La sola verificación del vencimiento del plazo a partir del acto constitutivo, será suficiente para extender el asiento de extinción de usufructo, pues la extinción del derecho inscrito se acredita mediante la presentación de título suficiente, o cuando del mismo asiento o título archivado se advierta que la extinción se ha producido de pleno derecho.
RESOLUCIÓN Nº 407-2008-SUNARP-TR-L
APELANTE : DEMETRIO RAYMUNDO
TÍTULO : 00613470 del 30/10/2007
RECURSO : 00006437 del 31/01/2008
REGISTRO : Propiedad Inmueble de Lima
ACTO(s) : EXTINCIóN DE USUFRUCTO
(…)
V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES
Interviene como ponente la Vocal Rosario del Carmen Guerra Macedo.
De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:
- ¿Cuál es el título material que sustenta la extinción del usufructo por vencimiento de plazo?
VI. ANÁLISIS
1. Según se desprende de la definición en el artículo 999, el usufructo es un derecho real y temporal que le confiere a su titular el uso y el goce de una cosa que pertenece a otro o el de un derecho cuyo titular es otra persona.
El artículo 1000 de nuestro Código Civil prescribe que el usufructo puede constituirse de la siguiente manera:
1. Por ley cuando expresamente lo determina. 2. Por contrato o acto jurídico unilateral, y; 3. Por testamento.
En consecuencia, podemos afirmar que el usufructo reconoce dos fuentes constitutivas: la voluntad y la ley.
Comentando este artículo, y respecto al usufructo voluntario, Cuadros Villena
(1)
explica:
“Si la fuente principal del usufructo es el título constitutivo, este título puede ser el acto jurídico contractual o el acto jurídico unilateral (...).
En el acto jurídico contractual, concurrirá la manifestación de la voluntad de ambas partes, del nudo propietario y del usufructuario (...).
El acto jurídico unilateral, puede realizarse entre vivos o mortis causa. El acto jurídico unilateral entre vivos es la constitución del usufructo por acto de liberalidad del nudo propietario. Se trata de la donación de las facultades de usar y disfrutar, por un lapso determinado o sin lapso alguno, hasta que fallezca el usufructuario. En este caso el nudo propietario no recibirá renta alguna.
Una de las principales características de este derecho real es su temporalidad. Nuestro Código Civil en su artículo 1001 establece como plazo máximo para el caso de personas jurídicas beneficiarias de derecho de usufructo, el de 30 años. La norma agrega que cualquier plazo mayor que se fije se reduce a este.
2. En el título materia de alzada, se solicita la inscripción de la extinción del usufructo inscrito a favor de la Comunidad Campesina de San Antonio de Jicamarca anexo N° 8, el mismo que fuera inscrito en mérito al título archivado 11312 del 26 de agosto de 1987, que contiene la escritura pública del 28 de abril de 1977.
De acuerdo a lo señalado en el citado artículo 1000 del Código Civil, el Registro Público no es constitutivo para el derecho de usufructo, en ese sentido el derecho se constituye a partir de la expresión de la voluntad de las partes, como en el presente caso que se constituyó mediante escritura pública del 28 de abril de 1977, siendo que el 28 de abril del 2007 ha vencido el plazo de 30 años previsto en el artículo 1001 del Código Civil, produciéndose la extinción del derecho de usufructo de pleno derecho.
3.
Sin embargo, el Registrador considera que para la inscripción de la extinción del derecho de usufructo es necesario la presentación del título suficiente.
Al respecto el artículo 7 del Reglamento General de los Registros Públicos señala que “se entiende por título para efectos de la inscripción, el documento o documentos en que se fundamenta inmediata y directamente el derecho del acto inscribible y que, por sí solos, acrediten fehaciente e indubitablemente su existencia.
Por su parte, el artículo 98 precisa que “la extinción del derecho inscrito se acredita mediante la presentación de título suficiente, o cuando del mismo asiento o título archivado se advierta que la extinción se ha producido de pleno derecho.
Tenemos entonces, que siendo que el título puede estar contenido en un documento, en el caso de extinción de derecho inscrito el documento puede consistir en el título archivado y la verificación de la extinción de pleno de derecho por causal establecida en la Ley.
En el caso del usufructo, habiendo el Código Civil establecido de manera imperativa plazos para su extinción, la sola verificación del vencimiento del plazo a partir del acto constitutivo, será suficiente para extender el asiento de extinción de usufructo. En el presente caso a solicitud de parte interesada se ha verificado que ya vencieron los 30 años desde el otorgamiento de escritura pública.
4.
Los derechos registrales se determinan de acuerdo a la liquidación efectuada en primera instancia, quedando pendiente por tanto la suma de S/. 6.00.
Estando a lo acordado por unanimidad;
VII. RESOLUCIÓN
REVOCAR
la observación efectuada por el Registrador Público del Registro de Predios al título referido en el encabezamiento y
DISPONER
su inscripción previo pago del mayor derecho, por los fundamentos expresados en la presente resolución.
Regístrese y comuníquese.
MIRTHA RIVERA BEDREGAL, Presidenta de la Tercera Sala del Tribunal Registral
FERNANDO TARAZONA ALVARADO, Vocal del Tribunal Registral
ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO, Vocal del Tribunal Registral
NOTAS:
(1) CUADROS VILLENA, Carlos Ferdinand. “Derechos Reales” T. III, Editora Fecat, Lima 1995, pp. 25 y 26.