Las personas jurídicas tienen la potestad de otorgar poderes a cualquier persona. Cuando el poder es otorgado a una persona que no ejerce cargo directivo o gerencial alguno al interior de la persona jurídica, resulta claro que ha sido otorgado en su calidad personal, y permanecerá vigente mientras no sea revocado, salvo que se haya otorgado por un plazo determinado, en cuyo caso permanecerá vigente hasta el vencimiento del plazo (o antes de dicha fecha, si fuera revocado). En cambio, cuando se otorga poder a una persona que ejerce cargo directivo al interior de la persona jurídica, de acuerdo al precedente establecido por el Pleno del Tribunal Registral, el poder no sigue vigente cuando fue otorgado a la persona en su calidad de miembro del órgano directivo. En ese sentido, corresponde a los registradores evaluar la vigencia de los poderes otorgados por las personas jurídicas.
RESOLUCIÓN N° 243-2008-SUNARP-TR-L
Lima, 29 de febrero 2008
APELANTE : MILTON VÍLCHEZ GRÁNDEZ
TÍTULO : N° 641849 del 14/11/2007
RECURSO : H.T. N° 64794 del 05/12/2007
REGISTRO : De Predios de Lima
ACTO(s) : ADJUDICACIÓN
(…)
V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES
Interviene como ponente la Vocal(s) Andrea Paola Gotuzzo Vásquez. Con informe oral del abogado Milton Vílchez Grández.
De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:
-
Si vencido el plazo de vigencia del cargo de presidente del consejo de administración, caducan también todos los poderes otorgados en forma personal a quien ejercía dicho cargo.
VI. ANÁLISIS
1. En la escritura pública del 09/10/2007, extendida ante notario de Lima Luis Manuel Gómez Verástegui, comparecen en representación de la vendedora: Cooperativa de Vivienda Santa Petronila Ltda., Gerardo Lucano Bustamante, indicando que actúa como apoderado según poder especial inscrito en la partida N° 11011135 del Registro de Personas Jurídicas de Lima.
En el asiento A00017 de la partida electrónica de la cooperativa N° 11011135, está inscrita la elección de Gerardo Lucano Bustamante como miembro titular del consejo de administración, por el plazo de tres años, mediante asamblea general del 21/03/2004. Así, mediante sesión de instalación del consejo de administración del 26/03/2004 aclarada el 25/05/2004 Gerardo Lucano Bustamante quedó designado como presidente de dicho consejo.
Cabe señalar, que cuando el ór
gano directivo de una persona jurídica tiene periodo de funciones determinado, como es el caso, cesa en sus funciones concluido dicho periodo, en virtud a la norma estatutaria que establece cuál es el periodo de sus funciones
(1)
. Por tanto, en el presente caso, cesaron las funciones de Gerardo Luca
no Bustamante el 21/03/2007, como miembro del consejo de administración.
2
.
Por otra parte, en el asiento A00018 de la partida de la cooperativa también se encuentra inscrito el otorgamiento de poder acordado por Asamblea general extraordinaria del 21/11/2004, en dos sentidos:
a) Otorgando poder a favor de Gerardo Lucano Bustamante, para ejercer la representación administrativa y judicial de la cooperativa (...), así como para que celebre, suscriba todas las minutas y escrituras públicas de adjudicación, ratificación, modificación y/o aclaración respecto de los lotes de terreno de la cooperativa a las personas que sean socios o no y todo documento necesario de las personas que vienen ocupando lotes de terreno legítimamente solo con la finalidad de lograr su titulación e inscripción en los registros públicos.
b) Continúa dicho asiento, autorizando al presidente del consejo de Administración Gerardo Lucano Bustamante, para que conjuntamente con el consejero titular del consejo de administración David Rondón Valdez, en nombre de la cooperativa puedan abrir y
cerrar ctas., ctas. de ahorros
y
otros depósitos en bancos o instituciones financieras, girar cheques sobre los saldos acreedores, retirar dinero de lo bancos, cobrar y endosar cheques, endosar y aceptar letras de cambio, vales.
3. Así, cuando se otorga poder a Gerardo Lucano Bustamante, en el primer extremo para la adjudicación de lotes, entre otras facultades, no se consigna que el poder fue otorgado en su calidad de directivo; como sí se indica expresamente en el segundo extremo en que se autoriza la representación conjunta con el otro directivo David Rondón Valdez.
Vemos entonces, que el poder otorgado en la asamblea del 21/11/2004 a Gerardo Lucano Bustamante, tiene dos partes. Una en la que no se hace referencia a su calidad de directivo y la otra en la que se hace referencia al cargo que en ese momento se encontraban ocupando, es decir el de Presidente del consejo de administración y a David Rondón Valdez como consejero titular del mismo consejo; siendo que en el extremo en que no se hace referencia a su cargo, se otorgan las facultades por las cuales interviene en el acto que se solicita inscribir.
