RES 442-2008-SUNARP-TR-L
RES_442-2008-SUNARP-TR-L -->
Informe de catastro: Superposición determinada por catastro vincula al registrador y al abogado certificador
[-]Datos Generales
JurisprudenciaREGISTRALVERVERVER2008


Origen del documento: folio

RESOLUCIÓN N° 442-2008-SUNARP-TR-L

Lima, 24 abril de 2008

APELANTE     :     FRANCO SÓSIMO CACHATA SARAVIA

ATENCIÓN     :     N° 1167828 del 18/10/2007

RECURSO     :     H.T. N° 004418 del 23/01/2007

REGISTRO     :     de Predios de Lima

ACTO(s)     :     CERTIFICADO CATASTRAL

(…)

V.     PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente el Vocal Luis Alberto Aliaga Huaripata.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:

- Si el certificado de búsqueda catastral se encuentra conforme a los asientos registrales.

VI.     ANÁLISIS

1. El numeral II del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, con relación a la publicidad formal dispone que: “El Registro es público. La publicidad registral formal garantiza que toda persona acceda al conocimiento efectivo del contenido de las partidas registrales y, en general, obtenga información del archivo registral. El personal responsable del Registro no podrá mantener en reserva la información contenida en el archivo registral, salvo las prohibiciones expresas establecidas en los Reglamentos del Registro” .

2. El artículo 127 (1) del Reglamento General de los Registros Públicos, establece que toda persona tiene derecho a solicitar sin necesidad de señalar el motivo, la información que se encuentre contenida en el archivo registral, cumpliendo como único requisito para ello, el pago de los derechos registrales correspondientes. Asimismo, la citada norma legal señala de manera general cuál es el tipo de información susceptible de ser proporcionada, así como los medios o mecanismos a través de los cuales se puede obtener dicha información.

Uno de estos medios que permite hacer efectiva la publicidad formal, es mediante la expedición de un certificado. Los certificados son documentos públicos otorgados por el Registrador o el Funcionario Público competente, cuya característica principal es la de dar fe, a la fecha de su expedición, del contenido total o parcial de las inscripciones, de los títulos archivados, de determinadas circunstancias o datos relativos a las mismas, o de la inexistencia de las inscripciones.

3. En este orden de ideas, el artículo 131 del Reglamento General de los Registros Públicos establece que los certificados, según la forma de expedición de la publicidad, pueden ser Literales, cuando se otorgan mediante la copia o impresión de la totalidad o parte de la partida registral o de los documentos que dieron mérito para extenderlos o; Compendiosos, cuando se otorgan mediante un extracto, resumen o indicación de determinadas circunstancias del contenido de las partidas registrales, los que podrán referirse a los gravámenes o cargas registradas o a determinados datos o aspectos de las inscripciones.

Al respecto, el artículo 132 de la citada norma legal establece que los certificados compendiosos pueden clasificarse en compendiosos positivos, cuando acreditan solo la existencia de determinada inscripción; compendiosos negativos, que por oposición de los primeros, buscan acreditar la inexistencia de una determinada inscripción; compendiosos de vigencia, que buscan acreditar la existencia del acto o derecho inscrito a la fecha de su expedición; y los certificados compendiosos de búsqueda catastral, que acreditan si un determinado predio se encuentra inmatriculado o no, o, si parcialmente forma parte de un predio ya inscrito. La norma añade que también acreditan la existencia o no de superposición de áreas.

4. Mediante la presente se interpone recurso de apelación respecto del Certificado Catastral expedido el 09/01/2008 por la Abogada Certificadora de la Zona Registral N° IX - Sede Lima, Angelina Pallan Corilloclla.

Mediante Atención N° 1167828 del 18/10/2007 se solicitó un certificado de búsqueda catastral, cuya aclaración fue solicitada mediante Hoja de Trámite N° 062011 del 19/11/2007. Ante cuya decisión de la abogada certificadora, y al amparo de lo dispuesto por el inciso b) del artículo 142 del Reglamento (2) , se interpone recurso de apelación, al no estar conforme el interesado alegando que no existe superposición de área con la inscrita en la ficha N° 71634 que continúa en la partida
N° 49036402, conforme fluye de los mismos asientos registrales y Resolución del Tribunal Registral N° 496-2007-SUNARP-TR-L del 25/07/2007.

Por lo tanto, corresponde analizar a esta instancia si el certificado de búsqueda catastral se encuentra conforme a los asientos registrales.

