En todos aquellos casos en los que el predio se halla inmatriculado, la inscripción posterior se extenderá con el consentimiento del titular registral o en su defecto, con la acreditación de que éste ha sido vencido en juicio, exigencia que responde a la aplicación de los principios rectores del procedimiento registral, como son los principios de tracto sucesivo, prioridad y legitimación, así como la garantía consagrada en el artículo 3, inciso b) de la Ley Nº 26366 relativos a la intangibilidad del contenido de los asientos registrales, salvo título modificatorio posterior o sentencia judicial firme.
RESOLUCIÓN Nº 110-99-ORLC/TR
Lima, 27 de abril de 1999
VISTOS, el Recurso de Apelación interpuesta por el notario del Callao Dr. JOSÉ ANTONIO VEGA ERAUSQUÍN, mediante Hoja de Trámite Documentario Nº 7349 de fecha 15 de marzo de 1999, contra la observancia formulada por el registrador del registro de propiedad inmueble, Dr. Manuel Edmundo Mejía Zamalloa, a la solicitud de inscripción definitiva de sentencia en mérito a títulos supletorios. El título se presentó el día 11 de enero de 1999 bajo el Nº 4166.
El registrador denegó la inscripción solicitada por cuanto: "no es procedente la inscripción de títulos supletorios tratándose de un inmueble ya inscrito a nombre de la persona determinada conforme a lo establecido por el artículo 1296 del Código de Procedimientos Civiles, pese a que el título contenga derechos dilucidados en un proceso judicial, por cuanto ello conllevaría a desconocer los derechos del titular con dominio inscrito en partida registral. Conforme fluye del Informe Técnico Nº 418/99/ORLC-GPI-SCAT de fecha 10 de febrero de 1999 expedido por la oficina de catastro de la institución que ratifica el Nº 3586 de fecha 3 de setiembre de 1998 el inmueble materia de calificación se encuentra comprendido dentro del que corre inscrito a fojas 451 del tomo 91
", interviniendo como vocal ponente la Dra. Martha Silva Díaz; y,
CONSIDERANDO:
Que, mediante el presente título se solicita la inscripción de la sentencia de fecha 19 de setiembre de 1996, expedida por el juez del 31º Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, que declaró fundada la demanda interpuesta por doña Kiti Ana Belaunde Uceda con el Ministerio Público en los asuntos seguidos sobre Títulos Supletorios, en mérito a partes judiciales presentado con el Oficio Nº 114445-95 del 13 de mayo de 1997 expedido por dicha judicatura;
Que, como se desprende de los actuados judiciales venidos en grado, doña Kiti Ana Belaunde Uceda, solicitó al referido juzgado la formación de Títulos Supletorios respecto del inmueble ubicado en la Avenida Los Incas Nº 605, hoy Sebastián Lorente del cercado de Lima que tiene un área de 80.87m2 sustentándose en el hecho que lo venía poseyendo en forma pacífica por más de 40 años y manifestando asimismo que el inmueble le fue entregado por don Juan Ravina Luna, con la promesa de efectuarle la venta sin que la misma se pudiera cristalizar por no acreditar el referido señor su calidad de legítimo propietario y que actualmente se desconoce el paradero del mismo;
Que, el título venido en grado contiene la memoria descriptiva y el plano perimétrico y distribución del inmueble, autorizados por el arquitecto Luis. M. Parra Osorio, así como el certificado de jurisdicción, el de numeración y el plano catastral del inmueble expedidos por la Jefe de División de Numeración y Nomenclatura y por el Instituto Catastral e Informático de Lima de la Municipalidad Metropolitana de Lima.
