RES 378-97-ORLC-TR
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Anotación de embargo: En partida en la que demandado no tiene dominio vigente
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JurisprudenciaREGISTRALVERVERVER97


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RESOLUCIÓN Nº 378-97-ORLC-TR

     Lima, 22 de setiembre de 1997.

     VISTA, la apelación interpuesta por Ángel Romero Díaz, (Hoja de Trámite Documentario N° 17688 de fecha 25 de agosto de 1997) contra la observación formulada por la Registradora Pública de la Octava Sección del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, Dra. Carmen Alicia Valdivia Silva, a la solicitud de anotación de medida cautelar de embargo en mérito a partes judiciales.  El título se presentó el 18 de junio de 1997 con el N° 99343.  La Registradora denegó la anotación por cuanto: “Se reitera la observación anterior en todos sus extremos, por cuanto el demandado no tiene dominio sobre el inumeble, materia del presente título, al haber caducado por transcurso del tiempo (más de 60 días).  Respecto a la Resolución de fecha 19.02.97 por la cual se ordena abrir una partida especial a fin de anotar el embargo, no se accede a lo solicitado por cuanto, el referido inmueble ya se encuentra inmatriculado produciéndose en consecuencia, duplicidad de partidas. Observado de conformidad al artículo 656 del Código Procesal Civil”, interviniendo como Vocal ponente la Dra. Martha Silva Díaz; y,

     CONSIDERANDO

     Que, mediante oficio N° 20879-4JCL-LAM de fecha 13 de junio de 1997, la juez titular del Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, solicita la anotación de la medida cautelar de embargo dispuesta por su judicatura mediante Resolución N° 02 del 06 de diciembre de 1996 y Resolución aclaratoria N° 4 del 24 de diciembre de 1996, en los autos seguidos por Manuel Coronado Aguilar contra Buenaventura Obispo Quispe Segovia sobre medida cautelar fuera del proceso;

     Que, dicho embargo recae sobre el inmueble constituido por el lote N° 04, Urbanización Santa Laura, Distrito de Chorrillos, de propiedad del demandado don Buenaventura Obispo Quispe, inscrito en la Ficha N° 317362 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima;

     Que, revisada la Ficha N° 317362 del Registro de Propiedad Inmueble, se advierte que ésta corresponde a la continuación de la partida LXXXVIII del tomo 989, fojas 451, respecto del inmueble de 5,000 m2 denominado Lote Huerta N° 28 de la Sección C de la Urbanización Chorrillos, Distrito de Chorrillos, de propiedad de don Carlos Sánchez Manrique y doña Aída Tavella Zencovich;

     Que, del asiento 1-d) de la precitada partida registral, consta la anotación preventiva del contrato de compraventa formalizado en escritura pública de fecha 9 de setiembre de 1991, ante notario de Lima Dr. Manuel Noya de la Piedra, que celebran de una parte Carlos Sánchez Manrique Viscarra y su cónyuge Aída Tavella Zencovich a favor de Buenaventura Quispe Segovia y Miriam Jesús Huarcaya Cornejo, respecto del lote N° 4 Mz. B de la Lotización Huertas de Villa, que ocupa un área de 218.96 m2;

     Que, la anotación preventiva se extendió en virtud al título archivado N° 63123 del 23 de abril de 1996 de conformidad a lo establecido por el inciso 4) del artículo 79 del Reglamento de las Inscripciones, esto es, por adolecer de defecto subsanable;

     Que, conforme  lo dispone el artículo 92 del Reglamento de las Inscripciones las anotaciones preventivas extendidas en razón de que la inscripción del título no pueda hacerse por no estar inscrito el derecho de donde emane la transmisión o el gravamen o por que adolece de defecto subsanable, caducan a los sesenta días de la fecha del asiento de presentación correspondiente, significando como consecuencia de ello que, la anotación preventiva de compraventa, a la fecha de presentación del título venido en grado, ya había caducado, sin que oportunamente se hayan subsanado los defectos que imposibilitaron su  inscripción definitiva;

     Que, de acuerdo a lo señalado por esta instancia en la Resolución N° 216-97-ORLC/TR del 13.06.97 al citar a La Cruz Berdejo, la caducidad deja ope legis sin valor alguno un asiento, en virtud del transcurso del tiempo, opera ipso jure y su efecto es automático, es decir que no se precisa solicitud por parte de los interesados, ni el consentimiento del titular registral, ni el mandato del juez; transcurrido el plazo de vigencia, el asiento deja de producir efectos, al producirse la caducidad queda jurídicamente extinguido, aun cuando subsiste su expresión material, por regla general un derecho manifestado por un asiento caducado queda desinscrito, aun cuando, tal derecho, en la realidad jurídica extra-registral siga existiendo;

