Las resoluciones contra las que procede apelación sin efecto suspensivo no requieren encontrarse consentidas para acceder al Registro.
Resolución Nº 218-2003-SUNARP-TR-L
Lima, 4 de abril de 2003
APELANTE : FERNANDO BRUSH NOEL
TÍTULO : 204425 del 30 de octubre de 2002
HOJA DE
TRÁMITE : 2003-006025 del 3 de febrero de 2003
REGISTRO : Propiedad Inmueble de Lima
ACTO : Nulidad de inscripción
SUMILLA : CANCELACIÓN DE INSCRIPCIONES
“Procede la cancelación de inscripciones en aplicación del inciso b) del artículo 94 del Reglamento General de los Registros Públicos cuando el título que les dio mérito ha sido declarado nulo”.
“Las resoluciones contra las que procede apelación sin efecto suspensivo no requieren encontrarse consentidas o ejecutoriadas para acceder al Registro”.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA.
Con el presente título se solicita la inscripción de la nulidad de asiento de adjudicación de inmueble, así como la nulidad del asiento de levantamiento de gravámenes. A tal efecto se presenta parte judicial que contiene:
- Oficio Nº 16055-99/56ºJECL-RNR, dirigido por la Juez, Dra. Liliana Hayakawa Riojas.
- Copia certificada del escrito de fecha 8-8-2001, presentado por el ejecutado, mediante el cual se solicita la nulidad de actuados.
- Copia certificada del escrito de fecha 17-9-2001, por el que se absuelve el traslado de la nulidad planteada.
- Copia certificada de la Resolución Nº 17 de fecha 28.9.2001, por la cual se declara fundada en parte la nulidad deducida, nulo todo lo actuado a partir de la notificación al codemandado de la Resolución Nº 2 del 23.4.2001, así como nulos todos los actos procesales que deriven de la resolución antes mencionada.
- Copia certificada del escrito por el que se solicita se cursen partes al Registro para la inscripción correspondiente.
- Copia certificada de la Resolución Nº 22 de fecha 27-11-2001, por la cual se ordena se deje sin efecto el oficio remitido a los Registros mediante el que se solicitó la inscripción de la adjudicación y levantamiento de gravámenes.
- Copia certificada de los actuados judiciales y oficio que dieron mérito a la inscripción de los asientos E00001, E0002 y C0001 de la partida registral Nº 45084094 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima.
II. DECISIÓN IMPUGNADA.
Se ha interpuesto apelación contra la observación formulada por el Registrador Público del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, Dr. Manuel Edmundo Mejia Zamalloa, quien denegó la inscripción por los siguientes fundamentos:
“1. De conformidad con el Art. 29º del R.G.R.P. se SUSPENDE el asiento de presentación del presente título por cuanto existe título pendiente de inscripción con el Nº 111768 del 17/06/02 referente a la misma partida.
2. La Res. Nº 22 ordena dejar sin efecto el oficio. Conforme al principio de legitimación, Art. 2013º del Código Civil, se requiere que por mandato judicial se ordene la nulidad de la resolución o la nulidad del asiento de adjudicación.
3. Dicha Resolución a que alude el punto precedente debe estar acompañada de la resolución que la declare consentida.
4. Dicha Resolución debe referirse también a la nulidad de los actos secundarios que del auto de adjudicación se deriven, es decir la nulidad de los asientos de levantamiento de gravámenes.
5. Debe presentarse la copia certificada de la Resolución Nº 25 del 8/1/02.
Se deja constancia que de conformidad con el Art. 148 del C.P.C. los jueces se dirigen a los funcionarios públicos que no forman parte del proceso mediante oficio, en tal sentido deberá ser el juez competente quien mediante oficio adjunte los partes aclaratorios solicitados.”
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.
El apelante señala que el registrador requiere la presentación de partes judiciales aclaratorios pero que sin embargo debe ser el propio registrador quien solicite directamente la información adicional al Juzgado; agregando que dicha aclaración no debe perjudicar la prioridad de ingreso al registro de su título.
Sostiene que tanto la Resolución Nº 17 que declara fundada en parte la nulidad deducida, como la Resolución Nº 22 que ordena dejar sin efecto el oficio remitido a los Registros Públicos, fueron impugnadas, habiéndose concedido la apelación sin efecto suspensivo, conforme al inciso 2 del artículo 368 del Código Procesal Civil.
