RES 101-98-TR
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Revocación de testamento
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JurisprudenciaREGISTRALVERVERVER98


Origen del documento: folio

RESOLUCIÓN Nº 101-98-ORLC/TR

Lima 27 de Febrero de 1998

VISTA, la apelación interpuesta por don FELIX HUMBERTO BARNETT TELLO de fecha 06 de febrero de 1998 formulada contra la observación del Registrador Público del Registro de Propiedad Inmueble del Callao, Dr. Walter Ricardo Díaz Cárdenas, a la solicitud de inscripción de transferencia por sucesión testamentaria en mérito a título archivado. El título se presentó el 9 de enero de 1998 con el N° 232. El Registrador denegó la inscripción solicitada por cuanto: "Revisada la partida registral N° 53164 correspondiente al inmueble ubicado en la Calle Tacna 772, 774, 776 y 780, se desprende del asiento 3-C que la totalidad de las acciones y derechos pertenecientes a Luis Octavio Barnett Tello han pasado en propiedad a su sobrino Abel Maríano Barnett Quiñónez, esto registrado en mérito al Testamento extendido el 07.06.60 ante Not. Abraham Velarde Alvarez. Estando a lo que aparece en los antecedentes registrales, no es procedente registrar el presente testamento ológrafo por ser incompatible con el título inscrito (asiento 3-C), esto de conformidad con lo dispuesto por el art. 2017 del C. Civil, en todo caso previamente deberá declararse la nulidad del as. 3-C conforme lo dispone el art. 172 del Reglamento de Registros Públicos. Se deja constancia que en la Ficha 1186-A corre registrado el Testamento en el cual se instituye como heredero a don Abel Maríano Barnett Quiñónez y en el Testamento registrado en la Ficha 1186-B del Reg. de Testamento aparecen instituidos como Legatarios los Hermanos Alcira y Humberto , estos últimos luego de subsanado lo establecido en el párrafo anterior, deberá de adjuntar documentos públicos para determinar el vínculo con el testador y además para consignar sus nombres completos." Interviniendo como Vocal ponente la Dra. Martha Silva Díaz; y,

CONSIDERANDO:

Que, mediante el presente título se solicita la inscripción de la transferencia de domino de sucesión testamentaria a favor a doña Alcira y don Humberto Barnett Tello respecto al inmueble constituido por la casa habitación (2) N° 772-774-778-780 de la calle Tacna, distrito de La Perla, Callao, inscrito en la ficha N° 53164 del Registro de Propiedad Inmueble del Callao, en mérito al título archivado N° 014256 del 12 de diciembre de 1997;

Que, el citado título archivado contiene el testamento ológrafo otorgado por don Luis Octavio Barnett Tello el 10 de octubre de 1988 debidamente comprobado en el procedimiento judicial correspondiente por el Juez Especializado en lo Civil de Chosica, Ate Vitarte y Chaclacayo, el mismo que fuera protocolizado el 9 de diciembre de 1997 ante el Notario de Lima Dr. Aurelio Díaz Rodríguez, e inscrito en la ficha 1186-B del Registro de Testamentos del Callao;

Que, en el testamento antes referido, don Luis Octavio Barnett Tello instituyó como herederos de los inmuebles descritos en el primer considerando, a sus hermanos Alicia y Humberto Barnett Tello;

Que, sin embargo, revisada la partida registral del inmueble, ficha N° 53164 del Registro de Propiedad Inmueble del Callao, se aprecia del asiento 2-c) que aparece como titular del dominio don Abel Maríano Barnett Quiñónez por el mérito de haberse inscrito el testamento otorgado por don Luis Octavio Barnett Tello, por escritura pública de fecha 7 de junio de 1960 por ante el Notario de Lima, Dr. Abraham Velarde Arenas, tal como consta del título N° 3563 del 17 de noviembre de 1995, acreditándose el fallecimiento del causante, ocurrido el 6 de febrero de 1995;

Que, es de verse entonces, que don Luis Octavio Barnett Tello otorgó dos testamentos, el primero de ellos en escritura pública del 7 de junio de 1960, ampliando el 30 de junio de 1995 en los Registros de Testamentos y de Propiedad Inmueble del Callao, en el que había instituido como único heredero universal a don Abel Maríano Barnett Quiñónez, y el segundo de ellos, ológrafo de fecha 10 de octubre de 1988, comprobado judicialmente, protocolizado y ampliado en el Registro de Testamentos del Callao el 12 de diciembre de 1996, en el que nombró como sus sucesores - legatarios a título particular (art. 738 C.C.) - a su sobrino Abel Maríano Barnett Quiñónez y a sus hermanos Félix, María Victoria y Alicia Barnett Tello, disponiendo específicamente que el inmueble constituido por la casa habitación (2) N° 772-774-778-780 de la calle Tacna, distrito de La Perla, Callao, fuera para sus hermanos Félix y Alcira Barnett Tello;