5. Conforme consta en la N° 71634 que continúa en la partida N° 49036402 del Registro de Predios de Lima, en el asiento C00003 se inscribió por mandato judicial la nulidad del acto jurídico contenido en la escritura pública de adjudicación del 07/08/1986 celebrado por la Municipalidad Distrital de Pachacamac a favor de la Cooperativa Agraria Agro Industrial La Unión Ltda., así como la nulidad de la inscripción registral que corre en el asiento 1-c de la ficha N° 71634 del Registro de la Propiedad Inmueble; en el proceso judicial seguido por la Comunidad Campesina de Collanac contra la Cooperativa Agraria Agro Industrial La Unión Ltda. y la Municipalidad Distrital de Pachacamac, sobre nulidad de acto jurídico y de inscripción registral.

Posteriormente, en el asiento C00005 se registró la rectificación de la partida registral, constando que por haberse incurrido en un error de concepto al momento de la extensión del asiento C00003, se procede a aclararlo en el sentido que los asientos C00001 y C00002 han quedado enervados.

6. El apelante sostiene que el Certificado Catastral ha sido extendido de modo inexacto puesto que de conformidad con la Resolución N° 496-2007-SUNARP-TR-L expedida por el Tribunal Registral el 25/07/2007, se ha señalado que la partida N° 49063402 no publicita titularidad registral alguna, situación que debe tomarse en cuenta para la expedición de certificados. Es así que considera que el Tribunal Registral debe disponer que en el Certificado Catastral se señale que el predio en consulta solo se encuentra ubicado dentro de la partida de la Comunidad Campesina de Collanac y además que ordene el cierre de la partida N° 49063402.

7. La Resolución N° 496-2007-SUNARP-TR-L expedida por el Tribunal Registral el 25/07/2007 se dictó como consecuencia de la observación recaída a la solicitud de rectificación del asiento C00003 de la partida N° 49063402, solicitud que implicaba que en vista de haberse declarado la nulidad del asiento 1-c de la ficha N° 71634 (continuación de la partida N° 49063402), el dominio del inmueble debería recaer en la Comunidad Campesina de Collanac.

Al respecto, el Tribunal Registral resolvió en los términos siguientes:

“(...)

8. En consecuencia, y estando al contenido del precedente aprobado en el XXV Pleno Registral, el asiento C00003 puede ser rectificado pues de acuerdo al título archivado se incurrió en error de concepto, debiendo aclararse en el sentido que los asientos 000001 y C00002 han quedado enervados.

Corresponde pronunciarse sobre la situación de la ficha 71634 que continua en la partida 49036402, puesto que el asiento 1-c ha sido cancelado y los asientos 000001 y C00002 han quedado enervados.

En primer lugar, conforme se aprecia de los antecedentes registrales, la ficha 71634 fue abierta vía inmatriculación (3) y no por independización (4) de la ficha 259646, en la medida que el dominio (declarado nulo después) de la Cooperativa Agraria Agro Industrial “La Unión” Ltda. no fue adquirido por transferencia de la Comunidad Campesina de Collanac, en ese sentido reiterando lo concluido anteriormente no corresponde revertir a favor de la Comunidad Campesina de Collanac, por lo que corresponde confirmar la denegatoria formulada por el Registrador.

En segundo lugar, al haber quedado nulo el asiento inmatriculador 1-c, el efecto tampoco es la reversión del dominio a favor de la Municipalidad Distrital de Pachacamac, por no preexistir la inscripción de su dominio.

Se concluye entonces que la ficha 71634 que continúa en la partida 49036402, no publicita titularidad registral alguna, situación que debe tomarse en cuenta para la expedición de certificados.

(...)”.

Conforme se puede apreciar de lo concluido por esta instancia si bien es cierto, la ficha
N° 71634 que continúa en la partida N° 49036402 no publicita titularidad alguna (como consecuencia de haberse inscrito la sentencia mediante la cual se declara la nulidad del asiento 1-c de la ficha y por consiguiente, quedan enervados los asientos C00001 y C00002 de la partida electrónica); situación que debe tomarse en cuenta al momento de expedir los certificados de publicidad, mas no consta que la partida ha quedado sin efecto, puesto que, la sentencia consentida del 05/07/2004 y aclarada por resolución del 24/07/2006 (en virtud del cual se extendió el asiento C00003) no declaró que la apertura de ficha haya quedado sin efecto, es decir, que se haya declarado su nulidad. De otro lado, si bien es cierto, el Tribunal concluye que no existe titularidad alguna en la partida registral, el inmueble sí tiene existencia registral y cuya partida corresponde a la ficha N° 71634 que continúa en la partida N° 49036402, y mientras la Gerencia Registral, previo procedimiento con conocimiento de las partes interesadas, no disponga el cierre de partida, no podrá desconocerse su existencia.

