"La autorización para la inscripción provisional individualizada de los lotes conformantes de una habilitación, otorgada al amparo del D.S. N° 042-76-VC, no determina la procedencia de inscripción o anotación provisional de sucesivas compraventas u otros actos de disposición respecto de los mencionados lotes."
RESOLUCIÓN N° 166-2004-SUNARP-TR-L (El Peruano, 20/04/2004)
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS
TRIBUNAL REGISTRAL
Lima, 23 de marzo de 2004
APELANTE : CÉSAR AUGUSTO CAMA MIRANDA.
TITULO : N° 190135 del 30 de setiembre de 2003.
RECURSO : H.T.D. N° 6125 del 2 de febrero de 2004.
REGISTRO : Propiedad Inmueble de Lima.
ACTO : Compraventa.
SUMILLA : INSCRIPCIÓN PROVISIONAL DE COMPRAVENTA
"La autorización para la inscripción provisional individualizada de los lotes conformantes de una habilitación, otorgada al amparo del D.S. N° 042-76-VC, no determina la procedencia de inscripción o anotación provisional de sucesivas compraventas u otros actos de disposición respecto de los mencionados lotes."
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título materia del grado se solicita la inscripción de la compraventa otorgada por Parceladora Cieneguilla S.A. a favor de Enrique Merino Ormaeche y su cónyuge Luz Angélica Cáceres de Merino y Eduardo Domínguez Ormaeche y su cónyuge Gloria Valdivia de Domínguez, así como la compraventa otorgada por las mencionadas sociedades conyugales a favor de César Augusto Cama Miranda y su cónyuge Elsa Janina Toro Díaz de Cama; respecto del lote 3 de la manzana 18, Tercera Etapa de la Urbanización Cieneguilla, distrito de Cieneguilla, provincia y departamento de Lima.
El título está conformado por los siguientes documentos:
- Partes notariales de la escritura pública del 5 de setiembre de 2003 otorgada por la Juez del Vigésimo Juzgado Civil de Lima, Liliana Edith Vicuña Inami, en rebeldía de Parceladora Cieneguilla S.A., Enrique Merino Ormaeche, Luz Angélica Cáceres de Merino, Eduardo Domínguez Ormaeche y Gloria Valdivia de Domínguez a favor de César Augusto Cama Miranda y Elsa JaninaToro Díaz de Cama, en la que constan insertos los actuados judiciales del proceso sobre otorgamiento de escritura pública seguido por César Augusto Cama Miranda y Elsa JaninaToro Díaz de Cama con Parceladora Cieneguilla y otros.
- Copia legalizada del recibo de pago del impuesto predial correspondiente al segundo trimestre de 2003.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
La Registradora del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, Milagritos Mejía González, formuló la siguiente observación:
" 1. De la revisión de la partida matriz N° 11049519, se desprende del mismo, que no cuenta con la conclusión de la habilitación urbana, contando sólo la Parceladora Cieneguilla S.A. con la autorización para la inscripción provisional individualizada de los lotes como es el caso del presente, materia de su rogatoria: lote 3 de la manzana 18, no pudiendo inscribirse la segunda transferencia hasta que no esté inscrita de manera definitiva el derecho de donde emana, conforme lo establece el principio de tracto sucesivo contemplado en el artículo 2015° del Código Civil y el artículo VI delTítulo Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos.
2. Sin perjuicio de lo anterior existe pendiente de calificación el titulo N° 147800 del 4.8.2003 el mismo que resulta incompatible con el que da mérito a esta esquela, por lo cual de conformidad con el artículo 29° del Reglamento General de los Registros Públicos se procederá a suspender el presente asiento (título N° 190135).
3. Sin perjuicio de lo anterior, de la revisión de los linderos del inmueble contenido en la escritura pública del 5.9.2003, existe discrepancia por cuanto se señala por la derecha con 48.00 mi y de la revisión del título archivado N° 100622 del 2.10.1999 en el mismo se consigna por la derecha con 46.00 mi, sírvase aclarar.
4. Se deja constancia que en la primera transferencia no se ha acreditado que el precio ha sido cancelado en su totalidad, inscribiéndose la respectiva hipoteca legal conforme disponen los artículos 1118° y 1119° del Código Civil.
5. De la revisión del recibo adjunto correspondiente al impuesto predial no se puede acreditar que se trate del inmueble materia de su rogatoria, por lo cual debe adjuntar los recibos que acrediten esto (hojas resumen, PU, etc.), por lo cual sírvase adjuntar los recibos que acrediten la cancelación del impuesto predial correspondiente al tercer trimestre del presente año del inmueble materia de rogatoria.
