EXP 2440-2004-LIMA
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Anotación preventiva: No puede sustentar mejor derecho de propiedad
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JurisprudenciaREGISTRALVERVERVER2004


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CASACIÓN Nº 2440-2004 LIMA (El Peruano, 03/07/2006)

     Declaración Judicial de Mejor Derecho de Propiedad. Lima, diez de noviembre de dos mil cinco.- La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la causa dos mil cuatrocientos cuarenta - dos mil cuatro, y producida la votación con arreglo a ley se emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Paulino Marcatinco Ibazeta contra la resolución de vista de fojas ciento sesentitrés, su fecha treintiuno de marzo de dos mil cuatro, que Revoca la sentencia apelada que declara Fundada la demanda y Reformándola declara Infundada la demanda; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante resolución de fecha dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, ha estimado procedente el recurso de casación por la causal relativa a la interpretación errónea de una norma de derecho material, prevista en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, alegando que la Sala Superior ha interpretado erróneamente el artículo mil ciento treinticinco del Código Civil, por cuanto el recurrente como la demandada han exhibido documentos de fechas ciertas, entonces, el mejor derecho a la propiedad y posesión le favorece por ser el más antiguo y haber actuado de buena fe. Expresa asimismo que, la inscripción preventiva a que se alude en el quinto considerando de la Sala Revisora, no da lugar a tergiversar la norma citada; pues, esta establece que “(...) o, en defecto de inscripción (...)”, empleándose la disyunción “o”, es decir, no inscrito el título, se prefiere al más antiguo y, siendo la anotación preventiva una medida provisional o temporal, no otorga seguridad jurídica; CONSIDERANDO: Primero.- Que, en el caso de autos, Paulino Marcatinco Ibazeta, interpone demanda de mejor derecho de propiedad dirigiéndola contra Janeth Juana Ríos Ardiles y alegando que es propietario del inmueble ubicado en el Jirón Marañon número setecientos veintinueve, en el distrito del Rímac, por haberlo adquirido de sus anteriores propietarios Fernando Parodi Torres Valdivia y su cónyuge Ana María Gastañeta García de Parodi, mediante contrato de compraventa, del diecisiete de noviembre de mil novecientos ochentiocho, elevado a escritura pública por mandato judicial, ante la rebeldía de los demandados, del veinticinco de mayo de mil novecientos noventinueve; Segundo.- Que, luego que es admitida a trámite la demanda, por el auto admisorio número dos, de fojas cincuentinueve, se corre traslado de la misma a la demandada, Janeth Juana Ríos Ardiles quien contesta la demanda a fojas setenta y nueve, alegando, sintéticamente, que la recurrente es propietaria del bien que ocupa, en virtud del documento privado de fecha veintidós de junio de mil novecientos ochenta y nueve, que incluso, ha sido formalizado mediante escritura pública del once de octubre de mil novecientos noventinueve; por otro lado, el actor desconoce incluso, el área del inmueble, la cual no es trescientos metros cuadrados sino solo doscientos cincuenta metros cuadrados; Tercero.- Que, luego de declararse SANEADO y de llevarse las audiencias de ley, por sentencia de fojas ciento diez, el a quo resuelve el conflicto intersubjetivo de intereses, declarando FUNDADA la demanda de mejor derecho de propiedad, basándose, sustancialmente, en que, aplicando el artículo mil ciento treinticinco del Código Civil, sobre concurrencias de acreedores, y teniendo en cuenta que la parte no tiene su derecho inscrito, debe primar el derecho del acreedor cuyo título sea de fecha anterior, siendo esta la posición del actor, toda vez que su título consta en un documento de fecha cierta más antiguo; Cuarto.- Que la demandada interpone su recurso de apelación contra esta decisión, alegando que no se ha reparado que la recurrente es la legítima propietaria del bien y que ha conducido el bien en dicha calidad, reiterando sus argumentos de su contestación a la demanda; Quinto.