8. Asimismo, con relación al informe técnico en mérito del cual se expidió el Certificado Catastral, es aplicable el Décimo Pleno del Tribunal Registral (5) en el cual se aprobó el siguiente precedente:

ALCANCES DEL CARÁCTER VINCULANTE DEL INFORME EMITIDO POR EL ÁREA DE CATASTRO

“El informe del área de catastro es vinculante para el Registrador, siempre que se refiera a aspectos estrictamente técnicos. El Registrador debe distinguir en su contenido los aspectos técnicos que sí lo vinculan, y otros aspectos de aplicación e interpretación de normas jurídicas, que no le competen a dicha área sino de manera indelegable y exclusiva al Registrador Público”.

En este sentido, la existencia de superposición de áreas entre un predio en consulta y otro predio registrado constituye un aspecto estrictamente técnico que solo el Área de Catastro puede determinar, así lo dispone expresamente el artículo 9 (6) del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios. En este caso, el Área de Catastro ha concluido que el predio en consulta afecta a un predio colindante, lo que es vinculante para el Registrador, así como para el Abogado Certificador.

En consecuencia, el Certificado Catastral el 09/01/2008 ha sido expedido conforme a los alcances técnicos señalados por el Área de Catastro en su informe y en concordancia con lo publicitado en la partida registral.

Interviene en calidad de Vocal suplente María Teresa Salazar Mendoza de conformidad con la Resolución N° 075-2008-SUNARP/PT del 16/04/2008.

Estando a lo acordado por unanimidad.

VII. RESOLUCIÓN

CONFIRMAR el Certificado Catastral expedido el 09/01/2008 por la Abogada Certificadora de la Zona Registral N° IX - Sede Lima, Angelina Pallan Corilloclla.

Regístrese y comuníquese.

FREDY LUIS SILVA VILLAJUÁN, Presidente de la Segunda Sala del Tribunal Registral

LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA, Vocal del Tribu nal Registral

MARÍA TERESA SALAZAR MENDOZA, Vocal(s) del Tribunal Registral


NOTAS:

(1)     Artículo 127 del Reglamento General de los Registros Públicos:

     Toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa y obtener del Registro, previo pago de las tasas registrales correspondientes:

     La manifestación de las partidas registrales o exhibición de los títulos que conforman el archivo registral o que se encuentran en trámite de inscripción;

     La expedición de los certificados literales de las inscripciones, anotaciones, cancelaciones y copias literales de los documentos que hayan servido para extender los mismos y que obran en el archivo registral;

     Expedición de certificados compendiosos que acrediten la existencia o vigencia de determinadas inscripciones o anotaciones, así como aquellos que determinen la inexistencia de los mismos;

     La información y certificación del contenido de los datos de los índices y del contenido de los asientos de presentación.

(2)     Artículo 142.- Procedencia del recurso de apelación

     Procede interponer recurso de apelación contra:

     Las observaciones, tachas y liquidaciones formuladas por los Registradores;

     Las decisiones de los Registradores y Abogados Certificadores respecto de las solicitudes de expedición de certificados;

     Las resoluciones expedidas por los Registradores en el procedimiento de pago de cuotas del Registro Fiscal de Ventas a Plazos;

     Las demás decisiones de los Registradores en el ámbito de su función registral. No procede interponer recurso de apelación contra las inscripciones.

(3)      Artículo 14 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios “la inmatriculación es el acto por el cual se incorpora un predio al Registro. Se realiza con la primera inscripción de dominio, salvo disposición distinta.

(4)     Artículo 55 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios: “Definición de Independización. Es el acto registral que consiste en abrir una partida registral para cada unidad inmobiliaria resultante de una desmembración de terreno, con edificación o sin ella (...)”

(5)     Publicado en el diario oficial El Peruano el 09/06/2005.

(6)     Artículo 9.- Informes de las áreas de Catastro de la SUNARP

     Los títulos en virtud de los cuales se solicita la inscripción de un acto o derecho que importe la incorporación de un predio al Registro o su modificación física, se inscribirán previo informe técnico del área de Catastro. La SUNARP podrá determinar los casos de modificación física que no requieran dicho informe, en atención a la capacidad operativa de las áreas de Catastro.

     El área de Catastro verificará los datos técnicos del plano presentado, de conformidad con la normativa vigente sobre la materia, emitiendo un informe que incluya el análisis de los antecedentes registrales referidos estrictamente a aspectos técnicos, como la existencia o no de superposición con propiedades inscritas de terceros, o cualquier otra información relevante para la inscripción registral. El informe del área de Catastro es vinculante para el Registrador.

     Inscritos los actos a que se refiere el primer párrafo, haya o no mediado informe técnico, se comunicará al área de Catastro, a fin que ésta actualice su base de datos.


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe