Dos títulos son incompatibles cuando existen circunstancias que determinan que la inscripción o anotación de uno de ellos conlleve la imposibilidad de la inscripción o anotación del otro, las que pueden consistir en la oposición o identidad entre los actos que integran los títulos respectivos
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL REGISTRAL Nº 570-2001-ORLC/TR
Lima, 5 de diciembre de 2001
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por ALEJANDRO ODAR CORNEJO, (mediante Hoja de Trámite Documentario Nº 036271 del 24 de agosto de 2001), contra la denegatoria de inscripción de directiva comunal formulada por la Registradora del Registro de Personas Jurídicas de Lima, Dra. Liliana Isabel Arrunátegui Anicama, a la solicitud de inscripción de directiva comunal. El título Nº 129970 del 13 de julio de 2001 fue observado de acuerdo a lo siguiente: "1.- Se deberá adjuntar el acta de asamblea general, debidamente convocada e instalada, en donde conste la elección de los miembros del comité electoral que llevaron a cabo el proceso eleccionario del 10-12-2000, de conformidad con el Artículo 79º del Reglamento de la Ley de Comunidades Campesinas. 2.- Se deberá adjuntar la esquela de convocatoria a asamblea eleccionaria del 10-12-2000. Art. 2011º del Código Civil. 3.- El acta electoral del 10-12-2000 deberá ser transcrita al libro de actas de asambleas generales, de conformidad con el Artículo 90º del Reglamento de la Ley de Comunidades Campesinas. 4.- Se deberán adjuntar las credenciales de los miembros de la directiva comunal electa, debidamente suscritas por las autoridades del comité electoral, de conformidad con el Artículo 87º del Reglamento de la Ley de Comunidades Campesinas. 5.- Se deberá acreditar la representación en minoría en el seno de la directiva comunal electa de la lista candidata que obtuvo el segundo lugar en las elecciones generales, de conformidad con el Artículo 86º del Reglamento de la Ley de Comunidades Campesinas y de conformidad con la guía para elecciones de directivas comunales elaborado por el Ministerio de Agricultura - PETT. 6.- Se deberá adjuntar el padrón electoral debidamente extraído del libro padrón con formalidades que establece el Reglamento de la Ley de Comunidades y la Guía para elecciones de Directivas Comunales elaborado por el Ministerio de Agricultura - PETT. 7.- Se deberá adjuntar el libro padrón de la comunidad con las formalidades establecidas en el Reglamento de la Ley de Comunidades Campesinas, de conformidad con el Artículo 24º del Reglamento de la Ley de Comunidades Campesinas. 8.- Existen títulos pendientes de inscripción: Títulos Nºs. 41971 del 1/3/2001, 47810 del 9-3-2001, 78726 del 26-4-2001 y Título Nº 125496 del 6-7-2001. Artículo 149º del Reglamento General de los Registros Públicos"; interviniendo como Vocal ponente la Dra. Gloria Salvatierra Valdivia; y,
CONSIDERANDO:
Que, con el presente título se solicita la inscripción de la directiva comunal de la COMUNIDAD CAMPESINA DE COLLANAC, en mérito de copia certificada notarialmente del acta de asamblea general del 10 de diciembre de 2000 y copia legalizada de la relación que contiene el Registro de comuneros que obra en el título archivado Nº 22289 del 8 de febrero de 1999;
Que, la referida comunidad se encuentra inscrita en la ficha Nº 097 y su continuación en la partida electrónica Nº 03020021 del Libro de Comunidades Campesinas del Registro de Personas Jurídicas de Lima, estando registrada en el asiento C 00005 la última directiva comunal presidida por Carmen Rosa Ortega Tenio, elegida en asamblea general del 17 de enero de 1999;
Que, en la asamblea general del 10 de diciembre de 2000 bajo la conducción del comité electoral conformado por Héctor Medrano Torres, Félix Vílchez Maqui y David Figueroa Mieses, se realizaron las elecciones, resultando ganadora la lista Nº 03 presidida por Serapio Silva Rodas;
Que, el comité electoral es el órgano que tiene como principal función el dirigir, organizar y supervisar las elecciones de la directiva comunal, conforme lo establece el Artículo 79º del Reglamento de la Ley de Comunidades Campesinas y Artículo 67º del estatuto, el mismo que tiene carácter temporal por cuanto cesa en sus funciones cuando asumen los cargos los miembros de la nueva directiva comunal según lo señala el Artículo 82º del citado Reglamento; en tal sentido la elección del comité electoral constituye un acto previo a la elección de los integrantes de la directiva comunal y por tanto es necesaria su acreditación ante el Registro cuando lo que se pretende inscribir es la elección de directiva comunal, debiendo presentarse para ello el acta de asamblea donde conste su elección, acompañada de su aviso de convocatoria y relación de asistentes; consecuentemente, debe confirmarse el primer extremo de la observación;
Que, la calificación de la legalidad de los títulos se realiza en virtud de los documentos en ellos contenidos, de los antecedentes registrales y de las normas aplicables;