4. Al respecto, el Tribunal Registral ha aprobado el siguiente precedente de observancia obligatoria:
“Cuando se ha otorgado poder a una o varias personas en su calidad de miembros del Consejo de Administración de una cooperativa, se entiende que ha sido otorgado en uso de sus atribuciones de gobierno, por lo que no podría seguir vigente una vez vencido el período de mandato para el que fueron elegidos”
(2)
.
El precedente antedicho se emitió al resolver una apelación referida a un título en el que se actuaba en ejercicio de un poder otorgado como miembros del consejo de administración de una cooperativa. En dicho supuesto debe entenderse que el poder ha sido otorgado en uso de sus atribuciones de gobierno, por lo que no podría seguir vigente una vez vencido el periodo de mandato para el que fueron elegidos.
5. Al respecto debe tenerse en cuenta que las personas jurídicas tienen la potestad de otorgar poderes, a cualquier persona. Cuando el poder es otorgado a una persona que no ejerce cargo directivo o gerencial alguno al interior de la persona jurídica, resulta claro que ha sido otorgado en su calidad personal, y permanecerá vigente mientras no sea revocado, salvo que se haya otorgado por un plazo determinado, en cuyo caso permanecerá vigente hasta el vencimiento del plazo (o antes de dicha fecha, si fuera revocado).
En cambio, cuando se otorga poder a una persona que ejerce cargo directivo al interior de la persona jurídica, surgía la duda respecto a si dicho poder permanecía vigente o no al concluir sus funciones como directivo. El precedente antes citado estableció en dicho supuesto, que el poder no sigue vigente cuando fue otorgado a la persona en su calidad de miembro del órgano directivo.
En tal sentido, al inscribirse los poderes otorgados por personas jurídicas a quienes ejercen cargo directivo o gerencial, debe el Registrador evaluar (del contenido del título), si el poder fue otorgado a la persona en calidad de miembro del órgano directivo, o si por el contrario, fue otorgado sin
vinculación alguna al ejercicio de dicho cargo.
6. En este caso, conforme al título archivado, el poder para intervenir en la adjudicación no fue otorgado a Gerardo Lucano Bustamante, en su calidad de presidente del consejo de administración, por lo que una vez que dejó de ejercer dicho cargo el poder seguía vigente.
Por lo señalado en este numeral y en los precedentes, debe revocarse el segundo numeral de la observación.
7. Como se indica en el primer extremo de la observación el Registrador señala que el título pendiente N° 615001 del 31/10/2007, resulta incompatible con el título materia de apelación.
A la fecha, el mencionado título fue materia de inscripción en el asiento D0004 de la partida N° 11843129 del Registro de Predios de Lima. Por consiguiente, corresponde determinar si dicha inscripción resulta incompatible con el título materia de apelación.
8. A través del título N° 615001 del 31/10/2007 se inscribe la anotación de demanda ordenada mediante Resolución judicial N° 2 del 05/10/2007 expedida por el 2° Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, sobre el 6% de acciones y derechos del predio inscrito en dicha partida de la demandada Cooperativa de Vivienda Santa Petronila Ltda. 423; en los seguidos por Marcelina Romero Aguirre de Vergarary contra la cooperativa mencionada sobre otorgamiento de escritura pública.
La anotación de demanda no impide la inscripción de actos posteriores, sino que al constituir una anotación preventiva, tiene por finalidad reservar prioridad y advertir la existencia de una eventual causa de modificación del acto o derecho inscrito, de conformidad con los artículos 64 y 67 del Reglamento General de los Registros Públicos.
Teniendo en consideración que dicha inscripción no conlleva el cierre de la partida para inscribir el título materia de apelación, resulta compatible.
Por los fundamentos vertidos, corresponde dejar sin efecto el primer extremo de la observación formulada al título venido en grado de apelación.
(…)
VII. RESOLUCIÓN
REVOCAR
el segundo numeral y
DEJAR SIN EFECTO
el primer numeral de la observación formulada por el Registrador del Registro de Predios de Lima, de conformidad con los fundamentos vertidos en la presente resolución.
Regístrese y comuníquese
.
MARTHA DEL CARMEN SILVA DÍAZ, Presidenta(e) de la Primera Sala del Tribunal Registral
NORA MARIELLA ALDANA DURÁN, Vocal del Tribunal Registral
ANDREA PAOLA GOTUZZO VÁSQUEZ, Vocal(s) del Tribunal Registral
NOTAS:
(1) Ello sin perjuicio de la facultad de convocar a asamblea general con el objeto de elegir al consejo directivo una vez vencido el periodo de sus funciones, que se reconoce en la Resolución N° 202-2001-SUNARP/SN publicada el 04/08/2001, extendida a las cooperativas y otras personas jurídicas determinadas conforme a la Resolución N° 609-2002-SUNARP/SN publicada el 27/12/2002
(2)
Ratificado en el 1° Pleno del Tribunal Registral, celebrado el 13 y 14 de setiembre de 2002. Publicado en el diario oficial
El Peruano
el 22/01/2003.