Que, el testamento en escritura pública antes referido fue previamente inscrito en la ficha N° 1186 del Registro de Testamentos del Callao en mérito al título archivado N° 3439 del 30.06.95, advirtiéndose de su cuarta cláusula que el testador había designado como heredero universal de todos sus bienes, acciones y derechos a su sobrino Abel Maríano Barnett Quiñónez;

Que, las disposiciones testamentarias deben ser la explicación directa de la última voluntad del testador que se consolida, si no es revocada antes, con la muerte del causante;

Que, los artículos 798 y 799 del Código Civil establece que el testador tiene derecho de revocar; en cualquier tiempo, sus disposiciones testamentarias, que toda declaración que haga en contrario carece de valor y que la revocación expresa del testamento, total o parcial o de alguna de sus disposiciones, solo puede ser hecha por otro testamento, cualquiera sea su forma;

Que, la revocación del testamento está también contemplada en los artículos 748 al 751 del Código Civil de 1936 vigente a la fecha de otorgamiento del testamento en escritura pública, diferenciando la revocación expresa (arts. 748 y 750) de la tácita (arts. 750 y 751);

Que, entonces, "la revocabilidad es inherente a la esencia del testamento como declaración de la última voluntad, si no sería "la última", al respecto en la nota al artículo 3613 del Código Argentino, Vélez Sarsfield expresaba que "el acto testamentario como instrumento, cuando tiene las formas previstas por la ley no es un simple proyecto, hasta el último momento de la vida, sino un acto perfecto susceptible solamente de ser anulado por un cambio de voluntad" . El testador puede en cualquier momento, revocar cualquier clase de testamento que haya otorgado por las formas que autoriza el código" (Ferrero, Augusto. El Derecho de Sucesiones en el Nuevo Código Civil Peruano, pág. 129 y 130, Editorial Labrusa - Lima.);

Que, de otro lado, el artículo 949 del Código Civil establece que la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario, en este sentido, el Registrador afirma que don Abel Maríano Barnett Quiñónez es propietario del inmueble como consecuencia de las disposiciones testamentarias contenidas en el testamento en escritura pública, con lo que podría concluir que el mismo estaría legitimado como titular de dominio del inmueble una vez inscrito su derecho en el Registro;

Que, la norma antes referida del Código Civil ha adoptado el sistema espiritualista francés, por el cuál la sola voluntad de las partes, contenida en el acto jurídico creador de la relación obligatoria, resulta suficiente para producir un efecto traslativo de propiedad; la transferencia espiritual se produce en este caso, por efecto directo del acto jurídico por el cuál se asume la obligación de enajenar un bien inmueble determinado y no requiere de la traditio material ni la inscripción como en el derecho germano;

Que, sin embargo, el precepto contenido en el Artículo 949 del código sustantivo no resulta ser absoluto sino que tiene como límite la disposición legal diferente o el pacto en contrario, y en el presente caso, al existir la disposición legal del Artículo 798 del Código Civil, por la cuál el testador tiene el derecho a revocar en cualquier tiempo sus disposiciones testamentarias, significa que en estos casos, la transmisión de la propiedad no opera sino hasta la muerte del causante en la que éste no puede ya revocar su decisión unilateral de transmitir el derecho;

Que, en relación a la normativa registral, el Artículo 2013 del citado código sustantivo, que contiene el Principio de Legitimación, establece que el asiento de inscripción se presume cierto y produce sus efectos mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez, lo que supone una presunción juris tantum de validez de la inscripción o del Contenido del Registro, y por lo tanto, dicha presunción puede ser desvirtuada por otro título o por otra circunstancia fehaciente que determine su inexactitud, en este caso, el título resulta ser el testamento de fecha posterior que contiene precisamente la última voluntad del testador;

