Dentro del marco de legalidad vigente y en virtud del principio de legitimación registral un acto administrativo no puede dar lugar a la cancelación de un asiento registral.
RESOLUCIÓN Nº 272-98-ORLC/TR
Lima, 31 de julio de 1998
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa, representado por el Jefe del Servicio de Ingeniería del Ejército, Sr. Miguel Estrada Jiménez (Hoja de Trámite Documentario N° 13378 del 02 de junio de 1998), contra la observación formulada por el Registrador Público del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, Dr. Manuel Edmundo Mejía Zamalloa, a la solicitud de adjudicación en mérito a parte judicial. El título se presentó el 14 de abril de 1998 con el N° 60193.
El Registrador denegó la inscripción por cuanto: "Subsiste la observación formulada con fecha 24-04-98, por lo siguiente: 1.-...el Certificado de Numeración adjunto es uno que corresponde al Lote 2 y 3 de la manzana 10-A y el inmueble registrado a fojas 139 del Tomo 1032 se encuentra identificado como Lote 3 de la manzana 10-A; motivo por el cual el Certificado de Numeración adjunto no da mérito a salvar la observación. 2.- La Escritura Pública de adjudicación es en rebeldía de Juan M. Guerra Pérez y en la partida registral (fojas 139 del Tomo 223) figura Luzmila Camagni Viuda de Origgi con dominio inscrito; motivo por el cual no procede la inscripción del presente título, por cuanto no se respeta el Principio de Tracto Sucesivo consagrado en el Art. 2015 del Código Civil
[1]
, salvo que previamente se inscriba el dominio de Juan M. Guerra Pérez. 3.- De conformidad con lo establecido en el Artículo 2013 del Código Civil
[2]
, concordado con el Artículo 172 del Reglamento General de los Registros Públicos
[3]
se concluye que sólo por Resolución Judicial se cancela un asiento de inscripción; motivo por el cual no procede la cancelación del asiento registral en mérito a una Resolución Ministerial. ";
interviniendo como Vocal ponente el Dr. Jorge Luis Gonzales Loli; y,
CONSIDERANDO:
Que, mediante el presente título y según Oficios N°s 025H-2-SINGE/10.00 de 02 de febrero de 1998 y 092H-2/SINGE del 07 de abril de 1998, el recurrente solicita la inscripción de la adjudicación a favor del Estado del Lote 03 de la Manzana 10-A de la Urbanización Santa Beatriz, inscrito a fojas 139 del Tomo 223 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, en mérito al testimonio de la escritura pública del 15 de enero de 1937, extendida ante el ex notario Dr. Arnaldo Pacheco Pacheco, otorgada por el Dr. José Gregorio Ramírez, Juez de Primera Instancia de Lima, en rebeldía de don Juan M. Guerra Pérez, al haber sido éste condenado por delito de enriquecimiento ilícito en agravio del Estado, así como de la copia certificada de la Resolución Ministerial Nº 1067-DE-EP de 18 de diciembre de 1997 expedida por el Ministerio de Defensa;
Que, según se advierte del asiento 1 de la partida registral de fojas 139 del tomo 223 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, Luzmila Camagni de Origgi y su cónyuge Luis Origgi, adquirieron el dominio del inmueble del Lote 3 de la Manzana 10A de la Urbanización Santa Beatriz, por compraventa celebrada con el Supremo Gobierno que consta en la escritura pública del 23 de febrero de 1923 materia del título archivado Nº 982 del 05 de marzo de 1923, constando en el asiento 2 de la misma partida el fallecimiento de Luis Origgi;
Que, en cuanto consta del Oficio Nº 025H-2/SINGE/10.00 de 02 de febrero de 1998 que el solicitante ha restringido su rogación sólo a la inscripción de la adjudicación del inmueble antes mencionado, la presentación del certificado de numeración no se encuentra destinada a la registración del mismo sino que constituye un elemento complementario para su debida identificación, no resultando impedimento para la individualización del inmueble objeto de adjudicación que la numeración actualmente otorgada por la Municipalidad de Lima Metropolitana (Avenida Arequipa 1032-1080 antes 1032-1052-1078 de la Avenida Leguía) se refiera conjuntamente a los lotes 2 y 3 de la manzana 10A antes mencionada, toda vez que existen otros elementos para tal efecto como resulta de la comparación de los datos de la partida registral, de la escritura pública de adjudicación y de la citada Resolución Ministerial, que permiten identificar al inmueble submateria, tales como la coincidencia en cuanto a la calle, la indicación del lote, la urbanización, el área así como los linderos y medidas perimétricas, por lo que el primer extremo de la observación formulada por el Registrador Público no resulta relevante para la calificación de la adjudicación submateria, debiendo por tanto ser desestimada [4];