6. Así como el recibo que acredite el pago del impuesto de alcabala por las dos transferencias, en cumplimiento del artículo 1° de la Ley N° 27616 (Pub. 29.12.2001), que modificó el artículo 7° del Decreto Legislativo N° 776, Ley deTributación Municipal.
Base Legal: La presente observación se formula de conformidad con el artículo 2011° del Código Civil y los artículos III, V, VI del Título Preliminar, 31°, 32° y 40° del Reglamento General de los Registros Públicos."
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El recurrente ampara su impugnación en los siguientes fundamentos:
- La Registradora no ha tenido en cuenta lo dispuesto por la Ley N° 15037 y el Decreto Ley N° 17355, dispositivos que incluso eran aludidos en el asiento 2-b) de la ficha N° 1171789; asimismo, no ha considerado lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 027-81-JUS.
- De otro lado, se ha suspendido indebidamente el presente título, dado que el título N° 147800 del 4 de agosto de 2003 no resultaba incompatible.
- Respecto a la identidad del predio, se ha omitido aplicar la reiterada jurisprudencia del Tribunal Registral, la misma que desvirtúa la observación formulada por la Registradora.
- No existe sustento para formular una observación debido a la falta de acreditación del pago del precio de venta, por el contrario se debe inscribir de pleno derecho una hipoteca legal.
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL
En la ficha N° 1171789 que continúa en la partida electrónica N° 11049519 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima corre registrado el predio constituido por la acumulación de parte del predio inscrito a fojas 153 del tomo 1226 y parte del inmueble inscrito a fojas 165 del mismo tomo.
En el asiento 2-b) de la citada partida, consta inscrita la aprobación del proyecto de parcelación semi rústica solicitada por Parceladora Cieneguilla S.A., en virtud de la Resolución Ministerial N° 312 F del 26 de junio de 1966 (título archivado N° 100622 del 2 de octubre de 1990).
V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES.
Interviene como Vocal ponente Martha del Carmen Silva Díaz.
A criterio de esta Sala la cuestión en discusión es la siguiente:
- Si es procedente la inscripción o anotación provisional de transferencias sucesivas cuando no consta registrada la recepción de obras de la habilitación.
VI. ANÁLISIS
1. Como se ha señalado en el punto IV: ANTECEDENTE REGISTRAL, el proyecto de parcelación semi rústica para vivienda Cieneguilla a que se contrae el asiento 2-b) de la ficha N° 1171789 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, fue aprobado por Resolución Ministerial 795-F del 21 de diciembre de 1963, emitida por el Ministerio de Fomento y Obras Públicas.
La precitada Resolución Ministerial resolvió: "Apruébase los proyectos adjuntos referentes a trazado y parcelación, asfaltado de calzadas, instalación de los servicios de agua potable para consumo doméstico y de regadío, y de desagües que ha ejecutado Parceladora Cieneguilla S.A. de acuerdo con la autorización conferida por Resolución Ministerial N° 312 F del 26 de junio de 1963, correspondientes a la tercera etapa de la Parcelación Semi Rústica "Cieneguilla", de su propiedad (...)".
Mediante Resolución Ministerial N° 1267-75/VC-5500 del 18 de julio de 1975, emitida por el Ministerio de Vivienda y Construcción, se resolvió: "Declarar Urbanización irregular (1) según el Decreto Ley N° 19401 a la 1era, 2da. y 3ra. fases de la 3era. Etapa de la Parcelación Cieneguilla ubicada en el distrito de Cieneguilla, Provincia de Lima, cuya ejecución fuera autorizada a la Parceladora Cieneguilla S.A. por las Resoluciones Ministeriales N°s. 795-F del 21-12-64, 199-F del 8-5-65 y 510 del 4-9-65 del ex-Ministerio de Fomento". Asimismo, aprueba los términos establecidos en el Convenio transaccional suscrito el 22.2.72 entre la Asociación de Propietarios de Cieneguilla 3ra etapa y la Parceladora Cieneguilla S.A., y declara en consecuencia que corresponde a la Asociación la obligación de terminar las obras pendientes y a la Parceladora Cieneguilla S.A. le corresponde el otorgamiento de las escrituras públicas de compraventa. La Resolución Directoral N° 116-79-VC-6400 del 22.3.1979 dispone que la Parceladora Cieneguilla mediante poder especial a favor de la Asociación de Propietarios "Cieneguilla Tercera Etapa" y debidamente inscrito en el Registro de Mandatos de Lima, otorgará los títulos individuales a cada uno de los compradores de los lotes de la Tercera Etapa de la Urbanización Cieneguilla; y al amparo del D.S. N° 042-76-VC se autorizará la inscripción provisional individualizada de lotes en el Registro de Propiedad Inmueble.