Finalmente agrega que de conformidad con el artículo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales.
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL
La inscripción solicitada se refiere al inmueble signado con el número 350 de la calle Montecarlo, Urbanización Sol de la Molina, Distrito de La Molina, inscrito en la ficha Nº 257662 que continúa en la partida Nº 45084094 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima.
En el asiento C00001 de la precitada partida registral obra inscrita la adjudicación del inmueble en favor del Banco de Crédito del Perú, asimismo en los asientos E00001 y E00002 corren inscritas las cancelaciones de hipoteca y embargo respectivamente; inscripciones efectuadas en mérito del título archivado Nº 153408 del 20-08-2001 y cuya nulidad se solicita se inscriba mediante el título venido en grado.
V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES.
Interviniendo como Vocal ponente la Dra. Gloria Amparo Salvatierra Valdivia.
Las cuestiones a determinar son las siguientes:
1. Si habiéndose inscrito la adjudicación de un inmueble y levantamiento de gravámenes en mérito de resolución judicial, resulta procedente cancelar dichos asientos en virtud de resolución judicial que declare nulo lo actuado.
2. Si la resolución judicial que declara nulo lo actuado requiere estar consentida o ejecutoriada para acceder al Registro.
VI. ANÁLISIS.
Primero.- Conforme se aprecia de los antecedentes registrales Fernando Brush Noel y Pilar Asunción Bahamonde Checa de Brush hipotecaron el inmueble inscrito en la ficha Nº 257662 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima en favor del Banco de Crédito del Perú; hipoteca inscrita en el asiento 8d) de la precitada partida registral. En mérito de la referida hipoteca el Banco de Crédito del Perú demandó ante el 56º Juzgado Especializado en lo Civil de Lima la ejecución de la garantía hipotecaria.
Tramitado el proceso, mediante Resolución Nº 2 del 23.4.2001 se señaló que el remate se realizaría el 11.6.2001, diligencia en la que siendo el único postor el acreedor hipotecario, se procedió a adjudicársele el bien. Mediante Resolución Nº 6 del 20/6/01 se expidió el auto de adjudicación ordenándose asimismo se deje sin efecto todo gravamen que pese sobre el inmueble adjudicado, Resolución que fue declarada consentida mediante Resolución Nº 7 del 5/7/01.
Las citadas resoluciones fueron remitidas al registro mediante oficio Nº 16055-99/56 JECL-RNR de fecha 17 de agosto de 2001, dando lugar a los asientos C00001, E00001 y E00002 de la partida Nº 45084094.
Segundo.- Del parte judicial contenido en el título materia de grado se advierte que, Fernando Brush Noel se apersonó a la instancia solicitando al Juzgado la nulidad e insubsistencia de lo actuado desde el momento en que los autos se tuvieron por devueltos del superior tribunal en razón a haber sido notificado en el domicilio proporcionado por la ejecutante y que es distinto del domicilio expresado por el recurrente conforme puede apreciarse de la escritura pública de constitución de hipoteca.
El Juzgado previo traslado y absolución de la nulidad deducida, resolvió mediante Resolución Nº 17 de fecha 28-9-2001, señalando en uno de sus considerandos que “no habiéndose acreditado durante el transcurso del proceso que el co-demandado Fernando Brush Noel fue debidamente notificado en su domicilio a partir de la resolución Nº dos de fecha veintitrés de abril último”. Asimismo, resolviendo la citada nulidad se declaró “FUNDADA en parte la nulidad deducida por Fernando Brush Noel, y NULO LO ACTUADO a partir de la notificación al co-demandado don Fernando Brush Noel, es decir desde fojas 204, así como nulos los actos procesales que deriven de la resolución antes mencionada y proveyendo conforme corresponder al estado del proceso REPROGRÁMESE la resolución expedida en fecha veintitrés de abril último a efecto de llevarse a cabo el remate del inmueble sub-litis para el día VEINTICUATRO DE OCTUBRE a las NUEVE DE LA MAÑANA, bajo las mismas condiciones que contiene la resolución de fojas 194 y 195. Debiendo notificar al co-demandado Fernando Brush Noel en su domicilio procesal Casilla 12134 de la Central de Notificaciones de Lima”.