Que, para la calificación de la legalidad de la asamblea general del 10 de diciembre de 2001 es necesario contar con el aviso de convocatoria a la asamblea, pues éste es el acto previo que garantiza el adecuado y oportuno conocimiento de los comuneros a efectos de que se encuentren en la posibilidad de asistir a las asambleas y ejercitar su derecho de voto;
Que, en ese sentido, resulta indispensable la presentación del aviso de convocatoria, teniendo en cuenta que conforme al Artículo 70º inciso c) del estatuto de la comunidad, el comité electoral cumplirá con convocar a elecciones señalando lugar, fecha con 30 días de anticipación; término este último cuyo cumplimiento deberá ser verificado por el Registro; consecuentemente debe confirmarse el segundo extremo de la observación;
Que, si bien es cierto, es el comité electoral quien dirige y conduce el proceso eleccionario, el acta de asamblea electoral que contiene el resultado de las elecciones conteniendo el nombre de los candidatos electos para cada cargo y el número de votos alcanzados por las listas, debe ser transcrita al libro de actas de asamblea general, según lo dispone el Artículo 90º del Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas; la razón de ello estriba en que las actas que contienen los acuerdos, deben asentarse en el libro correspondiente al órgano del que emanan; debe por tanto confirmarse el tercer extremo de la observación;
Que, el Artículo 87º del Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas establece: Las credenciales de los miembros de la directiva comunal, serán otorgadas por el comité electoral e inscritas en los Registros Públicos, de lo expuesto se infiere que cuando el acto cuya inscripción solicitan es la elección de la junta directiva, es uno de los requisitos para su acceso al Registro la presentación de las credenciales de los miembros de la lista ganadora; debe por tanto confirmarse el cuarto extremo de la observación;
Que, el Artículo 86º del Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas establece: "Las elecciones de la directiva comunal se efectuarán por listas completas. El Reglamento de elecciones preverá que el vocal, en un número que no exceda de tres, proceda de la lista que siga en votación a la lista ganadora"; dicho artículo regula la conformación de la directiva comunal elegida en el supuesto en que por lo menos se presentasen a las elecciones dos listas, siendo que en el presente caso podemos apreciar que han sido tres las postulantes a la directiva comunal; la razón del citado dispositivo se encuentra en la representación de la minoría, pues teniendo en cuenta que la lista ganadora ha sido elegida por la mayoría de los comuneros, pretende que el grupo minoritario que no votó a su favor, también se encuentre representado, en ese sentido, en tanto forma parte de la calificación registral verificar la validez del acto y la legalidad de los documentos corresponde al Registro constatar el cumplimiento de la norma;
Que, según consta de la documentación presentada no se ha dado cumplimiento al citado artículo, pues se proclamó como ganadora a la lista Nº 03 en su integridad no apreciándose del acta que la lista que ocupó el segundo lugar en votación haya renunciado al derecho consagrado en el Artículo 86º del Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas; debe por tanto confirmarse el quinto extremo de la observación;
Que, dentro de la función calificadora que realiza el Registrador, está la facultad de verificar que la asamblea general haya cumplido con el quórum para su instalación, así como la mayoría para adoptar los acuerdos a inscribir, según se trate de primera o segunda convocatoria, conforme a lo regulado por el Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas y el estatuto de la persona jurídica; para ello resulta indispensable que se presente la relación de comuneros asistentes, firmada o con la consignación de la huella digital de los concurrentes, así como el libro padrón comunal; por cuanto del cotejo de ambos documentos se comprueba el quórum;
Que, la exigencia del padrón electoral señalada en el sexto extremo de la observación resulta necesaria por cuanto al Artículo 70º inciso a) del estatuto de la persona jurídica establece que el comité electoral confeccionará el padrón de comuneros electores en base al registro de comuneros, relación que permite determinar el quórum; por lo que debe confirmarse dicho extremo de la observación;
Que, en relación a que uno de los sustentos del quinto y sexto extremos de la observación es la Guía de Elecciones de Directivas Comunales elaborado por el Ministerio de Agricultura PETT, cabe señalar que mientras ella no constituya una norma, su aplicación no resulta obligatoria para las comunidades campesinas, de tal modo que tan sólo constituye como su mismo nombre lo señala una guía, para el seguimiento del procedimiento de elección de directivas comunales;