Que, en relación al segundo punto de la observación formulada por el Registrador, puede apreciarse que efectivamente don Juan Guerra Pérez, en rebeldía de quien se otorga la adjudicación judicial que es materia de inscripción, no registra dominio inscrito en la partida de fs. 139 del Tomo 223 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, no dándose cumplimiento al Principio Registral de Tracto Sucesivo, regulado por el artículo 1045 del Código Civil de 1986 y artículo 2015 del Código vigente, por el cual ninguna inscripción, salvo la primera, se hace sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emane, apreciándose del presente título que los titulares registrales del inmueble antes mencionado no se encuentran comprendidos en el proceso que dio mérito a la citada adjudicación, ni constando registralmente que hubieran transferido su derecho a favor del condenado por delito de enriquecimiento indebido a favor del Estado;
Que, esta falta de coincidencia entre quienes figuran como propietarios en la partida registral y el demandado, supone una inadecuación entre el acto inscribible (adjudicación) y la situación publicitada (titularidad) que genera la incompatibilidad absoluta entre ambas, de conformidad con el artículo 2017 del Código Civil, resultando entonces, que la prioridad excluyente produce para el solicitante de la inscripción el cierre del Registro a los títulos que pretenden acceder a la publicidad registral si no aparece cumplido el requisito de la previa inscripción, otorgando al titular con derecho inscrito la garantía que no se extenderán inscripciones en las que éste no sea parte de la relación jurídica sustantiva o material que pretende publicitarse [5];
Que, de otro lado, y precisamente debido a la interrupción del tracto sucesivo es que la Resolución Ministerial N° 1067-DE/EP del 18 de diciembre de 1997 expedida por el Ministerio de Defensa, dispone la cancelación del asiento 02 y 03 de la partida registral en cuestión y la subsiguiente inscripción a favor del Estado, autorizando a su vez al Servicio de Ingeniería del Ejército a tramitar ante esta oficina registral, el saneamiento legal y titulación del inmueble subexámine;
Que, no obstante el evidente error incurrido en la parte resolutiva de la precitada Resolución Ministerial, al disponer la cancelación del asiento 03 de la partida registral de fs. 139 del Tomo 223 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, sin tener en cuenta que dicha partida registral sólo cuenta con dos asientos por lo que no podría cancelarse un asiento inexistente, resulta necesario analizar si el citado acto administrativo, dentro del marco de legalidad vigente, puede dar lugar a la cancelación de un asiento registral;
Que, al respecto, como regla general, el Principio Registral de Legitimación, establece que el contenido de los asientos registrales se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez, la que concuerda con el artículo 172 del Reglamento General de los Registros Públicos, que preceptúa que el Poder Judicial es el único órgano del Estado competente para declarar la nulidad de una inscripción y con el inciso b) del artículo 3 de la Ley N 26366, Ley de Creación del Sistema Nacional de los Registros Públicos y de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, que establece como garantía del Sistema, la intangibilidad del contenido de los asientos registrales, salvo título modificatorio posterior o sentencia judicial firme;
Que, por otra parte, el supuesto materia de alzada, vale decir la expedición de un acto administrativo que disponga la cancelación de asientos registrales, no se encuentra previsto dentro de las diversas causales de cancelación total o parcial de las inscripciones reguladas en el artículo 94 del Reglamento de las Inscripciones;
Que, en cuanto a lo alegado por el apelante respecto a que el Ministerio de Guerra hoy Defensa ha mantenido la posesión constante, pacífica y pública del predio, de buena fe y con justo título, desde el año de 1937, por lo que habría adquirido la propiedad del mismo de conformidad con el artículo 822 inciso 4) y 844 del Código Civil de 1936 aplicable al caso conforme al artículo 2021 y 968 inciso 4) del Código Civil de 1984 [6], es de señalar que tanto en la legislación civil vigente como en la abrogada, la situación de abandono del bien como causal de extinción de la propiedad y adquisición de dominio por el Estado, corresponde ser probada y actuada ante el órgano jurisdiccional y no ante el Registro de la Propiedad Inmueble, siendo el título inscribible, a similitud del proceso de prescripción adquisitiva de propiedad, la sentencia consentida que declare el dominio del Estado, la cual no existe en el título objeto de la presente impugnación;
