Es inscribible el otorgamiento de poderes al administrador judicial de bienes efectuado por la Junta de Copropietarios, en el marco del proceso judicial de designación del referido administrador.
Resolución Nº 264-97-ORLC/TR
Lima, 30 junio de 1997
VISTA, la apelación interpuesta por don MICHAEL VIDAL SALAZAR (Hoja de Trámite Documentario Nº 13167 de fecha 8 de Julio de 1996), contra la observación formulada por la Registradora Pública, Dra. Silvia Carolina Barahona Mendoza, a la solicitud de Inscripción de Poder otorgado por don Javier Corrales Melgar Valdez a favor de César Augusto Valdez Céspedes en mérito a la escritura pública de fecha 6 de Junio de 1996 extendida ante el Notario Público de Lima Dr. Manuel Noya de la Piedra. El Título se presentó el 24 de Junio de 1996, con el Nº 99736. La Registradora denegó la inscripción solicitada por cuanto : " a) Conforme al Art. 2010º del Código Civil y Art. 4º del Reglamento de las Inscripciones, para efectos de inscribirse un poder deben comparecer la totalidad de los otorgantes de la escritura pública; b) Que los acuerdos de la Junta de Condóminos, no son actos inscribibles en el Registro de Mandatos y Poderes, c) Que de la cláusula segunda del acuerdo de fecha 24.04.96, el quórum presente fue del 74.35% de las acciones y derechos; d) Que, si bien las decisiones sobre el bien común se adoptan por unanimidad o por mayoría absoluta, según los casos previstos en el Art. 971º del Código Civil y que en el presente caso se encuentran circunscritas al ámbito de la administración, la autorización prevista en la cláusula décimo primera, constituye un poder, siendo así, don Javier Corrales Morales V, en el ejercicio de la facultad, mediante el presente título, validamente es representante de sólo 43.50%, por lo que falta acreditarse la representación que le confieren doña María Dolores Valdez Céspedes, César Augusto Valdez Céspedes y Juan Antonio Javier Alzamora Gamboa (quienes suman el 30.825%) conforme el Art. 164º del Código Civil, siendo el medio idóneo la escritura pública"; interviniendo como Vocal Ponente la Dra. Elena Vásquez Torres; y;
CONSIDERANDO:
Que, mediante el Título venido en grado se solicita la inscripción del poder otorgado por don Javier Corrales Melgar Valdez a favor de don César Augusto Valdez Céspedes, según escritura pública indicada en el exordio fundamentándose la interdicción del poderdante según acta inserta en el precitado instrumento, en la autorización que le fuera otorgada a través del acuerdo tomado por la Junta de Condóminos realizada el 24 de Abril de 1996, en Segunda Convocatoria, en los seguidos sobre Administración de Bienes dejados por doña Rosa Valdez Céspedes ante el Décimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, que despacha el Sr. Juez Provisional Dr. Richard O'Diana Carrión, Secretario Letrado Edgard Gallegos L., en la cual los concurrentes aprobaron la designación de don César Augusto Valdez Céspedes como Administrador Judicial de los bienes del condominio causado por la citada Sra. Valdez, su apoderamiento como representante de los condóminos de los bienes de la causante, con las facultades de representación enunciadas en un texto anexo, siendo que el precitado Juzgado declaró fundada la solicitud del nombramiento del Administrador Judicial designado como también el otorgamiento de todas las facultades de representación, descritas en el Texto anexo; y acordaron autorizar a don Javier Corrales Melgar Valdez para que otorgue por Escritura Pública al Administrador Judicial don César Augusto Valdez Céspedes, un poder con las facultades que consten en los acuerdos sexto, sétimo y noveno que precisamente constituyen el objeto de la rogatoria;
Que, de acuerdo a los documentos insertos en el título alzado, se aprecia que los copropietarios que eligieron al Sr. Valdez como administrador judicial, han actuado dentro del marco de un proceso judicial, razón por la cual la copropiedad existente y por ende el título apelado deben ser analizados teniendo en cuenta lo preceptuado por el Art. 972º del Código Civil según el cual la administración de los bienes comunes se rigen por el Código de Procedimientos Civiles, actualmente el Código Procesal Civil, excluyéndose por consiguiente, la aplicación de las normas previstas en el Art. 971º del aludido código concerniente al régimen de la copropiedad extrajudicial, donde sólo interviene la autoridad judicial por la vía incidental, en los casos de empate que ocurran en las votaciones que tengan como finalidad decidir sobre el bien común;
