Los artículos 754, tercer y cuarto párrafos, concordantes con el artículo 821, segundo párrafo, y los artículos 755 y 823 del Código Procesal Civil señalan que, de no haber contradicción, el Juez ordenará actuar los medios probatorios; concluido el trámite, si considera auténtico el testamento, pondrá su firma entera y sello del Juzgado en cada una de las páginas del mismo y dispondrá la protocolización notarial del expediente de comprobación de testamento ológrafo, siendo la resolución que en este caso expida, de naturaleza inimpugnable.
Resolución Nº 042-97-ORLC/TR
Lima, 06 de febrero de 1997.
VISTA, la apelación interpuesta por la señora MOLLY CAMACHO DITTMANN (Hoja de Trámite Nº 23303 del 11 de Noviembre de 1996), contra la observación formulada por la Registradora Pública del Registro de Personas Naturales de Lima, Dra. Liliana Bernuy Guerrero, a la solicitud de inscripción de Testamento Ológrafo, en mérito a parte notariales. El Título se presentó el 30 de Setiembre de 1996 bajo el Nº 156382. La Registradora denegó la inscripción por cuanto:-se debe adjuntar la Resolución que declara consentida o ejecutoriada el auto de fecha 6 de Junio de 1996"; y,
CONSIDERANDO:
Que, mediante el título materia de grado, la apelante solicita la inscripción del Testamento Ológrafo del señor José Urquiaga Illescas, comprobado por Resolución de fecha 6 de Junio de 1996, expedida por el Trigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima y protocolizado el 26 de Julio de 1996, ante el Notario Dr. Gustavo Correa Miller;
Que, conforme lo establece el artículo 707º y siguientes del Código Civil, para que el Testamento Ológrafo produzca efectos, su autenticidad debe ser comprobada por el Juzgado competente, para posteriormente ordenarse la protocolización del expediente judicial;
Que, por la protocolización, se incorporan al Registro de escrituras públicas del Notario los documentos que la ley, resolución judicial o administrativa ordenen, conforme lo dispone el artículo 64º de la Ley del Notariado, acto que se materializa a través del acta de protocolización;
Que, el artículo 65º de la Ley del Notariado precisa el contenido del acta de protocolización, señalando en el inciso e), entre otros, que debe mencionarse la resolución que ordena la protocolización con la indicación de estar consentida o ejecutoriada;
Que, resulta pertinente analizar el contenido del acta de protocolización en base a la naturaleza de cada proceso, por lo que debe revisarse la aplicación del Código Procesal Civil al caso concreto planteado por el título materia de alzada, siendo, además, esta norma legal posterior a la Ley del Notariado, y específica para la materia contenida en el mismo;
Que, de la revisión de las disposiciones generales y especiales del precitado Código adjetivo, aplicables a los procesos no contenciosos y específicamente a la comprobación de testamento, se desprende que durante su tramitación puede formularse contradicción, en cuyo caso se aplica lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 754º, y procede en estos casos recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 755º el mismo cuerpo legal;
Que, los artículos 754º, tercer y cuarto párrafos, concordantes con el artículo 821º, segundo párrafo, y los artículos 755º y 823º del Código Procesal Civil señalan que, de no haber contradicción, el juez ordenará actuar los medios probatorios y, concluido el trámite, si considera auténtico el testamento, pondrá su firma entera y sello del Juzgado en cada una de las páginas y dispondrá la protocolización notarial del expediente, siendo la resolución que en este caso expida, inimpugnable;
Que, de las piezas procesales incorporadas al protocolo notarial con fecha 26 de Julio de 1996, entre las cuales se encuentran las Audiencias de Actuación y Declaración Judicial de fechas 26 de Abril y 6 de Junio de 1996, se advierte que no se ha formulado contradicción alguna en el procedimiento de comprobación del testamento ológrafo, por lo que no se requiere que la resolución del 6 de Junio último se encuentre consentida o ejecutoriada para surtir todos sus efectos legales y registrales, razón por la cual, la observación formulada deviene improcedente;
De conformidad con los artículos IV del Título Preliminar, 150º y 151º del Reglamento General de los Registros Públicos, concordantes con el artículo 2011º del Código Civil; y,
Estando a lo acordado:
SE RESUELVE:
Revocar la observación formulada por la Registradora del Registro de Personas Naturales al título referido en la parte expositiva y ordenar su inscripción conforme a los considerandos de la presente Resolución.
Regístrese y Comuníquese.
(Fdo.)
Dra. Martha Silva Díaz, Presidenta del TribunalRegistral. –
Dr. Walter Poma Morales, Vocal del Tribunal Registral. –
Dr. Alvaro Delgado Scheelje, Vocal (e) del Tribunal Registral. –