Como las normas establecidas en el Código Procesal Civil se aplican supletoriamente a los procedimientos de asuntos no contenciosos de competencia notarial, se puede concluir que la norma aplicable para realizar aclaraciones de actas notariales que pone fin a un procedimiento no contencioso de sucesión intestada es el artículo 406 del Código Procesal Civil, es decir, solo será procedente aclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en la parte decisoria del acta o que influya en ella, no pudiéndose alterar el contenido sustancial de la declaración final, como lo es que se haya declarado heredero a una persona que no tenía esa condición.
RESOLUCIÓN Nº 557-2005-SUNARP-TR-L
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN
557-2005-SUNARP-TR-L
Lima
APELANTE
Juan Gustavo Landi Grillo
TÍTULO
Nº 311363 del 28 de junio de 2005
RECURSO
HTD Nº 640607 del 18 de julio de 2005
REGISTRO
Sucesiones Intestadas de Lima
ACTO
Aclaración de acta notarial de declaración de sucesión intestada
SUMILLA
Aclaración de acta notarial de sucesión intestada.
“Las aclaraciones a las actas notariales de sucesión intestada solamente serán procedentes cuando se refieran a algún concepto oscuro o dudoso expresado en su parte decisoria o que influya en ella, no pudiéndose alterar el contenido sustancial de la declaración final”.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la rectificación de la declaración notarial de sucesión intestada de Luisa Valle Romo, la cual obra registrada en el asiento A00001 de la partida Nº 11741721 del Registro de Sucesiones Intestadas de Lima. Con tal finalidad se adjunta el acta de rectificación de la sucesión intestada de Luisa Valle Romo otorgada el 22/6/2005 por el Notario de Lima Juan Gustavo Landi Grillo.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
El Registrador Público del Registro de Personas Naturales de Lima, José Luis Farfán Silva, formuló la siguiente tacha sustantiva:
Se tacha el presente título de conformidad con el artículo 42 del Reglamento General de los Registros Públicos[1] por cuanto conforme lo dispone el artículo 3 de la Ley Nº 26662, la actuación notarial en los asuntos no contenciosos, se sujeta supletoriamente a la Ley del Notariado y al Código Procesal Civil; así esta última norma, en su artículo 406[2] dispone que el juez (notario) no puede alterar las resoluciones después de notificadas, precisando además que la aclaración no puede alterar el contenido sustancial de la decisión; por ende la decisión solo procede respecto de errores materiales, conceptos oscuros y omisiones sobre algunas de las pretensiones invocadas, tanto más si la declaratoria de herederos que se solicita rectificar ya se encuentra inscrita, inscripción que con sujeción al principio de legitimación previsto en el artículo VII del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos[3] y artículo 2013 del Código Civil[4] se presume exacta y válida produciendo todos sus efectos jurídicos respecto de terceros, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley del Notariado[5], artículo VII del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos y artículo 2013 del Código Civil corresponde con exclusividad al poder judicial declarar la nulidad del instrumento público y del correspondiente asiento registral.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El apelante ampara su impugnación en los siguientes fundamentos:
- La aplicación supletoria del artículo 406 del Código Procesal Civil al caso submateria carece de todo sustento, por cuanto el notario –a diferencia del juez– no notifica sus resoluciones (en este caso las actas de sucesión intestada) a las partes interesadas, sino que estas toman conocimiento del contenido de tales actas cuando se apersonan al despacho notarial.
- Agrega que el Registrador refunde equivocadamente en un solo concepto lo expresado en los dos primeros párrafos del precitado artículo 406 del Código Procesal Civil, cuando en realidad se trata de dos supuestos claramente diferenciados: el primero referido a que el juez no puede alterar las resoluciones después de notificarlas (ergo si las puede alterar – o sea cambiar su forma o su esencia si aún no las ha notificado) y el segundo concepto referido a que el juez antes que la resolución cause ejecutoria (pero ya después de haberla notificado) puede efectuar aclaraciones (no alteraciones) siempre que no afecten el contenido sustancial de la decisión.
