RES 188-99-TR
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Renovación de embargo: Improcedencia por caducidad
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JurisprudenciaREGISTRALVERVERVER99


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RESOLUCIÓN N° 188-99-ORLC/TR

     LIMA, 27 DE JULIO DE 1999

     VISTO, el Recurso de Apelación interpuesto por don FERNANDO CANTUARIAS ALFARO, mediante Hoja de Trámite N° 18946 del 15 de junio de 1999, contra la observación formulada por el Registrador del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, Dr. Manuel Edmundo Mejía Zamalloa, a la solicitud de inscripción de Reactualización de embargo (Propiedad). El Título se presentó el 9 de abril de 1999 con el N° 57203. El Registrador denegó la inscripción por cuanto: "no procede reactualizar o renovar la medida de embargo inscrita en el asiento 17 de fojas 447 del Tomo 84-B por cuanto se encuentra caduca conforme al Art. 2 de la Ley 26639, y no obstante estar convertida en definitiva en el asiento 21 de la misma partida esta también se encuentra caduca por haber transcurrido 5 años y un día desde la fecha de presentación de aquél título, hasta la presentación del presente título. A ello se suma el cambio de titularidad inscrito en el asiento C1 de la ficha 1676364, que torna incompatible la medida con el derecho de propiedad ya inscrito. La presente observación se fundamenta en el Art. 646 del C.P.C., Art. 2011 del Código Civil, Ley 26639 y Res. del Tribunal Registral 186-98-ORLC/TR del 07/05/98. Asimismo, la presente observación se entiende sin perjuicio de la devolución por los derechos cobrados" ; interviniendo como Vocal Ponente la Doctora Gloria Amparo Salvatierra Valdivia; y,

     CONSIDERANDO:

     Que, mediante el título materia de alzada, el recurrente solicita la inscripción de la reactualización de embargo inscrito en el asiento 17 de fojas 447 del Tomo 84-B de la partida registral del inmueble ubicado en Parque Moreyra 355 del distrito de San Isidro, en mérito a los partes judiciales remitidos mediante Oficio N° 27320-98-33JECL de fecha 30 de marzo de 1999, expedida por la  Juez del 33° Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, que despacha la Dra. Elcira Clemente Cáceres;

     Que, revisada la partida registral, en el asiento 17 de fojas 447 del tomo 84-B se aprecia que en virtud del título N° 125937 del 25 de noviembre de 1988 se inscribió el embargo trabado por el Secretario César Pachas Sánchez hasta por la suma de US$ 12,000 = (doce mil dólares americanos y 00/100) en los seguidos por don Fernando Cantuarias Alfaro con la sucesión Dámaso Rojas Marín sobre Pago de Dólares;

     Que, conforme se aprecia del asiento 21 de fojas 481 del Tomo 84-B, en virtud del título N° 43138 del 8 de abril de 1994, se inscribió en forma definitiva el embargo anotado en el asiento 17 del Tomo y fojas referido en el considerando anterior , por mandato de Juez del 24° Juzgado Civil de Lima;

     Que, el artículo 625 del Código Procesal Civil, promulgado mediante Decreto Legislativo N° 768, establece que toda medida cautelar caduca a los dos años de consentida o ejecutoriada la decisión que amparó la pretensión garantizada con ésta y que la caducidad opera de pleno derecho, siendo inimpugnables los actos procesales destinados a hacerla efectiva y que sin perjuicio de lo expuesto, toda medida cautelar caduca a los cinco años contados desde la fecha de su ejecución; precisando, asimismo, que si el proceso principal no  hubiera concluido, puede el Juez, a pedido de parte, disponer la reactualización de la medida, decisión que requiere de nueva ejecución cuando implica inscripción registral;

     Que, la extinción por caducidad de una anotación de embargo, implica que por ministerio de la Ley y el sólo transcurso del tiempo, ésta quede sin efecto y deje, por tanto, de generar consecuencias legales, operando de pleno derecho y con independencia de la subsistencia o no del derecho amparado, siendo que la misma tiene carácter automático, vale decir que se produce al vencimiento del término legalmente establecido, sin perjuicio que la extensión del asiento cancelatorio deba ser rogado conforme al procedimiento previsto en el artículo 1° de la Ley 26639;

     Que, resulta conveniente tener en cuenta como criterio interpretativo de la naturaleza de la renovación o de la prórroga de la vigencia de las anotaciones preventivas de embargo, lo establecido por el artículo 86 de la Ley Hipotecaria Española, que regula el plazo de caducidad aplicable a las citadas anotaciones, prescribiendo, que por mandato de las Autoridades que la decretaron, podrán prorrogarse por un plazo igual, siempre que la prórroga sea anotada antes que caduque el asiento, lo que implica, como expresa Antonio Manzano Solano (Derecho Registral Inmobiliario, Colegio de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España Centros de Estudios Registrales, 1994 Vol II, página 805), que la "naturaleza misma de la prórroga hace que sólo pueda producirse respecto de los asientos que se hallen en vigor, lo cual determina la imposibilidad de prorrogar una anotación que ya había caducado...";

