RES 415-2008-SUNARP-TR-L
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Donación: Características y perfeccionamiento
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RESOLUCIÓN Nº 415-2008-SUNARP-TR-L

Lima, 18 de abril de 2008

APELANTE     :     MARÍA JESÚS CHÁVEZ FARFÁN.

TÍTULO          :     N° 606333 del 26/10/2007.

REGISTRO     :     Predios de Lima.

ACTO(s)     :     DONACIÓN.

(…)

V.     PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente el Vocal Luis Alberto Aliaga Huaripata.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:

-     Determinar la naturaleza del contrato materia de calificación.

VI.     ANÁLISIS

1. El artículo 1621 del Código Civil establece que, “por la donación, el donante se obliga a transferir gratuitamente al donatario la propiedad de un bien” . La donación es uno de los contratos regulados en el Código Civil, siendo definido en la doctrina como el acto por el cual se lleva a cabo una disposición, que origina un empobrecimiento del patrimonio del donante y un correlativo enriquecimiento del patrimonio del donatario (1) .

2. El artículo 1625 del Código Civil regula la formalidad de la donación de bienes inmuebles, así señala: La donación de bienes inmuebles, debe hacerse por escritura pública, con indicación
individual del inmueble o inmuebles donados, de su valor real y el de las cargas que ha de satisfacer el donatario, bajo sanción de nulidad”.

De esa forma la legislación ha establecido una formalidad ad-solemnitatem , imponiendo así la escritura pública.

Sin embargo, tal exigencia no importa que el acto deje de ser puro y simple; pues un acto puro y simple está referido a la ausencia de cargas, condiciones o plazos y que se diferencia de los actos modales por la presencia en estos de distintas modalidades.

Sea que se trate de una donación pura y simple o de una donación con cargas, igual deberá observarse la formalidad, cual es la escritura pública en el caso de inmuebles.

3. Si bien se trata de un contrato, existe solo una obligación la cual recae en el donante pues es este el único que se encuentra obligado a la realización de una prestación como es la transferencia en propiedad, sin que el donatario tenga que realizar alguna contraprestación a cambio; sin embargo, tratándose de un contrato, se necesitará de la aceptación del donatario para su perfeccionamiento (2) .

4. Sin embargo, en la escritura pública de donación se hace referencia a una prestación (distinta a una carga) a cargo del donatario ascendente a S/. 5,000.00 nuevos soles.

En efecto, en la cláusula indica 1.2) se dice “precio de la presente donación: cinco mil y 00/100 nuevos soles (S/. 5,00.00) (sic): igualmente, en la cláusula indica tercera se señala “El donante transfiere en calidad de donación (...) el inmueble que le corresponde a la donataria (...) por el precio señalado en el punto 1.2) que será donado por el donatario (...)”; de otro lado, en la cláusula quinta se refiere que “la presente donación se efectúa por precio fijo, de forma tal que no habrá lugar a reembolso ni compensación por ninguna de las partes si el inmueble de que se trata tuviere dentro de sus linderos mayor o menor extensión de lo indicado en la partida registral donde se encuentra inscrito”.

En ese orden de ideas, el presente contrato no constituye una donación.

Por lo que debe confirmarse el primer extremo de la observación formulada por el Registrador Público.

5. Respecto al bien materia de donación, es decir acciones y derecho de un inmueble, el artículo 92 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, “en el caso de transferencia de cuotas ideales, en el asiento se indicará, (...), la cuota ideal con respecto a la totalidad del predio que es objeto de enajenación, circunstancia que debe constar expresamente en el título”.

Sin embargo, en la cláusula primera 1.1) del contrato se indica que “el donante transfiere a la donataria el 10.2526 % (...) de sus acciones y derechos”, no así respecto a la totalidad del predio; lo que debe ser materia de aclaración.

Consecuentemente, debe confirmarse el segundo extremo de la observación formulada por el Registrador Público.

6. Conforme al artículo 156 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, esta Sala concuerda con la liquidación de derechos efectuada por el Registrador Público.

Estando a lo acordado por unanimidad.

VII.     RESOLUCIÓN

CONFIRMAR el primer y segundo extremos de la observación formulada por el Registrador Público del Registro de Predios de Lima al título referido en el encabezamiento de la presente Resolución.

Regístrese y comuníquese.

FREDY LUIS SILVA VILLAJUÁN, Presidente de la Segunda Sala del Tribuna Registral

GLORIA SALVATIERRA VALDIVIA, Vocal del Tribunal Registral

LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA, Vocal del Tribunal Registral


NOTAS

(1)     Luis DÍEZ-PICAZO y Antonio GULLÓN, citando a Savigni en: Sistema de Derecho Civil. Vol. II. 8ª ed. Editorial Tecnos, España.

(2)     De conformidad con el artículo 1373 del Código Civil, el contrato queda perfeccionado en el momento y lugar en que la aceptación es conocida por el oferente.


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