Mediante Resolución de Alcaldía N° 053 del 17 de enero de 1984, se resolvió: "Autorízase a la Asociación de Propietarios de Cieneguilla - Tercera Etapa, al amparo del Decreto Supremo N° 042-76-VC del 24 de diciembre de 1976 y de acuerdo con el Plano adjunto signado con el N° 005-84-DGOPR/DU/DCO/MLM, para la inscripción provisional individualizada en los Registros Públicos de los lotes que conforman la Primera. Segunda v Tercera Fase de la Tercera Etapa de la Parcelación "Cieneguilla" (2), ubicado en el distrito de Cieneguilla, provincia y departamento de Lima".
2. De lo indicado, se aprecia que la precitada habilitación cuenta con autorización para la inscripción provisional individualizada en los Registros Públicos de los lotes, al amparo del D.S. N° 042-76-VC, norma que estableció un régimen especial por el cual se modificó el numeral II-XVIII-4.6 del Reglamento Nacional de Construcciones, con el objeto de posibilitar la inscripción provisional de los lotes individualizados del proceso de habilitación de predios de propiedad de cooperativas, asociaciones pro-vivienda o promotores para facilitar su acceso al crédito y poder inscribir los préstamos que otorgan las entidades financieras de programas de construcción de vivienda tipo económico, en tantos préstamos individuales como viviendas tiene el programa a realizarse, para efectos de posibilitar la cobranza respectiva en caso de deudores morosos, sin gravar el programa en forma global.
3. Establecido lo anterior, debe determinarse si dicha autorización permite la inscripción de sucesivas transferencias de los lotes conformantes de la parcelación.
Al respecto, el artículo 4° de la Ley N° 26878, Ley General de Habilitaciones Urbanas, dispone que el procedimiento de habilitación urbana contará con dos etapas: Aprobación de la habilitación urbana y Recepción de obras finales. La primera etapa tiene por objeto que el solicitante sustente y obtenga la conformidad técnica de su proyecto y las condiciones urbanísticas que debe respetar, en tanto que la segunda etapa, tiene por objeto que el solicitante obtenga la conformidad de las obras urbanas que haya ejecutado en concordancia con la habilitación urbana aprobada.
Obtenida la aprobación de la habilitación urbana, es decir, culminada la primera etapa referida en el párrafo precedente, el propietario está facultado para iniciar la ejecución de las obras de habilitación urbana, pudiendo, asimismo, solicitar la inscripción de la resolución que aprueba la habilitación y la independización de los futuros lotes que la conforman(3).
También podrá -si cuenta con autorización(4) -, celebrar contratos de compraventa garantizada de los futuros lotes, conforme lo dispone el referido artículo 4° de la Ley N° 26878 y el segundo párrafo del artículo 11° del Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley General de Habilitaciones Urbanas, aprobado mediante D.S. N° 011 -98-MTC.
4. Asimismo, el artículo 9° Inciso b) del Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley General de Habilitaciones Urbanas aprobado por Decreto Supremo N° 011 -98-MTC, establece que si a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley de Habilitaciones Urbanas, se contara con resolución consentida de la autoridad competente que apruebe los Estudios Preliminares y/o los Estudios Definitivos de su proyecto de habilitación urbana, aunque los terrenos ya contaran con viviendas construidas, todas las autoridades darán por cumplida la Etapa de Aprobación de la Habilitación Urbana a que se refiere el numeral 1 del artículo 4° de la Ley y los artículos 10° al 16° del Reglamento, sin que sea necesaria la presentación de documentación o el cumplimiento de requisito adicional alguno, la emisión de nuevos pronunciamientos o resoluciones ni la revisión de los Estudios.
De acuerdo a lo expuesto, se concluye que la Parcelación Cieneguilla se encuentra en la primera etapa a que se refiere el D.S. N° 011 -98-MTC, por lo que estaría pendiente la inscripción de la resolución de recepción de obras finales. Para que la inscripción de la habilitación de la Parcelación Cieneguilla pueda convertirse en definitiva, previamente deberá inscribirse la resolución de recepción de obras finales.
