicitud de inscripción, con el título venido en grado el acuerdo de disolución y liquidación de la sociedad, el nombramiento de liquidador y el otorgamiento de las facultades respectivas. En ese sentido, corresponde determinar si del aviso de convocatoria se derivan directamente dichos acuerdos.

11. El artículo 114 de la Ley General de Sociedades señala que la junta general se reúne obligatoriamente cuando menos una vez al año dentro de los tres meses siguientes a la terminación del ejercicio económico; y tiene por objeto, entre otros, pronunciarse sobre la gestión social y los resultados económicos del ejercicio anterior expresado en los estados financieros del ejercicio anterior.

Los estados financieros son simplemente el reflejo de la situación de la sociedad en una fecha determinada, y su aprobación no importa el descargo de las responsabilidades en que pudiesen haber incurrido los directores o gerentes de la sociedad.

12. Por otra parte, el numeral 4 del artículo 407 de la Ley General de Sociedades establece que la sociedad se disuelve por “pérdidas que reduzcan el patrimonio neto a cantidad inferior a la tercera parte del capital pagado, salvo que sean resarcida o que el capital pagado sea aumentado o reducido en cuantía suficiente”.

Los estados financieros pueden reflejar dicha situación, para ello se convocó a junta general para la aprobación de los instrumentos respectivos. Sin embargo, cuando el artículo 44 del Reglamento del Registro de Sociedades establece la inscripción de acuerdos que deriven directamente de los asuntos señalados en la convocatoria, se refiere a asuntos que con la sola mención del tema de agenda quedan comprendidos de forma accesoria.

Ejemplo de ello tenemos en una convocatoria que únicamente consigne que el tema de agenda es el aumento de capital o la aprobación de una determinada venta. La aprobación de dichos acuerdos implica, en el primer caso que se acuerde la modificación del estatuto en cuanto al artículo que contenga la Información en cuanto al capital, y en el segundo caso, que se nombre al representante que ejecute dicho acuerdo.

En el presente caso, de la sola mención en la agenda respecto de la aprobación de la Memoria, Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas del ejercicio 2007, no podría inferirse que también se trataría en la junta temas referentes a la disolución y liquidación de la sociedad, o al aumento o reducción del capital pagado, que son otras alternativas señaladas en el artículo 407 inciso 4 de la Ley General de Sociedades.

Si bien los accionistas tienen derecho a informarse obteniendo copias de los documentos referidos, ello además de ser únicamente un derecho y no una obligación, no podría interpretarse que en esa misma junta obligatoria anual en la que se aprobaría o no los estados financieros; también se decidiría el destino de la sociedad, sea por su continuación (resarciendo las pérdidas, aumentando o reduciendo el capital social pagado) o por su cese (previo proceso de disolución y liquidación).

13. El artículo 385 de la Ley General de Sociedades establece que la nulidad de los acuerdos societarios se rige por los artículos 346, 35 y 36. El inciso 1) de la primera de dichas disposiciones es de vital importancia para nuestro análisis porque admite la posibilidad de que el vicio sea eliminado por efecto de un nuevo acuerdo adoptado con las formalidades exigidas por la ley. En ese orden, en materia societaria, a diferencia del derecho civil, es jurídicamente correcto ratificar un acuerdo nulo.

La nulidad de los actos de las personas jurídicas no se determina del mismo modo y ni tiene las mismas implicancias que la nulidad que afecta a los actos generados por las personas naturales. La complejidad del proceso de formación de la voluntad social (a partir de voluntades individuales de los miembros de la persona jurídica, previa convocatoria válida), la necesidad de proteger a los terceros y a la propia persona jurídica imponen relativizar el régimen de la validez de los actos asociativos. Por tanto, es ratificable el acuerdo viciado de nulidad, para ello se requiere de uno nuevo emitido por junta general que sí reúna los requisitos legales y estatutarios infringidos.

En tal sentido, habiéndose adjuntado acta de junta general de accionista debidamente convocada, por la cual se ratifican los acuerdos adoptados en la anterior junta que adolecían de nulidad, corresponde revocar el segundo extremo de la tacha formulada por el Registrador del Registro de Personas Jurídicas de Lima.

14. Respecto al literal a) del tercer extremo de la tacha sustantiva, del sistema de consulta registral se aprecia que el asiento de presentación del título N° 245900 del 16.4.2008 venció el 18.7.2008, con lo cual ya no existiría título pendiente.

Por otra parte, el defecto del acta de la junta general de accionistas del 2.6.2008 en cuanto a la fecha de la convocatoria, ya ha sido subsanado con la copia certificada de la reapertura del acta adjuntada con el recurso de apelación.

En consecuencia, corresponde dejar sin efecto el tercer extremo de la tacha sustantiva formulada por el Registrador del Registro de Personas Jurídicas de Lima.

Interviene la vocal suplente Andrea Paola Gotuzzo Vásquez, autorizada mediante.

Estando a lo acordado por unanimidad.

VII. RESOLUCIÓN

CONFIRMARel primer extremo de la tacha sustantiva formulada por el Registrador al título referido en el encabezamiento, REVOCAR el segundo extremo, y DEJAR sin efecto el tercero, por los fundamentos que se derivan del análisis de la presente resolución.

Regístrese y comuníquese.

ELENA ROSA VÁSQUEZ TORRES

Presidenta de la Primera Sala del Tribunal Registral

NORA MARIELLA ALDANA DURÁN

Vocal del Tribunal Registral

ANDREA PAOLA GOTUZZO VÁSQUEZ

Vocal (s) del Tribunal Registral


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