Es procedente la inscripción de cancelación de un asiento registral ordenada judicialmente, no siendo requisito indispensable que éste se ordene por sentencia ejecutoriada sino también por auto consentido expedido por órgano jurisdiccional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2013 del Código Civil y el artículo 172 del Reglamento General de los Registros Públicos, máxime si el mandato de dejar sin efecto el asiento registral es una consecuencia de la nulidad de los actos procesales declarada por el juzgador, amparada en el artículo 176 del Código Procesal Civil.
Res. N° 394-2000-ORLC/TR
Lima, 14 de noviembre del 2000.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por SEGISFREDO LUZA BURONCLE mediante escrito del 20 de julio de 2000 contra la observación formulada por el Registrador del Registro de Propiedad Inmueble de Cañete, Dr. Luis Antonio Vargas Rivas, a la solicitud de inscripción de CANCELACIÓN DE ASIENTO REGISTRAL en mérito a partes judiciales. El título se presentó el día 6 de junio de 2000 bajo el Nº 1617.
El Registrador observó el título por cuanto: “1) En el asiento C00001 de la Partida Electrónica Nº 21000045 fluye inscrita a favor de Cresencia Vicente Lara Viuda de Luyo, la adjudicación del predio denominado Viñedo Potrero Chico, Piedrón y Culón del Anexo de San Jerónimo de Lunahuaná, extendida en mérito a una escritura pública de compraventa del 22/10/1997, otorgada por el Juzgado Mixto de Cañete en rebeldía del emplazado. La Ley Nº 26366 (Ley de Creación del Sistema Nacional de los Registros Públicos), señala como garantías del Sistema Nacional (artículo 3, inciso b) la intangibilidad del contenido de los asientos registrales, salvo título modificatorio posterior o sentencia judicial firme. Al ser inscrita la escritura pública mencionada se creó un asiento registral, que tiene la protección de los principios de certidumbre y legitimidad, no siendo factible la cancelación de un asiento o dejar sin efecto un asiento mediante un auto, sino como lo expresa el inciso b) de la Ley Nº 26366, mediante sentencia judicial firme. Se deja constancia que nada impide que mediante escritura pública aclaratoria se integren al asiento inscrito las aclaraciones que vea por conveniente ordenar el juzgado. Base legal: artículo 3 de la Ley Nº 26366 y artículo 2011 del Código Civil;
[1]
”
interviniendo como Vocal ponente el Dr. Samuel Gálvez Troncos; y,
CONSIDERANDO
Que, mediante el título materia del presente recurso, se solicita dejar sin efecto la Partida Electrónica Nº 21000045, asiento C00001 (continuación de la ficha Nº 3237 del Registro de Propiedad Inmueble de Cañete), ordenada por Resolución Nº 56 del 17 de julio de 1998 expedida por el Juzgado Mixto de Cañete respecto del predio rústico denominado Viñedo y Potrero Chico, Culón y Piedrón, Anexo de San Gerónimo del distrito de Lunahuaná, provincia de Cañete, departamento de Lima, en mérito a los partes judiciales expedidos el 18 de junio de 1999 por el Juzgado Mixto de Cañete en los autos seguidos por Crecencia Vicente Lara Viuda de Luyo contra Eudoro Armando Olguín sobre otorgamiento de escritura;
Que, en el asiento C00001 de la Partida Electrónica Nº 21000045 del Registro de Propiedad Inmueble de Cañete (continuación de la ficha Nº 3237) se encuentra inscrito el dominio a favor de Credencia Vicente Lara Viuda de Luyo, quien adquirió su derecho de propiedad en mérito a la escritura pública del 22 de octubre de 1997 extendida ante el notario Moisés Muñoz, suscrita por la Dra. Luz Roque Montesillo, jueza del Juzgado Civil Mixto de Cañete, en rebeldía de Eudoro Olguín Lira, según sentencia ejecutoriada del 23 de octubre de 1996 expedida por el Juzgado Mixto de Cañete que declaró fundada la demanda de otorgamiento de escritura pública y confirmada por Resolución de Vista de la Sala Mixta de la Corte Superior de Cañete; cuyo parte notarial obra inserto al título archivado Nº 4393 del 30 de diciembre de 1997;
Que, forman parte del presente título los partes judiciales remitidos por Oficio Nº 376-99-JX-LMYA-Exp. Nº 91-94 del 18 de junio de 1999, figurando entre otros documentos, las copias certificadas por secretario de juzgado de la demanda del 30 de setiembre de 1994 interpuesta por Crecencia Vicente Lara Viuda de Luyo contra Eudoro Olguín Lira y su admisoria del 4 de octubre de 1994; la Resolución Nº 43 del 23 de octubre de 1996 expedida por la jueza del Juzgado Mixto de Cañete Dra. Luz Roque Montesillo y secretario Riquelmer Amarildo Sandoval Peves, que declaró fundada la demanda y ordenó que el propietario Eudoro Olguín Lira otorgue escritura pública de compraventa a favor de Crecencia Vicente Lara Viuda de Luyo de conformidad a los contratos obrantes a fojas uno a cinco del expediente; la Sentencia de Vista (Resolución Nº 3 del 12 de diciembre de 1996) expedida por los Vocales de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cañete, Dres. Martínez Meza, Astoquilca Medrano y Tapia Cabañín, que confirmó la sentencia apelada en el extremo que declara fundada la demanda y revocó el extremo que ordena que el propietario Eudoro Olguín Lira otorgue escritura pública de compraventa a favor de Crecencia Vicente Lara Viuda de Luyo, ordenando que el demandado cumpla con formalizar el otorgamiento de escritura pública de compraventa de conformidad con los contratos obrantes de fojas uno a cinco y la copia certificada de la Resolución del 18 de junio de 1997 de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista del 12 de diciembre de 1996;