En tal sentido, mientras ello no se materialice, los propietarios cuya titularidad consta inscrita o anotada provisionalmente, no podrán inscribir futuras transferencias o
actos de disposición. Igualmente, no resultará procedente la inscripción o anotación provisional de sucesivas transferencias u otros actos de disposición.
Esta instancia se ha pronunciado en tal sentido según Resolución N° 767-2003-SUNARP-TR-L del 28 de noviembre de 2003.
Por lo tanto, debe confirmarse el punto 1 de la observación.
5. Según el criterio establecido en las Resoluciones N°s 305-2000-ORLC/TR del 28 de setiembre de 2000 y 005-2002-SUNARP-TR-L del 11 de setiembre de 2002, entre otras, no procederá observar un título en cuanto al área, linderos o medidas perimétricas del inmueble sobre el cual recae el acto o contrato materia de inscripción, cuando existan otros elementos que permitan su plena identificación.
En el presente caso, existe discrepancia respecto de la medida perimétrica correspondiente al lado derecho del lote materia de la rogatoria, la misma que ha sido consignada en la escritura pública del 5 de setiembre de 2003 como "48.00 mI" cuando en los documentos obrantes en el título archivado N° 100622 del 2 de octubre de 1990, que dio mérito a la extensión del asiento 2-b) de la ficha N° 1171789 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, figura como "46.00 ml". Sin embargo, existen elementos tales como la numeración del lote: lote 3 de la manzana 18 de la Tercera Etapa de la Parcelación Cieneguilla y el área del mismo: 1,104 m2, que permiten concluir que se trata del mismo inmueble.
Por lo tanto, debe revocarse el punto 3 de la observación.
6. De otro lado, se aprecia de la cláusula quinta del contrato de compraventa otorgado por Parceladora Cieneguilla S.A. a favor de Enrique Merino y Eduardo Domínguez, inserto en la escritura pública del 5 de setiembre de 2003, que las partes acordaron que el precio de venta, ascendente a 60,720.00 soles oro, sería pagado de la siguiente forma: 2,500.00 soles oro en efectivo y el saldo mediante el pago de las siguientes letras: 2 letras por 2,500.00 soles oro con vencimientos 2 de abril y 2 de mayo de 1964, respectivamente, 48 letras por 1,000 soles oro con vencimientos escalonados cada 30 días y una última letra por 5,220.00 soles oro.
El inciso a) del artículo 1118° del Código Civil, reconoce a la hipoteca legal del inmueble enajenado sin que su precio haya sido pagado totalmente o lo haya sido con dinero de un tercero. Asimismo, conforme prescribe el primer párrafo del artículo 1119° de la norma citada, las hipotecas legales a que se refiere el artículo 1118° se constituyen de pleno derecho y se inscriben de oficio, bajo responsabilidad del registrador, simultáneamente con los contratos de los cuales emanan.
Por consiguiente, lo que el Registrador Público debe hacer cuando advierta este tipo de situaciones es proceder a la extensión del asiento de hipoteca o prenda legal y no formular observación.
Por lo indicado, debe revocarse el punto 4 de la observación.
7. Mediante Ley N° 27616, se modificaron diversos artículos de la Ley de Tributación Municipal, aprobada por Decreto Legislativo N° 776, entre los mismos, el artículo 7° que quedó redactado de la siguiente manera: 'los Registradores y Notarios Públicos deberán requerir que se acredite el pago de los impuestos señalados en los incisos a), b) y c) a que alude el artículo precedente -impuesto predial, impuesto de alcabala e impuesto al patrimonio automotriz- en los casos que se transfieran los bienes gravados con dichos impuestos, para la inscripción o formalización de actos jurídicos.", norma que entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2002 a tenor de la Tercera Disposición Transitoria y Final.
Como se ha indicado en el punto I: ACTQ CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA, se ha adjuntado copia legalizada del recibo de pago del impuesto predial correspondiente al segundo trimestre de 2003.
Se aprecia que en el precitado recibo de pago no constan elementos que permitan concluir que se refiera al inmueble materia de la rogatoria. Cabe señalar que, en aplicación de lo establecido por el numeral 5.2(5) de la Directiva N° 011-2003-SUNARP-SN aprobada por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 482-2003-SUNARP-SN, dicho defecto puede ser subsanado mediante declaración jurada formulada por el contribuyente en la que se indique que el recibo de pago presentado corresponde al predio objeto de las transferencias materia de la rogatoria.
