Tratándose de conflicto entre derechos de distinta naturaleza, se aplican las normas del Derecho común, debiéndose interpretar esta norma en el sentido de que en este tipo de conflictos no se aplican las normas del Derecho Registral, esto es, como si éste para estos efectos no existiera.
CAS. N° 490-01 CUSCO
Lima, veintidós de junio del dos mil uno.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número cuatrocientos noventa-dos mil uno, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el representante del Convento de la Merced del Cusco, contra la sentencia de vista de fojas doscientos cincuenticinco, su fecha veintiuno de diciembre del dos mil, corregida mediante resolución de fojas doscientos sesenta, de fecha veintidós de diciembre del mismo año, expedida por la Segunda Sala Civil del Cusco, que revocando la apelada de fojas ciento noventicinco, su fecha catorce de agosto del dos mil, declara fundada la tercería de propiedad interpuesta a fojas diez por doña Eva Luzmila Miranda viuda de Terrazas contra el Convento de la Merced y doña María Rosa Terrazas Miranda. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Sala mediante Resolución Suprema de fecha veintiuno de marzo del dos mil uno ha estimado procedente el recurso de casación por la causal prevista en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil (21) referente a la inaplicación de los artículos dos mil doce, dos mil trece y dos mil dieciséis del Código Civil (22) , así como de los artículos sexto y octavo del Reglamento General de los Registros Públicos (23) , fundándose en que en virtud a los principios de publicidad, legitimación, y prioridad registral, resulta oponible el derecho de aquel que lo inscribió primero en los registros públicos, ello por cuanto los registros públicos protegen a la persona que adquiere un derecho en virtud de la fe del registro; en el presente caso la medida cautelar de embargo en forma de inscripción fue inscrita con anterioridad al derecho de la tercerista, resultando por ello que en aplicación del principio de prioridad registral prevalece el derecho que se inscribió primero. CONSIDERANDO: Primero.- Que, en el caso de autos se ha establecido que la medida cautelar de embargo en forma de inscripción fue emitida con fecha veinte de agosto de mil novecientos noventinueve, inscribiéndose en el registro de la propiedad inmueble con fecha treintiuno de agosto de ese mismo año; en cambio el derecho de propiedad de la tercerista fue otorgado mediante escritura pública de compraventa de fecha siete de agosto de mil novecientos noventiséis, pero su inscripción recién se produjo el siete de octubre de mil novecientos noventinueve, luego que se inscribiera la medida cautelar. Segundo.- Que, el derecho de crédito garantizado con la medida cautelar de embargo, a pesar de su inscripción en los registros públicos, mantiene su naturaleza de derecho personal, pues tal como lo señala la Exposición de Motivos Oficial del Código Civil, publicada en el Diario Oficial El Peruano el diecinueve de julio de mil novecientos noventisiete, la inscripción no cambia ni modifica la naturaleza de los derechos, el crédito seguirá siendo un derecho personal a pesar de su inscripción. Tercero.- Que, en ese sentido, en el caso sub materia se presenta un conflicto entre un derecho real de propiedad y un derecho personal de crédito en la forma de embargo, resultando por ello aplicable el segundo párrafo del artículo dos mil veintidós del Código Civil que establece que cuando se trata de conflicto entre derechos de distinta naturaleza se aplican las normas del Derecho común; debiéndose interpretar esta norma en el sentido que en este tipo de conflictos no se aplican las normas del Derecho Registral, sino las normas del Derecho común como si el Derecho Registral para estos efectos no existiera, tal como lo dispone la acotada Exposición de Motivos Oficial del Código Civil. Cuarto.- Que, por lo tanto, aplicándose las normas del Derecho común, para el caso de enfrentamiento entre un derecho real de propiedad y un dereho personal o de crédito en la forma de embargo, prevalece el derecho real por cuanto tiene naturaleza persecutoria y resulta oponible erga omnes, a diferencia del derecho personal que carece de esta energía persecutoria; resultando por ende que el derecho de propiedad de la tercerista resulta oponible frente al derecho personal en la forma de embargo, tanto más cuando el derecho real es anterior y además ha sido otorgado mediante escritura pública de compraventa que mantiene su validez mientras no sea anulada. Quinto.- Que, en consecuencia, por virtud del segundo párrafo del artículo dos mil veintidós del Código Civil, al ser de aplicación las normas del Derecho común por tratarse de un conflicto entre derechos de distinta naturaleza, no resultan aplicables las normas registrales que contienen los principios de publicidad, legitimación y prioridad registral a que se contraen los artículos dos mil doce, dos mil trece, dos mil dieciséis del Código Sustantivo (24) así como los artículos sexto y octavo del Reglamento General de Registros Públicos (25) . Sexto.- Que, en esta misma posición ha sido asumida por la Corte Suprema de reiteradas Ejecutorias Supremas tales como la Casación número seiscientos veintisiete-noventiséis y la mil ochocientos-noventiséis, en las que se ha dejado establecido el criterio que el principio prioridad registral (prior in tempore portior in jure) a que se contrae el artículo dos mil dieciséis del Código Civil no resulta aplicable para los casos de conflictos entre derechos de distinta naturaleza. Sétimo.- Que, por consiguiente, no se ha incurrido en la causal de inaplicación de normas de derecho material; debiéndose por lo tanto desestimar el recurso de casación de conformidad con lo establecido en el artículo trescientos noventisiete del Código Adjetivo por las razones expuestas: declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos ochentitrés; en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista de los fojas doscientos cincuenticinco, su fecha veintiuno de diciembre del año próximo pasado, corregida mediante resolución de fojas doscientos sesenta de fecha veintidós de diciembre de ese mismo año; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso así como al pago de la multa de una unidad de referencia procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por doña Eva Luzmila Miranda viuda de Terrazas, contra don Jorge Alosilla Suárez, Superior Comendador del Convento de la Merced y otra, sobre tercería de propiedad; y los devolvieron.
SS. ECHEVARRÍA A.; CELIS Z.; LAZARTE H.; ZUBIATE R.; QUINTANILLA Q.