No constituye acto inscribible en el registro la resolución que ordena trabar embargo en forma de inscripción sobre las acciones de los accionistas, dado que el único documento en el que se puede conocer con exactitud la titularidad de las acciones y debe dejarse constancia de las demás circunstancias que las afectan, es el correspondiente Libro de Matrícula de Acciones que cada sociedad debe llevar por mandato legal.
RESOLUCIÓN Nº 387-2000-ORLC/TR
Lima, 10 de noviembre de 2000.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por ARMANDO ANCHIRAICO QUINTO y otro en representación de TRANSPORTE NEGOCIACIONES SANTA ANITA S.A., mediante hoja de trámite Nº 2000-036392-ORLC/TD del 07 de septiembre de 2000, contra la observación formulada por el registrador del Registro de Personas Jurídicas, Dr. Mario Gino Benvenuto Murguía, a la solicitud de anotación de embargo de acciones, en mérito a parte judicial. El título se presentó el 25 de julio de 2000 bajo el Nº 133744. El registrador denegó la solicitud de inscripción por cuanto: 1.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 82, 83 y 91 de la Ley General de Sociedades, las acciones constituyen partes alícuotas del capital social y son titulares de las mismas quienes aparecen como tal en el Libro de Matrícula de Acciones que las sociedades anónimas están en la obligación de llevar. 2.- Asimismo, de acuerdo con el artículo 92 de la Ley General de Sociedades, las acciones así como las siguientes transferencias y la constitución de derechos reales sobre las mismas se registran en el Libro de Matrícula de Acciones. 3.- El artículo 50 del Reglamento de Registro Mercantil, dispone que la transferencia de acciones no es un acto inscribible (...) por lo cual no es factible a través de la ficha, donde corre registrada la sociedad, determinar con certeza la titularidad de las acciones. Del mismo modo el artículo 86 establece que solo se permiten anotaciones preventivas, en el Libro de Sociedades, en los casos de embargos o de demandas que se refieren a la validez de los actos o contratos inscritos en los cuales se impugnan los acuerdos tomados por los socios. 4.- En el mismo sentido, el artículo 90 del Reglamento de Registro Mercantil señala: “No es inscribible el embargo de acciones de una sociedad anónima o comanditaria, por acciones, lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de que dicha medida proceda en forma de secuestro de la acción o la anotación en el Libro de Matrícula de Acciones, que deben llevar las sociedades conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley”. 5.- Asimismo, a tenor de lo dispuesto por el artículo 673 del C.P.C. procede la anotación de demanda tratándose de bienes registrados, siempre y cuando esté referida a derechos inscritos, y siendo las acciones bienes no registrables en este registro, no procede la anotación de la medida decretada en el Registro de Personas Jurídicas, ya que no se puede determinar con certeza la titularidad de las mismas en la partida de la sociedad.”; interviniendo como vocal ponente el Dr. Luis Alberto Aliaga Huaripata; y,
CONSIDERANDO:
Que mediante el presente título se solicita se trabe “embargo en forma de inscripción sobre las 118 acciones del procesado Francisco de los Santos García” en la sociedad denominada TRANSPORTE NEGOCIACIONES SANTA ANITA S.A.; inscrita en la ficha Nº 94070 que continúa en la partida electrónica Nº 00351253 del Libro de Sociedades de Registro de Personas Jurídicas de Lima.