De otro lado, conforme dispone el numeral 5.3 de la antedicha directiva, la acreditación del pago del impuesto predial para los efectos de calificación registral se refiere al último periodo tributario vencido a la fecha de presentación del título para su inscripción. Considerando que la escritura pública del 5 de setiembre de 2003 formaliza transferencias efectuadas el 3 de marzo de 1964 y 9 de junio de 1980 y que el título fue presentado al Registro el 30 de setiembre de 2003, acorde con lo previsto en el literal b) del artículo 35° del Decreto Legislativo N° 776 (6), deberá acreditarse el pago del impuesto predial correspondiente al tercer trimestre de 2003.
Por lo expuesto, debe confirmarse el punto 5 de la observación.
8. El numeral 5.4 de la Directiva N° 011-2003-SUNARP-SN señala: "La acreditación de los impuestos ante las instancias de calificación registral, sólo se refiere a los Impuestos Predial, de Alcabala y al Patrimonio Automotriz, regulados por el artículo 6° del Decreto Legislativo N° 776, por remisión expresa del artículo 7° del citado Decreto Legislativo, modificado por la Ley N° 27616 y no a los tributos que, con igual o similar denominación o propósito, existían antes de la vigencia del mencionado Decreto Legislativo". Asimismo, el literal c) del numeral 5.6 de la acotada Directiva establece: "Para el impuesto de alcabala, la normatividad tributaria aplicable a la acreditación ante el Registro del pago de tributos municipales, estará determinada por la fecha del contrato, no siendo relevante la oportunidad en que el documento que contiene la transferencia, adquirió la calidad de instrumento de fecha cierta".
En tal sentido, siendo que, como se ha señalado, la escritura pública del 5 de setiembre de 2003 formaliza transferencias efectuadas el 3 de marzo de 1964 y 9 de junio de 1980, es decir, celebradas con anterioridad a la vigencia del Decreto Legislativo N° 776(7), no es exigible la acreditación del pago del impuesto de alcabala.
Por lo tanto, debe revocarse el punto 6 de la observación.
9. De otro lado, se advierte que la Registradora ha procedido a la suspensión de la vigencia del asiento de presentación del título apelado con fecha 10 de octubre de 2003, por encontrarse pendiente de inscripción el título N° 147800 del 4 de agosto de 2003.
El referido título, anotado el 19 de diciembre de 2003 en el asiento D00013 de la partida electrónica N° 11049519, está referido a la medida cautelar de anotación de demanda interpuesta por Parceladora Cieneguilla S.A. contra el Ministerio de Agricultura sobre caducidad de D.S. N° 046-90-AG.
Al respecto, en el Tercer Pleno del Tribunal Registral realizado los días 21 y 22 de febrero de 2003, se aprobó el siguiente precedente vinculante:
"El artículo 47° del Reglamento General de los Registros Públicos debe interpretarse en concordancia con los artículos 26° y 29° del mismo reglamento, es decir, en el caso que un título presentado con posterioridad no sea incompatible con uno anterior pendiente de inscripción referente a la misma partida, debe procederse a su calificación y de ser positiva a su inscripción; y en el caso de ser incompatible, debe procederse a la calificación y suspensión del asiento de presentación del título posterior."
Es decir, el Registrador sólo suspenderá la vigencia del asiento de presentación del título posterior, cuando el título pendiente sea incompatible con aquél, lo que supone que la inscripción del título anterior determine el cierre registral para el título posterior; en los demás casos, el Registrador debe proceder a la calificación e inscripción del título posterior en el caso que éste se encontrara apto para su acceso al Registro.
10. En el presente caso, la medida cautelar de anotación de demanda presentada mediante el título N°147800, conforme a lo señalado en el tercer párrafo del artículo 673° del Código Procesal Civil, "no impide la transferencia del bien ni las afectaciones posteriores, pero otorga prevalen-cia a quien ha obtenido esta medida."
En tal sentido, el referido título no era incompatible con el venido en grado, referido a la inscripción de sucesivas transferencias de dominio de un lote de terreno, en tanto su inscripción no determina el cierre de la partida registral a inscripciones posteriores.
Por tanto, debe revocarse el segundo extremo de la observación formulada y recomendarse a la Registradora Pública que actúe con mayor diligencia en el ejercicio de su función calificadora.
11. Finalmente, considerando que el recurrente ha denunciado la comisión de presuntas irregularidades en la calificación del título venido en grado, acorde con lo dispuesto en el artículo 86° inciso h) del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNARP aprobado por Resolución Suprema N° 139-2002-JUS, corresponde remitir copia de la presente resolución y del recurso de apelación a la Jefatura de la Zona Registral N° IX, para que disponga, en caso de ser procedente, las acciones tendientes a determinar las responsabilidades funcionales a que hubiera lugar.
