RES 29-97-TR
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Revocatoria de Donación
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JurisprudenciaREGISTRALVERVERVER97


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Resolución Nº 029-97-ORLC/TR

Lima, 30 de enero de 1997

      VISTA, la apelación interpuesta por el Notario de Lima, Dr. CESAR HUMBERTO BAZAN NAVEDA (Hoja de Trámite Nº 15105 del 6 de Agosto de 1996) contra la observación formulada por la Registradora Dra. Carmen Alicia Valdivia Silva a la solicitud de Inscripción de la Revocación de Donación otorgada por don José Angel Marín Cruzado, mediante Escritura Pública del 24 de Junio de 1996, extendida ante el Notario apelante. El título se presentó el 26 de junio de 1996 con el Nº 100945. La Registradora denegó la inscripción por cuanto: "1.- Para efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 1639º del Código Civil, norma en la que se establece un plazo de caducidad de 6 meses para revocar la Donación, se deberá acreditar en la forma legal correspondiente, la fecha en la que se han producido los hechos que son materia de la causal invocada, pues el mencionado dato no consta en la Escritura Pública de Revocación; 2.- Se deberá acreditar asimismo el haberse efectuado la comunicación indubitable de la Revocación por parte del donante al donatario, tal como lo establece el Art. 1640º del Código Civil. Criterio que además ha sido adoptado por el Tribunal Registral, tal como consta de la Resolución Nº 126-96-ORLC/TR del 22 de Marzo de 1996, a la que se ha hecho alusión en el escrito de contestación de fecha 10.07.96; 3.- Estando a lo señalado en el escrito de contestación de fecha 25.07.96, se hace constar que, la observación del 18.07.96 no es sucesiva, al haberse formulado la misma, en virtud a la respuesta a la observación de fecha 28.06.96",y;

     CONSIDERANDO:

     Que, el título venido en grado corresponde a una Escritura Pública extendida por el Notario recurrente el 24 de junio de 1996, por la cual don José Angel Marín Cruzado en forma unilateral, revoca la donación que hiciera en favor de su copropietaria doña Julia Wong Samanez, respecto del cincuenta por ciento de acciones y derechos del cual era titular sobre los inmuebles acumulados y signados con los Nº 17 y 18 de la Manzana "S" de la Urbanización San Ignacio de Monterrico, según Escritura Pública otorgada el 7 de marzo de 1996 por ante el mismo Notario apelante, la cual quedó inscrita en el asiento 2-c de la Ficha Nº 368801 del Registro de Propiedad Inmueble a mérito del Título Nº 39296 del 12 de marzo de 1996;

     Que, el Sr. Marín fundamenta la revocatoria de la donación antedicha en el comportamiento indebido mostrado a su persona por la donataria quien, según manifiesta en la Cláusula Tercera de la Escritura Pública conformante del título apelado, es su conviviente, y luego de tomar conocimiento de la inscripción de la donación, se ha condicionado profiriéndole "insultos reñidos con la moral y las buenas costumbres, llegando inclusive a la injuria grave en forma verbal y mediante ademanes en presencia de personas ajenas" (sic);

     Que, de acuerdo al Art. 1639º del Código Civil, la facultad para revocar la donación caduca a los 6 meses de haber sobrevenido algunas de las causas previstas en el Art. 1637º, constándose que la Escritura Pública del Título alzado ha sido otorgada dentro del plazo legal;

     Que, las causas para revocar la donación son las mismas establecidas para la indignidad para suceder y desheredación, contempladas en los Arts. 667º , 744º, 745º y 746º del citado cuerpo legal, siendo que la causal de desheredación aducida por el señor Marín en la Cláusula Tercera citada es la del inciso 1 del Art. 7449, por el cual el maltrato de obra o la injuria grave y reiterada por parte de la donataria en contra del donante justificaría la revocatoria;

     Que, el Art. 1640º del Código Civil no prevé requisitos adicionales para que la revocación de la donación produzca efectos jurídicos, salvo la de comunicar en forma indubitable al donatario la decisión de revocación dentro de los 60 días de hecha por el donante, pudiendo el donatario o sus descendientes, en armonía con el Art. 1641º, contradecir judicialmente las causas de la revocación dentro de 60 días después de recibida la comunicación;

     Que, en atención a lo expuesto, el primer extremo de la observación apelada resulta improcedente pues la acreditación de los hechos en la forma exigida por la Registradora, excede el tenor de los Arts. 1637º, 1639º y 1640º y, en todo caso, corresponderá a quien revoca acreditar sus decisiones en caso que la donataria contradiga judicialmente su revocación;

     Que, en cuanto al segundo extremo de la observación apelada, se aprecia del Título alzado, que no se ha acreditado el cumplimiento de la comunicación indubitable y oportuna exigida por el mencionado Art. 1640º y consecuentemente la revocación no produce efecto jurídico alguno;

     Que, el requerimiento de una comunicación indubitable de la decisión de revocar ha sido reconocido en el segundo considerando de la Resolución del Tribunal Registral Nº 126-96-ORLC/TR;

     Que, el extremo concerniente a las observaciones realizadas simultánea o sucesivamente, de acuerdo al título elevado se constata que la Registradora formuló sus observaciones en respuesta al pedido de recalificación formulado por el apelante; y;

     Estando a lo acordado;

     SE RESUELVE:

      Revocar el primer extremo de la observación formulada por la Registradora del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima al Título referido en la parte expositiva y confirmarla en lo demás que contiene de acuerdo a los considerandos expresados en la presente Resolución.

REGÍSTRESE Y COMUNÍQUESE.

(Fdo.)

Dra. Martha Silva Díaz, Presidenta del Tribunal Registral. –

Dra. Elena Vásquez Torres, Vocal del Tribunal Registral. –

Dr. Carlos Delgado Pacheco, Vocal (e) del Tribunal Registral. –


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