Tercero.- Como puede apreciarse del texto literal de lo resuelto, el Juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación al co-demandado Fernando Brush Noel con la Resolución Nº 2 de fecha 23.4.2001, resolución que señalaba fecha para el remate del inmueble.
En consecuencia, habiéndose declarado la nulidad de lo actuado a partir de la notificación al co-demandado de la resolución del 23.4.2001, dicha nulidad comprende todos los actos procesales (tanto del juez como de las partes) realizados desde ese momento, lo cual incluye el remate realizado, la resolución de adjudicación, y la resolución que declaró consentida ésta, entre otros.
Cuarto.- El título VII del Reglamento General de los Registros Públicos regula el tema de la extinción de inscripciones y anotaciones preventivas. Así, el artículo 94 contempla los supuestos de cancelación total de inscripciones y anotaciones preventivas, señalando en el inciso b) que: la cancelación total de las inscripciones se extiende, entre otros casos, cuando se declara la nulidad del título en cuya virtud se hayan extendido.
La precitada norma resulta aplicable al caso sub materia, por cuanto como puede apreciarse de los puntos precedentes, la resolución de adjudicación del bien rematado y de levantamiento de gravámenes, así como la resolución que la declaró consentida (resoluciones que dieron mérito a los precitados asientos cuya nulidad se solicita) fueron declaradas nulas; y, en consecuencia habiéndose declarado la nulidad del título que dio mérito a los asientos C00001, E00001 y E00002 de la partida Nº 45084094, procede la cancelación de dichos asientos.
En atención a lo señalado debe decirse que, resulta innecesaria la expedición de:
- Resolución por la que se declare la nulidad de las resoluciones 6 y 7 que dieron mérito a los asientos cuya nulidad se solicita. Ello por cuanto dicha nulidad se encuentra comprendida en la resolución Nº 17.
- Resolución en la que expresamente se declaren nulos los asientos originados por las resoluciones nulas. Ello, por cuanto la nulidad declarada tiene como consecuencia la cancelación de los asientos de inscripción que se extendieron en mérito a las resoluciones declaradas nulas. Así, el artículo 99 del Reglamento General de los Registros Públicos establece que la nulidad del título supone la nulidad de la inscripción extendida en su mérito, siendo la resolución judicial que declare dicha nulidad, título suficiente para la cancelación del asiento respectivo.
En consecuencia debe dejarse sin efecto el segundo y cuarto puntos de la observación.
Quinto.- Habiéndose determinado que por resolución judicial se ha declarado la nulidad del título que dio mérito a los asientos C00001, E00001 y E00002 de la precitada partida registral, corresponde determinar si para inscribir dicha resolución judicial, requiere encontrarse consentida o ejecutoriada.
Al respecto, al referido título se han adjuntado partes judiciales que contienen la resolución Nº 17 de fecha 28-9-01 (que declaró la nulidad) y la resolución Nº 22 del 27-11-01(que ordenó cursar partes al registro), por lo que debe analizarse si dichas resoluciones son apelables con o sin efecto suspensivo.
Al respecto, conforme al artículo 368 del Código Procesal Civil, el recurso de apelación se concede:
1. Con efecto suspensivo, por lo que la eficacia de la resolución recurrida queda suspendida hasta la notificación de la que ordena se cumpla lo dispuesto por el superior.
2. Sin efecto suspensivo, por lo que la eficacia de la resolución impugnada se mantiene, incluso para el cumplimiento de ésta.
Sexto.- El artículo 371 del Código Procesal Civil señala que procede la apelación con efecto suspensivo contra las sentencias y autos que dan por concluido el proceso o impiden su continuación, y en los demás casos previstos en el Código. Igualmente el artículo 372 al referirse a la apelación sin efecto suspensivo prescribe que ésta procede en los casos expresamente establecidos en la ley, y en aquéllos en que no procede la apelación con efecto suspensivo. La norma añade que cuando el Código Procesal Civil no haga referencia al efecto en que es apelable una resolución, ésta es sin efecto suspensivo.
