RES 318-2008-SUNARP-TR-L
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Oposición a la conversión del derecho de posesión en propiedad: Procedencia
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Origen del documento: folio

RESOLUCIÓN N° 318-2008-SUNARP-TR-L

Lima, 19 de marzo 2009

APELANTE     :     ROLANDO SALVATIERRA PAREDES

TÍTULO          :     N° 4140 del 19/10/2007

RECURSO     :     N° 1826 del 29/11/2007

REGISTRO     :     Registro de Predios de Satipo

ACTO(s)      :     OPOSICIóN A LA CONVERSIóN DEL DERECHO DE POSESIóN A DERECHO DE PROPIEDAD

(…)

V.     PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente la Vocal (s) Andrea Paola Gotuzzo Vásquez.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala las cuestiones a determinar son las siguientes:

-     Si la oposición a la conversión del derecho de posesión a derecho de propiedad se ha formulado oportunamente.

-     Si procede anotar la oposición a la conversión del derecho de posesión a derecho de propiedad formulada dentro del plazo legal, cuando se ha extendido el asiento de inscripción del derecho de propiedad.

VI.     ANÁLISIS

1. El Decreto Legislativo N° 667 - Ley del Registro de Predios Rurales (1) se dictó con el fin de propender a una efectiva promoción de las inversiones en el Sector Agrario, proporcionando un procedimiento ágil y eficaz tanto de titulación como de inscripción registral de predios rústicos. Así, en los artículos 22 y siguientes se reguló la inscripción de la posesión de predios rurales de propiedad de particulares.

En los artículos 22 al 25 del Decreto Legislativo N° 667 se ha regulado la denominada prescripción adquisitiva administrativa de predios rurales de propiedad de particulares, en mérito a la explotación económica directa, continua, pacífica, pública, como propietario y por un plazo mayor de 5 años. La prescripción adquisitiva es el modo de adquirir la propiedad por la transformación de la posesión en derecho de propiedad debido al transcurso del tiempo.

2. En el artículo 22 del Decreto Legislativo N° 667 se establece la posibilidad de inscribir el derecho de posesión sobre predios rurales de propiedad de particulares, dentro del proceso de prescripción adquisitiva administrativa, estableciéndose así que: “Quien esté poseyendo y explotando económicamente un predio rural de propiedad de particulares en forma directa, continua, pacífica, pública y como propietario, por un plazo mayor de 5 años, podrá solicitar la inscripción de su derecho de posesión en el Registro Predial”.

Para efecto de la inscripción de la posesión a que se refiere este artículo se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Que se pruebe el derecho de posesión y la explotación económica a través de la presentación de las pruebas señaladas en el artículo 26, y en el artículo 27 de la presente Ley. Dichas pruebas deberán acreditar la posesión y la explotación económica durante el plazo señalado en el primer párrafo que antecede.

b) Que no exista vínculo contractual entre el poseedor y el propietario del predio relativo a la posesión del mismo. Este hecho deberá constar en forma expresa en el texto del Formulario Registral; y

c) Que se presente el Formulario Registral, firmado por notario público o abogado colegiado y por verificador, acompañado de:

i.  Las pruebas del derecho de posesión y de la explotación económica del predio rural; y

ii. Copia de los planos a que se refiere el Capítulo Quinto de la presente Ley, según sea el caso.

Conforme a lo expuesto, mediante estas normas se ha otorgado facultades expresas al Registrador para que pueda evaluar los supuestos por los cuales procede la inscripción del derecho de posesión dentro de un proceso de prescripción adquisitiva administrativa, sin necesidad de recurrir a la vía judicial.

3. El artículo 23 del Decreto Legislativo N° 667 establece que luego de inscrito el derecho de posesión sobre predio rural de propiedad de particulares, se puede formular oposición a la inscripción de la conversión del derecho de posesión a derecho de propiedad; esto se debe a que la misma norma establece que si no se formula oposición alguna durante los 30 días siguientes a la fecha del primer día de publicación de la notificación relativa a la inscripción del derecho de posesión, se procederá a la inscripción, en forma automática, del derecho de propiedad del solicitante, sin requerirse declaración judicial previa; con lo que finaliza el procedimiento de prescripción adquisitiva administrativa, adquiriéndose así plenamente la propiedad rural.

4. El artículo 150 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (2) señala que el término de 30 días para presentarse la oposición, se computa desde la fecha de publicación en el diario oficial El Peruano de la notificación del derecho de posesión inscrito.

El primer inciso del artículo 133 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que el plazo expresado en días es contado a partir del día hábil siguiente de aquel en el que se practique la notificación o la publicación del acto.

Por su parte, el artículo 4 del Reglamento General de los Registros Públicos señala que los plazos aplicables al procedimiento registral se cuentan por días hábiles, excluyéndose el día inicial e incluyéndose el día del vencimiento. Debiendo tenerse en cuenta además, que se consideran días hábiles aquellos en los cuales el Diario de la Oficina respectiva hubiese funcionado, lo que se encuentra acorde con el artículo 134 de la Ley N° 27444.