- Que, la Sala Superior, al absolver el grado, REVOCA la resolución apelada y declara INFUNDADA la demanda, sustentando su decisión en que si bien es cierto que la adquisición del actor data de fecha anterior a la demandada, puesto que el contrato privado de este es del diecisiete de noviembre de mil novecientos ochentiocho y elevado a escritura pública del veinticinco de mayo del mil novecientos noventinueve, a diferencia de la emplazada, que adquiere el bien mediante documento privado de fecha veintidós de junio de mil novecientos ochentinueve y elevado a escritura pública con fecha once de octubre de mil novecientos noventinueve, debiéndose formar otros criterios; es así que la demandada anotó preventivamente, es decir, registralmente, su contrato de compraventa respecto del predio, la misma que si bien ha caducado, sin embargo, permite dilucidar que la emplazada ha actuado de buena fe, independientemente de que haya logrado la inscripción de su derecho, no siendo este el caso del actor, puesto que ni siquiera ha intentado inscribir su derecho; es más, abunda el hecho que sea la demandada quien posea el bien, Sexto.- Que, el artículo mil ciento treinticinco del Código Civil prescribe que: “(...) Cuando el bien es inmueble y concurren diversos acreedores a quienes el mismo deudor se ha obligado a entregarlo, se prefiere al acreedor de buena fe cuyo título ha sido primeramente inscrito o, en defecto de inscripción, al acreedor cuyo título sea de fecha anterior. Se prefiere, en este último caso, el título que conste de documento de fecha cierta más antigua(...)”. Sétimo.- Que, la norma antes aludida es sustancialmente similar al artículo mil ciento setenticuatro del Código Civil de mil novecientos treintiséis, sin embargo, en la norma actual se sustituye la expresión “instrumento público” por la de “documento de fecha cierta”, agregando finalmente la expresión “de buena fe” , de la que se puede inferir que para establecer la prioridad de los documentos cuando concurran determinadas circunstancias, no siempre es suficiente que el negocio jurídico conste en instrumento público sino que requiere de otros factores para demostrar su existencia real y con él su preferencia; Octavo.- Que, en ese sentido, el artículo mil ciento treinticinco del Código Civil establece el orden de preferencia en caso de concurrencia de acreedores sobre un mismo bien inmueble: a) el acreedor de buena fe cuyo título ha sido primeramente inscrito; b) en defecto de inscripción, el acreedor cuyo título conste de documento de fecha cierta más antigua; y, c) a falta de título inscrito y de documento de fecha cierta, el acreedor cuyo título conste de documento privado más antiguo. La misma regla se aplicará si todos los acreedores han celebrado un acto o contrato verbalmente; Noveno: Que, analizando la disposición glosada y de acuerdo con lo que las instancias han dejado fundamentado, las partes, en este proceso, no tienen derecho inscritos, por lo que, conforme a la norma glosada, se tiene que recurrir al segundo criterio de evaluación de derechos, según el cual, en defecto de inscripción, el acreedor cuyo título conste de documento de fecha cierta más antigua; Décimo.- Que, la inscripción puede ser definida como: “(...) la acción y efecto de inscribir o inscribirse; tomar razón, en algún registro, de los documentos o de las declaraciones que han de asentarse en él, según las leyes (...)”. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Osorio: Editorial Heliasta: vigésima sexta edición: Buenos Aires Argentina; mil novecientos noventinueve; página quinientos veintidós); es así que, cuando la ley se refiere a la inscripción, está haciendo alusión o referencia a la anotación vigente, de un derecho, en algún registro público, que permita su publicidad; Undécimo.- Que, la anotación preventiva, con la que argumentan la Sala Superior, que la emplazada habría actuado de buena fe, son definidas como: “(...) asientos provisionales de efectos más o menos transitorios, cuyos fines consisten ya en asegurar las resultas de un jurídico, ya en garantizar la efectividad de un derecho perfecto pero no consumado, ya en preparar una inscripción definitiva y permanente (...)”. Sánchez Guzmán: en Estudios de Derecho Civil; citado por Manuel Soria Alarcón: sobre las Anotaciones Preventivas; en: Revista de Ciencia Jurídica LEX (Justicia & derecho); Año I; número uno: Lima-Perú; octubre mil novecientos noventiocho - abril de mil novecientos noventinueve; Página ochentinueve); Duodécimo.- Que, atendiendo a la definición dada, la anotación preventiva tiene como característica material el que: “(...) la anotación preventiva carece de sustantividad, y no vale ni puede valer más que lo que valga el derecho anotado, que no se legitima por aquella, ya que la anotación preventiva se limita a asegurar temporalmente la posible efectividad del derecho anotado contra otros derechos posteriores (..)” (opus cit, página ciento dos); Décimo Tercero.- Que, por ende, del texto claro y expreso de la ley, la Sala de mérito no puede concluir que la anotación preventiva, cuyo carácter es temporal, pueda considerarse como indicio de buena fe; Décimo Cuarto.- Que, por otro lado, si bien es cierto que la doctrina nacional ha señalado que existen dos signos de recognoscibilidad de derechos, por una lado está la posesión y por el otro el registro, en donde “(...) estos dos signos de recognoscibilidad han sido recogidos como mecanismos de preferencia en nuestras normas sobre concurrencia de acreedores (...) en donde (la prioridad en el tiempo, expresada a través de la fecha cierta o normal, si bien es un mecanismo de preferencia no se constituye en un signo de recognoscibilidad alguno, pues no cumple con las funciones de dar información a terceros sobre la titularidad de los derechos (...)” (Juan Luis Hernández Gazzo, reflexiones para una propuesta en materia de concurrencia de acreedores; en: Revista lus et ventas; Año IV; número siete; mil novecientos noventitrés; página ciento ochentinueve); también lo es que, lamentablemente el legislador, ha dispuesto que sea la inscripción registral el signo de recognoscibilidad de derechos ante la concurrencia de derechos sobre inmuebles y la posesión respecto de los muebles, conforme se desprende del análisis de los artículos mil ciento treinticinco y mil ciento treintiséis del Código Civil, cuando lo correcto hubiera sido que al tener dos signos de recognoscibilidad de derechos estos han de resolver las controversias surgidas ante la concurrencia de derechos, independientemente de la naturaleza del bien, objeto de controversia. Décimo Quinto.- Que, por ende, en este caso, se aplica solo el primer signo de recognoscibilidad de derecho, al tratarse de una concurrencia de derechos de acreedores sobre un inmueble, el cual es la inscripción registral, para luego utilizar los criterios dados por el legislador, no pudiendo utilizarse, legalmente, a la posesión como signo de recognoscibilidad de derecho, sino solo para cuando la concurrencia de derechos sea sobre muebles; Décimo Sexto.- Que, por ende, la Sala Superior ha interpretado erróneamente la norma invocada; estando a las consideraciones expuestas; y de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil; declararon: FUNDADO el recurso de casación, interpuesto a fojas ciento noventisiete por Paulino Marcatinco Ibazeta; en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas ciento sesentitrés, su fecha treintiuno de marzo de dos mil cuatro, y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento diez, su fecha treinta de junio de dos mil tres: que declara FUNDADA la demanda, con lo demás que contiene; DISPUSIERON; que, la presente Resolución se publique en el diario oficial El Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos por Paulino Marcatinco Ibazeta con Janeth Juana Ríos Ardiles sobre Declaración Judicial de Mejor Derecho de Propiedad; y los devolvieron.

     SS. PAJARES PAREDES, ECHEVARRÍA ADRIANZÉN, TICONA POSTIGO, SANTOS PEÑA, PALOMINO GARCÍA


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