De las normas citadas se desprende que las resoluciones en cuestión: la primera que declara una nulidad y la segunda que ordena pasar partes a los Registros Públicos, no se adecúan a ninguno de los supuestos de procedencia de apelación con efecto suspensivo; por lo que en aplicación del artículo 372 del código adjetivo, en el supuesto de ser apeladas corresponde conceder la apelación sin efecto suspensivo; con lo cual conforme al numeral 2 del artículo 368 del citado código, la eficacia de las resoluciones impugnadas se mantiene, incluso para el cumplimiento de éstas. Así, surten todos sus efectos mientras el órgano superior no las revoque.
Sétimo.- El Art. 51 del Reglamento General de los Registros Públicos, dispone que el asiento de inscripción extendido en mérito de una resolución judicial comprenderá –entre otros requisitos–, “la transcripción clara del mandato judicial y la constancia de haber quedado consentida o ejecutoriada, de ser el caso”.
Como puede apreciarse, la norma registral no exige la constancia de que ha quedado consentida o ejecutoriada la resolución en todos los casos, sino únicamente en aquellos en que así corresponda. Corresponderá exigir esta constancia en aquellos casos en los que los medios impugnatorios que se interpongan acarreen la suspensión de la eficacia de la resolución. En dichos casos, no podrá inscribirse la resolución sin la constancia de estar consentida o ejecutoriada, pues de haber sido impugnada, la eficacia de la resolución habría quedado suspendida.
Así, al Registro no podrán acceder resoluciones que no surtan efectos. En cambio sí podrán acceder resoluciones impugnadas, siempre que surtan efectos, esto es, siempre que la apelación se haya concedido sin efecto suspensivo [1].
Octavo.- Consecuentemente, las resoluciones precitadas no requieren de resolución que las declare consentidas, ya que aun cuando hubieren sido apeladas, tal apelación es sin efecto suspensivo, por lo que las mismas surten efecto plenamente. Así, se trata de resoluciones eficaces para todos los efectos, inclusive para efectos registrales, pues la norma procesal no admite excepción alguna: si se trata de una resolución impugnada sin efecto suspensivo, la eficacia de la resolución se mantiene.
Noveno.- El Art. 59 del Reglamento de las Inscripciones señala: “La inscripción de una sentencia declaratoria de dominio, o de algún derecho inscribible, comprenderá el nombre del tribunal o juez que haya pronunciado la sentencia, la fecha del pronunciamiento, los nombres y apellidos del demandante, demandado y escribano, la parte dispositiva copiada literalmente, y la constancia de que quedó ejecutoriada”. Al respecto debe decirse que tal como se aprecia del texto de la norma, el asiento de inscripción originado por una sentencia debe contener la constancia de haber quedado ejecutoriada.
La norma expresa que se trata de la inscripción de una sentencia, ya sea sentencia declaratoria de dominio o sentencia que declara o reconoce algún derecho inscribible. Por tanto, el requisito de estar ejecutoriada o consentida está referido (en esta norma) a las sentencias, y ello tiene concordancia con las normas del Código Procesal Civil precitadas, por cuanto las sentencias son apelables con efecto suspensivo.
Por las razones expuestas en los puntos quinto, sexto, sétimo, octavo y noveno, corresponde dejar sin efecto el tercer punto de la observación.
Décimo.- Respecto del quinto punto de la observación, el registrador solicita se presente copia certificada de la resolución Nº 25 del 8-1-02, resolución por la cual -en atención a lo expresado por el apelante en su recurso de apelación-, el Juzgado habría aclarado al registrador que tanto la resolución Nº 17 del 28-9-01, como la resolución Nº 22 del 27-11-01 fueron apeladas y que la apelación se concedió sin efecto suspensivo.
En atención a lo expuesto en el sexto punto del análisis, esto es, que ha quedado determinado que las citadas resoluciones son apelables sin efecto suspensivo, debe decirse que carece de objeto la presentación de la resolución Nº 25, por lo que debe dejarse sin efecto el quinto punto de la observación.
Undécimo.- Con relación al título pendiente Nº 111768 del 17-6-02, que por ser incompatible con el título materia de grado originó la suspensión de éste, debe decirse que fue tachado con fecha 22-11-02, por lo que debe dejarse sin efecto la observación en dicho extremo, no constituyendo a la fecha impedimento para la inscripción del título Nº 204425 del 30-10-02.