Que, asimismo, el apelante invoca también como fundamento de su pretensión de inscripción al Decreto Supremo Nº 026-96-PCM [7] de fecha 16 de junio de 1996, cuyo artículo 2º dispone que todas las entidades del Gobierno Central, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, entre otras, deberán dictar las medidas específicas para obtener el saneamiento físico legal de los bienes inmuebles cuyo dominio no estuviera inscrito en los Registros Públicos a nombre del Estado, estableciendo su artículo 3º que la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos otorgará las facilidades del caso para el cumplimiento de las mismas;
Que, al respecto, es necesario precisar que el Decreto Supremo Nº 026-96-PCM no contiene disposiciones expresas que establezcan o permitan establecer un procedimiento especial que elimine los requisitos exigibles para extender las inscripciones de los bienes del Estado, siendo que, además, una norma reglamentaria no podría suspender o limitar la aplicabilidad de los Principios de Legalidad, Legitimación, Tracto Sucesivo, y Prioridad Excluyente, entre otros, que se encuentran establecidos en el Código Civil, debiendo interpretarse la disposición contenida en su artículo 2º como aquellas medidas de organización y gestión interna que las entidades en él comprendidas deben adoptar para lograr el saneamiento físico legal de sus bienes, pero siempre en armonía con el ordenamiento legal vigente;
Que, respecto a lo establecido en el artículos 35 del Reglamento de las Inscripciones [8] y actualmente el artículo 102 del Reglamento de Administración de la Propiedad Fiscal aprobado por Decreto Supremo Nº 025-78-VC [9] en relación a la inscripción de los bienes del Estado, cuya aplicación supletoria plantea el recurrente sin prejuicio que conforme a los Decretos Leyes Nºs. 25556 [10] y 25738 [11] los bienes destinados a la Defensa Nacional se encuentren exceptuados de la administración, control y registro de la Superintendencia de Bienes Nacionales, es pertinente indicar que como puede apreciarse de la denominación del Capítulo XXII del citado Reglamento de Administración de la Propiedad Fiscal, donde se encuentra comprendido el acotado artículo 102, en el mismo sólo se regulan los casos de inscripciones en “Primera de Dominio”, a favor del Estado, cuando éste carezca de títulos comprobatorios de su dominio, pero no se legisla éste como forma de regularización del tracto sucesivo interrumpido en los casos que el predio ya se encuentra inmatriculado, ni tampoco autoriza la cancelación de asientos anteriores;
Que, finalmente, el supuesto cancelatorio regulado por el Artículo 106 del referido Reglamento de Administración de la Propiedad Fiscal, se encuentra referido a casos de reversión de terrenos eriazos a favor del Estado, en mérito a diversas leyes especiales, supuesto no aplicable en modo alguno a la regularización del tracto interrumpido de un lote de terreno urbano como el que es objeto del recurso, debiendo también indicarse que conforme ha establecido esta instancia en las Resoluciones N°s 210-97-ORLC/TR de 13 de junio de 1997 y 084-98-ORLC/TR de 20 de febrero de 1998, la afectación del derecho de terceros por cancelaciones dispuestas unilateralmente por el Estado, no guarda armonía con los principios registrales recogidos en el Código Civil, que protegen al tercero adquirente de buena fe y legitiman al titular registral sobre la base de inoponibilidad de lo no inscrito y de la exactitud, relativa o absoluta, según el caso, de los asientos registrales;
Que, igualmente la aplicación de las normas contenidas en el Reglamento de Administración de la Propiedad Inmueble y demás complementarias y conexas referidas al tratamiento legal de los bienes del Estado, debe efectuarse en armonía con la regulación vigente del derecho de propiedad contenida en el artículo 70 de la Constitución Política del Perú de 1993, que dispone que “a nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio”;
Que, consecuente con lo vertido, no resulta procedente amparar la solicitud de cancelación de asientos registrales contenida en la Resolución Ministerial N° 1067-DE/EP del 18 de diciembre de 1997, la que, en todo caso, deberá ser dispuesta a través de pronunciamiento judicial firme, en el que sea emplazado el titular registral del inmueble; y,
Estando a lo acordado;
SE RESUELVE:
CONFIRMAR el segundo y tercer extremo de la observación formulada por el Registrador Público del Registro de Propiedad Inmueble al título referido en la parte expositiva y REVOCARLA en lo demás que contiene, por los distintos fundamentos expuestos en la presente Resolución.
Regístrese y comuníquese.- (fdo.) - Dra. Martha Silva Díaz, Presidenta de la Primera Sala del Tribunal Registral. - Dr. Jorge Luis Gonzales Loli, Vocal (e) del Tribunal Registral - Dr. Tulio Beloglio Beloglio, Vocal (e) del Tribunal Registral.