RES 164-2003-SUNARP-TR-L
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Nombramiento de representantes de una persona jurídica: Título suficiente
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Origen del documento: folio

Resolución: 164-2003-SUNARP-TR-L (El Peruano 05/04/2003)

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE REGISTROS PÚBLICOS

TRIBUNAL REGISTRAL

Lima, 19 de marzo de 2003

APELANTE : Máximo Pérez Yupanqui

ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA LOTIZACIÓN SEMIRRÚSTICA LA ENSENA DA CHILLÓN

TÍTULO : 213325 del 13.11.2002

HOJA DE TRAMITE: 000731 del 7.1.2003

REGISTRO : Personas Jurídicas de Lima -

Asociaciones

ACTO : Junta directiva

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Se solicita la inscripción de la junta directiva período 2002-2004 de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA LOTIZACIÓN SEMIRRUSTICA LA ENSENADA CHILLÓN, adjuntando para tal efecto los siguientes documentos:

- Copias legalizadas notarialmente de las actas de asamblea general del 16 de diciembre del 2001, 17 de marzo de 2002 y 7 de abril de 2002, acompañadas de los avisos de convocatorias (en original) y relación de asistentes (en copias legalizadas).

- Copias legalizadas por Notario de las sesiones del comité electoral del 26 y 30 de marzo de 2002.

- Copias legalizadas por Notario de los documentos de identidad de las siguientes personas: Miguel Rojas Valdivieso, Marcelino Carbajal Cahuana y Jesús Nelsa Egues Peraldo.

La asamblea general del 21.12.2002 convocada por José Marchena Drago acordó la elección del comité electoral, órgano este último que condujo las elecciones del órgano directivo realizadas el 7.4.2002 donde resultó elegido como presidente Nicolás Jiménez Fuentes.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

El Registrador Público del Registro de Personas Jurídicas de Lima, Dr. Blas Humberto Ríos Gil, denegó la inscripción formulando la siguiente observación:

"Subsisten las observaciones del 21-11-2002 y del 0212-2002' en todos sus extremos:

Del reingreso del 20.12.2002 se deja constancia que:

1. Debe presentarse copias certificadas de las actas de las asambleas del 16.12.2001 y del 7.4.2002. Se exige esta formalidad por cuanto el nombramiento de junta directiva de una asociación significa el nombramiento de su representante o representantes como órgano colegiado de la institución, por ende el cumplimiento de la formalidad del Art. 20282 del Código Civil es imperativo.

2. La elección de la junta directiva se hace en virtud del estatuto y no del Reglamento electoral, pues éste no es un acto calificable ni inscribible en el Registro.

3. La subsanación al punto tres debe constar en acta por lo que la subsanación vía escrito y documentos complementarios resultan improcedentes.

4. En el acta de fecha 16-12-01 y 7-4-02 los nombres de: ROJAS VALDIVIESO MIGUEL, CARVAJAL CAHUANA

MARCELINO Y EGUEZ PERALDO JESUS NELSA, no se encuentran bien redactados al corroborarlo con el Registro Padrón de Asociados que señala: MIGUEL ROJAS VALDIVIEZO, CARBAJAL CAHUANA MARCELINO Y EGÜES PERALDO JESUS NELSA, sírvase aclarar.

Base legal: artículo 2011°- del Código Civil, y artículos 31 °- y 32°- del Reglamento General de los Registros Públicos.

III. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En cuanto al primer extremó de la observación, señala que se ha cumplido con la formalidad establecida en el artículo 2028°- del Código Civil, pues la constitución de la asociación ha sido hecha por escritura pública. Asimismo, indica que el término utilizado por el Registrador (constar) no es el correcto. Igualmente, la formalidad para la inscripción de un representante legal no es la misma que se utiliza para la inscripción de un apoderado.

Con relación al segundo extremo de la observación, señala que la decisión del comité electoral se encontró sustentada en el Reglamento electoral y en su carácter autónomo.

Respecto al tercer extremo indica que el Registrador no ha señalado cuál es la disposición legal que impide al secretario de actas incurrir en error omitiendo en el acta de la asamblea que el local comunal se encontraba ubicado en la manzana L.

Indica que el cuarto extremo ya ha sido subsanado.

IV ANTECEDENTE REGISTRAL

La ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA LOTIZACIÓN SEMIRRUSTICA LA ENSENADA CHILLÓN se encuentra inscrita en la ficha N° 7527 y su continuación en la partida electrónica N°- 03001734 del Libro de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas de Lima.