Que, asimismo, el juzgador expidió la Resolución Nº 48 del 12 de agosto de 1997 requiriendo al demandado Eudoro Olguín Lira para que dentro del término de cinco días cumpla con formalizar el otorgamiento de escritura pública de compraventa de los predios materia de litis, bajo apercibimiento de realizarlo el juzgado, el que se hizo efectivo a través de la Resolución Nº 54 del 1 de octubre de 1997, disponiendo el otorgamiento de la escritura pública a favor de Crecencia Vicente Lara;
Que, sin embargo, no obstante lo expresado en los precedentes considerandos, según Resolución
Nº 56 del 17 de julio de 1998, se ordenó lo siguiente: “.... Por estas consideraciones, en aplicación del artículo 171 del Código Procesal Civil, se declara NULA la resolución número cincuenticuatro del primero de octubre de mil novecientos noventisiete ..., la misma que ordenaba el otorgamiento de la escritura pública de los predios materia de ejecución de sentencia a favor de la accionante Crecencia Vicente Lara.....; así también
la nulidad de la minuta y escritura pública de fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventisiete, por ante el notario Moisés Muñoz Sánchez y su inscripción en los Registros Públicos, reponiéndose la causa al estado de proveer el escrito de fojas trescientos cincuenta, en el sentido de que se ordena el otorgamiento de la escritura pública de los predios materia de ejecución de sentencia, conforme a la sentencia de vista..., esto es,
que se redacte la escritura pública de compraventa de conformidad con los contratos obrantes a fojas uno al cinco, a favor de la accionante de Julio Luyo Sánchez y Crecencia Vicente Lara, la remisión de los partes a la Notaría y su inscripción en los Registros Públicos, resolución que quedó consentida mediante Resolución Nº 58 del 12 de octubre de 1998. Asimismo, cabe señalar que mediante Resolución Nº 62 del 18 de junio de 1999 se ordenó oficiar a los Registros Públicos para dejar sin efecto la Partida Electrónica Nº 21000045 citada;
Que, la Resolución Nº 56 constituye un “auto”, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 121 del Código Procesal Civil, que establece que mediante los autos el juez resuelve las demás decisiones que requieran motivación para su pronunciamiento, las cuales fueron dictadas con posterioridad a la expedición de la sentencia que puso fin al proceso incoado;
Que, la rogatoria contenida en el presente título consiste en la cancelación del Asiento C00001 de la Partida Electrónica Nº 21000045, asiento referido al dominio de Crecencia Vicente Lara Viuda de Luyo, en razón de haberse declarado de oficio la nulidad de la Resolución Nº 54 del 1 de octubre de 1997 que ordenó el otorgamiento de la escritura pública por el juzgado competente y en virtud de ello, también la nulidad de la minuta y de la escritura pública de compraventa otorgadas en cumplimiento del mandato judicial;
Que, conforme al artículo 176 del Código Procesal Civil, los jueces solo declararán de oficio las nulidades insubsanables, mediante resolución motivada reponiendo el proceso al estado que corresponda;
Que, el tema central de la denegatoria de inscripción está referido a que los asientos registrales no pueden ser cancelados o dejados sin efecto mediante auto expedido por el órgano judicial, sino que, de acuerdo al artículo 3 inciso b) de la Ley Nº 26366, los asientos registrales solo podrán cancelarse a través de título modificatorio posterior o sentencia judicial firme;
Que, tal como se ha precisado, la rogatoria materia del presente título se encuentra contenida en partes judiciales;
Que, al respecto, debe indicarse que la función calificadora del registrador, está limitada cuando se trata de títulos provenientes de sede judicial, ciñéndose en todo caso a la verificación de que el mandato judicial se haya producido, que no padezca de vicios que atenten contra su validez, la competencia del juzgado o tribunal que lo expide, las formalidades del documento y los obstáculos que se pueden presentar en cuanto a la incompatibilidad entre la resolución judicial y los antecedentes registrales, quedando fuera del ámbito de calificación la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiesen dictado, los fundamentos o el contenido de la resolución, así como su adecuación a la ley;
Que, en el mismo sentido GÓMEZ GALLIGO (cit. por MANZANO SOLANO, Antonio. “Derecho Registral Inmobiliario”. Volumen II. Madrid, 1994, pág. 582) señala que a diferencia de los documentos públicos notariales, los documentos judiciales no pueden ser objeto de calificación sino en determinados extremos pues de lo contrario quedaría afectado el principio jurídico de unidad de jurisdicción, equivalente en nuestra legislación a la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional, consagrada en el inciso 1 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú [2];