Finalmente, debe agregarse que siendo procedente la inscripción de una resolución que aún no tiene la calidad de consentida o ejecutoriada, en razón de ser apelable sin efecto suspensivo; en aras de una eficiente publicidad registral deberá consignarse en el asiento de inscripción que la resolución que da mérito a ésta no se encuentra consentida o ejecutoriada.
Debe decirse que este Tribunal Registral se pronunció mediante Resolución Nº 237-2002-ORLC/TR del 30.4.2002, en este mismo caso ante una presentación anterior, Título Nº 225506 del 06-12-01, apartándose mediante la presente resolución del criterio adoptado en la referida.
Estando a lo acordado por mayoría.
VII. RESOLUCIÓN.
DEJAR SIN EFECTO la observación formulada por el Registrador del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, DISPONIÉNDOSE la inscripción del título referido en la parte expositiva, por los fundamentos expresados en la presente resolución.
REGÍSTRESE Y COMUNÍQUESE.
GLORIA SALVATIERRA VALDIVIA
VOCAL DEL TRIBUNAL REGISTRAL
NORA MARIELLA ALDANA DURÁN
VOCAL DEL TRIBUNAL REGISTRAL
EL VOCAL QUE SUSCRIBE EMITE EL SIGUIENTE VOTO EN DISCORDIA RESPECTO A LA NECESIDAD DE REQUERIR QUE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE SUSTENTARÁ LA INSCRIPCIÓN DEFINITIVA QUEDÓ CONSENTIDA O EJECUTORIADA.
Primero.- El vocal que suscribe emite voto en discordia solamente sobre el extremo de la resolución según el cual para registrar una resolución judicial que dará mérito a una inscripción definitiva no se requiere acreditar que la misma quedó firme, estando de acuerdo con los demás extremos de la misma.
Segundo.- De conformidad con el principio de legitimación recogido por el artículo 2013º del Código Civil, el contenido de los asientos registrales se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez, lo que debe concordarse con el artículo 90º del Reglamento General de los Registros Públicos, que preceptúa que el órgano jurisdiccional es el único competente para declarar la invalidez de los asientos registrales. Igualmente, el inciso b) del artículo 3º de la Ley Nº 26366, Ley de Creación del Sistema Nacional de los Registros Públicos reconoce como garantía del sistema, la intangibilidad del contenido de los asientos registrales, salvo título modificatorio posterior o sentencia judicial firme.
Tercero.- A tenor de las referidas normas se desprende que si bien los asientos registrales están amparados por el principio de legitimación, vale decir, que no podrán ser modificados o dejados sin efecto salvo que sea ordenado de este modo por el órgano jurisdiccional competente, también lo es que para que se declare la nulidad de los mismos, no es necesario que ésta emane sólo de sentencia firme, sino que podrá ser ordenada mediante auto expedido dentro del proceso, tal como se desprende del tenor del artículo 2013º del Código Civil, el cual solamente exige que se declare judicialmente su invalidez.
Cuarto.- Sin embargo, las inscripciones que se extienden en mérito a resolución judicial requieren la constancia de haber quedado aquella debidamente consentida o ejecutoriada, de ser el caso, conforme establece el artículo 51 del Reglamento General de los Registros Públicos (1), por tratarse de dar acceso al Registro, a situaciones jurídicas consolidadas, en contraposición de aquellas situaciones en formación que darán origen a la extensión de anotaciones preventivas. En este sentido, atendiendo al principio de la doble instancia que informa el proceso judicial -salvo los casos de las resoluciones irrecurribles-, la inscripción de un mandato judicial que dará mérito a un asiento definitivo se extenderá únicamente cuando éste haya quedado firme.
En la misma línea, el artículo 59 del Reglamento de las Inscripciones exige que para inscripción de una sentencia declaratoria de dominio, o de algún acto o derecho inscribible, se deberá dejar constancia de que quedó ejecutoriada, es decir, exige que el fallo judicial que sustentará la extensión de un asiento definitivo, tenga la calidad de firme.
