Si a la ejecución de una medida cautelar de embargo sobre un bien se opone la acción de tercería por parte de quien dice ser propietario de dicho bien, tal oposición quedará desvirtuada si no estuviera sustentada en el derecho de propiedad inscrito del tercerista, ante el derecho inscrito del embargante, aunque el primero haya sido constituido primero.
Cas. Nº 1417-2000 Lambayeque (El Peruano 30/06/2003)
Lima, veintitrés de octubre del dos mil dos.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- Con los acompañados; vista la causa en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia:
1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas ciento noventiséis por don Cesar Augusto Horna Paz contra la resolución de vista de fojas ciento ochenticinco, su fecha veinticinco de abril del dos mil, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirma la sentencia apelada de fojas ciento treinta su fecha diecinueve de noviembre del mil novecientos noventinueve, que declara infundada la demanda de fojas seis; y los devolvieron; en los seguidos con el Banco Santander y otros, sobre tercería de propiedad.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Concedido el recurso de casación a fojas doscientos dos, fue declarado procedente por este Supremo Tribunal, mediante resolución de fecha diecinueve de julio del dos mil, por la causal prevista en el inciso 1 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativa a la aplicación indebida del artículo 2012 del Código Civil.
3. CONSIDERANDOS: Primero: Que, si bien es cierto se ha establecido jurisprudencialmente que, de conformidad con lo establecido en el articulo 2022 del Código Civil que el derecho de propiedad adquirido con anterioridad a un embargo inscrito sobre éste es necesario que se acredite que efectivamente el derecho de propiedad preceda al derecho de crédito. Segundo: Que, el articulo 535º del Código Procesal Civil, establece expresamente que a la demanda de tercería de propiedad debe anexarse documento público o privado de fecha cierta que acredite el derecho preferente de tercerista. Tercero: que, a su vez el artículo 245 del citado Código Procesal Civil establece los casos en que un documento privado adquiere fecha cierta. Cuarto: Que, habiéndose establecido en las sentencias de mérito que el documento privado con el que recauda la demanda adquirió fecha cierta el diecinueve de noviembre de mil novecientos noventiocho, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 245 del Código Procesal Civil, mientras que la medida cautelar fue anotada registralmente el doce de mayo de mil novecientos noventisiete, resulta que la denuncia formulada carece de fundamento. Quinto: Que, la impugnación casatoria presupone la prueba de la existencia de un derecho de propiedad anterior a la medida cautelar de embargo, siendo que en las instancias de mérito se ha determinado que esto no ha sido aprobado. Sexto: Que, la denuncia por aplicación indebida debe estar referida a los hechos tal como éstos han sido fijados en la sentencia de mérito y no conforme a los que el recurrente estime acreditados, por no actuar la Corte en vía de casación como una tercera instancia. Séptimo: Que, sí bien es cierto que excepcionalmente la Corte podría entrar a ejercer a una función dikelógica en casos en los que exista arbitrariedad manifiesta, esta función sólo será ejercida cuando le haya sido propuesta adecuadamente por el recurrente bajo una denuncia in procedendo en al que se invoque expresamente lo que se conoce como la doctrina de la arbitrariedad o del absurdo; y, que el defecto revista tal gravedad que amerite que esta Sala se aparte de los cánones formales del recurso. 4. DECISIÓN: Por tales razones y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil: NUESTRO VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Cesar Augusto Horna Paz mediante escrito de fojas ciento noventiséis, en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de fojas ciento ochenticinco su fecha veinticinco de abril del dos mil; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de dos Unidades de referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS. PANTOJA RODULFO; CELIS ZAPATA; ALVA SAGASTEGUI; QUINTANILLA QUISPE
El Secretario que suscribe, CERTIFICA que los fundamentos de los votos escritos debidamente firmados, emitido por los Señores Vocales Pantoja Rodulfo, Celis Zapata y Alva Sagastegui; que obran debidamente firmados a fojas treinta a treintiuno del cuaderno formado ene esta Sala Suprema; doy fe.-
LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO DEL SEÑOR VOCAL SUPREMPO DOCTOR VICTORIANO QUINTANILLA QUISPE es como sigue: CONSIDERANDO: Primero: Que en los procesos de tercería de propiedad es menester que el actor acredite que ostenta la titularidad del bien en la fecha en que se constituyo el gravamen cuyo levantamiento se persigue, interpretación que resulta de la concordancia de los artículos 533 y 535 del Código Procesal Civil. Segundo: Que, en tal sentido, resulta importante destacar que el artículo 245 del acotado Código Adjetivo, establece que los casos en que un documento privado adquiere fecha cierta, determinación de vital importancia en casos como el de autos, pues de ella dependerá en gran medida el amparo o desamparo de la demanda. Tercero.- Que, conforme a los hechos acreditados por las instancias de mérito el demandante recaudó a su demanda el documento privado de fojas tres constituido por la minuta de compra venta otorgada por los cónyuges demandados Pérez Rufasto a su favor, la misma que tiene por fecha cierta el día diecinueve de noviembre de mil novecientos noventiocho, al haberse legalizado en tal oportunidad, fecha a partir de la cual debe considerarse probado el derecho de propiedad del impugnante, ya que es de obligación enajenar un inmueble para que produzca la transferencia conforme señala el artículo 949 del Código Civil; sin embargo, la medida cautelar ordenada trabar sobre el bien ( materia de litigio) en el proceso acompañado, fue anotada registralmente con fecha doce de mayo de mil novecientos noventisiete; en tal sentido, la denuncia formulada por el recurrente debe desestimarse pues si bien tratándose de derechos de distinta naturaleza son de aplicación las normas de Derecho Común, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2022 del Código Sustantivo, ya que el tercerista no ha acreditado su propiedad con anterioridad a la medida a favor del Banco demandado; empero, teniéndose como fecha cierta de la adquisición una posterior a la del gravamen, por encontrarse registrado el mismo, debe presumir de conocimiento del actor a tenor de lo dispuesto en el artículo 2012 del acotado Código Material, norma denunciada como aplicada indebidamente y cuya supresión en cualquier caso no modificaría lo resuelto, por cuanto se reitera el actor no acreditó su propiedad a la fecha de constitución del gravamen, que es el tema relevante. Cuarto: Que, finalmente debe acotarse que la denuncia de aplicación indebida se encuentra sujeta a los hechos establecidos en las instancias de mérito, los que no corresponden ser modificados por esta Corte de Casación, que es un tribunal conocedor de cuestiones de iure o de derecho y no cuestiones de facto o de los hechos. Por tales razones: MI VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento noventiséis por don César Augusto Horna Paz.
S. QUINTANILLA QUISPE
EL SECRETARIO QUE SUSCRIBE, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 149 DEL TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL, CERTIFICA QUE LOS FUNDAMENTOS DE LOS VOTOS ESCRITOS DEBIDAMENTE, FIRMADOS, EMITIDOS POR LOS SEÑORES VOCALES IBERICO MAS Y SEÑORA VOCAL NORA OVIEDO DE ALAYZA, QUE OBRAN A FOJAS TREINTIUNO ATREINTISEIS DEL CUADERNO FORMADO EN ESTA SALA SUPREMA: ES COMO SIGUE: CONSIDERANDO: Primero: Que, la doctrina registral considera que el principio de publicidad registral inviste de certeza a las declaraciones regístrales que por su virtud se presumen exactas y al mismo tiempo permite la posibilidad de conocer el contenido de dichas declaraciones; tal principio es regulado es el artículo 2012 del Código Civil. Segundo: Que, en efecto, en nuestro sistema jurídico, con exclusión de la hipoteca, los derechos reales nacen fuera del Registro, sin que sea necesario su inscripción, de ahí que la inscripción registral respecto a dichos derechos es declarativa sistema de inscripción declarativa y no constitutiva sistema de inscripción constitutiva, como son los casos de los modelos regístrales alemán, suizo y australiano; pese a ello, el derecho real no inscrito, por ejemplo el derecho de propiedad constituido en virtud del "solo consensus de la transferencia" previsto en el aludido texto del artículo novecientos cuarentinueve no tiene plena eficacia de oponibilidad erga ommes, en todo caso es limitada con respecto a terceros, siendo necesario para que alcance el atributo llamado " eficacia erga ommes" (propio de los derechos reales) que el derecho se inscriba, lo que le confiere " un valor agregado" al derecho real, esto es, la posibilidad de oponerlo con éxito a todo el mundo (a todo titular de un derecho real no inscrito o inscrito con posterioridad), tal como refiere el publicista Edilberto Cabrera en su trabajo " El Procedimiento Registral en el Perú", Palestra Editores, Lima dos mil. Pagina ochenticuatro. Cuarto: Que, en efecto, con arreglo a la norma invocada, el solo intercambio de voluntades, o "solo consensos", perfecciona la transferencia de propiedad