Que, el artículo 2018 del Código Civil establece que para la primera inscripción de dominio se debe exhibir títulos por un período ininterrumpido de cinco años o, en su defecto, títulos supletorios;
Que, tal como expresa el juez en el segundo considerando de la sentencia del 19 de setiembre de 1996, "son títulos o titulación de un bien inmueble, los consistentes en el conjunto de documentos a mérito de los cuales su propietario o poseedor actual puede comprobar sin vacío ni lagunas y que la propiedad o posesión haya llegado a él con las condiciones: adquisición legítima y legal por él y por todos sus causantes anteriores, es decir, se llama título supletorio al que la ley permite que reemplace o supla al título de propiedad"
Que, el ordenamiento procesal vigente para la tramitación judicial del expediente venido en grado era el prescrito en el Código de Procedimientos Civiles de 1912, en cuyo artículo 1296, prescribía que el propietario de un inmueble que no tuviera documentos comprobativos de dominio, podía solicitar la formación de títulos supletorios ante el juez del lugar donde se hallaba el bien, estableciendo en el último párrafo del artículo citado, que no se podía solicitar la formación de títulos supletorios referente a inmuebles ya inscritos a nombre de determinada persona; ello debido a que el referido proceso se hallaba a diferencia del actual restringido a "bienes no inscritos", a razón por la cual no se previó el emplazamiento de probables titulares registrales;
Que, de otro lado a diferencia del proceso actual, el artículo 1305 del abrogado Código de Procedimientos Civiles de conformidad con la modificatoria introducida por el D.S. Nº 015-68-JC, establecía la tramitación de la adquisición de inmuebles concordándolo con lo prescrito en el artículo 872 del Código Civil de 1936 y quienes fuesen propietarios de inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad Inmueble con deficiencia en la continuidad de las transmisiones de dominio, para lo cual era exigible notificar entre otros, a la persona o personas que tuvieran derechos inscritos como propietarios o como titulares de algún derecho real, siendo que el artículo 70 del Reglamento de las Inscripciones prevé que "sólo en virtud de sentencia firme pronunciada en el respectivo juicio, seguido contra el dueño con derecho inscrito (...) podrá cancelarse el asiento extendido a favor del antiguo dueño", remitiendo igualmente este artículo al procedimiento de título supletorio aquéllos casos de inmueble no inscrito;
Que, de lo anteriormente expresado se desprende que en todos aquellos casos en los que el predio se halla inmatriculado, la inscripción posterior se extenderá con el consentimiento del titular registral o en su defecto, con la acreditación de que éste ha sido vencido en juicio, exigencia que responde a la aplicación de los principios rectores del procedimiento registral, como son los principios de tracto sucesivo, prioridad y legitimación, así como la garantía consagrada en el artículo 3, inciso b) de la Ley Nº 26366 relativos a la intangibilidad del contenido de los asientos registrales, salvo título modificatorio posterior o sentencia judicial firme;
Que, en este sentido, se aprecia del Informe Técnico Nº 3583-98-ORCL-GPI-SCAT del 3 de setiembre de 1998, emitido por la Subgerencia de Catastro de la ORCL, que el inmueble submateria se encuentra comprendido dentro del otro de mayor extensión que corre inscrito a fojas 451 del tomo 42; fojas 471del tomo 85 y fojas 415 del tomo 91 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima con un área de 1,791 varas (convertida a m2 es de 1,230.46 m2) en el cual no obra medidas perimétricas de los linderos respectivos.
Que, revisada la partida registral referida constan como titulares de dominio del inmueble, la sociedad conyugal conformada por María Luna de Ravina y don Carlos Ravina, quienes, como se desprende de los actuados judiciales alzados, no han sido emplazados en el proceso cuya sentencia se solicita inscribir;
Que, de acuerdo a ello, al existir superposición de áreas y predios con titulares de dominio inscrito, no se está ante el supuesto de una inscripción de primera de dominio, como consigna el apelante en su recurso, toda vez que ya existen antecedentes registrales y sobre todo terceros que se encuentran protegidos por los principios de legitimación y prioridad, recogidos en los artículos 2013, 2016 y 2017 del Código Civil;
Que, lo expuesto no implica desconocer derechos dilucidados en un proceso judicial, empero como ya se ha señalado, la inscripción de la sentencia venida en grado, con su efecto traslativo de dominio, conllevaría a desconocer el derecho de los titulares inscritos en la partida, el cual se encuentra amparado por la fe pública del Registro;
Que, asimismo, el artículo 201 del Reglamento General de los Registros Públicos establece que cuando los certificados de publicidad registral no sean conformes con sus referidos, se estará a lo que de éstos resulte, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda deducirse contra el registrador y empleados que intervienen en su expedición; que en este sentido, el afectado tiene expedito su derecho para deducir la responsabilidad contra los funcionarios que expidieron la certificación registral que lo indujo a error;
Que, esta instancia se ha pronunciado en este sentido en uniforme y reiterada jurisprudencia como en la Resolución Nº 312-96-ORCL/TR del 30 de setiembre de 1996;
Que, finalmente resulta pertinente relevar que el apelante sustenta su recurso en las normas del Código Procesal Civil, las mismas que como se aprecia de la misma sentencia no le son aplicables, siendo preciso agregar también, en el supuesto negado que aquellas fueran aplicables al caso submateria, sea que se tratase del procedimiento de título supletorio o el de prescripción adquisitiva de dominio, si existen derechos inscritos sobre el bien sus titulares deben ser notificados con la demanda a fin de que puedan hacer valer sus derechos conforme a ley; apreciándose por lo demás que el proceso judicial de prescripción por constitución de títulos supletorios, que consigna el impugnante no se encontraba regulado en la legislación procesal civil;
De conformidad con la Resolución Jefatural Nº 277-ORCL/JEF del 30 de julio de 1998; y,
Estando a lo acordado;
SE RESUELVE:
CONFIRMAR la observancia formulada por el Registrador Público del Registro de Propiedad Inmueble de Lima al título referido en la parte expositiva ampliándola por los fundamentos expresados en la presente resolución.
REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE.-(FDO) DRA. MARTHA SILVA DIAS, PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL REGISTRAL.- DRA. ELENA VÁSQUEZ TORRES, VOCAL DEL TRIBUNAL REGISTRAL.- DRA. GLORIA SALVATIERRA VALDIVIA, VOCAL DEL TRIBUNAL REGISTRAL.