La controversia se centra en dilucidar un conflicto de duplicidad de partidas registrales sobre un mismo inmueble, para lo cual debe determinarse la antigüedad de su inscripción, así como el análisis de los títulos que cada una de las partes ha ofrecido como medios probatorios.
CAS. Nº 1420-2002-LA LIBERTAD
Lima, veinticinco de febrero del dos mil tres
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista la causa número mil cuatrocientos veinte - dos mil dos; en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el BANCO STANDARD CHARTERED a fojas quinientos diecisiete; y del recurso de casación interpuesto por LUIS GERMAN CONTRERAS ZAVALETA Y AZUCENA VERA QUEZADA DE CONTRERAS de fojas quinientos veinticinco a quinientos treintitrés; ambos respectivamente contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos ochenticuatro a cuatrocientos ochentiséis, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, el treinta de enero del dos mil dos, que revoca la sentencia apelada de fojas cuatrocientos uno a cuatrocientos siete que declara infundada la demanda y fundada la reconvención interpuesta por el recurrente en los seguidos con Manuela Petronila Urquiaga Jacobs de La Guerra sobre Cancelación de Partida Registral.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Por resolución de esta Sala Suprema del dieciocho de junio del dos mil dos, se declararon procedentes: I) El recurso interpuesto por LUIS GERMAN CONTRERAS ZAVALETA Y AZUCENA VERA QUEZADA por las causales previstas en los incisos primero, segundo, y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, denunciando los siguientes agravios: 1) Aplicación indebida de la norma contenida en el artículo novecientos veinticuatro del Código Civil la que no ha sido invocada por la propia demandante, ya que los recurrentes al interponer la reconvención de cancelación de Partida CCII, han obrado al amparo del artículo mil cincuentiuno del Código Civil de mil novecientos treintiséis vigente, por razones de temporalidad según el artículo dos mil ciento veinte del Código Civil de mil novecientos ochenticuatro, por tal razón, el ejercicio de su derecho está protegido y es un absurdo conceptuar que se han excedido o abusado del mismo para ocasionar o amenazar con un daño, al patrimonio de la demandante; por lo que, no son pasibles de indemnizar daños y perjuicios, resultando que la invocación de dicha norma, artículo novecientos veinticuatro del Código Civil es impertinente; 2) Inaplicación de normas de derecho material contenidas: 2.1) En el artículo dos mil ciento veinte del Código Civil vigente y como consecuencia los artículos mil cuarenticinco, mil cuarentisiete y mil cincuentiuno del Código Civil de mil novecientos treintiséis, expresando que el artículo dos mil ciento veinte del Código Civil vigente, precisa que se rigen por la legislación anterior los derechos nacidos según ella, de hechos realizados bajo su imperio, debiéndose concluir que la Partida CCII, tomo ciento cuarentiocho asiento uno, del Registro de Propiedad Inmueble de La Libertad, abierta el dieciocho de febrero de mil novecientos cuarentidós, a favor de los herederos de Alberto Urquiaga Calonge, respecto al inmueble del Jirón Huayna Cápac número ciento sesentiséis al doscientos treinta es nula ipso jure, por cuanto viola la norma contenida en el artículo mil cuarenticinco del Código Civil de mil novecientos treintiséis, que prohibía efectuar inscripción de traslación de dominio, sin que esté previamente inscrito el derecho, en este caso, de don Alberto Urquiaga Calonge; siendo que, la inobservancia de esta norma no puede justificarse con una anotación preventiva y no inscripción, porque conforme al artículo noventidós del Reglamento de Inscripciones, las anotaciones extendidas de conformidad con los incisos tercero y cuarto del mismo, caducan a los sesenta días, lo que significa que dicha anotación es inexistente; agregan que, la adjudicación del mismo bien a favor de Manuela Petronila Urquiaga Jacobs por escritura pública de división y partición de fecha dieciocho de febrero de mil novecientos cincuentidós, y que el Superior ha considerado como primera inscripción de dominio, es nula ipso jure, porque viola lo dispuesto por el artículo mil cuarentiséis del Código Civil de mil novecientos treintiséis, que exigía exhibir títulos por un período ininterrumpido de veinte años; igualmente se ha inscrito un título traslativo de dominio incompatible con otro ya inscrito, por cuanto el dieciocho de febrero de mil novecientos cincuentidós ya figuraba la primera inscripción de dominio del Fundo "Santo Tomás de Villanueva", desde el veintidós de setiembre de mil novecientos cuatro, en el tomo siete, folio setenticinco, asiento uno, Partida XXXII del registro de Propiedad, predio matriz del que se desprenden los terrenos de la Urbanización "Chicago", específicamente la manzana "N"; por último, el artículo mil cincuentiuno del Código Civil de mil novecientos treintiséis, faculta a los recurrentes a demandar la cancelación de la Partida CCII, por lesionar su propiedad, dando lugar al cierre de la citada partida por ser menos antigua; 2.2) Inaplicación del artículo dos mil once del Código Civil vigente, que consagra el principio de rogación para descalificar la legalidad de la partida registral contenida en la ficha