- Asimismo refiere que en realidad el verdadero sustento legal para la inscripción del título indebidamente tachado por el Registrador se encuentra contenido en el literal b) del articulo 84 del Reglamento General de los Registros Públicos en debida concordancia con el último párrafo del articulo 75 del citado cuerpo legal. En efecto el mencionado literal b) del artículo 84 establece que la rectificación de los errores de concepto en los asientos o partidas registrales se efectuará cuando no resulten claramente del título archivado –en virtud de nuevo título modificatorio (acta rectificatoria del acta de sucesión intestada en el caso submateria), otorgado por todos los interesados (en este caso el notario por ser el único que emite el acta de sucesión intestada) si el error fue producido por la redacción inexacta del título primitivo, inexactitud esta que, efectivamente se dio en el título primitivo –Acta de Sucesión Intestada de Luisa Valle Romo–, al no haberse considerado que en las partidas de nacimiento de Fernando Claudio Daniel y Nestor González Valle, así como en la de Arturo Pérez Valle, si bien se indica que son hijos de Luisa Valle Romo en condición de soltera solo fueron reconocidos por el padre y no por la causante, no teniendo en consecuencia la calidad de hijos de Luisa Valle Romo.
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL
En el asiento A00001 de la partida Nº 11741721 del Registro de Sucesiones Intestadas de Lima corre registrada la sucesión intestada de Luisa Valle Romo, en mérito del acta de sucesión intestada del 23 de abril de 2005 mediante la cual se declaró como herederos a sus hijos Arturo Pérez Valle, Zenayda Gonzáles Valle, Fernando Gonzáles Valle, Claudio Gonzáles Valle, Daniel González Valle y Nestor González Valle.
V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES
Interviene como ponente el Vocal Fredy Luis Silva Villajuán.
De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión en discusión es la siguiente:
Si resulta procedente que mediante acta aclaratoria de sucesión intestada se modifique el contenido sustancial de la declaración notarial primigenia.
VI. ANÁLISIS
1. La Ley 26662 y sus modificatorias autoriza al notario para intervenir en asuntos no contenciosos, entre los que se encuentra la declaración de sucesión intestada regulada por los artículos 38 y siguientes. Para ello deberá seguirse el procedimiento que se inicia con la solicitud que será presentada por cualquiera de los interesados a los que alude el artículo 815 del Código Civil ante el notario del último domicilio del causante. Posteriormente, el notario dispone que se extienda la anotación preventiva y que se publique un aviso conteniendo un extracto de la solicitud, debiéndose notificar además a los presuntos herederos. Dentro del plazo de 15 días útiles desde la publicación del último aviso, el que se considere heredero puede apersonarse acreditando su calidad de tal con cualquiera de los documentos señalados en el artículo 834 del Código Civil[6]; el notario pondrá en conocimiento de los solicitantes tal circunstancia y si transcurridos 10 días útiles no mediara oposición, el notario lo incluirá en su declaración y en el tenor del acta correspondiente. Transcurridos los plazos señalados, el notario extenderá un acta declarando herederos del causante a quienes hubiesen acreditado su derecho y finalmente, remitirá partes al Registro de Sucesión Intestada del lugar donde se ha seguido el trámite y a los Registros donde el causante tenga bienes o derechos inscritos a fin de que se inscriba la sucesión intestada.
2. Conforme al artículo 3 de la Ley 26662, el procedimiento notarial de sucesión intestada descrito precedentemente se rige supletoriamente por la Ley del Notariado 26002 y por el Código Procesal Civil.
3. Así, respecto a la aclaración de los instrumentos públicos protocolares, establece el artículo 48 de la Ley 26002 que el instrumento público protocolar suscrito por los otorgantes y autorizado por un notario no podrá ser objeto de aclaración, adición o modificación en el mismo, sino mediante otro instrumento público protocolar, debiendo dejarse constancia en el primero, la circunstancia de haberse extendido otro instrumento que lo aclara, adiciona o modifica.
Por su parte, el artículo 12 de la Ley 26662 señala que el documento notarial es auténtico y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez.
4. Sobre aclaración de resoluciones judiciales, el primer párrafo del artículo 406 del Código Procesal Civil establece que el juez no puede alterar las resoluciones después de notificadas. Sin embargo, antes que la resolución cause ejecutoria, de oficio o a pedido de parte, puede aclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o que influya en ella, siempre que no se altere el contenido sustancial de la decisión emitida.
Señalado lo anterior, corresponde determinar la norma aplicable en el supuesto de aclaración de un acta notarial que pone fin al procedimiento no contencioso de sucesión intestada[7].
5. Sobre el particular, esta instancia se ha pronunciado mediante Resoluciones Nº 108-2003-SUNARP-TR-L del 20 de febrero de 2003 y Nº 145-2003 SUNARP-TR-L del 10 de marzo de 2003, en el sentido que no procede modificar el acta notarial que declara herederos y protocoliza lo actuado, sin sustentarse esta modificación en el procedimiento, porque el acta notarial no es un documento autónomo sino el resultado de actuaciones previas.
6. Dicho pronunciamiento tiene como fundamento que el acta notarial que declara herederos y protocoliza lo actuado es un instrumento público que emite y suscribe únicamente el notario luego de la comprobación de hechos y la valoración de las pruebas aportadas y como tal tiene un valor jurídico cubierto con la fe publica; por ello dicha acta no es un documento autónomo sino que se sustenta en lo actuado, que se va formando por la solicitud inicial, las diligencias en que se hacen constar las distintas actuaciones y el juicio del notario sobre la declaración de herederos.
7. Ahora bien, el citado artículo 48 de la Ley del Notariado se refiere a los instrumentos públicos protocolares suscritos por los otorgantes y autorizados por el notario; sin embargo, el acta notarial a que se refiere la Ley 26662 si bien es un instrumento protocolar, tiene otras características pues es suscrito solo por el notario luego de la comprobación de hechos y la valoración de pruebas aportadas, por lo que no sería aplicable esta norma para aclarar las actas notariales.
Conforme a dicho fundamento y estando a que las normas establecidas en el Código Procesal Civil se aplican supletoriamente a los procedimientos de asuntos no contenciosos de competencia notarial, se puede concluir que la norma aplicable para realizar aclaraciones de actas notariales que ponen fin a un procedimiento no contencioso de sucesión intestada, es el artículo 406 del Código Procesal Civil, es decir, que solo será procedente aclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en la parte decisoria del acta o que influya en ella, no pudiéndose alterar el contenido sustancial de la declaración final[8].
8. En el presente caso se solicita la inscripción de la rectificación de la declaración de sucesión intestada de la causante Luisa Valle Romo, efectuada mediante acta notarial del 23 de abril de 2005, en la que se declara como herederos universales a sus hijos Arturo Pérez Valle, Zenayda González Valle, Fernando González Valle, Claudio González Valle, Daniel González Valle y Nestor González Valle. Con tal finalidad, se adjunta el acta notarial rectificatoria del 22 de junio de 2005, en la que se declara como única heredera de la referida causante a su hija Zenayda Gonzáles Valle, desprendiéndose que ello que la rectificación constituye una modificación sustancial de la sucesión intestada registrada en la partida electrónica 11741721 pues se está excluyendo a 5 personas declaradas previamente herederas.
En tal sentido, debe confirmarse la tacha sustantiva formulada por el Registrador, al amparo de lo dispuesto en el artículo 421 del Reglamento General de los Registros Públicos, por adolecer el presente título de defecto insubsanable.
Estando a lo acordado por unanimidad.
VII. RESOLUCIÓN
CONFIRMAR la tacha formulada por el Registrador del Registro de Sucesiones Intestadas de Lima al título referido en el encabezamiento, por los fundamentos expuestos en el análisis de la presente resolución.
Regístrese y comuníquese.
SS. MARTHA DEL CARMEN SILVA DÍAZ; MIRTHA RIVERA BEDREGAL; FREDY LUIS SILVA VILLAJUÁN