Que, en consecuencia hay "derechos inscritos cuya existencia y subsiguiente cancelación, no dependen del consentimiento, espontáneamente prestado o judicialmente suplido, de los interesados. Son aquellos derechos cuya extinción automática esta prevista en el documento que provocó la inscripción o resulta de la aplicación de un precepto legal ..." por lo que, dice Lacruz: "no son precisos, ni el consentimiento del titular perjudicado, ni una sentencia que lo supla: se trata de casos en los que es patente la extinción, sea del derecho o del asiento y seria antieconómico un proceso para fijar una situación que ya se encuentra de antemano claramente determinada" (Manzano Solano, Antonio. Derecho Registral Inmobiliario, pág. 970 y 971. Editorial Civitas - Madrid);

Que, en similar sentido el segundo párrafo del artículo 82 de la Ley Hipotecaria Española establece que "podrán, no obstante ser canceladas sin dichos requisitos (escritura o resolución firme) cuando el derecho inscrito o anotado quede extinguido por declaración de la Ley (la ley dice que el testamento queda revocado por otro testamento) o resulte así del mismo título en cuya virtud se practicó la inscripción o anotación preventiva" ;

Que, en consecuencia, la presunción de exactitud en cuanto a la titularidad de Abel Maríano Barnett Quiñónez respecto del predio sub-materia, se ve enervada con el instrumento que prueba la inexactitud del Registro acorde con la legislación sustantiva, artículos 798 y 799 del Código Civil antes citado, es decir, el testamento ológrafo que contiene la última voluntad del testador, cuyo consentimiento, y no el del presunto heredero, es el que determina en última instancia, el destino de sus bienes;

Que, de otro lado, don Abel Maríano Barnett Quiñónez, no resulta ser un tercero registral entendido conforme a lo dispuesto por el Artículo 2014 del Código Civil dado que su inicial "adquisición" fue a título universal y gratuito y no a título particular y oneroso, por lo que no se encuentra tutelado por el Principio de Fe Registral;

Que, a ello concurre la circunstancia de que si bien la resolución judicial de comprobación de testamento no prejuzga la validez formal del testamento ni la del contenido de las disposiciones testamentarias, se aprecia de los actuados judiciales que don Abel Maríano Barnett Quiñónez fue citado al proceso, habiendo impugnado inclusive la sentencia que declara comprobado el testamento;

Que, asimismo, se aprecia que el testamento en escritura pública fue ampliado en virtud del título N° 3563 del 17 de noviembre de 1995, fecha en la que ya se había interpuesto la demanda de comprobación del testamento ológrafo, admitida por el Juez Especializado en lo Civil de Chosica, Ate Vitarte y Chaclacayo, por la resolución de 26 de julio de 1995, advirtiéndose entonces que don Abel Maríano Barnett Quiñónez no sólo conoció la existencia del proceso sino la autenticidad del segundo testamento y, consecuentemente, la última voluntad del testador, cual era, no dejarlo como sucesor universal de todos sus bienes sino hacerlo concurrir con otros herederos respecto a la masa hereditaria;

Que, al Artículo 801 del Código Civil (art. 748 del abrogado Código Civil de 1936) establece que el testamento que no es revocado total y expresamente por otro posterior subsiste en las disposiciones compatibles con este último, apreciándose en el presente caso que la incompatibilidad de los dos testamentos otorgados por don Luis Octavio Barnett Tello resulta evidente, puesto que en el primer testamento instituye a Abel Maríano Barnett Quiñónez como único heredero universal de todos los bienes y el testamento ológrafo instituye legatarios a título particular designando bienes que a cada uno les habría de corresponder luego de producida su muerte, debiendo prevalecer en consecuencia el segundo en el Registro;

Que, el propio Registro ha admitido la revocatoria del primer testamento, al haber inscrito previa calificación de su validez, el segundo testamento en la última partida, ficha N° 1186-B del Registro de Testamentos, cumpliendo en requisito señalado en los artículos 1° y 2° del Reglamento de Registros de Testamentos, y en consecuencia, de conformidad con el numeral IV y artículos 150 y 151 del Reglamento General de los Registros Públicos y las normas antes citadas, resulta procedente amparar la presente solicitud de inscripción; y,

Estando a lo acordado;

SE RESUELVE:

REVOCAR la observación formulada por el Registrador Público del Registro de Propiedad Inmueble del Callao al título referido en la parte expositiva y disponer su inscripción por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

REGISTRESE Y COMUNIQUESE.-

(Fdo.) Dra. Martha Silva Díaz, Presidenta de la Primera Sala del Tribunal Registral.- Dr. Alvaro Delgado Scheelje, Vocal (e) del Tribunal Registral.

- Dra. Yasmín Bolívar Soriano, Vocal (e) del Tribunal Registral.


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