     Que, toda inscripción o anotación debe extenderse únicamente cuando el título respectivo sea compatible con los antecedentes que obran en el Registro, siendo que conforme aparece del asiento 1-C de la ficha 1676364 es titular dominial del inmueble una tercera persona, no constando actualmente inscrito en el Registro el derecho de propiedad del demandado, como supuesto previo para la inscripción de gravámenes o medidas cautelares que deriven del mismo, siendo también de aplicación el Principio de Impenetrabilidad a que se refiere el artículo 2017 del mismo Código, que regula el cierre registral frente a título incompatibles con otros ya inscritos;

     Que, asimismo, el artículo 612 del Código de Procedimientos Civiles disponía que el embargo se trabará respecto a bienes pertenecientes al deudor que el acreedor señale, de igual modo, el artículo 656 del Código Procesal Civil regula la medida cautelar de embargo en forma de inscripción en el sentido de que ésta debe resultar compatible con el título de propiedad ya inscrito;

     Que, conforme se aprecia de los antecedentes registrales en virtud del título N° 125937 del 25 de noviembre de 1988 se anotó el embargo preventivo en el asiento 17 de fojas 447 del tomo 84-B, y en virtud del título N° 43138 del 8 de abril de 1994, se anotó en forma definitiva en el asiento 17 del Tomo y fojas referido, con lo que se puede apreciar que han transcurrido más de 5 años desde la anotación definitiva del embargo;

     Que, la razón de ello obedece a que conforme al artículo 143 del Reglamento General de los Registros Públicos, los efectos de la inscripción se retrotraen a la fecha y hora del asiento de representación respectivo, razón por la cual, los títulos que generen derechos en virtud de las inscripciones se computan a partir de la fecha del asiento de presentación y no de la inscripción del título efectuada por el Registrador;

     Que, en este sentido, si bien mediante Resolución N° 3 de fecha 5 de marzo de 1999, remitida mediante oficio del 33° Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, la Juez dispuso reactualizar la medida cautelar de embargo anotado en el asiento 17 y 21 de fojas 448 y 481 del Tomo 84-B, cuya denegación es materia de grado, no es menos cierto que la oponibilidad de dicha medida y su eventual reserva de prioridad dejó de surtir efectos al haber caducado de pleno derecho la media de embargo y su correspondiente conversión en definitiva, en armonía con lo dispuesto por el artículo 625 del Código Procesal Civil;

     Que, por el Principio Registral consagrado en el artículo 2011 del Código Civil, los Registros califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos, y si bien, el referido artículo ha sido ampliado a través de la Primera Disposición modificatoria del Código Procesal Civil aprobado por Decreto Legislativo N° 768, según el cual lo señalado anteriormente no se aplica, bajo responsabilidad del Registrador, cuando se trate de Parte que  contenga una resolución judicial que ordene una inscripción, no es menos cierto, que dicha disposición no enerva la plena vigencia de los demás principios registrales recogidos en el Código Civil, como los de Tracto Sucesivo e Impenetrabilidad, contemplados en el artículo 2015 y 2017 del referido Código, debiendo aplicarse, por tanto, en armonía con éstos, y teniendo en cuenta además, que ninguna inscripción puede causa perjuicio a terceros ajenos a una relación jurídica, pues la ley no ampara el ejercicio abusivo del derecho;

     Que, en consecuencia, de conformidad con los artículos 150 y 151 y el numeral IV del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, el presente título no se adecua a los antecedentes registrales ni a lo previsto por las normas jurídicas que le son aplicables, no resultando procedente amparar el pedido de anotación objeto del recurso; y,

     Estando a lo acordado;

     SE RESUELVE:

     CONFIRMAR la observación formulada por el Registrador del Registro de Propiedad Inmueble de Lima del título referido en la parte expositiva por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

     REGÍSTRESE Y COMUNÍQUESE.- (FDO.).- DRA. MARTHA SILVA DIAZ, PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA TRIBUNAL REGISTRAL.- DRA. GLORIA SALVATIERRA VALDIVIA, VOCAL DEL TRIBUNAL REGISTRAL.- DR. FERNANDO TARAZONA ALVARADO, VOCAL DEL TRIBUNAL REGISTRAL.

     OFICINA REGISTRAL DE LIMA Y CALLAO


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