RES 35-2004-SUNARP-TR-L
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Formalidad de nombramiento de apoderados por el gerente general
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Origen del documento: folio

RES. Nº 035-2004-SUNARP-TR-L

Lima, 23 de enero de 2004

APELANTE     :     ÓSCAR JESÚS GONZALES DAMIÁN.

TÍTULO     :      14172 del 18.12.2003.

RECURSO     :      H.T.D. Nº 1001 del 23.12.2003-Callao.

REGISTRO     :      Registro de Sociedades del Callao.

ACTO     :      Poder

SUMILLA     :       FORMALIDAD DEL PODER OTORGADO POR EL GERENTE

“Para la inscripción de un poder otorgado por el gerente de una sociedad, se requiere cumplir con la formalidad de escritura pública de conformidad con el principio de titulación auténtica recogido en los artículos 2010 del Código Civil y III del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos”.

I.     ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Se solicita la inscripción del poder otorgado por el gerente general de Importaciones & Exportaciones Romina S.A.C., Juan Alberto Moore Gonzales a favor de Juan Pancho Cerón Cabezas, en mérito de la copia certificada notarialmente del acta de delegación de facultades de fecha 17.12.2003.

II.     DECISIÓN IMPUGNADA

La Registradora Pública de la Zona Registral Nº IX - Sede Lima - Oficina Registral del Callao, Beatriz Cruz Peñaherrera, denegó la inscripción formulando la siguiente observación:

1. Existe título pendiente bajo el Nº 13854 del 10.12.2003 referente a una junta del 9.12.2003, sobre acuerdo de revocatoria y nombramiento de gerentes, asentado en un libro de actas Nº 2 legalizado ante el Notario del Callao Dr. Máximo Luis Vargas Hornes del 4.12.2003, bajo el registro Nº 2393-2003, a fojas 2 y 3. Al amparo del Art. 26 y 29 inc. A del Reglamento General de los Registros Públicos, se procede a suspender el presente título. Base Legal adicional: Art. 2017 del Código Civil, concordado con el art. X del T.P. del Reglamento General de los Registros Públicos.

2. Sin perjuicio de lo expuesto, conforme al inc. “S” artículo 15 del estatuto social, solo procedería otorgar poder total o parcial con relación a los incisos C, F, G, I, J, K, Q, R; sin embargo, el acta de acuerdo se extralimita la delegación de poderes - artículo 32 inc. A del Reglamento General de los Registros Públicos (antecedente registral).

3. Sin perjuicio de lo expuesto, respecto a la formalidad del instrumento para que el gerente general delegue sus poderes, cabe señalar que esta no correspondería al de un acta de “acuerdo de delegación”. De conformidad con el artículo 2010 del Código Civil, concordado con el artículo III del T.P. del Reglamento General de los Registros Públicos (Principio de Titulación auténtica) y artículo VI del T.P. del Reglamento del Registro de Sociedades, las inscripciones se efectúan en virtud de título que conste en instrumento público, salvo disposición en contrario. Al respecto, cabe señalar que el gerente general de una sociedad no es un órgano colegiado de la sociedad cuyas decisiones se transcriben en un libro de actas, y por ende, el poder conferido por dicho representante a un tercero, debe realizarse por escritura pública. Por tanto, el gerente general deberá comparecer ante el Notario y conforme a su representación en nombre de la sociedad, con minuta o sin minuta, delegar los poderes que crea conveniente, conforme al estatuto social. Por lo tanto, la forma presentada no correspondería. Artículos 2011 y 156 del Código Civil”.

III.      FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apelante señala que la Registradora no ha señalado en forma textual en qué parte se extralimita la delegación de los poderes que efectúa el gerente a favor de un tercero.

La observación no se sustenta en norma específica en cuanto señala que el acto de delegación de poderes del gerente se efectúa en virtud del título que conste en instrumento público, pues los artículos 2011 del C.C. y 156 del Código Civil resultan genéricos y no específicos en la calificación de un título.

IV.     ANTECEDENTE REGISTRAL

IMPORTACIONES & EXPORTACIONES ROMINA S.A.C. - IMPEXROMI S.A.C se encuentra registrada en la partida electrónica Nº 70228805 del Registro de Sociedades del Callao.

En el asiento C00001 de la partida registral se encuentra inscrito el nombramiento de Juan Alberto Moore Gonzales como gerente general de la sociedad.