Estando a lo acordado por unanimidad.
VIl. RESOLUCIÓN
1. REVOCAR los puntos 2, 3, 4 y 6 de la observación formulada por la Registradora del Registro de Propiedad Inmueble de Lima al título referido en el encabezamiento y CONFIRMARLA en lo demás que contiene, conforme a lo expuesto en el análisis de la presente resolución.
2. RECOMENDAR a la Registradora Pública que observe mayor diligencia en el ejercicio de su función calificadora conforme a lo expresado en los puntos 9 y 10 del análisis.
3. Remitir copia de los actuados en el expediente de apelación a la Jefatura de la Zona Registral N° IX conforme a lo expresado en el punto 11 del análisis de la presente resolución.
Regístrese y comuníquese.
GLORIA AMPARO SALVATIERRA VALDIVIA, Presidenta de la Tercera Sala delTribunal Registral. MARTHA DEL CARMEN SILVA DÍAZ, Vocal delTribunal Registral. PEDRO ÁLAMO HIDALGO, Vocal delTribunal Registral.
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(1) "Según consta del Informe N° 032.74.VI-DU-I de la Inspectoría de Desarrollo Urbano la correspondiente inspección ocular ha certificado que se trata de una urbanización inconclusa con plazos vencidos, circunstancia contemplada en el Decreto Ley N° 19401 como causal de declaración de Urbanización irregular..."
(2) El subrayado es nuestro.
(3) Segundo párrafo del artículo 16° del D.S. N° 011-98-MTC: En el caso que se diera por cumplida la Etapa de Aprobación de la Habilitación, al contar los interesados con la aprobación de los Estudios Preliminares y/o Definitivos a que se refiere el inciso b) del Artículo 9, de conformidad con lo ordenado en el último párrafo del inciso 1) del Artículo 4° de la Ley, podrán solicitar al Registro Predial Urbano o al Registro de la Propiedad Inmueble, según corresponda, la inscripción de los planos aprobados, lo que dará mérito para la apertura e Inscripción de las partidas regístrales correspondientes a los lotes Individuales respectivos.
(4) Excepcionalmente, en el caso de las urbanizaciones populares podrá celebrarse contratos de adjudicación de los lotes sin que se cuente con autorización o se hayan culminado las obras de habilitación urbana, conforme al artículo 4° del D.S. N° 013-99-MTC.
En caso de no contar con autorización, el propietario de la habilitación urbana no podrá celebrar contratos de compraventa respecto de los futuros lotes de terreno objeto de dicha habilitación urbana, hasta que no se obtenga la resolución que aprueba la recepción de las obras finales.
(5) 5.2 Utilización de Declaración Jurada
El Registrador admitirá la presentación de declaración jurada emitida por el contribuyente, en la que se señale que el o los documentos presentados para acreditar el pago del impuesto corresponden al predio o vehículo automotor objeto de la transferencia, cuando se presente alguno de los supuestos siguientes:
a) Falta de datos en el comprobante respectivo que permitan identificar al bien;
b) Discrepancias no sustanciales entre la información de la partida respecto a los datos en el comprobante;
c) Cuando de la revisión de la partida y de sus antecedentes registrales, no pueda concluirse que el comprobante del recibo de pago, la constancia o reporte informático de no adeudo corresponde al bien objeto de transferencia.
En la declaración jurada se consignará el nombre completo del declarante, su domicilio real y la firma del mismo, legalizada ante Notario.
(6) Artículo 35°.- El impuesto podrá cancelarse de acuerdo a las siguientes
alternativas:
(...)
b) En forma fraccionada, hasta en cuatro cuotas trimestrales. En este caso, la primera cuota será equivalente a un cuarto del impuesto total resultante y deberá pagarse hasta el último día hábil del mes de febrero. Las cuotas restantes serán pagadas hasta el último día hábil de los meses de mayo, agosto y noviembre, debiendo ser reajustadas de acuerdo a la variación acumulada del índice de Precios al Por Mayor (IPM) que publica el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), por el período comprendido desde el mes de vencimiento de pago de la primera cuota y el mes precedente al pago.
(7) El Decreto Legislativo N° 776 entró en vigencia el 1 de enero de 1994, conforme a lo prescrito en su Quinta Disposición Final.