treinticinco mil setecientos nueve, que se abrió a favor del anterior propietario del bien sub-litis del que han adquirido y al hacerlo se desconoce la facultad del registrador de calificar la legalidad de los documentos, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, hecho que reviste extrema gravedad porque se atenta contra la seguridad jurídica que brindan los Registro Públicos, agrega que en el caso de autos el registrador hizo la debida calificación del título presentado por José Pereda Hernández, procediendo a abrir la Partida de la ficha treinticinco mil setecientos nueve en forma legítima, por cuya razón si se tuviera que cancelar o cerrar alguna partida por duplicidad, sería la de la demandante por ser la menos antigua de conformidad con el artículo ciento setentiuno del Reglamento General de los Registros; 2.3) Inaplicación de la norma contenida en el artículo dos mil quince del Código Civil vigente, al circunscribir el Superior el ámbito de la controversia solamente al precedente registral dejando de merituar el antecedente registral, con este criterio equivocado la partida CCII resulta siendo más antigua que la contenida en la ficha treinticinco mil setecientos nueve, error que ha originado que se declare infundada la reconvención, sin tener en cuenta que esta última está precedida de un antecedente dominial y registral firme con tracto sucesivo; mientras que la partida CCII carece de antecedente dominial y con el que figura registralmente es nulo de pleno derecho; 3) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, contenidas en los artículos I y VII del Título Preliminar, inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, inciso tercero del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado y artículo VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto el juez no puede fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados, por lo que sólo debió estudiar los títulos que motivaron la doble inscripción del inmueble, sito en la Calle Huayna Cápac número cientos sesentiséis a doscientos treinta, así como aplicar la legislación vigente a la fecha de las inscripciones, por el contrario el Colegiado Superior fundamenta su sentencia de vista, en el derecho de propiedad que no ha sido alegado en la demanda ni reconvención, además de aplicar indebidamente el artículo novecientos veinticuatro del Código Civil, sobre el ejercicio abusivo del derecho de propiedad claudicando así de su imparcialidad al sustituirse en el interés propio de la actora Manuela Urquiaga Jacobs de De La Guerra en contra de la parte contraria; y II) El recurso de casación interpuesto por el BANCO STANDARD CHARTERED a fojas quinientos diecisiete, contra la misma sentencia de vista, fue declarado procedente por las causales previstas en los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, que denunció los siguientes agravios: 1) Interpretación errónea del artículo dos mil catorce del Código Civil, pues el Banco constituyó hipoteca bajo los principios de legitimación y publicidad registral al aparecer en el registro que los codemandados Luis Germán Contreras Zavaleta y su cónyuge Azucena Vera de Contreras, como propietarios del inmueble de la Calle Huayna Cápac ciento cincuentiocho - doscientos treinta - Trujillo, debiendo ser la interpretación correcta que bajo el principio de la fe registral los derechos del Banco derivados de la constitución de hipoteca deben mantenerse y conservar su eficacia; 2) Inaplicación de una norma de derecho material contenida en el artículo dos mil trece del Código Civil, pues no es exacto que bajo el principio de publicidad el recurrente tuviera conocimiento de la otra inscripción registral del inmueble, resultando que en la ficha registral en la que se inscribió la hipoteca se consigna un antecedente dominial distinto al de la actora, no habiendo forma de conocer que la inscripción se refería a un mismo inmueble, pues no existía información de una doble inscripción.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, al haberse declarado procedente los recursos de casación por causales in iudicando e in procedendo es necesario analizar en primer término la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, porque de existir tal situación ya no cabría pronunciamiento sobre las causales de los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis que han sido invocados;
Segundo.- Que, existe contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso cuando en el desarrollo del mismo no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales;
Tercero.- Que, en el caso de autos el conflicto a dilucidarse fluye del acta de audiencia de fojas trescientos veintidós, que fijó como puntos controvertidos: a) Determinar si procede o no declarar la cancelación de la partida registral derivada de la ficha número treinticinco mil setecientos nueve del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral Regional de La Libertad, correspondiente al inmueble ubicado en la Calle Huayna Cápac número ciento sesentiséis - doscientos treinta de Trujillo, lo que constituye la pretensión de la demanda; y b) Determinar si procede la cancelación de los asientos registrales uno, dos y tres y siguientes del folio número cuatrocientos ochentinueve, tomo cuarentiocho, Partida CCII del mismo Registro de Propiedad y correspondiente al mismo inmueble, lo que constituye la pretensión de la parte demandada en su reconvención, infiriéndose de todo ello que la controversia se circunscribe a resolver un caso de duplicidad de inscripción registral en diferentes partidas respecto de un mismo inmueble, debiendo ser cancelada o cerrada una de ellas en desmedro de la otra;