Que, conforme se desprende de los insertos de la Escritura Pública del 6 de Junio de 1996, la Junta de Condóminos reunida el 24 de Abril de 1996 se encuentra regulada por las normas del abrogado Código de Procedimientos Civiles cuyo Art. 1197º en su segundo párrafo expresa que pedida la administración y luego de convocada la primera Junta sino concurren a esta todos los citados se convocará a nueva Junta dentro de los tres días siguientes bajo el apercibimiento de que los no concurrentes quedan obligados por los acuerdos de los asistentes que representen más de la mitad del valor de los bienes a lo cual el Art. 1198º siguiente señala que, si hay acuerdo unánime de los concurrentes a la Junta, se sujetará a él la administración, debiendo relevar a este respecto que éste segundo artículo exige que el acuerdo unánime sea de los concurrentes a la Junta y no de todos los copropietarios del bien;
Que, también el Código Procesal Civil preceptúa en la primera parte del artículo 772º: "Si concurren quienes representen más de la mitad de las cuotas en el valor de los bienes y existe acuerdo unánime, respecto de la persona que debe administrarlos, el nombramiento se sujetará a lo acordado" añadiendo el Art. 773º que el administrador judicial de bienes tiene las atribuciones que le concede el Código Civil en cada caso, o las que acuerden los interesados con capacidad del ejercicio y que el Juez apruebe, advirtiéndose del título apelado que la Junta de Condóminos del 24 de Abril de 1996 estuvo conformada por los copropietarios que representaban más de la mitad del valor de los bienes y que los poderes conferidos fueron acordados por dicha Junta y aprobados por el Juez;
Que, en la medida que el Sr. Valdez fue designado como administrador judicial de bienes y facultado a representar a los copropietarios en base a una norma legal que acoge el apoderamiento en base al sistema de computar el quórum concurrente y el valor de los bienes representados, en obvia analogía con el sistema de las Juntas Generales de Accionistas de una Sociedad Mercantil, sumado al apercibimiento recogido en el Art. 1197º del Código de Procedimientos Civiles el primer extremo de la observación resulta improcedente;
Que, el segundo extremo de la observación también resulta improcedente dado que el objeto de la rogatoria del título alzado como también al instrumento público que lo integra, concierne a la solicitud de inscripción de un poder, debiéndose agregar que el tercer extremo de la observación es improcedente según lo dicho en el considerando precedente, en tanto que el cuarto extremo observado deviene igualmente en improcedente conforme el segundo considerando de la presente Resolución;
Que, de acuerdo al Acta de la Junta de Condóminos del 24 de Abril de 1996 y el Texto Anexo, aprobado por la autoridad judicial competente, los copropietarios concurrentes a dicho acto procesal, asentaron en la Cláusula Décimo Primera del texto anexo, la autorización concedida a don Javier Corrales Melgar Valdez para suscribir la correspondiente Escritura Pública en la que constaran los poderes conferidos al Sr. Valdez, constituyendo un hecho evidente que el apoderamiento del caso fue otorgado en razón del acuerdo de la Junta de Condóminos pertinente y aprobado por la autoridad judicial competente, emanando por ello de un conjunto de personas, cuya voluntad común como decisoria se encuentra expresamente estipulada en los artículos 1197º y 1198º del Código de Procedimientos Civiles, en los Arts. 972º y 973º del Código Procesal Civil por lo que, requerir que el poderdante cuente con facultades de apoderamiento por parte de doña María Dolores Valdez Céspedes, César Augusto Valdez Céspedes y Juan Antonio Javier Alzamora Gamboa, constituye una exigencia que contradice lo prescrito por las normas reseñadas y desconoce el acuerdo tomado válidamente por una Junta aprobada lícitamente por Juez competente;
Que, por consiguiente, existiendo un acto procesal de otorgamiento de poderes, aprobado por Resolución Judicial posteriormente insertada en un instrumento público como es la escritura pública del 6 de Junio de 1996 y en armonía con el Art. 2010º del Código Civil ha quedado comprobado el empleo del medio idóneo para proceder a la inscripción del presente título deviniendo en improcedente el último extremo de la observación en cuanto al requerimiento de intervención de doña María Dolores Valdez Céspedes, César Augusto Valdez Céspedes y Juan Antonio Javier Alzamora Gamboa, cuya voluntad de apoderar quedó legalmente sustituida por la Junta de Condóminos;
Que, sin embargo, la Resolución Judicial que aprueba la designación del Administrador de los bienes comunes y las facultades otorgadas a éste, no tiene fecha de expedición como lo exige el Art. 1075º del Código de Procedimientos Civiles aplicable al caso; y,
Estando a lo acordado;
SE RESUELVE:
Revocar las observaciones formuladas por la Registradora del Registro de Mandatos y Poderes al título referido en la parte expositiva y declarar que el mismo es inscribible, siempre que se subsane la deficiencia advertida en el último considerando de la presente Resolución.
Regístrese y Comuníquese.
(Fdo.)
Dra. Elena Vásquez Torres, Presidenta de la 2da. Sala del Tribunal Registral. –
Dr. Walter Poma Morales, Vocal del Tribunal Registral. –
Dr. Luis Aliaga Huaripata, Vocal (e) del Tribunal Registral. –