V.     PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como Vocal ponente Mirtha Rivera Bedregal.

A criterio de esta Sala las cuestiones a determinar son las siguientes:

1.     Cuál es la formalidad para la inscripción de poderes que otorgue el gerente de una sociedad.

2.     Si el poder otorgado por Juan Alberto Moore Gonzales se encuentra dentro de las facultades con las que cuenta como gerente general de la sociedad.

VI.     ANÁLISIS

1. De conformidad con el principio de titulación auténtica recogido en el artículo 2010 del Código Civil y artículo III del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, toda la inscripción se hace en virtud de título que conste en instrumento público, salvo disposición contraria.

2. El artículo VI del Título Preliminar del Reglamento del Registro de Sociedades, establece que la inscripción se efectuará en mérito de documento público, de resolución arbitral o de documento privado en los casos expresamente previstos.

El artículo 14 de la Ley General de Sociedades, referido al nombramiento de representantes de la sociedad, establece que las inscripciones se realizan por el mérito de copia certificada de la parte pertinente del acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado por el órgano social competente.

3. Las sociedades desarrollan sus actividades por medido de sus órganos sociales, a los que la Ley les atribuye la facultad de formar y manifestar la voluntad social.

De acuerdo a la Ley General de Sociedades, los órganos sociales u órganos de una sociedad son: junta general, directorio y gerencia. La presencia del directorio en una sociedad anónima cerrada es facultativa, así el artículo 247 de la misma ley les permite establecer en su pacto social la no existencia del directorio, supuesto en el cual todas las funciones establecidas para dicho órgano societario serán ejercidas por el gerente general, correspondiéndole en consecuencia el manejo de los recursos, la organización administrativa y el desarrollo de las operaciones necesarias para la consecución de su objeto.

4. La junta general y el directorio son órganos colegiados, lo que implica que su actuación está supeditada a los requisitos de convocatoria y quórum y que sus acuerdos para ser reputados como manifestaciones de la voluntad social deben ser adoptados previa deliberación y con la mayoría señalada por el estatuto, la ley o el pacto social (1) .

5. De ese modo, cuando el artículo 14 de la Ley General de Sociedades establece que las inscripciones se realizan por el mérito de copia certificada de la parte pertinente del acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado por el órgano social competente, se está refiriendo a los acuerdos, decisión que es propia de la voluntad del directorio o de la junta general, mas no a las decisiones que pueda adoptar la gerencia, salvo que el estatuto establezca lo contrario, situación que no sucede en el presente caso.

En ese sentido cuando el artículo 31 del Reglamento del Registro de Sociedades, establece que: “el nombramiento de gerentes, administradores, liquidadores y demás representantes de sociedades y sucursales, su revocación, renuncia, modificación o sustitución, la declaración de vacancia o de suspensión en el cargo; sus poderes y facultades, la ampliación o revocatoria de los mismos, la sustitución, delegación de estos, se inscribirán en mérito del parte notarial de la escritura pública o de la copia certificada notarial de la parte pertinente del acta que contenga el acuerdo válidamente adoptado por el órgano social competente”, se está refiriendo a que el nombramiento de mandatarios sea que provenga de un acuerdo emanado del directorio o de la junta general se hará en mérito de la copia certificada del acta que lo contenga, mientras que los poderes otorgados por la gerencia en mérito de parte notarial de escritura pública.

En consecuencia, las decisiones que adopte la gerencia deberán ser extendidas en virtud de escritura pública, acreditando de ese modo su representación ante el notario público, puesto que además el gerente no plasma sus decisiones por acta; razón por la que debe confirmarse el tercer extremo de la observación.

Cabe indicar que esta instancia se ha pronunciado en igual sentido a través de la Resolución Nº 011-2002-SUNARP-TR-L del 12.9.2002.