5. En el presente caso, el derecho de posesión inscrito fue materia de publicación en el diario oficial El Peruano el 05/09/2007, por lo que de acuerdo a la forma de computar el plazo establecido en el numeral que antecede, no se cuentan los días sábados y domingos y los feriados, fechas en las cuales no se abrió el Diario. Por lo tanto, desde el 05/09/2007 se cuentan solo los días de lunes a viernes, a excepción del lunes 8 y martes 9 de octubre de 2007, por ser el primero feriado, y el segundo haber sido declarado feriado no laborable a nivel nacional, para los trabajadores del sector público, según Decreto Supremo N° 055-2006-PCM.

En consecuencia, el apelante tenía plazo para presentar la oposición al registro hasta el 19/10/2007, inclusive; siendo entonces incorrecto lo mencionado por el Registrador, en el sentido que su oposición fue extemporánea.

6. Según el artículo 2 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, el Registro de Predios es el registro jurídico integrante del Registro de Propiedad Inmueble en el que se inscriben los actos y derechos que recaen sobre predios a los que se refiere el artículo 2019 del Código Civil (3) , normas administrativas y demás normas especiales, respecto de predios urbanos y rurales.

En el artículo 152 del referido Reglamento, con relación a la oposición a la inscripción de propiedad normada en el Decreto Legislativo N° 667, se prevé que:

“La oposición debe presentarse por escrito ante el Registro de Predios, conteniendo los requisitos establecidos en el artículo 424 del Código Procesal Civil en lo que resulte pertinente, acompañada de las pruebas instrumentales que acrediten cualquiera de los siguientes supuestos:

1. Que el titular con derecho inscrito no se encuentra poseyendo o explotando económicamente el predio;

2. La existencia de vínculo contractual entre el poseedor y el propietario del predio.

Si la oposición versara sobre una o varias partes del predio rural inscrito, se acompañará además, los planos a que se refiere el artículo 149. Presentada la oposición, el registrador, previa verificación que la misma tenga sustento en los supuestos anteriormente señalados, remitirá la oposición al juez competente”.

Es decir, además de la extemporaneidad, es causal de improcedencia de la oposición, si es que la fundamentación no se sujeta a los supuestos mencionados.

7. En el presente caso, la oposición se sustenta en la falta de posesión pacífica (4) por parte de la Asociación de Pequeños Agricultores 10 de Octubre, lo que será materia de evaluación judicial; por lo que, en ese extremo, se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 152 del antes citado Reglamento.

8. Ahora, si bien, mediante título anterior (N° 4133) del mismo día 19/10/2007 se inscribió la conversión en propiedad por prescripción adquisitiva de dominio a favor de dicha Asociación, no es menos cierto que la oposición se interpuso dentro del plazo legal correspondiente, por lo que no resulta extemporánea.

No existe causal prevista en la norma que señale como causal de denegatoria de la oposición, la inscripción previa de la conversión del derecho de posesión en propiedad, por cuanto se entiende que esta debe ocurrir después de transcurrido el plazo legal, y en ese supuesto la oposición sí sería extemporánea. Por lo tanto, la oposición debe ser aceptada si es oportuna, se sustenta en las causales del artículo 152 mencionado y adjunta la documentación presentada para sustentar dichas causales.

La simple oposición pone en conocimiento la existencia de un conflicto, no pudiendo ser resuelto este litigio en sede administrativa. Por estos motivos, el efecto legal de la oposición es el de suspender el procedimiento administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 24 del Decreto Legislativo N° 667, el cual señala que el Registrador debe remitir la oposición al juez competente quien resolverá al respecto.

Cabe señalar que el procedimiento establecido en el D. Leg. Nº 667 busca agilizar el saneamiento de la propiedad predial rural a través del registro, sustrayéndolo del ámbito jurisdiccional, sin embargo, el procedimiento contempla la eventual contención así como la presentación de pruebas, aspectos propios de los procesos judiciales. Entre ellos se encuentra la posibilidad de formular oposición, que constituye una garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 1 del Título Preliminar del Código Procesal Civil, concordante con el artículo 1.2 del T.P. de la Ley Nº 27444.

No resulta admisible por lo tanto, denegar el derecho a la oposición planteada oportunamente, alegando como sustento de ello, la circunstancia de haberse extendido el asiento de conversión en propiedad.

En consecuencia, no existiendo causal para denegar la inscripción de la oposición, corresponde revocar la tacha sustantiva formulada por el Registrador de Satipo.