     Que, en consecuencia, la titularidad dominial sobre el inmueble materia de embargo sigue correspondiendo a la sociedad conyugal Sánchez - Tavella;

     Que, la falta de coincidencia entre quienes figuran como propietarios en la partida registral y el demandado, supone una inadecuación sustantiva entre el acto cuya inscripción se solicita y la titularidad publicada, situación que genera la incompatibilidad absoluta entre ambas, y como consecuencia de ello resulta improcedente amparar la anotación de embargo que se solicita, en estricta aplicación del artículo 2017 del Código Civil, según el cual no podrá inscribirse ningún título incompatible con otro ya inscrito, aunque éste sea de fecha anterior y artículo 656 del Código Procesal Civil, referido al embargo en forma de inscripción, conforme al cual tratándose de bienes registrados, la medida puede ejecutarse inscribiéndose el monto de la afectación, siempre que ésta resulte compatible con el título de propiedad ya inscrito;

     Que, los artículos anteriormente reseñados recogen el denominado principio de prioridad excluyente en virtud del cual los actos o derechos incompatibles con otros ya inscritos quedarán excluidos por éstos últimos, produciéndose el cierre registral respecto de aquéllos a efectos de proteger las diversas situaciones jurídicas proclamadas por el Registro así como las titularidades que de éstas emanan;

     Que, asimismo, debe tenerse en cuenta que la limitación establecida al Principio de Legalidad, por el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil, cuando se trata de calificar partes que contienen un mandato judicial de inscripción o anotación, no enerva la plena vigencia de los demás principios registrales recogidos en el Código Civil, como son el principio de tracto sucesivo y el principio de prioridad excluyente, ya que si bien el registrador no tiene la facultad de calificar la legalidad del mandato judicial, sí tiene por función calificar la factibilidad de practicar los asientos de inscripción o las anotaciones, verificando que no existan obstáculos que surjan de imposibilidades materiales como lo es en el caso sub-materia, al encontrarse el predio inscrito a nombre de terceros tal como se ha señalado en el octavo considerando de la presente Resolución;

     Que, de otro lado, mediante Resolución N° 07 del 19 de febrero de 1997 la juez dispuso que se proceda a la inscripción del embargo en una partida especial, de conformidad con el artículo 81 del Reglamento de las Inscripciones;

     Que, al respecto el precitado artículo 81 del Reglamento de la Inscripciones señala que las anotaciones preventivas se extenderán en la partida respectiva de cada finca en el Registro de Propiedad (...) y cuando no esté inscrita la finca se abrirá en el libro respectivo, partida especial, norma que permite la apertura de la partida especial siempre y cuando el predio no esté inmatriculado en el Registro ya que lo contrario implicaría la duplicidad de partidas, vulnerando el principio registral de folio real o especialidad;

     Que, en relación al inmueble materia de la medida cautelar en el título archivado N° 63123 del 23.04.96 obra el Informe Técnico N° 706-96/ORLC-SGCA del 16.05.96, emitido por la Sub-Gerencia de Catastro que señala que el área de terreno de 218.96 m2 correspondiente al lote 04 de la Mz. B de la Urbanización Santa Laura, se encuentra comprendido dentro de un área de mayor extensión correspondiente al lote 28, sección C Urbanización Chorrillos, que es el inscrito en la ficha Nº 317362 del Registro de Propiedad Inmueble;

     Que, de acuerdo a lo sustentado en los considerandos precedentes, la medida cautelar dispuesta no se adecua a los antecedentes registrales, siendo en consecuencia improcedente admitir su anotación; y,

     Estando a lo acordado;

     SE RESUELVE

     CONFIRMAR la observación formulada por la Registradora Pública del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima al título referido en la parte expositiva, ampliándola conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución.

     Regístrese y Comuníquese.-(Fdo.)Dra. Martha Silva Díaz, Presidenta de la Primera Sala del  Tribunal Registral.- Dr. Álvaro Delgado Scheelje, Vocal (e) del Tribunal Registral.- Dra. Yasmín Bolívar Soriano, Vocal (e) del Tribunal Registral.



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