Que, tratándose del libro padrón comunal, si en el antecedente registral consta dicho libro y el mismo no ha sufrido variaciones respecto al número de comuneros hábiles, éste puede ser tomado en cuenta para calificar el título presentado posteriormente, para lo cual se debe solicitar expresamente que la calificación se realice con el padrón que aparece en el antecedente registral, acompañando además certificación del secretario de la directiva comunal, así como del presidente, pues en este caso así lo dispone el Artículo 41º Inc. D) de los estatutos, señalando expresamente que dicho libro no ha sufrido cambios respecto de la conformación de sus integrantes, siendo el secretario el encargado de llevar debidamente actualizado el padrón comunal, conforme a lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 65º del Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas, D.S. Nº 008-91-TR;
Que, en ese sentido, se ha presentado copia legalizada de la relación de comuneros hábiles al 17 de enero de 1999, que obra en el título archivado Nº 22289 del 8 de febrero de 1999 que diera mérito a la inscripción de la directiva comunal presidida por Carmen Rosa Ortega Tenio, sin que obre la certificación a que se hace referencia en el considerando anterior; en consecuencia, debe confirmarse el sétimo extremo de la observación;
Que, en relación a los títulos pendientes observados por la Registradora, cabe indicar que los Títulos Nºs. 41971 del 1 de marzo de 2001 y 47810 del 9 de marzo de 2001 han sido tachados el 26 y 5 de noviembre de 2001, según consta del sistema de información registral (SIR); por lo que debe dejarse sin efecto la primera y segunda partes del octavo extremo de la observación;
Que, esta instancia ha señalado en reiterada jurisprudencia que el Art. 149º del Reglamento General de los Registros Públicos aprobado en mayo de 1968 (hoy derogado por el Reglamento General de los Registros Públicos aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 195-2001-SUNARP/SN del 19 de julio de 2001) aplicable ultractivamente al presente caso conforme a la disposición transitoria de este último, establece que encontrándose vigente el asiento de presentación, no podrá inscribirse ningún título referente a la misma partida o asunto, debe ser interpretado en concordancia con los principios de prioridad de rango y prioridad excluyente contenidos en los Arts. 2016º y 2017º del Código Civil, de cuya interpretación conjunta se colige que sólo existe impedimento para la inscripción de un título posterior cuando éste resulta incompatible con otro u otros anteriores, ya que tratándose de títulos compatibles no existe inconveniente legal alguno para inscribir el título posterior antes que el que ingresó primero al Registro, si fuera procedente;
Que, dos títulos son incompatibles cuando existen circunstancias que determinan que la inscripción o anotación de uno de ellos conlleve la imposibilidad de la inscripción o anotación del otro, las que pueden consistir en la oposición o identidad entre los actos que integran los títulos respectivos;
Que, en ese sentido, debemos decir que con el Título Nº 78726 del 26 de abril de 2001 el cual ha sido apelado y resuelto por esta instancia mediante Resolución Nº 454-2001-ORLC/TR del 24 de octubre de 2001, se solicitó la inscripción del poder otorgado al presidente, secretario y tesorero de la directiva comunal elegida en asamblea general del 8 de diciembre de 1996 y ratificada por asamblea general del 26 de enero de 1997, y siendo que con el presente título se solicita la inscripción de la directiva comunal para el período 2001-2002, no se trataría de actos incompatibles, por lo que la Registradora no debió observar como título pendiente; consecuentemente debe revocarse la tercera parte del octavo extremo de la observación;
Que, con el Título Nº 125496 del 6 de julio de 2001, el cual ha sido apelado y resuelto por esta instancia mediante Resolución Nº 567-2001-ORLC/TR del 5 de diciembre de 2001, se solicita la inscripción de la directiva comunal para el período 2001-2002 presidida por Juan Torres Esteban y siendo que el asiento de presentación de dicho título se encuentra vigente - pues aún no ha vencido el término para la interposición de la acción contencioso administrativa a que se refiere el Artículo 540º inciso 3) del Código Procesal Civil -, y en tanto con el título en estudio se solicita la inscripción también de la directiva comunal para el mismo período pero integrada por personas distintas, se trataría de títulos incompatibles; consecuentemente, debe confirmarse la cuarta parte del octavo extremo de la observación;
Que, de conformidad con el primer párrafo del Artículo 2011º del Código Civil, numeral IV del Título Preliminar, Artículos 150º y 151º del Reglamento General de los Registros Públicos, no es procedente amparar la presente solicitud de inscripción;
De conformidad con la Resolución Jefatural Nº 2360-2000-ORLC/JE del 19 de octubre de 2000; y,
Estando a lo acordado;
SE RESUELVE:
DEJAR SIN EFECTO la primera y segunda partes del octavo extremo de la observación, REVOCAR la tercera parte del octavo extremo, CONFIRMAR lo demás que contiene por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
Regístrese y comuníquese.
NORA MARIELLA ALDANA DURÁN
Presidenta de la Tercera Sala
del Tribunal Registral
GLORIA SALVATIERRA VALDIVIA
Vocal del Tribunal Registral
MIRTHA RIVERA BEDREGAL
Vocal del Tribunal Registral