9. A lo dicho, hay que agregar que el artículo 24 del Decreto Legislativo Nº 667 señala que si la oposición es declarada fundada se cancelará el asiento donde corre inscrito el derecho de posesión y cualquier otro asiento posterior que sea consecuencia del mismo, es decir, posterior al derecho de posesión que sea consecuencia de este. Por tanto, en el presente caso, de declararse fundada la oposición además de cancelarse su anotación, también corresponderá la cancelación del asiento de conversión en propiedad.

10. Por otra parte, según el artículo 152 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, la oposición debe presentarse por escrito conteniendo los requisitos exigidos por el artículo 424 del Código Procesal Civil, en lo que resulte pertinente. El referido artículo señala ciertos requisitos que debe contener la demanda, siendo aplicables a la oposición registral, entre otros, “4. El nombre y dirección domiciliaria del demandado. Si se ignora esta última, se expresará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda”. Este requisito no obra en el escrito de oposición, limitándose a señalar que “se le notificará en el domicilio señalado en autos”.

Debe tenerse en consideración que, los requisitos establecidos en dicho artículo 424 son para la interposición de la demanda, es decir el primer escrito que se presenta en el proceso que, de conformidad con el último párrafo del artículo 152 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, el Registrador remitirá al juez competente. Por lo que todavía no existe “autos” de los cuales se pueda extraer el domicilio del demandado.

Previamente, deberá presentar escrito aclaratorio de la oposición presentada donde conste la dirección domiciliaria del demandado.

En consecuencia, corresponde dejar constancia del defecto establecido en el presente numeral.

(...)

VII.      RESOLUCIÓN

REVOCAR la tacha sustantiva formulada por el Registrador del Registro de Predios de Satipo y DISPONER su inscripción y remisión al juez competente, previa subsanación del defecto advertido en el noveno considerando de la presente Resolución.

Regístrese y comuníquese.

ELENA ROSA VÁSQUEZ TORRES, Presidenta de la Primera Sala del Tribunal Registral

MARTHA DEL CARMEN SILVA DÍAZ, Vocal del Tribunal Registral

ANDREA PAOLA GOTUZZO VÁSQUEZ, Vocal(s) del Tribunal Registral


NOTAS:

(1)     Publicado en el diario oficial El Peruano el 13/09/1991.

(2)     Artículo 150.- Notificación de la posesión inscrita

     Inscrito el derecho de posesión a que alude el artículo anterior, el Registrador, a efectos de lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto Legislativo N° 667, comunicará al Gerente Registral o Gerente de Propiedad Inmueble, en su caso, a fin que se disponga la respectiva notificación al propietario, a los colindantes y a los vecinos del predio rural, mediante carteles que se colocarán en el local del Registro, en el predio rural materia de la inscripción, en el local del Municipio, en el Juzgado de Paz y en el Juzgado Especializado en lo Civil más cercano, así como también en la Dirección Regional o Subregional Agraria o la Oficina del Ministerio de Agricultura de la jurisdicción donde se ubique el predio y la iglesia parroquial, si lo hubiere. Las notificaciones permanecerán en los carteles durante el plazo de treinta (30) días hábiles.

     Efectuadas las notificaciones a que se refiere el párrafo anterior, el Gerente Registral o quien haga sus veces, dispondrá la notificación por única vez a través del diario oficial El Peruano y, cuando la inscripción de la posesión ha sido solicitada directamente por los particulares, comunicará simultáneamente a la Superintendencia de Bienes Nacionales.

     Las notificaciones consignarán el nombre del poseedor con derecho inscrito en la Oficina Registral correspondiente, la ubicación, el área, linderos, perímetro, el código registral del predio rural y su código catastral si lo hubiere, señalando de manera expresa que de no presentarse oposición en el plazo de treinta (30) días hábiles contados desde la fecha de publicación en el diario oficial El Peruano , se procederá a la inscripción, en forma automática, del derecho de propiedad del solicitante.

(3)       Artículo 2019.- Actos y derechos inscribibles

     Son inscribibles en el registro del departamento o provincia donde esté ubicado cada inmueble:

     1. Los actos y contratos que constituyen, declaren, trasmitan, extingan, modifiquen o limiten los derechos reales sobre inmuebles.

     2. Los contratos de opción.

     3. Los pactos de reserva de propiedad y de retroventa.

      4. El cumplimiento total o parcial de las condiciones de las cuales dependan los efectos de los actos o contratos registrados.

     5. Las restricciones en las facultades del titular del derecho inscrito.

     6. Los contratos de arrendamiento.

     7. Los embargos y demandas verosímilmente acreditados.

     8. Las sentencias u otras resoluciones que a criterio del juez se refieran a actos o contratos inscribibles.

     9. Las autorizaciones judiciales que permitan practicar actos inscribibles sobre inmuebles.

(4)       Es decir, que no posee de acuerdo a lo señalado en el primer párrafo del artículo 22 del Decreto Legislativo 667, conforme lo establece el artículo 24 de la misma norma.


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