inmobiliaria; en tal sentido, el referido acuerdo de voluntades basta para transmitir el dominio de los bienes inmuebles; al respecto, el jurista Jack Bickio Chrem, en su trabajo " la Compraventa y Transmisión de Propiedad" señala: que para el nuevo régimen civil -entre las partes- el contrato de compraventa de un inmueble es al mismo tiempo el título de adquisición (que perfecciona la adquisición del comprador) Título y modo coinciden, pues, en términos generales (Para leer el Código Civil Volumen I, página ciento noventicinco a doscientos once Pontificia Universidad Católica del Perú);siendo así, bajo la regla descrita el accionante tiene calidad de propietario del bien sub litis en virtud de la transferencia efectuada en la minuta de compra venta de fojas tres de fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventiséis; sin embargo, la oponibilidad de dicho derecho real, aunque para su constitución no requiera su inscripción registral, por lo menos es necesaria frente a terceros, la que no necesariamente se exige en el proceso de tercería ya que la oponibilidad se limita a los intereses de las partes de éste proceso por lo que la ley procesal exige como regla general que el derecho real (propiedad) se acredite con el documento público o privado de fecha cierta, tal como establece el artículo 535 del Código Procesal Civil. Quinto: Que, la Sala de Revisión señala como cuestiones de hecho: a) que el título del actor es un documento privado que no produce convicción de que se haya celebrado en la fecha que se indica, esto es, el veinticinco de junio de mil novecientos noventiséis, en todo caso, ha adquirido fecha cierta a partir de la anotación notarial que aparece en el dorso de dicho documento de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventiocho; y b) que la medida cautelar de embargo trabado a instancias del Banco demandado fue inscrita el cinco de mayo de mil novecientos noventisiete, lo que implica que el tercerista ha adquirido el bien conociendo del gravamen constituido en virtud del principio de publicidad registral regulado en el artículo 2012 del Código materia y por tanto asume la carga por el monto inscrito conforme a lo previsto por el artículo 656 del Código Procesal Civil. Sexto: Que, el conflicto radica en el interés del tercenista de oponer su derecho de propiedad del bien sub litis (derecho real) en virtud del título antes indicado por un lado; y por otro, el del Banco demandado que resiste y opone su interés contra aquél, alegando que el título de actor no es un documento de fecha cierta, pues solo existe una anotación notarial que es posterior ala inscripción del embargo efectuado (derecho personal), por consiguiente, se encuentra en colisión dos derechos uno real y otro personal, siendo menester que uno excluya al otro, pues al ser dos derechos de distinta naturaleza, la oponibilidad debe resolverse con las disposiciones del derecho común, tal como regula el artículo 2022 segundo párrafo del Código sustantivo. Séptimo: Que, el artículo 1135 del Código sustantivo regula la figura de la concurrencia de acreedores cuya regla establece que cuando el bien es inmueble y concurren diversos acreedores a quienes el mismo deudor se ha obligado a entregarlo, se prefiere al acreedor de buena fe cuyo título ha sido primeramente inscrito o, en defecto de inscripción, al acreedor cuyo título sea de fecha anterior; en este último caso, se prefiere al título de fecha cierta más antigua; sin embargo cabe advertir, que en términos generales, la norma indicada está referida a la concurrencia de acreedores respecto de las obligaciones de dar, vale decir, a todos aquellos casos en que por cualquiera de las fuentes de las obligaciones ( los contratos, la voluntad unilateral o la ley) una persona se encuentra obligada a entregar un bien (obviamente en calidad de deudor) a diversos acreedores, lo que directamente no busca el Banco emplazado sino la satisfacción de su acreencia, siendo útil para tal efecto una medida cautelar que le asegure el pago de la aludida acreencia, de lo que puede sobrevenir en el caso de i8ncumplimiento la obligación de dar el inmueble, pues en el fondo la medida cautelar inscrita constituye un título similar a la de acreedor concurrente al que refiere el artículo 1135 del Código material, entendida ésta norma de modo extensivo. Octavo: Que siendo así, la minuta de fojas tres no es documento de fecha cierta más antigua, pues como se tiene fijado por las instancias de mérito su celebración data del veinticinco de junio de mil novecientos noventiséis, sin que a dicha fecha aparezca intervención de funcionario público alguno, lo que recién ocurrió el diecinueve de noviembre de mil novecientos noventiocho con la anotación notarial que corre