6. En cuanto a las facultades otorgadas, cabe indicar que de conformidad con el literal s) del artículo 15 del estatuto de la sociedad, el gerente general a sola firma tiene facultades para: “otorgar y revocar poder a favor de personas naturales o jurídicas, para que representen a la sociedad con todas o algunas de las facultades y atribuciones contenidas en los literales C, F, G, I, J, K, Q, R del artículo decimoquinto del estatuto”; ello implica que el gerente solo podrá otorgar las facultades de los literales allí señalados, referidas a:

Inciso C) Ejercer las facultades procesales generales y especiales tanto en lo judicial, administrativo y arbitral establecidos en los artículos 74 y 75 del Código Procesal Civil. F) Representar a la sociedad en todas las etapas de las negociaciones y/o convenciones relativas a condiciones de trabajo y/o aumento de remuneraciones y en todos los demás procedimientos laborales, sin reserva ni limitación alguna. G) Solicitar y/o tramitar la formalización, inscripción y/o renovación de derechos industriales e intelectuales en favor de la sociedad. I) Solicitar, gestionar, tramitar, obtener y/o recibir toda clase de licencias, permisos, inscripciones, registros y/o autorizaciones ante cualquier tipo de autoridades judiciales, políticas, administrativas, registrales, gremiales, municipales, policiales, militares y de cualquier otra índole, siempre que ello no implique la transgresión de las facultades señaladas anteriormente. J) Interponer y/o tramitar toda clase de acciones, solicitudes, consultas, declaraciones, recursos y/o reclamaciones administrativas ante las autoridades competentes. K) Presentar declaraciones juradas de tributos y/o efectuar los pagos y cancelaciones correspondientes, así como interponer las acciones, reclamaciones o recursos de naturaleza tributaria, pudiendo ejercer todo derecho o medio de defensa en nombre de la sociedad. Q) Tramitar, asistir, intervenir y participar sin ninguna limitación en todos los actos de las ofertas, concursos de precios y/o licitaciones públicas y/o privadas, nacionales, internacionales y/o del extranjero en que participe la sociedad pudiendo asistir e intervenir en todos así como celebrar y/o suscribir los actos y contratos correspondientes. R) Suscribir contratos tanto asociativos cualquiera sea su modalidad, como contratos de sociedad, pudiendo por ello intervenir en representación de la sociedad en la constitución y aprobación de estatutos de sociedades mercantiles como civiles en las que la sociedad intervenga en su calidad de accionista o socio, pactando las condiciones propias de dichos contratos sin reserva ni limitación alguna.

Sin embargo, entre las facultades otorgadas a favor de Juan Pancho Cerón Cabezas se encuentran las facultades contenidas en los literales a, b, c, d, e, f, g, h, i, j, k del artículo 15 del estatuto, es decir, el Gerente otorgó las facultades de los literales a (2) , b (3) , e (4) , h (5) , cuando estas no se encontraban dentro de aquellas que podía otorgar.

Debe entonces confirmarse el segundo extremo de la observación.

7. Del mismo modo, entre las facultades con que cuenta el gerente no se encuentra el de nombrar un apoderado para que este a su vez pueda delegar las facultades concedidas, tal como se le otorga al señor Cerón Cabezas en los numerales 3 y 4 del acta del 17.12.2003.

En consecuencia debe ampliarse la observación por lo expuesto en el presente numeral.

8. El título Nº 13854 del 10.12.2003, se encuentra observado y siendo que el acto rogado es nombramiento de nuevo gerente general y revocatoria del actual gerente Juan Alberto Moore Gonzales (quien se encuentra otorgando el poder en mérito del acta del 17.12.2003) en mérito del acta de junta general del 9.12.2003; debe decirse que dichos títulos resultan incompatibles puesto que la inscripción del primero donde consta la revocatoria de Juan Moore determinará la no inscripción del título venido en grado, y de conformidad con el principio de prioridad excluyente recogido en el artículo X del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, no puede inscribirse un título incompatible con otro ya inscrito o pendiente de inscripción, aunque sea de igual o anterior fecha. Por ello debe confirmarse la suspensión por títulos incompatibles dispuesta por la Registradora en virtud del artículo 29 inciso a) (6) del Reglamento General de los Registros Públicos. Consecuentemente debe confirmarse el primer extremo de la observación.

Estando a lo acordado por unanimidad.

VII. RESOLUCIÓN

CONFIRMAR las observaciones formuladas por la Registradora del Registro de Sociedades del Callao, y AMPLIARLA por lo expuesto en el numeral 7 del análisis de la presente resolución.

Regístrese y comuníquese.