Quinto.- En el caso de la materia se solicita la inscripción, entre otros, de la resolución Nº 17 del 28 de setiembre de 2001, que declara fundada en parte la nulidad formulada por Fernando Brush Noel y ... “NULO LO ACTUADO a partir de la notificación al co-demandado don Fernando Brush Noel, es decir desde fojas 204, así como nulo todos los actos procesales que deriven de la resolución mencionada y proveyendo conforme corresponder (sic) al estado del proceso REPROGRÁMESE la resolución expedida en fecha veintitrés de abril último a efecto de llevarse a cabo el remate del inmueble sub-litis ...”. Es decir, al haberse declarado la nulidad de todo lo actuado, incluyéndose a las resoluciones Nº 6 del 20/6/2001 (dispone la adjudicación en pago a favor del Banco de Crédito del inmueble submateria) y Nº 7 del 5/7/2001 (declara consentida la resolución Nº 6), que sustentaron la extensión de los asientos C 0001 (adjudicación por remate), E 0001 (cancelación de hipoteca) y E 00002 (cancelación de embargo) de la partida electrónica 45084094, correspondería la cancelación de dichas inscripciones en aplicación de lo dispuesto por el literal b) artículo 94 del Reglamento General de los Registros Públicos. Sin embargo, al no haberse adjuntado la constancia de que dicha resolución quedó consentida, no resulta procedente extender las inscripciones con la calidad de asientos definitivos.
Sexto.- Por otro lado, el artículo 64 del Reglamento General de los Registros Públicos prescribe que las anotaciones preventivas son asientos provisionales y transitorios que tiene por finalidad reservar la prioridad y advertir la existencia de una eventual causa de modificación del acto o derecho inscrito. Entre otros, son susceptibles de anotar preventivamente, las demandas y demás medidas cautelares y las resoluciones judiciales que no den mérito para una inscripción definitiva, resoluciones que, salvo disposición en contrario, pueden anotarse aun cuando hubieran sido impugnadas, conforme lo disponen los artículos 65 y 69 del mencionado reglamento.
Sétimo.- El Código Procesal Civil, reconoce como medidas cautelares susceptibles de anotar en el registro, a la anotación de demanda, de embargo y las medidas de no innovar, innovativa y cautelar genérica. Dichas medidas cautelares, por sus propias características (2), solamente podrán generar asientos provisionales conforme lo dispone el artículo 65º del Reglamento General de los Registros Públicos. La posibilidad de anotar preventivamente una resolución judicial no consentida o ejecutorida distinta a las señaladas precedentemente, fue incorporada por el precitado artículo, permitiéndose de este modo, el acceso al registro en calidad de anotaciones preventivas, de las sentencias y autos no consentidos.
En consecuencia, el suscrito considera que las resoluciones no consentidas podrán acceder al registro bajo la forma de asientos provisionales en la medida que el derecho reconocido en ellas aún no se encuentra consolidado y firme. De este modo se publicitaría la eventual causa de modificación del derecho inscrito, cual es uno de los fines perseguidos por las anotaciones preventivas.
Octavo.- En el caso de la materia, a través de la Resolución Nº 22 del 27 de noviembre de 2001 se dispone dejar sin efecto “... el oficio remitido al registro de propiedad inmueble de Lima (sic) que ordena la inscripción de la transferencia del inmueble sub-litis a favor de la demandante (...), en consecuencia, CÚRSENSE los partes a dicha entidad a fin de que deje sin efecto dicho acto ...”. En términos similares se expresa el oficio Nº 16055-99/56JECL-RNR del 3 de diciembre de 2001, remitido por la Juez del 56º Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. Como podrá apreciarse, de acuerdo a la rogatoria contenida en la mencionada resolución y en el oficio, el órgano jurisdiccional solicita la inscripción en calidad de definitiva de la resolución que declara la nulidad de los títulos que sustentaron la extensión de los asientos C 0001, E 0001 y E 00002 de la partida electrónica 45084094, pues se dispone que se deje sin efecto, entre otros la transferencia de dominio.
En tal sentido, el suscrito es de la opinión que al amparo de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 2011º del Código Civil, se solicite la respectiva aclaración al juzgado a fin de que se adjunte la respectiva constancia de que la resolución quedó firme o en su defecto que se aclare la rogatoria en el sentido de solicitar su anotación preventiva.
En consecuencia MI VOTO es porque no resulta procedente la inscripción de una resolución judicial que declara la cancelación de un dominio si no se acredita que ha quedado firme. Sin embargo, dicha resolución podrá acceder al registro bajo la forma de anotación preventiva, si expresamente es solicitada por el órgano judicial a quien corresponde la rogatoria.
FREDY LUIS SILVA VILLAJUAN
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL REGISTRAL