en el dorso de dicho documento, cuando ya el Banco demandado consiguió inscribir su derecho personal (medida cautelar de embargo) en el Registro de la Propiedad Inmueble, esto es, con fecha cinco de mayo de mil novecientos noventisiete; por tanto, dicho documento sin fecha cierta, ala fecha de la inscripción del embargo, no podría oponerse a éste. Noveno: Que, sin embargo, debe tenerse en cuenta que las orientaciones modernas de la casación acerca de sus fines no se limita a considerar que éstos sean el nomofiláctico (correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo) y el uniformador (unificación de la jurisprudencia nacional) sino que además se concibe una tercera finalidad, esto es, la dimensión dikelógica de la casación, que apuntala, como señala un notable tratadista: "a la justicia del caso concreto " (Juan Carlos Hitters, La Casación Civil en el Perú Revista Peruana de Derecho Procesal, Tomo II página cuatrocientos treintiocho). Décimo: Que, en este orden de ideas, en segunda instancia corre el documento público de fecha veintidós de marzo del dos mil otorgado por el Quinto Juzgado Civil de Chiclayo mediante el cual el Juez otorga la escritura pública a favor del demandante y su cónyuge en rebeldía de Luis Dagner Perez Chapoñan y otra respecto a la compraventa del bien sub litis contenido en la minuta de fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventiséis, lo que implica que éste último documento (minuta) ha sido revestido de eficacia jurídica al elevarse a escritura publica siendo sus efectos el de acreditar que ciertamente el actor adquirió el derecho de propiedad en la fecha indicada en la minuta, y como tal, la intervención del funcionario otorgante del instrumento permite retrotraer la condición de fecha cierta a dicho documento, incluso, sin necesidad de ello, la calidad de instrumento público permite la convicción de que el accionante tiene el derecho de propiedad respecto al bien sub litis; si bien, este no ha sido ofrecido ni actuado con las formas establecidas por el artículo 374 del Código adjetivo, el defecto de forma no la invalida como medio probatorio, en la medida que ha cumplido su finalidad, es decir acreditar lo expuesto por el actor acerca de su derecho de propiedad del bien sub litis de conformidad con el artículo 201 y 188 del mismo Código. Décimo Primero: Que, por otro lado, el sistema de transferencia de la propiedad en nuestro ordenamiento jurídico descarta como elemento constitutivo la inscripción de un inmueble en el Registro Público, siendo así no sería un fallo justo (dimensión dikelógica) aquel que considera que una medida cautelar inscrita es preeminente respecto de una compraventa o título no inscrito por razones de publicidad registral, ya que éste último derecho se ampara en la naturaleza jurídica de la transmisión consensual de propiedad, y la propiedad como derecho real, para que pueda desarrollar eficientemente su función económica debe estar en la posibilidad de excluir a los terceros, en este caso a quién pretende oponerle una medida cautelar, pues como señala el profesor Alfredo Bullard Gonzáles, un sistema de transferencia de propiedad coherente debe dar la adquiriente la certeza de poder excluir a cualquier otro pretendido adquiriente, es decir un posibilidad de exclusión total, criterio que a juicio de esta Corte, debe ser la causa pretendi en las demandas de tercería de propiedad. Décimo Segundo: Que, cabe amparar el recurso por error in iudicando y por control casatorio al amparo del fin dikelógico del recurso, correspondiendo asumir este Supremo Tribunal Funciones de instancia de mérito. Estando a las consideraciones que preceden: NUESTRO VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso interpuesto por don César Augusto Horna Paz; NULA la sentencia de vista de fojas ciento ochenticinco, su fecha veinticinco de abril del dos mil; expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque y actuando como órgano de instancia REVOCARON la sentencia apelada de fojas ciento treinta, su fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventinueve, declara infundada la demanda sobre tercería de propiedad; REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA dicha demanda, en consecuencia dejaron sin efecto en forma definitiva la medida cautelar recaída en forma de inscripción del bien sub litis, cúrsese los partes pertinentes a los Registros Públicos; con costas y costos; en los seguidos con el Banco Santander Sociedad Anónima Sucursal Chiclayo, ahora -Banco Santander Central Hispano Sociedad Anónima- sobre tercería de propiedad; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario "oficial el Peruano" bajo responsabilidad, y los devolvieron.- Firmado
SS. IBERICO MAS, OVIEDO DE ALAYZA. Doy fe.