MIRTHA RIVERA BEDREGAL

Presidenta de la Primera Sala del Tribunal Registral

FERNANDO TARAZONA ALVARADO

Vocal del Tribunal Registral

FREDY SILVA VILLAJUAN

Vocal del Tribunal Registral

EL VOCAL QUE SUSCRIBE EMITE VOTO EN DISCORDIA RESPECTO A LA FORMALIDAD EXIGIDA PARA LA INSCRIPCIÓN DE PODERES OTORGADOS POR EL GERENTE GENERAL

1. La inscripción de actos en los Registros Públicos se encuentra regida por el principio de titulación auténtica, en razón que para que tengan acceso al Registro, deben de estar recogidos en documento público, salvo disposición en contrario, según se señala en el artículo 2010 (7) del Código Civil y en el primer párrafo del artículo III (8) del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos.

2. Dicha disposición en contrario se encuentra contemplada para el caso del registro de los administradores, liquidadores o representantes de las sociedades, así como de su revocación, renuncia, modificación o sustitución por otros representantes; al disponerse que se puede realizar en mérito a “... copia certificada de la parte pertinente del acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado por el órgano social competente...”, según se señala en el tercer párrafo del artículo 14 de la Ley General de Sociedades.

El acuerdo debe de haber sido adoptado, como lo señala el artículo 14 antes referido, por el órgano social competente. Teniendo en cuenta que son órganos de toda sociedad la junta general, el directorio y la gerencia, entonces, el acuerdo debe de haber sido adoptado por cualquiera de dichos órganos, siempre y cuando tengan competencia y conste en un acta.

3. En el caso de la gerencia, si bien es cierto que no se encuentra contemplado en la Ley General de Sociedades que dicho órgano lleve un libro de actas que recoja las decisiones que adopte, como sucede en el caso del gerente en la empresa individual de responsabilidad limitada; sin embargo nada obsta que ello ocurra, atendiendo a la autonomía privada que rige en el campo societario, y a que no existe una prohibición expresa en dicho sentido.

4. Si bien de una interpretación restrictiva de dicha norma podría interpretarse que solamente se hace alusión a las decisiones adoptadas por los órganos colegiados en razón que solamente puede haber “acuerdo” cuando existe pluralidad de personas, sin embargo desde una interpretación finalista se puede llegar a la conclusión que mediante el término “acuerdo” también se hace referencia a las decisiones adoptadas por los órganos unipersonales (gerencia), dado que la finalidad de la norma es la de facilitar las inscripciones de los actos mencionados en dicho artículo mediante la flexibilización de la formalidad exigida, máxime cuando en muchas sociedades no existen directorios, siendo asumidas sus funciones por el gerente o administrador.

Interpretar lo contrario, en el sentido que en dicha norma solamente se encuentran comprendidos los acuerdos adoptados por los órganos colegiados, sería crear una situación privilegiada hacia aquellas sociedades que cuentan con un órgano administrador colegiado (directorio), en perjuicio de las que no cuentan con dicho órgano.

5. Por consiguiente, para la inscripción de representantes de la sociedad, así como de su revocación, renuncia, modificación o sustitución, basta que se adjunte copia certificada del acta donde conste dicha circunstancia, otorgada por el respectivo órgano de la sociedad, pudiendo ser este unipersonal o colectivo.

6. La formalidad establecida en el mencionado artículo 14 no implica, sin embargo, que la inscripción de los actos referidos en dicha norma necesariamente tengan que reunir dicha formalidad, por cuanto es posible, si así lo estima conveniente la sociedad, que dichos actos se presenten en documento público (parte notarial de la escritura pública donde consta inserto dicho acuerdo). Por consiguiente, es en este sentido que debe entenderse el artículo 31 del Reglamento del Registro de Sociedades cuando señala que el nombramiento de gerentes, administradores, liquidadores y demás representantes, así como su revocación, renuncia, modificación, sustitución o delegación se inscribirá en mérito de parte notarial de escritura pública o de copia certificada del acta que contenga el acuerdo válidamente adoptado por el órgano social competente.

En consecuencia, siendo que en el título alzado se ha adjuntado copia certificada por notario público del acta de delegación de facultades otorgada por el gerente general, reuniendo dicho documento la formalidad exigida en el artículo 104 de la Ley del Notariado, entonces, mi VOTO es porque se REVOQUE el tercer extremo de la observación formulada por la Registradora Pública.

FERNANDO TARAZONA ALVARADO

Vocal del Tribunal Registral


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