En el As. A 00002 ha quedado registrada la junta directiva elegida el 13.2.2002 para el período 2000-2002, presidida por José Marchena Drago.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como Vocal ponente la Dra. Rosario del Carmen Guerra Macedo. Luego del análisis y debate presentado las cuestiones a dilucidar son las siguientes:

1. Determinar si la votación directa es contraria a la votación secreta.

2. Cuándo debe observarse la discrepancia de los nombres de los asistentes a la asamblea con los señalados en el registro de asociados.

3. Si en el acta de asamblea general se debe consignar el lugar de realización de la asamblea en forma idéntica a la consignada en la convocatoria.

VI. ANÁLISIS

Primero: De conformidad con el artículo III del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, los asientos registrales se extienden a instancia de los otorgantes del acto o derecho, o de tercero interesado, en virtud de título que conste en instrumento público, salvo disposición en contrario.

El artículo 2028°- del Código Civil establece en su segundo párrafo que no se requiere el otorgamiento de escritura pública para la inscripción del nombramiento de representantes, mandatarios y otorgamientos de poderes. Para su inscripción basta la presentación de copia notarialmente certificada de la parte pertinente del acta en que consta el respectivo acuerdo.

Como podrá apreciarse la norma no excluye a la inscripción de representantes legales, por lo que el argumento del apelante en este sentido carece de fundamento legal.

Segundo: Teniendo en cuenta que el consejo directivo es quien ejerce la representación de la asociación, a efectos de proceder a la inscripción de quienes lo conforman, la formalidad establecida para acceder al Registro es a través de instrumento público o en su defecto copia certificada notarialmente del acta de la asamblea que contiene el acuerdo respectivo.

En el presente caso, las actas de las asambleas del 16.12.2001 y 7.4.2002 donde se eligen a los miembros del comité electoral y se realizan las elecciones de la junta directiva, respectivamente, se adjuntan en copia legalizada notarialmente y no certificadas, no cumpliendo así con la formalidad establecida por el artículo 2028° del Código Civil. En efecto, de conformidad con el artículo 104°- de la Ley del Notariado, copia certificada es la transcripción literal o parte pertinente de actas y demás documentos, con indicación, en su caso, de la legalización del libro u hojas sueltas, folios de que consta y donde obran los mismos, número de firmas y otras circunstancias que sean necesarias para dar una idea cabal de su contenido; mientras que en la legalización, el notario sólo da fe de que la copia presentada es igual que el documento original que tiene a la vista según se desprende del artículo 110° de la misma Ley.

Por lo que debe confirmarse el primer extremo de la observación.

Tercero: De conformidad con el estatuto - título archivado N°- 10422 del 27.8.1986 -, "En las elecciones intervendrán todos los asociados y el voto será secreto" (artículo 35°). "Las elecciones generales se realizarán ...cada dos años y serán dirigidas por el comité electoral autónomo, que elaborará su propio reglamento electoral ajustándose alas normas del presente estatuto". (artículo 34°).

De ese modo, el estatuto ha previsto la participación del comité electoral en el proceso eleccionario del órgano directivo, estableciéndose de manera genérica que la forma de la votación será secreta.

Cuarto: En la sesión del comité electoral del 30.3.2002 se dio por retirada la única lista postulante para el órgano directivo, puesto que algunos de sus integrantes no se encontraban registrados en el padrón de electores; y al no haberse presentado ni inscrito lista de candidatos en aplicación del Art. 41 °- del reglamento del comité electoral aprobado en asamblea general del 17.3.2002, se convoca a asamblea general para que se elija y nombre por votación directa entre los asociados asistentes, bajo la conducción del precitado comité electoral.

Quinto: El voto es secreto en la medida que sólo es el elector quien conoce su votación, y es directo cuando el elector elige por sí mismo a sus candidatos definitivos. En tal sentido ambas características no son contrarias entre sí, de tal manera que pueden coexistir.

En función de lo señalado, debe analizarse si en la elección realizada en la asamblea del 7.4.2002 se ha contravenido el principio del voto secreto establecido en su estatuto.

Sexto: Se aprecia del acta de asamblea del 7.4.2002 que la elección de los miembros del órgano directivo se ha realizado a través de los propios asociados, (directa) mas

no consta que la votación haya sido a mano alzada, característica que es contraria a la votación secreta, por lo que no se aprecia contravención alguna al estatuto.