Que, asimismo, el Principio de Legitimación recogido en el artículo 2013 del Código Civil establece que el contenido de los asientos registrales se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez, lo que debe concordarse con el artículo 172 del Reglamento General de los Registros Públicos, que preceptúa que el Poder Judicial es el único órgano del Estado competente para declarar la nulidad de una inscripción. Igualmente, el inciso b) del artículo 3 de la Ley Nº 26366, Ley de Creación del Sistema Nacional de los Registros Públicos y de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos reconoce como garantía del sistema, la intangibilidad del contenido de los asientos registrales, salvo título modificatorio posterior o sentencia judicial firme;
Que, la cancelación del asiento de dominio emana de resolución judicial que declaró de oficio la nulidad de la resolución que ordenó otorgar la escritura pública a favor de Crecencia Vicente Lara Viuda de Luyo, así como del citado instrumento público protocolar, lo que resulta plenamente válido a la luz del artículo 2013 del Código Civil y del artículo 172 del Reglamento General de los Registros Públicos;
Que, del tenor de las referidas normas se desprende que si bien es cierto los asientos registrales están amparados por el principio de legitimación, vale decir, que no podrán ser modificados o dejados sin efecto salvo que sea ordenado de este modo por el órgano jurisdiccional competente, también lo es que para que se declare la nulidad de los mismos, no resulta una exigencia que ésta emane de sentencia firme sino que inclusive podrá ser ordenada mediante auto expedido dentro del proceso, por cuanto ello se desprende del tenor del artículo 2013 del Código Civil cuando establece que el contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos mientras no se declare judicialmente su invalidez, máxime si dicha resolución ha declarado la nulidad de actuados y la consecuente nulidad de asientos registrales, no resultando relevante la etapa en que ésta haya sido dictada;
Que, además, es de verse que según consta del instrumento público de adjudicación en venta que dio mérito al referido asiento C00001, la propietaria Crecencia Vicente Lara es de estado civil viuda;
Que, en efecto, de la minuta del 20 de enero de 1987, que forma parte de los actuados judiciales, se desprende que la compraventa fue celebrada por Eudoro Olguín Lira a favor de Crecencia Vicente Lara de Luyo y su esposo Julio Luyo Sánchez, sin embargo, este último ha fallecido ab intestato el 26 de agosto de 1993, habiéndose declarado como sus herederos a Crecencia Vicente Lara, Helga Iris Luyo Vicente e Ismael Alberto Luyo Vicente conforme a la resolución del 24 de mayo de 1994 expedida por el Juzgado de Primera Instancia de Cañete, la que ha sido inscrita en la ficha Nº 348 del Registro de Sucesiones Intestadas de Cañete, razón por la cual, el otorgamiento de escritura pública deberá efectuarse también a favor de estos últimos de conformidad con el artículo 660 del Código Civil que establece que desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores;
Que, conforme a lo expuesto se colige que la cancelación del asiento C00001 de la P.E. Nº 21000045 referida al dominio a favor de Crecencia Vicente Lara Viuda de Luyo ordenada por Resolución Nº 56 del 17 de julio de 1998 si resulta acto inscribible por haber sido ordenado de este modo por el órgano judicial competente, acto que encuentra sustento en el artículo 2019 inciso 8 del Código Civil, máxime si forma parte de los actuados judiciales la resolución que declaró consentido el auto que ordena la cancelación del referido asiento, en estricto cumplimiento del artículo 59 del Reglamento de las Inscripciones, que señala que la inscripción de una sentencia declaratoria de dominio o de algún derecho inscribible, comprenderá el nombre del tribunal o juez que haya pronunciado la sentencia, la fecha del pronunciamiento, los nombres y apellidos del demandante, demandado y escribano (secretario), la parte dispositiva copiada literalmente y la constancia de que quedó ejecutoriada;
Que, en mérito a los precedentes considerandos y de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil, en el inciso 8 del artículo 2019 y de las demás normas glosadas; y,
Estando a lo acordado;
SE RESUELVE
REVOCAR la observación efectuada por el Registrador del Registro de Propiedad Inmueble de Cañete [3] al título referido en la parte expositiva y disponer su inscripción de conformidad con los fundamentos expresados en la presente Resolución.
REGÍSTRESE Y COMUNÍQUESE.-(FDO.).- DRA. ELENA VÁSQUEZ TORRES, PRESIDENTA DE LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL REGISTRAL; DR. FERNANDO TARAZONA ALVARADO, VOCAL DEL TRIBUNAL REGISTRAL;
DR. SAMUEL GÁLVEZ TRONCOS, VOCAL DEL TRIBUNAL REGISTRAL.