Cuarto.- Que, la sentencia de vista objeto de casación ha revocado la sentencia del A quo, que declaró infundada la demanda y fundada la reconvención y reformándola ha declarado infundada la reconvención y fundada la demanda y, en consecuencia, ordena el cierre de la Partida contenida en la ficha treinticinco mil setecientos nueve en la que aparecen como titulares de dominio los codemandados Luis Germán Contreras Zavaleta y su esposa Azucena Vera Quezada de Contreras, para lo cual ha sustentado su decisión fundamentalmente en el resultado de un proceso anterior sobre Mejor Derecho de propiedad, respecto del inmueble de la Calle Huayna Cápac número ciento sesenticuatro, ciento sesentiséis y ciento ochentidós de Trujillo, seguido por Francisco José Pereda Hernández, antecesor en la propiedad de los ahora demandados esposos Contreras - Vera contra doña Manuela Urquiaga Jacobs, proceso que fue desfavorable al entonces demandante y que, por tal razón, le ha permitido al Colegiado Superior inferir que los nombrados esposos, ahora demandados, no son propietarios del inmueble sub materia por no encontrarse dentro del lo que fue el Fundo Santo Tomás de Villanueva, que según la copia literal de dominio de fojas noventiuno a noventiocho habría constituido el antecedente dominial remoto de la ficha registral aludida treinticinco mil setecientos nueve, que por ser de fecha posterior colisionaba con el inscrito con anterioridad en la citada partida CCII cuyo titular de dominio es la demanda Manuela Urquiaga Jacobs; por lo que, en este caso resulta de aplicación al artículo novecientos veinticuatro del Código Civil;
Quinto.- Que, de acuerdo con el artículo ciento treintinueve incisos tercero y quinto de la Constitución del Estado, son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso, la tutela jurisdiccional y la motivación escrita de las resoluciones judiciales con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan, lo que concuerda con lo preceptuado por el artículo ciento veintidós incisos tercero y cuarto del Código Procesal Civil cuyo artículo ciento noventisiete estatuye, además, que todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada;
Sexto.- Que, en el caso subjúdice y no obstante que como se ha expresado precedentemente la controversia se centra en dilucidar un conflicto de duplicidad de partidas registrales sobre un mismo inmueble, para lo cual debe determinarse la antigüedad de su inscripción, la sentencia de vista se ha limitado a analizar casi exclusivamente lo relacionado con el derecho de propiedad del inmueble en base a las copias certificadas de sentencias de un proceso anterior y respecto de un inmueble que no coincide totalmente en su numeración con el que es materia de la doble inscripción que se ventila en estos autos, derecho de propiedad que es impertinente a los puntos controvertidos en este proceso como impertinente resulta por tanto fundarse en el artículo novecientos veinticuatro del Código Civil para dirimir el conflicto, en tanto que siendo la materia controvertida, el análisis de los títulos que cada una de las partes ha ofrecido como medios probatorios, resulta ostensible cómo la Sala Superior ha omitido valorarlos conjuntamente y contrastarlos en su antigüedad y en sus antecedentes dominiales, pronunciándose expresamente por qué, a su juicio, no existe tracto sucesivo en la titulación de los demandados Contreras - Vera a partir de su ficha de inscripción y sus antecedentes de la Urbanización Chicago y el Fundo Santo Tomás de Villanueva, así como la copia literal de inscripción de la Partida CCII a partir de su asiento uno, que refiere una anotación preventiva y número dos que en división y partición adjudica el inmueble a la demandante Manuela Urquiaga Jacobs, todo lo cual, corre en autos de fojas diecisiete a diecinueve, fojas treinta, fojas ochentitrés a noventa y fojas noventiuno a noventiocho, entre otros;
Sétimo.- Que, en consecuencia, al no haberse pronunciado la Sala de tal manera y sobre dichos aspectos, ha incurrido en contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, careciendo de objeto pronunciarse respecto de las demás causales in iudicando invocadas, y resulta de aplicación el numeral dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Adjetivo;
Por cuyos fundamentos declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas quinientos veinticinco, por LUIS GERMAN CONTRERAS ZAVALETA Y AZUCENA VERA QUEZADA; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas cuatrocientos ochenticuatro a cuatrocientos ochentiséis; y ORDENARON que el Colegiado Superior emita una nueva resolución con arreglo a ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Manuela Petronila Urquiaga Jacobs de la Guerra contra Luis Germán Contreras Zavaleta y Azucena Vera Quezada y otros, sobre Cancelación de Partida Registral; y los devolvieron.
SS. VASQUEZ VEJARANO; ECHEVARRIA ADRIANZEN; MENDOZA RAMIREZ; AGUAYO DEL ROSARIO; PACHAS AVALOS.