En cuanto a que si existe obligación de dejar constancia de dicho aspecto (votación secreta) en el acta de la asamblea, cabe indicar que esta instancia en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido que el acta de asamblea debe reunir los requisitos de lugar, tiempo y modo así como la forma de adopción de los acuerdos (mayoría, unanimidad o número de votos), circunstancia que dan una idea cabal del desarrollo de la asamblea y que permite verificar la validez de los acuerdos; sin embargo el carácter de la votación es un requisito cuyo cumplimiento le corresponde verificar al órgano electoral y no al Registro salvo que la contravención al estatuto se aprecie de la misma acta, hecho que no sucede en el presente caso.

Debe entonces revocarse el segundo extremo de la observación.

Séptimo: Esta instancia ha señalado en anteriores pronunciamientos (Resoluciones N°s. 240-2000-ORLCITR y 191-2000-ORLC/TR del 7.8.2000 y 15.6.2000, respectivamente) que es necesario que en el aviso de convocatoria figure el lugar exacto donde deberá celebrarse la asamblea, esto es la indicación de la calle, avenida o jirón, así como la indicación de la numeración que corresponda, de ser el caso, o de no contar con nomenclatura y numeración, la ubicación precisa del lugar de celebración; requisitos que sin embargo, no resultan necesarios que consten en el acta de la asamblea, pues en ésta basta que conste una referencia al lugar de celebración, siempre que con ella pueda colegirse que se trata del mismo lugar señalado en la convocatoria.

Octavo: En el presente caso, en el aviso de convocatoria a la asamblea del 16.12.2001 se señaló como lugar de reunión: "Local comunal, ubicado en la calle Las Jacarandas, Zona comunal, con frente al lote cuatro de la Manzana L" y en el acta de la asamblea: "Calle las jacarandas, zona comunal, con frente al lote 04.", señalándose más adelante: el local comunal. Conforme puede apreciarse en el acta de la asamblea no se ha dejado indicado: "manzana L:'; sin embargo, la exigencia de la dirección exacta es respecto del lugar señalado en el aviso de convocatoria mas no en el acta de la asamblea, pues la indicación del lugar exacto en la convocatoria permite el conocimiento a los asociados del lugar de celebración de la asamblea, hecho que permite el ejercicio de su derecho de voto cumpliendo de ese modo con uña adecuada publicidad; por el contrario en el acta de la asamblea no es necesario se encuentre en forma detallada la dirección, pues para efectos registrales, basta con verificar que se trata del mismo lugar a que se hizo referencia en la convocatoria.

Consecuentemente, debe revocarse el tercer extremo de la observación.

Noveno: Es materia de observación que los nombres consignados en la relación de asistentes a las asambleas del 16.12.2001 y 7.4.2002 de los socios Miguel Rojas Valdivieso, Marcelino Carbajal Cahuana y Jesús Nelsa Eguez Peraldo, difieren de los señalados en el padrón de asociados Miguel Rojas Valdiviezo, Marcelino Carbajal Cahuana y Jesús Nelsa Eguez Peraldo; sin embargo, al reingreso del 20.12.2002 se ha presentado copia legalizada de los documentos de identidad (libreta electoral y D.N.I.) de los asociados Miguel Rojas Valdivieso, Marcelino Carbajal Cahuana y Jesús Nelsa Egues Peraldo, apreciándose cuáles son sus nombres correctos.

Décimo: Sin perjuicio de lo expuesto, puede apreciarse que los asociados a que se ha hecho referencia en la observación, no forman parte de la junta directiva, por lo que la discrepancia en su nombre debió ser sólo materia de observación si no resultaba acreditada la calidad de asociado de quienes asistían a las asambleas del 16.12.2001 y 7.4.2002; sin embargo en dicha relación figura el número de su documento de identidad el que coincide con el señalado en el Registro de asociados, pudiéndose determinar que se trataba de la misma persona y por ende quedaba acreditada la calidad de asociado de los asistentes a las asambleas, por lo que la observación debe ser revocada.

Estando a lo acordado por unanimidad.

VII. RESOLUCIÓN

CONFIRMAR el primer extremo y REVOCAR los demás de la observación formulada por el Registrador del Registro

de Personas Jurídicas de Lima, al título referido en el encabezamiento de la presente resolución.

Regístrese y comuníquese.

ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO Presidenta de la Segunda Sala del Tribunal Registral

GLORIA SALVATIERRA VALDIVIA Vocal del Tribunal Registral

SAMUEL GÁLVEZ TRONCOS Vocal del Tribunal Registral


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