Que, el acto materia de rogatoria se instrumenta en el oficio Nº 511.99.NGY expedido por la Dra. Raquel Beatriz Centeno Huamán, juez del Décimo Primer Juzgado en lo penal de Lima, y copia certificada el 21 de septiembre del 2000 por auxiliar jurisdiccional de la resolución de fecha 21 de julio del presente año;
Que, conforme se aprecia del texto del oficio y resolución que conforman el título, el embargo cuya inscripción (sic) se solicita, ha sido dictado el amparo del artículo 94 de Procedimientos Penales, dictado mediante Ley Nº 9024 (promulgada el 23 de noviembre de 1929) –y sus modificaciones y ampliatorias–, dispositivo legal que señala “Al momento de abrir instrucción o en cualquier estado del proceso, el juez de oficio o a solicitud del Ministerio Público o de la parte civil, podrá ordenar se trabe embargo preventivo en los bienes del inculpado que sean bastantes para cubrir la reparación civil (...)”; asimismo, el artículo 97 del referido cuerpo legal establece que “los embargos que se ordenen para los fines a que se contrae este título (título II: “Embargo de bienes del inculpado y de terceros”), se inscribirán en registros públicos o en la entidad que corresponda. (...);
Que, conforme al segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil, la calificación del registrador no se aplica cuando se trata de parte que contenga resolución judicial que ordene la inscripción;
Que, sin embargo, aun no exista mandato judicial de inscripción continúan siendo aplicables los demás principios registrales, razón por la que tratándose de títulos provenientes de sede judicial, la función calificadora del registrador público se encuentra limitada a verificar si el mandato judicial efectivamente se ha producido, las formalidades extrínsecas del documento y los obstáculos que se puedan presentar en cuanto a la incompatibilidad entre la resolución judicial y los antecedentes registrales, no pudiendo verificar el fundamento o la adecuación a la ley en cuanto al contenido de la resolución, ya que ello supondría invadir la esfera reservada a los órganos jurisdiccionales por mandato constitucional; a ello debe añadirse que no procederá la inscripción o anotación si existe prohibición expresa;
Que, estando a lo expresado, debe indicarse que las acciones representan partes alícuotas del capital que se anotan en el denominado Libro Matrícula de Acciones que la sociedad debe llevar, documento en el que además se anotan las transferencias, canjes y desdoblamientos de acciones, la constitución de derechos y gravámenes, sobre las mismas, las limitaciones a las transferencias de las acciones y los convenios entre accionistas o de accionistas con terceros que versen sobre las acciones o que tengan por objeto el ejercicio de los derechos inherentes a ella, conforme lo dispuesto por el artículo 92 de la Ley General de Sociedades: en torno a este último artículo, Enrique Elías Laroza señala que “(...) es enunciativa y no limitativa, pues la matrícula tiene por finalidad acreditar frente a la sociedad y a terceros el contenido completo de las acciones. “(‘Ley General de Sociedades’. Fascículo segundo. pág. 189); En consecuencia, en el referido documento, matrícula de acciones, se anotan todos los actos que guarden relación con las acciones, desde su emisión hasta su anulación o cancelación, incluyendo todos los actos que afectan su contenido y existencia;
Que el artículo 50 del Reglamento del Registro Mercantil dispone que la transferencia de acciones no constituye acto inscribible, es decir, no es acto inscribible en la partida registral de la sociedad, por cuanto –conforme se ha explicado–, la ley ha previsto que todos los actos vinculados a las acciones (titularidad, gravámenes, etc.), quedan anotados en un documento especial de la sociedad, el Libro Matrícula de Acciones y no otro; no siendo tampoco acto inscribible –por las mismas razones–, el embargo de las acciones de una sociedad anónima (artículo 90);
Que, es distinto el caso de las resoluciones judiciales que ordenen la suspensión de un acuerdo adoptado por la sociedad, los mismos que sí son anotables, en la partida de la persona jurídica, de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 del Reglamento del Registro Mercantil;
Que, en el mismo sentido, el artículo 86 del Reglamento del Registro Mercantil señala que, solamente se permiten anotaciones preventivas, en el Libro de Sociedades, en los casos de embargos o de demandas que se refieren a la validez de los actos o contratos inscritos en los cuales se impugnan los acuerdos tomados por los socios;
Que, en consecuencia, no constituye acto inscribible en el Registro la resolución que ordena trabar embargo en forma de inscripción sobre las 118 (ciento dieciocho) acciones de uno de los accionistas, dado que el único documento en el que se puede conocer con exactitud la titularidad de las acciones y debe dejarse constancia de las demás circunstancias que la afectan, es el correspondiente Libro Matrícula de Acciones que cada sociedad debe llevar por mandato legal;
Que, respecto del último extremo de la observación del registrador público en que cita el artículo 673 del Código Procesal Civil –referido a la medida cautelar de anotación de demanda en los registros públicos–, cabe indicar que, en el presente caso se está solicitando la inscripción (anotación) de una medida cautelar de embargo en forma de inscripción (sic) sobre acciones, no la anotación de demanda, no siendo por lo tanto aplicable tal dispositivo legal, razón por la cual debe revocarse dicho extremo de la observación;
De conformidad con el primer párrafo del artículo 2011 del Código Civil, numeral IV del Titular Preliminar, artículo 150 y 151 del Reglamento General de los Registros Públicos, no es procedente amparar la presente solicitud de inscripción; y,
Estando a lo acordado;
SE RESUELVE:
CONFIRMAR el primer, segundo, tercer y cuarto extremos y REVOCAR el quinto extremo de la observación formulada por el registrador de Registro de Personas Jurídicas de Lima, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
Regístrese y comuníquese.- (FDO.) DR. LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA, presidente de la Tercera Sala del Tribunal Registral.- DRA. GLORIA SALVATIERRA VALDIVIA, vocal del Tribunal Registral.- DRA. NORA MARIELLA ALDANA DURÁN, vocal del Tribunal Registral.